CAPIT. VII.
De las condiciones, i temperamentos, que se deben tener, i observar en estos servicios personales involũtariosinvoluntarios, mientras no se toma
resolucion de quitarlos del
todo.
En el conflicto
de estas encontradas opiniones i pareceres, i de los fundamentos, que por
una i otra parte se
consideran, el mayor es que mientras la disposicion de las cosas no
abre puerta à que del todo cessen
estos servicios, nos vamos con lo
proveido en las ultimas cedulas
del año de 1601. i 1609. que de
ellos tratan, i los toleran, por pedirlo assi la precisa necessidad, i
utilidad de ambas Republicas de
Españoles, i Indios, que quitados,
seria dificultoso, que se pudiessen
conservar, i sustentar. Pero guardando en ellos las condiciones ò
canciones siguientes, sin las quales se podrà defender mal su justificacion i conservacion.
La primera, que se tenga cuenta, que no cargue siempre todo el
trabajo en unos mesmos Indios,
dexando ociosos, i holgazanes à
otros, sino que se muden i
truequẽtruequen
por año, medio año, ô por meses, ò
por semanas, como la calidad del
servicio lo permitiere. Porque esto lo hallo dispuesto assi en caso semejante, en una ley del
VolumẽVolumen,
que manda se truequen por años
los Palatinos, que se embiaban à
las provincias à las cobranças de
las rentas fiscales, ô patrimoniales del Imperio.
I por esso, en ella, i en otras, se
llaman
Mittendarios, palabra,
que parece que en el sonido alude
à la de
Mitayos, con que en el Perù
nombran estos Indios repartidos
à los servicios publicos, aunque en la significacion se varia, porque aquella se tomò de que eran embiados, i estotra de que se mudan, ô
deben mudar por vezes, que es lo
que vamos diziendo.
I esto mesmo disponen otras leyes del derecho comun,
siempre
que tratan de repartir tales cargas, oficios, i servicios, i lo assientan por maxima infalible i necessaria, quantos hablan de su materia. Porque como el Adagio Latino lo dize, muchas manos aligeran
la carga, i en todos las cosas es necessaria i agradable su mudança,
i se tiene segun Ovidio, i otros, por
impossible, que duren los trabajos
i servicios,
q̃que no se reparten con alternados, i vicissitudinarios descansos.
I en nuestros proprios terminos
de estos de los Indios, lo requieren por condicion expressa, diziendo como se han de sacar, repartir,
i mudar, i que seria injusta, i perversa qualquier desigualdad, que
en esto se permitiesse, Iuan
MatiẽzoMatienzo i Ioseph Acosta,
i lo disponen
apretadamente muchas cedulas, i
ordenanças Reales, que se hallan
en el quarto tomo de las impressas,
i dexadas las antiguas, en la
llamada del servicio personal del
año de 1601. en el capitulo 15. i
18. se
cōcluyeconcluye,
Que no se repartan à
cada pueblo mas Indios de los que le
cupieron conforme à su poblacion;
i
que se tenga mucho cuidado con que
los Indios, que huvieren cumplido
sus mitas, no sean obligados à bolver
à ellas, ni al servicio de las minas,
hasta que aya llegado su tanda, i que
los hagan bolver luego à sus casas.
I en el cap. 24. aun dize esto mas
apretadamente, tratando de los
Indios que se reparten para las
minas de azogue de Huancavelica, i que aun en ellas se les muden
los ministerios, Para que assi su mayor trabajo, como lo que fuere alivio, se reparta igualmente entre
todos.
I en la otra cedula declaratoria de esta, que se despachò el año
de 1609. en el cap. quinto, se dispone,
Que la mita, i repartimiento
ordinario no pueda sacar de cada
|
pueblo, sino la septima parte de los
vezinos que huviere à la sazon, i tiẽpotiempo del repartimiento;
considerando,
que no se debe tanto atender, a la
mas, ò menos saca de la plata, i oro,
como à la conservaciōconservacion de los Indios,
sin cuyo trabaj
o, i diligencia cessaria la labor, i beneficio de las minas, &c.
I esto mesmo repite en el capitulo 12. 13. i 16. mandando no dure mucho la continuacion de semejantes trabajos, i que se ponga mucho cuidado, en que los que huvieren acabado sus mitas, por ningun
caso sean detenidos, ni violentados en ellas, sino que luego los hagan bolver à sus casas, pueblos, i
reducciones:
Porque de estas detenciones violentas, se les siguen innumerables daños, i es, de los abusos, que con mayor cuidado aveis de
impedir, i castigar, favoreciendo, i
cautelando su libertad, de tal manera, que no padezcan violencia, ò
compulsion alguna. Palabras, i recatos dignos de la piedad de nuestros Reyes, i sus atentos Consejeros, i que parece imitan otras de
Tomas Moro, muy alabadas por
Renato Copino,
el qual, en
aquella su fingida Republica de
Vtopia, que escribio, como para
idea de otras, que se huviessen de
governar acertadamente, tratando de las familias, que se repartian para las labores del campo,
dize, como se mudaban cada dos
años, entremetiendo aun en ellos
gente nueva, en lugar de la que salia, porque se mirasse por su salud
i descanso, i los antiguos, dexassen
enseñada à los nuevos, la agricultura.
