CAPIT. XVIII.
De algunas importantes advertencias, i questiones frequentes en pratica, cerca de
estos Repartimientos de Indios forçados para las minas.
DE lo dicho, i resuelto en los
capitulos passados, se puede
tomar resolucion, de algunas questiones que he visto tratar en las Indias à hombres doctos, i graves.
De las quales, sea la primera,
si con sana conciencia se pueden repartir Indios, de los diputados para la labor de las minas, ò beneficio de sus metales, à los que no
tienen haziendas de este genero en
que ocupar los? I lo mesmo se puede dudar en los señalados para la
labrança, criança, ò otros ministerios delos que dexo referidos, que
admiten estos repartimientos de
Indios, quando los que los reciben, se sabe, que no los han de ocupar en ellos?
I digo con brevedad, que si la
razon de admitirlos, se funda en la
necessidad, i utilidad publica, que
de estas cosas resulta, sin que se pueda hallar otra causa que los justifique, como tan larga, i
repetidamẽterepetidamente queda dicho i probado, llano parece, que pecarà, quien los diere, ò
recibiere fraudolentamente debaxo de estos pretextos, pero para ocuparlos en servicios, i grangerias particulares, como se prueba
por todo el tratado de
cessātecessante causa de Tiraquelo,
i expressamente
estāestan declarado por muchas cedulas Reales, i en especial por las que
llaman del servicio personal del año de 1601. en el cap. 19. i del año
de 1609. en el cap. 21. cuyas palabras son:
Que en ningun caso se haga
el repartimiento en las personas que
quisieren los Indios, para venderlos
à los dueños de minas, i de ingenios;
ni tāpocotampoco se den los Indios de repartimiento, sino es aquellos q̃que actualmente, i por su cuenta beneficiaren los ingenios, i minas que tuvierẽtuvieren proprias,
ò arrendadas, i lo mesmo se entienda
respeto de las demas haziendas.
I con esta dotrina contesta la de
los Teologos,
que afirman, se peca en tales casos contra la justicia
comutativa, i que ay obligacion de
restituir lo que se defrauda por este trabajo, no solo à aquellos à
quienes obligan a trabajar, sino à
la Republica, que en esto queda
prejudicada.
Lo qual podrà recibir
limitaciōlimitacion,
en los
q̃que se diessen à soldados (que
assi los llaman en el Perù) que verdaderamente no tuviessen minas,
ni ingenios para moler, i benefi|
ciar metales; pero con condicion,
de que los ocupen en buscar, i catear nuevas minas, ô vetas dellas,
cerca de las yà descubiertas, i pobladas; como se suele hazer en el
cerro de Potosi, donde de ordinario se reservan por los Virreyes algunos Indios para repartirlos para este efeto.
El qual no se puede dezir se desvia del intento de su permission,
por las reglas vulgares del Derecho, que nos ensenan por permitida una cosa, es visto serlo la que se
prepara, i destina para ella.
I supuesto, que lo que se pretende es, la riqueza que se saca de las
minas, i esta no puede tener la consistencia, i duracion pretendida, si
en lugar de las que se
vāvan cabando, i
acabando, no se subrogan otras de
nuevo, como en casos semejantes à
este lo dizen algunos Textos.
En
minas es visto trabajar, i ocupar
los Indios, quien los ocupa en buscarlas, i catearlas.
I assi hallo, que en un capitulo
de carta escrita al Principe de Esquilache, en 18. de Março de 1620.
años, siendo Virrey del Perù, se le
aprueba el repartimiẽtorepartimiento de Indios
que dixo aver hecho para este efeto, en las minas de Potosi.
La segvnda illacion es, que en
el mesmo pecado, i cargo de restitucion por igual, ò mayor razon incurrirāincurriran, los que aunq̃aunque tengātengan las minas, ò haziendas dichas, no ocupan
en ellas los Indios, que por este titulo, i causa se les reparten, sino en
otros servicios, que solo miran sus
aprovechamientos particulares, i
mucho mas si los venden, ò alquilan à otros, haziendo grāgeriagrangeria del
sudor, i trabajo de los miserables,
ò si de los mesmos, ò de sus Caciques, i Capitanes, reciben dinero
para dexarlos ir por aquella mita,
sin que trabajen, ò por darse por enterrados de los que verdaderamẽteverdaderamente no les han entregado, que es lo
que vulgarmente llaman Indios de
faldiquera. Porque todo esto bien
se vè, quanto se opone al bien de
la causa publica, i al fin, è intencion que se lleva en estos repartimientos.
