EN esta materia
de tributos, de
q̃que
parece se hadicho
algo enel capitulo
passado, se ofrece
añadir en este,
q̃que
una de sus mas comunes reglas, es,
q̃que enla exaccion, i
cobrança dellos, se atienda mucho la costumbre de la provincia.
I
assi conviene ver, i saber, la que se
pratica en estas delas Indias, i
q̃que es
lo que sus leyes municipales, i cedulas Reales han añadido, sobre
lo dispuesto por derecho comun.
I para hazerlo con mejor
ordẽorden,
entro suponiendo,
q̃que pues estos tributos son generalmente impuestos
à los Indios, i como diximos, canonicos, ordinarios, i regulares,
ninguno se puede escusar dellos, sino mostrare el previlegio, ò justificare la causa de su
exẽpcionexempcion;
porque el Principe en su cobrança entra siempre fundando su intencion,
i este es uno de sus principales derechos, i que se cuenta entre los
q̃que
llaman
Regalias, como lo enseñan
los Dotores.
Pero sin embargo, he visto poner
en
questiōquestion, si los
debẽdeben pagar las Indias? i parece que si, pues son personales, i repartidos por cabeças, ò
como diximos, de
CapitaciōCapitacion, en los
quales, el derecho comun
igualmẽteigualmente solia gravar â las hembras, que
à los varones.
I assi casi en todas las provincias
de Nueva-España, esta assentado, i
aprobado por cedulas Reales,
q̃que las
mugeres los paguen, salvo, que en
algunas, pagan solo la mitad de lo
que estâ tassado, i mandado que paguen los hombres; costumbre que
se pudo ocasionar de un Texto celebre del volumen.
Pero en las del Perù, nunca vi,
ni entendi,
q̃que à las mugeres se les
cargasse tributo alguno, teniendolas por libres, i essentas dèl, como
lo son delos demas cargos, oficios,
i servicios personales, ô corporales, por razon de la flaqueza de su
sexo, segun la dotrina del Iurisconsulto Vlpiano.
Lo qual parece, que es mas seguro, i justificado, especialmente considerando la pobreza de estos desventurados, i que aun toda la familia junta no suele bastar para pagar
lo que à titulo de tributo està impuesto al padre de ella, como lo dize Fr. Iuan Zapata.
I assi, aun donde la costumbre
tiene recebido lo
cōtrariocontrario,
acōsejariaaconsejaria yo, que se fuesse
cōcon mucha mo|
deracion, i templança en tassar, i
cobrar estos tributos de las mugeres, à las quales (como dize Festasio, i otros,
i lo prueban nuestras
leyes recopiladas) nunca ha permitido el Derecho prender, i encarcelar por semejantes deudas, i
mas
quādoquando las tales mugeres fuessen viudas, i conocidamente pobres, à quienes dize Plutarco, referido por Pedro Gregorio,
que
Valerio Publicola remitio
cōcon grāgran
voluntad los tributos, i tambien à
los huerfanos. I lo mesmo refieren los Padres Acosta, i Agia,
que hizieron los Incas en el Perù.
I ser muy conforme à derecho,
lo afirman Baldo, i otros Autores,
que refiere Palacios Rubios,
ampliandolo, aun à las casadas, cuyos
maridos
estāestan ausentes, i no las sustentan, ò son viejos, ò enfermos, i
inutiles para trabajar; porque estas, dize, que tambien se pueden, i
deben tener por viudas, pues es lo
mesmo, ò se juzga por igual, no tener marido, ò tenerle inhabil, ò inutil, como lo dize una Glossa singular, que
comunmẽtecomunmente es seguida por
todos.
I estendiendolo à la Iglesia, cuyo Prelado se halla inutil, ò impedido, i que tambien se pueda tener
por viuda, ò vacante, una celebre
decretal,
sobre cuya ilustracion
junta mucho don Feliciano de Vega,
de cuyas letras, puestos, i dignidades, dexo ya hecha memoria
en otro lugar. A los quales añado
un texto, no menos singular, de los
feudos,
dōdedonde se dize, que el
q̃que por
algun impedimento, ò defecto, se
halla impedido para el servicio
q̃que
se requiere en ellos, se excluye de
la mesma suerte, que si nunca al feudo fuera llamado.
Esta exempcion, que avemos
dado al sexo, se suele dar tambien à
la edad, i en terminos de derecho
comũcomun està dispuesto,
q̃que los censos
personales, ò tributos de capitacion, no se cobren de los varones
menores de catorze años, ni de las
mugeres menores de doze, ni de
los viejos, que passaren de sesenta i
cinco años.
Sin que à esto obste un responso del Iurisconsulto Vlpiano,
en
que parece, que tambien los menores debian pagar estos censos, ò capitaciones, sino tuviessen particular privilegio, ô costumbre de lo
contrario. Porque aunque esto lo
insinua tambien la Glossa enel mesmo lugar, i Bartolo en otro.
Lo
cierto es, que la exempcion dicha
corre generalmente.
I el exemplo especial,
q̃que Vlpiano puso de Siria, no la restringe,
por
q̃que gustò de hazer mencion dèl,
por ser aquella su patria,
L. 1. eodem
tit. de censib.