Lo segvndo, se ha de procurar, i reparar mucho, en que el
trabajo que se cargare à los Indios assi repartidos, sea para solo
obras necessarias, i en comun utiles à todo el Reino, como yà queda dicho; i essas, solo las ordinarias, i acostumbradas, sin fatigarlos, atarearlos, ni trabajarlos en
ellas demasiadamente, sino en los
tiempos, i horas señaladas, i dexandoles las que convengan para su
descanso, i reposo.
Punto, que aun en los servicios, i obras de los esclavos, libertos, i adscripticios, nos le tiene
muy enseñado, i encomendado el
derecho.
I en los vassallos feudales, todos los que escriben de esta materia,
diziendo, la moderacion con
que los Señores
debẽdeben proceder en
esto, à arbitrio de buen varon, i
cōsideradaconsiderada la naturaleza, condicion,
i possibilidad del feudo, i de los
vassallos, i que contra los que excedieren, afligiendolos, i trabajandolos demasiadamente, pueden estos intentar accion de injuria, ò el
oficio del juez, hasta privarlos del
mesmo feudo.
I es notable en este proposito
la dotrina de san Geronimo, referida por Graciano, en un capitulo
del Decreto,
donde, aun en las
obras espirituales, reprehende los
ayunos, i vigilias que son en demasia, i los trabajos, i aflicciones
del cuerpo, que no guardan la moderacion que conviene, para que
duren.
En cuya conformidad dize notablemente Simon Mayolo,
que
en todas las Republicas bien governadas, no solo los hombres libres, que conducimos, ò se nos reparten para servirnos, i los rusticos que trabajan enlas labores del
campo, sino aun los esclavos proprios, se mandaron tratar siempre
de esta manera; porque no se acabassen, oprimidos con el continuo
trabajo, i se les concedieron algunos dias feriados, i festivos, i otras vacaciones, para sus combites, i bailes, para que recreassen el
animo, i reparassen las fuerças del
cuerpo.
Con quien contesta Tomas Moro,
notando las provincias en
que fatigan mucho los trabajadores, desde antes de amanecer, hasta muy entrada la noche, i diziendo, que en la de Vtopia avia Magistrados particulares, llamados,
Siphograntos, que dividian
el dia natural en veinte i quatro horas, i de estas las seis solas les diputaban a los serviciales para el trabajo, las ocho de la
|
noche para el sueño, i descanso, i
las restantes para su almuerço, i
comida, i que pudiessen hazer algo
à su arbitrio, que importasse à sus
menesteres.
Pero sin buscar testimonios agenos, en los terminos mesmos de
estos servicios de nuestros Indios,
ponen precisamente este requisito Matienzo, i Agia.
I con su
acostumbrada advertencia, i eloquencia el Padre Ioseph de Acosta,
diziendo, que han de ser sin
desacomodarlos, ni trabajarlos
mucho en haziendas, i personas, ni
dandoles excessivas tareas, i pagandoles competente jornal, i suficiente comida, i curandolos con amor, i cuidado, quando estuuieren
enfermos.
Lo qual assimesmo està dispuesto por casi innumerables cedulas, que de ello tratan, i se hallan
en el quarto tomo de las impressas.
I en el primero,
Tom. 1. pag.
321. cap. 51.
se pone
un capitulo de instruccion del Virrey del Perù, advirtiendole,
Han
de ser moderados estos trabaj
os, i
que sepan los que excedieren en ello,
que han de ser gravemente castigados. I por otra cedula despachada à la Audiencia de Quito en 19.
de Otubre del año de 1591. se manda,
Que los dichos Indios sean bien
tratados, i pagados.
I en la del año de 1601. aun hablando de los Indios que se conducen voluntariamente, dize: Con
que esto sea con la limitacion de tiempo, moderacion de trabajo, justificacion de jornales, i certificacion
de la paga en sus manos, que vos declararedes, i ordenaredes, como està
dicho.
I en el capitulo 26. hablando
de los forçados, añade: I assimesmo
vereis lo que està ordenado acerca de
las horas del dia que han de trabajar los Indios, assi en las minas, como en las demas labores. I si aquellas fueren contra su salud, i de mucha incomodidad, i vexacion suya, señalareis las horas, i tiempo de cada dia, que huvieren de
trabajar, sin que el trabajo sea excessivo, ni mayor de lo que permite su complexion, i fuerças; i de manera, que no reciban daño en su salud, &c.
I esto mesmo finalmente se repitio, declarò, i apretò mas en
la del año de 1609. capitulo 11.
encargando mucho al Virrey del
Perù, i a los demas Governadores: Que señaleis las horas, que huvieren de ocuparse cada dia, con atencion a sus pocas fuerças, ruin complexion, i a la costumbre que generalmente se guarda en todas las Republicas bien ordenadas. I porque
de la ocupacion excessiva en estos
ministerios, les resulta injurias, i
peligro a su salud, mando, que no
puedan trabajar mas tiempo, ni los
Indios de mita, ò repartimiento, ni
los que fueren de su voluntad a estas labores, del que vos ordenaredes, so las penas que parecieren convenientes.