I assi son muchas las cedulas q̃que
con graves palabras, i penas lo tienen prohibido, i en especial las que
dexo citadas de los años de 1601.
capitulo segundo, 1603. 1609. capitulo 23. que aun solo el mudar
ministerio, castigan con privacion
perpetua de Indios, i otras pecuniarias.
I creciendo despues la malicia
de estos Indios de faldiquera, i viẽdoviendo el gran daño que de ello resultaba, se despacharōdespecharon otras los años
de 1608. 1616. 1618. 1620. dirigidas à las Reales AudiẽciasAudiencias de Lima, i de los Charcas, las quales
llaman à esta grangeria perniciosa, i la detestan, i califican por
peor que hurto, i mandan, que
sean castigados severamente, los
que la continuaren, i que los Fiscales velen en inquirirlo, i solicitarlo; i que a los Corregidores de
Potosi, ò otros, que pareciera aver andado con omission, ò remission en castigar tan atroz delito, se
les haga grave cargo de ello en la
residencia.
I entre otras razones que dan,
consideran, la que dexamos dicha,
del fraude, i daño de la causa publica, i la gran quiebra, i diminucion, que por esta tan depravada,
han recebido los Reales quintos,
i otros derechos; lo qual solo aun
bastara, para que se debiera mirar mucho, por evitar tal excesso. Porque siempre las leyes
quieren, i mandan, que en las
utilidades, i vectigales del Principe, se ponga toda atencion, i cuidado.
Sin que à esto obste, si de contrario se replicare, que el derecho permite, que los esclavos paguen en
dinero las obras en que pudieran
servir à sus amos,
i que qualquiera pueda traspassar en otro lo que
à èl le dieron, arrendado, ô alquilado.
Porque esso se limita,
quādoquando no ay convencion, ô prohibicion en contrario, ô de tales mudanças no se pueden temer, i recrecer algunos daños, è inconvenientes.
Excepciones, que se hallan en
nuestro caso; pues de la
prohibiciōprohibicion
|
consta por lo yà dicho, i del daño
mas, por el que se recibe en el comun, i el que se rezela en el particular de los Indios, à quienes es
forçoso, que opriman mas los que
los recibieren de otros, por desquitar diez doblado lo que costaren.
Fuera de que no se reparten por
esclavos, ni para que en ellos se adquiera dominio, sino solo para usar
de su servicio, i en lo permitido,
aquel à quien se conceden. I en tal
caso como este, nunca el Derecho
permite traspassos, como lo dize
expressamente Vlpiano Iurisconsulto.
I en otros semejantes, todo el
Derecho concluye,
q̃que peca, i comete hurto, el
q̃que excede en el uso
de la cosa que se le prestò limitada
para algun ministerio.
En virtud de las quales reglas,
saca una mas general, i ajustada à
nuestro intento, Molina el Teologo,
conviene à saber, que todo
aquello, que en contravencion de
semejantes leyes se haze, ô recibe, es ilicito, i induce necessidad de restitucion, en el que lo recibe.
I no estoi lexos de pensar lo mesmo, en el que lo dà por estos truecos, ò ventas de Indios, quando es
Español, pues coopera contra las
leyes
q̃que debe saber, i que prohibiendo el dar en tales formas los Indios, prohiben el recebirlos.
En los Indios que dan dinero,
porque les escusen de su trabajo,
corre diferente razon, porque aun
que hagan mal en no obedecer las
leyes, i mandatos del superior,
que les encarga semejantes funciones, como essas en si son trabajosas, i no siempre se hallaràn aptos
para cumplirlas, venial es, eximirse dellas, por su dinero, como en
otro proposito, no muy distante
de este, lo enseña Oldraldo
en
uno de sus consejos.
En tercero lugar, infiero,
ser tan cierto el darse estos Indios, avida consideracion de la
utilidad publica, que consiste en
la labor de las minas, ò de las heredades, i estancias del campo. Que ningun particular, aunque
por muchos años se le ayan dado,
i repartido para estos ministerios,
puede expressa, ni tacitamente por
su autoridad traspassarlos en otro, aunque diga que lo haze vendiendo, ò arrendando juntamente las minas, ò tierras, à que se
suelen dar, i repartir. Porque esto fuera mostrar, que tenian adquirido algun dominio, i propriedad en ellos, segun lo dize una
ley del derecho comun,
lo qual
estrechamente està prohibido por
todas las cedulas referidas, i por
una del año de 1592. se ponen
gravissimas penas à los Escrivanos, que en los contratos, ò
escrituras de ventas, ò arrendamientos que se celebran de tales
haziendas, hazen mencion de los
Indios.
Desuerte, que solo se ha de
tratar dellas, i luego el que las
comprare, ô arrendare, parecer
ante la justicia, mostrando sus titulos, i pidiendo los Indios que le
competen, que se le daràn, si parecieren legitimos, no por el derecho adquirido por el traspasso,
sino por continuarse la causa de
la necessidad, i utilidad publica.
I se tendrà por injusto el denegarselos, no aviendo razon especial, que à ello mueva, i no por
gracia, ô beneficio el conceder selos, pues esso està ya entablado
por ley, i costumbre, segun la celebre dotrina del Iurisconsulto Vlpiano,
en cuya ilustracion juntan
otros muchos Autores.
I no harà obstancia à esta resolucion, el exemplo que se puede traer en contrario, de los Colonos Adscripticios, los quales
sabemos, que se pueden deducir
en contrato, i que passan forçossamente con la heredad à que estàn señalados, desuerte, que aun
no valdria el pacto, de que el vendedor se quedasse con ellos à parte.
Porque esto procede, de que los
Adscripticios eran como esclavos,
ô tenian de tal suerte limitada,
i condicionada la libertad, que
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no podian desamparar las tierras,
à que estavan vinculados, i eran como parte de ellas, como lo dexè dicho en otro lugar, i consta de varios Autores,
lo qual es muy de
otra suerte en los Indios, que estan
mandados conservar, i
mātenermantener en
su entera libertad, como tantas vezes se ha referido.
Aunque es de advertir en ellos,
que sin embargo de que estè prohibido el venderlos, ô arrendarlos
especificadamente, no serà injusto,
ni reprobado, que el que vende, ò
arrienda las minas, ò tierras à que
se suelen repartir, lleve algun mas
precio por ellas, en consideracion
de este repartimiento. Porque esse, siendo tan ordinario, i seguro de
conseguirse, como se ha dicho, por
lo menos ocasiona esperança de su
continuacion, la qual es precio estimable en muchos casos, que larga, i copiosamente refieren Tiraquelo, i otros.
I en derecho es cosa frequente, que ay muchas, que expressadas dañan, i omitidas, ò dexadas
tacitamente en la disposicion del
mesmo derecho, obran, i surten todos los efetos que por èl se conceden.
I mas en terminos, en èl se dispone, que muchas no puedan enagenarse, ò traspassarse solas, i de por
si, las quales passan juntas, ò mezcladas, i como en accession de otras, que se venden, ò traspassan en
general, como sucede en el fundo
dotal, i en el derecho de patronazgo, i otros, que son ordinario
en pratica, de que tratan muchos
Textos, i los que los glossan.
I no es nuevo,
q̃que nos animemos
à comprar algunas cosas, i à subir
de precio en ellas, no tanto por lo
que en si son, como por lo
q̃que accessoriamente les puede tocar, ô pertenece, segun nos lo enseñan algunos Textos,
i en terminos de los
fundos
q̃que tenian colonos adscripticios, i por esso se reputaban por
de mayor valor, Alvaro Valasco,
i otros Autores.