I en el capitulo 33. i 34. bolviendo à encargar muy apretadamente el cuidado, i execucion de
lo referido à Virreyes, Presidentes, Oidores, i Governadores, les
manda, debaxo de graves penas,
Que por ningun modo consientan,
que los Indios voluntarios, ò repartidos, padezcan violencias, vexaciones, injusticias, ni genero de servidumbre.
De las quales cedulas se colige
el particular cuidado, que en la
moderacion de estos servicios, i
trabajos se ha tenido siempre por
nuestros Catolicos Reyes. I en especial, que ni aun en los de las minas, no quieren sean trabajados de
noche; conformandose con lo que
en esta parte dispone el Derecho,
i los que le glossan, de que las obras son oficio diurno, i que nadie
puede ser oprimido, à trabajar de
noche, sino es en un caso de inminente aprieto, i necessidad.
Por cuyas dotrinas, siendo yo
Governador, i Visitador de las minas de Azogue de Huancavelica,
nunca pude conformarme, con la
costũbrecostumbre que alli hallè entablada,
de que unos Indios trabajassen en
ellas de dia, que llaman
Punchaorunas, i otros de noche,
q̃que llaman
Tutarunas. Porque
aũqueaunque se alegaba,
q̃que en aquellas concavidades
siẽpresiempre
|
es como noche, pues no las penetra la luz del dia, i se trabaja con
la de velas de sebo, juzguè, i juzgo, que no podia dexar de ser à los
Indios mucho mas molesto, i dañoso el trabajo nocturno, i
q̃que por
esta via peligraban en su salud, i se
les quitaba el comun privilegio,
que parece, que la naturaleza concedio à todos los hombres, dandoles la noche como en compensacion del trabajo del dia, en el qual
nunca se toma tan acomodadamente el sueño, descanso, i reposo, como lo advierten graves Autores.
Lo tercero, para justificar,
i suavizar estos servicios, i trabajos forçados de los Indios, se ha
de ir tambien con cuidado, i recato, que de tal suerte les compelamos à aprovechamientos agenos, que no falten, ni desacomoden ellos del todo, lo que piden
los suyos propios, i que assi les
quede tiempo para mirar, i acudir à sus necessidades, i à los oficios, i obligaciones que requiere
su sustento, i el de sus mugeres,
hijos, i familias, i à las de los pueblos, ò reducciones à que estàn agregados.
Porque (donde no ay caridad,
no puede aver justicia, como lo dize un capitulo del decreto
) I
el vulgar Axioma, de derecho, i
buena razon nos enseña, que la caridad bien ordenada, ha de començar de nosotros mesmos:
en tanto grado, que dizen los que le comentan, que no puede aver mandato, ni autoridad de superior,
que obligue à lo contrario; i que
tiene escusa, qualquiera, que por
acudir precisamente à sus cosas,
desampara las de su proximo, aunque sea en inminente necessidad, i
trabajo.
I assi, hablando especificamenre de estos servicios de los Indios,
lo advierte el Padre Acosta,
Acosta dict.
c. 17. & 18.
diziendo:
Tambien se debe proveer;
que no por las mitas en que les hazẽhazen
servir, falten à si, i a sus cosas en lo
necessario, ni sientan, que les obligan
a perder, i desemparar sus labores, i
pobres haziendas.
I lo mesmo se halla dispuesto
en las ordenanças antiguas de Mexico, del año de 1528.
mandando,
Que no sean estorvados los Indios de hazer sus sementeras, i labrāçaslabranças, por ocuparlos en las haziẽdashaziendas,
i grangerias de los Españoles. I que
se provea, como en los tiempos de las
sementeras sean mas relevados, i que
se dè lugar para que las hagan como
buenamente se pudiere hazer.
I ay despachadas para ello otras cedulas de los años de 1551.
1583. i siguientes, que se hallan en
el quarto tomo de las impressas,
Tom. 4. pag.
413. & seqq.
i
disponẽdisponen,
Que de tal suerte se repartan los Indios a los dichos servicios, q̃que
hagāhagan poca falta en sus casas, i haziẽdashaziendas, i labren sus tierras, i se ocupẽocupen en
esto, i que aun a los que hāhan de ir a las
minas, les dexen estar en sus tierras
los tres meses de las sementeras, para que puedan sembrar, &c.
I en la ultima del año de 1609.
en el capitulo 5. i 12. mandando,
que no se saquen mas de los que cupieren en la septima parte, como
yâ se ha dicho, dà luego por razōrazon,
Porque les quede lugar bastante para acudir al beneficio de sus haziendas, i a la labrança, i grangeria de
sus comunidades.
Proveido todo con singular piedad, atencion, i prudencia; porque
las leyes
tienen por intolerables
los servicios,
q̃que estorvan à los vassallos el ganar lo necessario par a su
sustento.
I quando aun faltara esto, importàra este descanso, i el que se
mudẽmuden por vezes en el trabajo, para la
procreacion, i conservacion de los
mesmos Indios, como con el exemplo de Gilas Agrigentino lo prueba Estobeo,
el qual, à un huesped, que era muy duro, i aspero en
el tratamiento de sus esclavos, i
los hazia trabajar dias, i noches, i
assi le duraban poco; venido à su
casa le mostrò una gran caterva de
muchachos, i
pregũtādolepreguntandole el huesped, de donde tantos? Le respondio, que sus esclavos se los engendraban; dandole con esto à entender, que su multiplicacion dependia de traerlos contentos, i descansados.
I lo mesmo dá à entender Nazario,
quando en alabança del
Emperador Constantino le dize,
q̃que
con la gran baxa que avia hecho à
sus vassallos en los tributos,
comẽçabancomençaban los hombres à darse mas à
la procreacion de los hijos, i holgarse de tenerlos, pues avian de gozarlos mas aliviados.
I en el individuo de nuestros Indios, lo dizen dos cedulas dignas
de leerse, del año de 1582.
que
muestran justo sentimiento, por
aver llegado à las orejas Reales,
que à causa de estos trabajos las
madres aborrecian à sus hijos, i se
holgaban de no tenerlos, ò de abortarlos.
Lo
qvarto, cerca de las personas, i edades de los Indios,
q̃que se han
de embiar à estas mitas, se debe assimesmo tener atencion, que tengan fuerças para sufrir, i llevar los
servicios, i trabajos à que se aplican. I por esto las leyes del derecho comun,
eximian dellos à los
niños, i moços, que aun no tuviessen diez i ocho años, que
llamabāllamaban,
Pubertad plena, juzgando, que si
antes fuessen oprimidos, ô molestados, se pondria estorvo à la naturaleza, que và infundiendo en ellos
en aquel tiempo vigor viril.
Por donde la Iglesia, hasta los
veinte i un años, los libra de la precisa obligacion del ayuno,
I las
leyes, si
delinquierẽdelinquieren,
mādanmandan se proceda
cōcon menos severidad, en su punicion, i castigo.
I en terminos de estos servicios, tenemos muchas cedulas, que
prefinen para ellos la dicha edad, i
que por ningun modo se permita
gravar à los que fueren menores
de catorze años.
Tom 4. impress. pag. 322.
I aun se avia introducido, que
ningunos hijos de familias, antes
de casarse, sirviessen, ni tributassen,
hasta que esto se quito por otra cedula de cinco de Iulio de 1578.
años, dirigida al Virrey de la
Nueva-España,
por entenderse,
que por esta causa dilataban contraer matrimonio, i se le ordeno,
Que no fuessen los tales relevados de
los servicios publicos, à que acudian
los demas, sino que como à gente valdia, i vagabunda los cargassen algo
mas, para que ayuden à relevar à
los otros.
I porque en las mugeres se considera tambien la mesma flaqueza,
ò fragilidad en las fuerças corporales, por razon de su sexo; dispuso igualmente el derecho comun,
que fuessen exentas de estos servicios, i aun de las colectas, que en
lugar dellos se subrogassen, como
lo son de otras muchas cosas.
I
dixo bien Columela,
que la naturaleza las avia dipurado solo para los ministerios domesticos. Como mal por el contrario Platon,
quando en todas las funcciones de
la Republica, assi de paz, como de
guerra, quiso llevassen igual parte,
i carga, que los varones, cuya dotrina es comunmente reprobada
por graves Autores.
I los viejos, enfermos, i impedidos entran en esta mesma relevacion, escusandolos la edad de
cincuenta i cinco, ò de sesenta años, de estos servicios, como tambien los escusa de los ayunos,
aunque otros quieren, que el prefinir la edad de la senectud, ò la
gravedad de la enfermedad, quede a arbitrio del juez.
Porque
la vejez corre parejas con la enfermedad, i ella por si lo es, como despues de otros muchos Autores que refieren, lo resuelven
Azor, i Graciano.
I assi juntan, i parifican estas dos causas de
excusacion, algunas cedulas despachadas en nuestro mesmo caso
para las Indias, i especialmente
la dada en san Lorenço à treinta i
uno de Mayo de 1583. que dispone,
Que los impedidos, i reservados,
ò los que tuvieren las mugeres, ò los
hijos enfermos, no vayan a estos servicios.
Lo
qvinto, se debe atender
con igual, ò mayor cuidado, que
los Indios, por razon de estos servicios, no sean llevados muy lexos de sus pueblos, i reducciones, sino que, en quanto se pudiere, se procure, se repartan à los lugares mas cercanos, salvo si yà alguna vez no pidiere otra cosa alguna publica, i vrgente necessidad.
|
Porque este requisito, demas de la
razon, i justificacion que en si descubre, estâ assimesmo aprobado
por derecho comun en semejantes
repartimientos.
I dixo muy bien una celebre
Glossa del Decreto,
que en todos
casos se debe considerar mucho el
tiempo, i la distancia de los caminos, i que se dexa al arbitrio del
juez el juzgar, que lugar se debe
tener por remoto, quando esso no
se halla especialmente decidido
por ley, ô estatuto. Con la qual
contestan otros muchos derechos,
que aun en los libertos declaran no estar obligados à seguir
sus patronos fuera de las provincias, i lo mesmo en Procuradores, Abogados, Testigos, i Litigantes.
I esto es mas cierto, i constante, quando no solo los llevan lexos, sino à temples diversos, ò contrarios à su salud, complexion, i
naturaleza; porque esso siempre
ha sido muy prohibido, como lo
enseñan algunos Autores de todas letras.