Pero no por esso tendrà en nuestro caso el comprador, derecho
alguno, à titulo de eviccion, ò samiento, ò de enorme, i enormissima lesion, si acaso el Corregidor,
ò Governador, à quien compete hazer esta reparticion de los
Indios, por sus particulares respetos, ò por otras razones que à
ello le movieren; se los dexare de
conceder del todo, ò se los reduxere à menor numero, como cada
dia acontece. Porque el vendedor
ni se obligò, ni pudo obligar à estos casos, que desde el principio
del contrato van embebidos en èl,
i al mesmo le pudiera suceder lo
mesmo, aunque no huviera hecho
la venta, ò traspasso, i todo esto pudo, i debio tener previsto, i
entendido, el que hizo la compra,
como se dispone por muchas leyes.
A las quales ayudan otras, que
dizen, que nunca se concede restitucion, por los accidentes, ò casos
fortuitos, que sobrevienen despues
de hechos los contratos, ni tenerse
por engañado, el
q̃que contrata
siguiẽdosiguiendo el derecho publico, i fe de los
Magistrados, que le administran,
reparten, i distribuyen.
La qvarta ilacion sea, ser tan
cierto, que las cedulas referidas
siempre
quisierōquisieron cōpassarcompassar estos servicios,
cōcon solo aquello que pidiessen las necessidades, i utilidades
publicas, i no mas,
q̃que se debe leer,
i praticar con recato la opinion
del Padre Agia,
en quanto resuelve ser licito dar repartimientos de Indios, en moderada cantidad, à las minas que se fueren descubriendo de nuevo, ò las tierras
que de nuevo se rompieren, i barbecharen.
Porque aunque esto lo permitian algunas cedulas antiguas, i oy
lo praticāpratican algunos Virreyes, i Governadores, es necessario proceder
en ello con atencion, respeto, q̃que en
las que he citado del servicio personal del año de 1601. i de 1609.
està esto prohibido seria, i apretadamente.
I lo mesmo hallo dispuesto por
otra cedula de Madrid 10. de
DeziẽbreDeziembre de 1607.
q̃que dize:
Que de tal
manera se acuda à las minas de Oruro, i à lat delos otros nuevos descubri|
mientos, que no se haga por ninguna
via repartimiento de Indios para
ellas, ni para las de azogue, que se
descubrieren de nuevo. I que los que
de su voluntad fueren a trabaj
ar à
ellas, no sean, ni se tomen de los que
trabaj
an en las de Potosi, &c.
La qual cedula se manda guardar à la letra por otra de Madrid
3. de Iunio de 1611.
I à esto miraron las que en este
capitulo dexo citadas, de que se
den algunos Indios à soldados para catear minas, i vetas nuevas, q̃que
siempre se restringen, à que estas
catas se hagan cerca de las yà entabladas, i pobladas, demanera,
que no ocasionen nuevos repartimientos.
I su razon es, tener por bastantes los yà hechos para las necessidades, que se
deseādesean prevenir, ô socorrer, que son las que los ocasionan, i justifican, i no abrir puerta
para otros que puedan parecer escusados, en perjuizio de los Indios, cuyo aumento i
conservaciōconservacion
es la que se và procurando. Conformandose en esto con las reglas
del derecho, que dizen,
que lo
que por causa de necessidad se introduce, excediendo de ellas, no
ha de exceder los compasses i terminos de la mesma necessidad.
I de esta propria razon resulta
el averse mandado por otras cedulas, que no se repartan Indios à
minas pobres, por no tenerse por
justo ocuparlos donde el provecho no compense, ò disculpe su mucho trabajo.
I en una de Lerma 10. de Noviembre, i otra de Madrid 22. de
Deziembre del año de 1612. hallo
alabado al Virrey del Peru Marques de Montesclaros, por aver
quitado los repartimientos (aunque antiguos) que estaban hechos
à algunas minas, que despues vinieron a ser pobres, i de flacos metales, i entre otras, à las que llaman de Oruro, Berenguela, i Garcimendoça, reduciendo los Indios
que trabajaban en ellas, à las de
de Potosi.
I por aver innovado en esto su
sucessor en el Virreinado, es notado por otra de Madrid 16. de Abril del año de 1618.
I siendo tantas, como son, las minas que ay descubiertas, i que cada dia se descubren, si à todas se huviessen de dar Indios que las labrassen, seria menester, que de ellos
nos diesse Dios nuevas minas, segun lo respondio el Virrey don
Luis de Velasco, à unos mineros,
que le instaban por ellos, desengañandoles, que mientras esto no sucediesse, no avia de conceder essotro, cuyo Apotegma, es en aquellas Provincias tan vulgar, como
celebrado.