I algunos textos de
ambos derechos, en que no se permite, que los que tienen Colonos, Ascripticios, ò Originarios,
los puedan sacar de sus lugares,
i temples, ô mudarles el modo
de servicios ordinarios, i acostumbrados, i si lo hizieren, mandan,
que sean privados de su derecho.
Cuya razon es, que la experiencia, que es la mejor, i mayor maestra de todas las cosas,
siempre
ha mostrado los daños, enfermedades, i muertes, que de estas mudanças de los
tẽplestemples, i lugares en que
nacimos, i nos criamos, suelen, i resultan; i lo que puede i obra el amor dellos, i de la patria: de forma
que en muchas enfermedades no se
halla otro remedio, que bolver à
gozar de los ayres de ella.
I assi, el arbitrio, que suele el
Derecho conceder à los Iuezes,
cerca de señalar el lugar, donde
se han de criar los pupilos, no se estiende por ningun caso, para que
los puedan sacar de su patria, como lo dizen algunas leyes, i la comun pratica, de que testifican muchos Autores.
I en terminos de nuestros Indios, i de las sacas, mitas, ò repartimientos dellos, para estos servicios de que tratamos, dize lo
mesmo el Padre Ioseph de Acosta,
poniendo por precisos los requisitos que dezimos, conviene à
saber,
Que ni los trabaj
os sean excessivos, ni los lleven, i compelan à
ellos de partes muy remotas, i que
sobre todo se mire por su salud, i conservacion, sin passarlos à cielo, climas, ò temples contrarios à los de su
natural.
I tambien Iuan de Matienzo
es del mesmo sentir, aunque añade, que èl no repararia mucho en
que las provincias adonde los llevan, sean algo remotas, como en
los temples no sean muy contrarias, ò diferentes.
I ambos puntos estàn harto expressados, i repetidos, en varias
cedulas, que sobre ellos en diferentes tiempos se han despachado,
que se
podrāpodran ver en el quarto Tomo de las impressas.
Tom. 4. pag.
302. & seqq.
Y en una de
ellas del año de 1551. mandada
guardar por otras de los años siguientes, se ordena,
Que los Indios,
por razon de los dichos servicios, no
sean llevados, donde enfermẽenfermen, ò mueran por los caminos, ò por el temple.
I en otra del año de 563.
Que las
Audiencias del Perù no consientan,
que vengan Indios alquilados à servir à las ciudades de Españoles, de
mas de ocho, ò diez leguas.
I en otra del año de 1558. que
dize, se compelan los Indios holgazanes, à ir à servir à pueblos
de Españoles, donde no aya otros
para trabajar, se añade: I à los
que assi huvieren de venir para
trabajar, no los sacareis, ni consentireis, que sean sacados de mas lexos, que de dos leguas, ò tres, aviendo necessidad.
I en otra del año de 1667. que
habla con el Virrey del Perù don
Francisco de Toledo, i se repitio
despues à su sucessor en el cargo,
Conde del Villar, año de 1589.
hablando de los Indios que han de
ir à las minas, se
mādamanda provea, que
|
no se lleven de tierras frias à calientes, ni de calientes à frias. Punto yà de antes, i generalmente encargado por otras muchas, que
refieren los daños de lo contrario, especialmente la dirigida al
Marques don Francisco Pizarro,
cuya suma es,
Que no se consienta, que sean sacados de sus temples, i naturales, por las muertes, i
graves daños que de esto se les siguen.
I finalmente, por las mas nuevas, i que dieron forma à estos
servicios personales, la del año
de 1601. en el capitulo 23. solo
permite repartir Indios de la comarca, Sin que la mudança sea de
tierra caliente à fria, ni por el contrario.
I en la del año de 1609. capitulo 8. se manda cuidar de esto, quanto fuere possible; pero añadiendo:
I si esto absolutamente no se pudiere
escusar, hareis en esta parte lo que
sufriere la capacidad, i estado de las
cosas, echando siempre mano de los
mas cercanos; pero con tal respeto,
que el alivio, i beneficio de los unos, no recambie en agravio de los
otros.
Con las quales cedulas conviene la ley final del titulo 22. de la 2.
Partida, que refiere los daños que
causa la mudança del temple. I alli
nuestro Gregorio Lopez, su celebre glossador, dize, se debe notar,
contra los que passan los Indios de
las Provincias frias à las caliẽtescalientes.
Porque muerẽmueren muchos por esto, i
deben ser castigados los que lo hazen, pues con esso los matan.
Lo
sexto, para justificacion
de estos mesmos servicios, se ha
de ir con letura, que à los Indios
que se forçaren, i repartieren para ellos, se les paguen competentes salarios, ò jornales, proporcionados con la costumbre de las
Provincias, i con lo que se juzgare, que buenamente pueden merecer los ministerios, i trabajos
en que se ocupan; i que estos jornales se les paguen en mano propria, i sin tardança, ni fraude alguna. Porque esto lo pide, i requiere tambien por preciso en semejantes casos el derecho
comũcomun,
queriendo, que aun la paga se haga todos los dias; porque parece
se dà mas para el sustento, que por
salario, de donde los Latinos la
llamaron
Diario, i los Griegos
Ephemerida, como lo dize Geoponico.
I estos jornales, segun dotrina
de Baldo, recebida por otros muchos Dotores,
no solo se les deben, i
hāhan de pagar por los dias que
se ocupan en el trabajo, sino aun
tambien por los que gastan en ir à
las partes donde los llevan, i en
bolver à sus casas. Porque el tiempo todo de la ausencia, cede, i se
cuenta en lugar de servicio, i lo
dispuesto en el termino se entiende
siempre estar dispuesto tambien en
la via por donde à èl se camina.
I assi, hablando en las obras, que
los libertos deben ir à hazer à las
moradas de sus patronos, i que si
para esto salen de las suyas, les
ayāayan
de pagar tambien el jornal del viage, nos lo dexò enseñado Iavoleno Iurisconsulto,
i lo ponen por
regla general quantos
tratātratan de estas materias.
I lo que es, que en estas pagas
no pueda aver tardança, ni fraude, està de suerte amonestado, por
tantos lugares de la sagrada Escritura,
que serà escusado añadirles otra comprobacion alguna.
I de ellos dize Martin del Rio,
que se tomô el Adagio del
Año
del Mercenario, de que habla Isaìas; porque en todo èl, los que
trabajan, i sirven por jornales, no
estàn contando otra cosa, que los
dias que ganan, i se les deben dellos, en recompensa de su trabajo, i esso se le haze algo mas tolerable, i por el consiguiente mas duro, i injusto, el retardarlos, ò defraudarlos.
I hablando, en particular, de
los Indios, i sus servicios, i jornales, dizen lo mesmo Matienzo,
i Agia,
i mejor que todos el Padre Acosta,
diziendo en una parte, que se les deben compensar con
precios justos, tan molestos trabajos, i aun darles lugar para que
busquen otras ganancias. I en
|
otra,
que no
piẽsenpiensen los que se sirven dellos, que cumplen con darles un vestido viejo, ò una pobre
comida; porque si los jornales estàn tassados, o concertados, todo
lo que de ellos se les quita, es manifiesta rapina; i sino lo estân, se
deben pagar correspondientes à
lo que sirven, i que en esta parte
pecan mucho los Corregidores,
Dotrineros, i Encomenderos, tomando por pretexto, que ellos les
sirven de buena gana; porque ninguna cosa laboriosa les pueden,
ni deben mandar, que quede sin
paga.
En cuya conformidad se han despachado infinitas cedulas, que se
hallaràn en el Tomo 4. de las impressas,
ordenando apretadamente, assi en los Indios que se reparten forçados, como en los que se
mingan, ô alquilan voluntarios, esta justa, pronta, i real paga de sus
salarios, ò jornales.
I aun en una de primero de Enero del año de 1559. se apretò
esto de suerte, que quiso, que el pactar el salario fuesse à voluntad de
los Indios, por estas palabras: Con
tanto, que el jornal, que se les huviere de dar, sea aquel, que ellos se concertaren; sin que en el precio dello se
les ponga tassa, pues siendo libres, como lo son, han de gozar de toda libertad, como la gozan nuestros vassallos
de estos Reinos.
Pero porque esto podia ocasionar, que los Indios por quedarse ociosos, pidiessen excessivos jornales, i assi se hiziesse falta en los
servicios publicos, se mandò luego
por otra cedula de la mesma data,
i por otra de dos de Deziembre de
1563.
q̃que los Magistrados, i Reales Audiencias los tassassen avida
consideracion de los tiempos, provincias, caminos, i trabajo de los
ministerios en que se avian de ocupar: pero esto de tal manera, que
en todo se mirasse por el bien de
los Indios.
I en las instrucciones que se dan
à los Virreyes,
se les encarga esto con especial cuidado:
Demanera, que se erezcan los j
ornales todo
quanto sufriere la tierra, i que las pagas se hagan à los mesmos Indios q̃que
trabaj
aren, i no à sus principales, ni
à otra persona alguna.
I llegando à tratar de lo mesmo, la cedula del servicio personal del año de 1601. en el cap. 17.
i 26. i la del año de 1609 enel capitulo 9. Ordenan, que de tal manera se mire por el favor de los Indios, que los Mineros, i Labradores no se hallen damnificados,
i que el jornal de los dias del camino de ida, i buelta, se tassen en
precio mas moderado, pues es menor el trabajo, cōtandolescontandoles à cinco,
ò seis leguas por cada dia. I que
las pagas, que se les hizieren, sean
verdaderas, reales, i en mano propria, obviando las fraudes que se
suelen hazer en ellas.
Lo
septimo, se ha de ir tambien con cuidado, que los Indios
que assi se repartieren, especialmente para las minas, hallen en
ellas, en precios acomodados, todo lo necessario para su comida, i
sustento. Porque no se les ocasionen mas gastos que ganancias, i
por servir, i assistir à comodidades
agenas, pierdan las proprias, i padezcan hambre, i desnudez. Lo
qual ya de antiguo lo hallo advertido, i ordenado en una cedula de
Madrid, 5. de Março de 1571.
Tom. 4. impress. pag. 312.