Lo qvinto, de los mesmos
principios se infiere, lo que debemos sentir, i dezir en otro genero
de servicio, que se suele imponer à
los Indios, obligandolos à que lleven gallinas, huevos, pescados,
maiz, i otras comidas, à las mesmas minas, i à otras ciudades, i poblaciones de Españoles, i leña, i
carbon, i otras cosas semejantes,
necessarias para sus casas, i que assi
llevadas, se las ayan de dar, i vender, aunque no quieran, en los precios en que se las moderan, i tassan,
cosa en que los q̃que mas suelen exceder, son los Corregidores que los
goviernan, dotrineros que los dotrinan, i otros ministros, que estàn
diputados para su amparo.
Porque supuesto, que este gravamen i servicio, no mira principalmente à la necessidad, i utilidad publica, i viola i altera las leyes del Derecho, que dizen, que
nadie puede ser compelido regularmente à socorrer à otros con perdida suya, ni à venderles su hazienda contra su voluntad,
bien se dexa entender la injusticia de esta
cōpulsioncompulsion, i servicio, i que corren i
militan en èl, aun con mayor aprieto, todas las razones que en el capitulo tercero de este libro dexamos dichas, contra el que se avia
introducido de hazerlos servir en
casas, i cosas particulares.
I assi, en los terminos de la
question propuesta, lo hallo decidido, i prohibido por cedulas de
los años de 1552. 1567. 1573. i
otras, que se
podrāpodran ver en el quar|
to tomo de las impressas,
en las
quales se manda, que no les apremien, sino que por suaves medios,
i buenas pagas, les atraigan à hazer estas provisiones, con que las
provincias abundaràn de lo necessario, i que los juezes, i dotrineros
no les pidan nada de otra manera,
i compren lo que necessitaren en
el Mercado, por el precio que los
demas.
Palabras, que parece se tomaron de Cassiodoro,
que dize, es
gran linage de injusticia, querer
para si los que la administran, diferentes precios, ô privilegios en
esta parte, de los que en comun se
conceden à todo el pueblo.
I lo mesmo hallo dispuesto por
otra cedula de Madrid 17. de Abril del año de 1553.
donde tambien se prohibe, que no sean compelidos los Indios à cazas, i pestas, i busca de frutas, ò otros regalos que los Españoles les pidan,
i se enderecen mas à gula, i deleite, que à la provision forçosa, i necessaria de la Republica.
Todo lo qual conforma con lo
dispuesto por derecho comun,
que no permite, que los rusticos, i
tributarios paguen mas de sus tassas, ni sean apremiados à otros obsequios, ni à dar casas de aposento, carnes saladas, bestias de carga, ni leña para los baños de los
Presidentes de las Provincias.
Lo
sexto, de los mesmos principios podemos
tābientambien tomar luz,
para resolver juridicamente, una
question, que à lo Teologo mueve el Licenciado Fernando Zurita.
Conviene à saber, si por la
causa, è interes de sacar metales
de oro, ò de plata, serà licito en
las Indias habitar algunos lugares de temples conocidamente enfermos, ò peligrosos? Porque si
llevamos dicho, que lo es compeler à los Indios à que las labren, aunque corran este, i otros
peligros, con mayor razon debemos dezir, que es permitido à los
Españoles, i assi lo resuelve el mesmo Zurita, con condicion, que esta codicia de sacar los dichos metales, se enderece à
algũalgun fin honesto, i loable; porque de otra suerte,
dize, ni fuera licito navegar, ni entrar en batallas, por justas
q̃que fuessen,
alegādoalegando para ello à santo Tomas.
I infiriendo de aqui, que no
estàn obligados, los que habitan tales lugares, de estar siempre contritos, i confessados, por solo el
miedo de este peligro, pues no ay
elemento, donde los hombres no
le padezcan.