I despues se repitio, i dispuso mas
en forma, en la del año de 1601.
diziendo:
Otrosi encargo à vos el mi
Virrey, i à mis Audiencias, i Governadores, i otras qualesquier j
usticias, que pues los Indios es gente natural en la tierra, i tan necessitada, tengais particular cuidado,
de que sean acomodados en los precios de los bastimentos, i que los que
se les vendieren en los assientos de
minas, i en otras partes, i labores dōdedonde trabaj
aren, sean à precios j
ustos,
i moderados, i que antes los hallen
mas baratos, que la otra gente, por
ser pobres, i vivir de su trabaj
o,
castigando con rigor, i demostracion,
qualquier excesso que en esto huviere.
I en la del año de 1609. donde
no parece se dexò punto, en que
no se procurassen suavizar, i aliviar estos servicios personales,
|
ya que no se quitaban del todo,
llegando à tratar de este, se dize
assi:
Como quiera que sea, tratareis
luego de aliviar los Indios, por los
medios mas eficazes que sufriere la
materia, ordenando, que à los Mitayos, è Indios de repartimiento, se les
den los mantenimientos, i ropa de
sus personas à precios moderados, i
castigando rigurosamente à los que
hizieren lo contrario. Para parte
de cuyo efeto, serà medio de importancia, que en los assientos de minas, especialmente en Potosi, hagais
alhondigas, donde se reduzgan, i recoj
an todas las rentas de especies,
que se benefician, i entran en mis
Reales caxas, de las Encomiendas
incorporadas en la Corona. Para que
estas especies se distribuyan en la forma dicha, i à moderados precios, entre los Indios solamente, que estuvieren ocupados en las minas, i labores
donde fueren repartidos.
I no solo se tuvo en dichas cedulas este cuidado, sino que tambien
con igual piedad, i providencia,
se mandò, que fuessen curados los
Indios, que enfermassen en estas
labores, i ocupaciones. I assi dize la de 1601. en el capitulo 17.
Que sobre todo se tenga muy particular cuidado de su salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos sean muy bien
curados. I en la de 1609. en el capitulo 32. Especialmente os encargo la buena, i cuidadosa cura de los
enfermos, que adolecieren en la ocupacion de las labores referidas, ora
sean de mittas, ò repartimiento, ò
voluntarios; para que tengan el socorro de medicinas, i regalos necessarios.
Lo
octavo, se debe assimesmo cuidar, i prevenir mucho, que
pues estos servicios se conceden, ò
toleran, en orden à las utilidades
publicas, i comunes, i urgentes necessidades del Rey, i del Reino,
no se permita, que los particulares ocupen los Indios, que para tales ministerios se les repartieren,
en otros, de solo aprovechamiento suyo, ò en servicios domesticos, ni los pidan, ni lleven, no teniendo minas, heredades, ò ganados proprios, en que ocuparlos, i
trabajarlos. I mucho mas, que ni
con las minas, i heredades, ò estancias, ni sin ellas, no los puedan vender, traspassar, ni enagenar como
suyos à otras personas. Porque
todo esto se halla prohibido por
cedula de Madrid 29. de Diziembre de 1593. dirigida al Virrey
del Perù Marques de Cañete.
I despues se le dio por capitulo de
instruccion al Virrey don Luis de
Velasco su sucessor.
Tom. 1. cap.
53. pag. 320.
I se prohibio, i mandò castigar mas plena i
apretadamente por la cedula referida de 1601. capit. 7. 19. i 21. I
por la del año de 1609. cap. 15. en
cuya explicacion, i exornacion no
me detengo por aora mas; porque
se ha de tratar este punto mas à la
larga en otro capitulo de este libro.
Lo
nono, i ultimo, aunque debiera ser lo primero, se ha de ir con
particular
atenciōatencion, que los Indios
por ser ocupados en estos servicios, no reciban daño, ni estorvo
en la dotrina, i observancia de la
Fè, i Religion Christiana, ni sean
compelidos à trabajar en dias de
fiesta en cosas serviles. Porque este cuidado es el que entre todas
tiene primer lugar, i en menospreciandole, ningunas pueden lograrse,
i menos las de las Indias, que
se concedieron principalmente
cōcon
este cargo, i gravamen de la predicacion, i conversion de los Indios, à nuestros Catolicos Reyes
de España, por la santa Sede Apostolica.
I assi lo ponen por
advertencia Matienzo, i Acosta,
quando tratan de estos servicios.
I està ordenado por muchas cedulas, que se podran ver en el quarto Tomo de las impressas, pagina
271. I especialmente por una de
Fuensalida à 26. de Octubre del
año de 1546. donde, despues de
aver referido los daños, i cargos
de conciencia, que resultaban del
abuso contrario, se manda, Que por
ningun caso se les permita trabajar
en Domingos, i Fiestas de guardar,
i se pongan penas a los Indios q̃que trabajaren, i a las personas que se lo
mandaren.
I lo mesmo se decide por otra
de 10. de Octubre del año 1575.
dirigida al Virrey del Perù don
Francisco de Toledo,
en que se
le manda,
Que a los Indios que se
embiaren, i echaren a trabaj
ar a
las minas, la j
usticia los visite a menudo, i haga que sean dotrinados en
las cosas de nuestra santa Fè Catolica, i provea lo que mas convenga para su conversion, i conservacion de su
salud, i vida.
I por un capitulo de carta del
año de 1589. escrito à su sucessor
en el cargo,
de tal suerte permite, que los Indios se puedan echar
à las minas,
Como no se a mudando
temple, de que se les siga daño en su
salud, è teniendo dotrina, è j
usticia
que los ampare, i comida con que se
sustenten, è buena paga de sus j
ornales, i hospital donde se curen, i sean
bien tratados, i regalados los que enfermaren. I que esto sea à costa de los
mineros, pues resulta en su beneficio
el repartirse los dichos Indios. Palabras que abraçan quanto llevamos dicho en este requisito, i enlos
passados.
I no son menos apretadas, i cōprehensivascomprehensivas las de la cedula, tantas vezes citada del año de 1601.
donde en el capitulo sexto, i nono,
manda, i declara, Que los Indios
que se dieren para las Chacaras, i
labores del campo, no ayan de trabajar las fiestas. I que para que vivan Christianamente, i puedan ser
dotrinados, se procure, que estèn todos empadronados, i que en las dichas Chacaras, i heredades, se escojan sitios para la viuienda de los Indios, que sirvieren en ellas, que sean
saludables, i a proposito, para que
puedan ser dotrinados, i industriados en las cosas de nuestra santa Fe
Catolica, i los que enfermaren, visitados, i curados, i se les administren
los santos Sacramentos.
I en el capitulo 17. hablando de
los Indios, que se reparten para
las minas, ordena, Que sobre todo se
tenga muy particular cuidado de su
salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos
sean muy bien curados.
Lo qual, no se olvidò en la otra cedula declaratoria desta, del año
de 1609. cuyo capitulo 32. dize
assi: Sobre todo lo qual atendereis
con mucha vigilancia, a que los jornaleros oyan Missa, i no trabajen los
dias de fiesta en beneficio de los Españoles, aunque tengan Bulas Apostolicas, i privilegios de su Santidad, i los Mineros digan, que lo hazen voluntariamente, pues esto no se
verifica jamas, i como quiera que
sea, tiene inconvenientes muy grandes; i hareis que vivan Christianamente, sin los vicios, i borracheras
de que nuestro Señor se ofende tanto,
&c.
De los quales puntos, i de algunas dudas, que se suelen ofrecer en
lo del guardar las fiestas los Indios, tratarè mas de espacio en otros capitulos de este libro.
I aora, por remate del presente
me contento cōcon advertir; q̃que por la
dificultad que tienen en su cumplimiento los requisitos referidos, cōcon
que se admiten i permitẽpermiten estos servicios en tan gran diversidad, i distancia de gentes i provincias, donde la codicia està tan en su punto, i
suele obrar con tanta remission la
justicia, es mas sano consejo, ir los
estrechando, ò quitando en quanto fuere possible, como lo va haziendo el supremo de las Indias.
I convendrà, que (como con graves palabras lo declama el Padre
Ioseph de Acosta
) entiendan los
que se sirven del trabajo i sudor de
los Indios, que no se los dan por
esclavos, aunque algunos suelen
tratarlos peor que si lo fieran, i la
cuenta que han de dar à Dios de lo
mucho que los afanan, estandose
ellos ociosos, i bagabundos. Porque subiràn à su divino Tribunal
las querellas de estos pobres i miserables, como lo amenaza el Espiritu Santo.
I permitirà, que no logren, ni aprovechen las riquezas,
que por este camino procuran, i padezcan otros varios castigos, de
q̃que ya se han visto espantosos exemplos,
i los tiene amenazados la
sagrada Escritura, i aun los Autores profanos, à los que quieren enriquecerse con la sangre de los
mẽdigosmendigos.
I es mui en nuestros ter|
minos, lo
q̃que S. Gregorio escribio
à la Emperatriz Constancia,
advirtiendola, que por ventura aprovechaban tan poco para el bien
publico las riquezas que en aquella tierra se recogian, por que iban
mezcladas con algunos pecados.
I que procurassen evitarlos, i les
aprovecharian mas, aunque fuessen menos.
Pero no por esto es mi
intẽtointento negar, que ya que se reparten estos
Indios para servir, es necessario
tal vez usar con ellos de algun rigor, porque cumplan sus ministerios, i como el
refrārefran Castellano lo
dize,
del pan, i del palo. Porque esto, siempre se ha permitido, como
por dotrina de Aristoteles lo refieren graves Autores, i los Adagios Latinos, i Griegos, que de
ellos tratan.
Mas estos rigores, i castigos, deben ser con moderacion, i templanza, i paternales, i no serviles, como
prudentemente lo advierte, i amonesta el mesmo Padre Acosta,
reprehendiendo los que en ello exceden,
cōcon graves palabras. Al qual
añado, que à los que hizieren lo
cōtrariocontrario es muy justo, i està mandado se les quiten los Indios, como
en terminos de derecho comun se
ordena,
con los dueños de los
vassallos feudales, Adscripticios,
ò Colonarios, que los maltratan,
ò castigan severamente, aunque
tenian á ellos, i en ellos mayor derecho.