En cuya comprobacion se puede añadir, lo que en este caso nos
dize un celebre Texto,
i hablando en terminos de minas, Georgio Agricola,
i Plinio, que afirma, que ay muchos, que duran con
buena salud en lugares pestiferos,
como se acostumbren à ellos.
Pero si diessemos caso, que este
peligro, no solo fuesse probable, sino evidente, entonces avriamos de
dezir, lo contrario. Por
q̃que por
ningũningun tesoro, es licito perder la vida,
como lo dizen unos capitulos del
decreto,
i pecan, i son vistos tentar à Dios, los que se exponen à
perderla, viviendo i perseverando
en lugares de conocido contagio,
segun las dotrinas que despues de
Ripa, i otros
q̃que èl latamente refiere, junta para esto Gomez de Amescua.
I en nuestros terminos de minas, Georgio Agricola,
aconsejando à los que las labran, que por
ricas que sean, en conociendo en
ellas vapor pestilente, las desamparen, porque si porfiaren à sufrirle una hora, en la
siguiẽtesiguiente entraran
en la sepultura.
I lo mesmo dize,
si sintieren,
que crian Salpugas, ò Solifugas,
que en Griego se llaman
Phalangios, i son à manera de arañas, i de
tan dañoso veneno, que en picando, dan muerte sin que tenga reparo.
I no son solos estos peligros los
que suelen hallarse en las minas,
que de muchas se lee, que las habitan demonios, que llamamos
Duendes, en
diferẽtesdiferentes i estrañas figuras,
que muchas vezes hazen grandes
daños à los que las labran, otras
se contentan con hazerles burlas, i
traerlos inquietos, i alborotados.
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De lo qual, i de raros exemplos,
que de ello se han visto, i minas
q̃que
por esta causa se han despoblado,
trata difusamente el mesmo Agricola, Martin del Rio, i otros Autores,
que podrà leer, quien gustare de entretenerse.
Lo setimo, i ultimo, de estas
mesmas dotrinas, i resoluciones venimos à sacar la razon de algunas
cedulas antiguas, renovadas, i mādadasmandadas guardar por otra, dada en
Madrid a 29. de Março de 1621.
que estrechamente prohiben, que
los Clerigos (especialmente si tuvieren dotrinas de Indios à su cargo) no se puedan ocupar, ni los ocupen en labrar minas.
Lo qual tambien hallo dispuesto, aun con mas generalidad, por
otra dada en Viana de Navarra à
15. de Deziembre de 1592. que encarga à los Prelados de las Indias: Que no consientan, que Clerigos ni
Frailes beneficien minas, por ser cosa
indecente de que resulta escandalo,
i mal exemplo. Conviene à saber
por la dureza de este trabajo, la
codicia, que en èl se descubre, los
peligros de alma i vida, que se incurren, las crueldades, muertes, i
vexaciones, que se ocasionan, cosas
todas, de que deben abstenerse los
Clerigos, por ser tātan cōtrariascontrarias à su
profession, i ministerio.
En tanto grado, que Baldo, referido por el Cardenal Tuscho,
se atrevio à dezir, que el Papa no
puede dar licencia à los Clerigos
para derramar sangre humana.
I el Concilio Limense,
no les
permite ir à las guerras, i entradas
de Indios infieles, dando por razon, que alli se trata de la hazienda, salud, libertad, i vida, de muchos, i que por mas que los Clerigos que acompañan à los soldados
lo quieran remediar, la temeridad
con que estos proceden, ocasiona
daños irreparables.
A las quales razones, se puede
añadir otra, que es, ser la labor de
las minas, negociacion questuosa, i
por la mayor parte mecanica. Cosa assimesmo defendida à los Clerigos por derecho Canonico.
La
qual razon da tambien el Concilio de Lima,
prohibiendoles todas
las artes questuarias so pena de excomunion.
I siempre tendria por justo, que
esto se executasse con todo rigor,
excepto, quando algun Clerigo heredasse minas, i ingenios, que fueron de sus padres, ò le vinieron à
pertenecer por herencia, ò otros
legitimos titulos, que entonces
bien se le podria permitir, que continuasse su labor i beneficio hasta hallar acomodada venta, traspasso, ò
arrendamiento dellas, i assi lo aconseje, siendo cōsultadoconsultado sobre este caso.