ò para
dar à entender, que alli estaba ya
declarada la edad, que eximia de
estas pagas, aunque suele ser varia
en otras provincias, ò remitirse al
arbitrio del juez, como lo dize una Glossa, que sigue, i exorna Marsilio.
I sea como fuere, en las de las Indias, no recibe esto duda, porque
siempre la edad que he referido, se
halla privilegiada, aunque en otras hallo alguna variedad, segun
la de los tiempos, i la de las tierras. Porque en una provision del
señor Emperador Carlos V. despachada en Zaragoça à nueve de
DeziẽbreDeziembre de 1518.
Tom. 2. impress. pag. 185.
se mandan pagar tres pesos de oro, por cada Indio mayor de veinte años, i un solo peso por los mayores de quinze,
hasta que lleguen à los veinte.
I en un capitulo de carra que se
escribio à don Martin Enriquez,
siendo Virrey de la Nueva-España, en cinco de Iulio del año de
1578.
Tom. 4. impres. pag. 322.
se manda, que los Indios
mayores de veinte i cinco años,
aunque estèn debaxo de la patria
potestad, paguen estos tributos,
pero no antes.
I en otro capitulo de otra carta,
escrita â la AudiẽciaAudiencia de Guatemala, en Madrid à 26. de Mayo de
1573. se declara, que los varones
mayores de cincuẽtacincuenta i cinco años,
i las mugeres mayores de cincuenta, dexen de tributar.
Pero
finalmẽtefinalmente està assentado, è
introducido en la Nueva-España,
que los
hōbreshombres, i mugeres,
tributẽtributen
desde la edad referida, i no sè que
despues se aya
mādadomandado, ò inovado
|
cosa alguna en contrario. I en el
Perù, por las tassas, i ordenanças
del Virrey don Francisco de Toledo, en las quales assimesmo no
hallo, que hasta aora se aya hecho
mudança, se dispone, que los Indios comiencen à tributar en cumpliendo diez i ocho años, que es
quando entran en la que el Derecho llama,
Plena pubertad, i se
eximan en cumpliendo cincuenta.
Lo qual se funda, en las mesmas razones, que se apuntaron en
el capitulo septimo de este libro,
para escusarlos de los servicios
personales, i en otras, que de los
privilegios, i prerogativas de la
vejez, i de la puerilidad, juntan
Farinacio, i el moderno don Diego de Narbona, refiriendo otros
muchos,
i Pedro Gregorio,
notando justamente la crueldad del
Emperador de
CōstantinoplaConstantinopla LeōLeon
Isauro (por otro
nōbrenombre Iconomaco, por
q̃que dio en perseguir las imagenes) el qual, aun à los niños infantes, luego en naciendo, los hazia tributar, i para este efeto mandaba, que fuessen empadronados.
I es digno de leerse, lo que junta Pedro Bellino,
tratando, de
q̃que
por las mesmas causas, los niños, i
viejos se tienen por escusados de
ir à la guerra.
I
la mesma escusa, ò exempcion avremos de conceder à los
Indios, que se hallaren con enfermedad tal, que los impida el poder trabajar. Porque estando con
este legitimo impedimento, no solo
se equiparan à los viejos, sino à los
muertos, i assi cada dia, en las nuevas tassas, i padrones que se hazen,
los tildan, i deben tildar dellas;
porque lo mesmo es no hallarse una persona, ò parecer tal, que sea
inutil para lo que se pretende, como ya queda dicho, i muy en nuestros terminos lo resuelven Hipolito de Marsilis,
i Tomas Actio
en el particular tratado que escribio de los privilegios de la enfermedad.
Los hijos de familias no
suelẽsuelen
ser compelidos à pagar, en otros
tributos, è imposiciones, por estar
debaxo de la patria potestad, i obligados à servir, ayudar, i socorrer à sus padres, i mas si son pobres, para lo qual, aun se
puedẽpueden salir de la Religion; como lo dizen
algunos Textos.
Pero en estos de
que tratamos, lo contrario està dispuesto por las cedulas de los años
de 1518. i de 1578. que dexo citadas, como ya
ayāayan entrado en edad
que deban tributar.
I esto serà mucho mas cierto en
los casados, ò emancipados,
aũqueaunque
vivan
jũtamenrejuntamente con sus padres, i
constituyāconstituyan una casa, ò familia. Por
que todos
debẽdeben tributar de por si,
como lo resuelven Platea, i Bobadilla, i otros
q̃que ellos refieren.
Aunque
quādoquando se sacan quintados para
la guerra, suele hazerse otra cuenta, porque cada casa, hogar, o familia, no dà mas de un soldado, como
por autoridad de Bartolo, Baldo,
Mainerio, i otros lo dize el mesmo
Bobadilla.
La notoria pobreza
tābientambien podrà escusar à los Indios de la paga
destos tributos de
q̃que tratamos, como en los
semejātessemejantes lo disponen algunos textos del derecho comun,
i lo resuelven sus Glossadores.
Entre los quales dize
notablemẽtenotablemente Bartolo,
referido por nuestro Redin, que en san Pedro de
Bolonia ay una campana, que dize:
Mal da chi non ha;
q̃que es lo mesmo,
q̃que nuestro Adagio,
A quien no tiene, el Rey le haze franco;
q̃que habla en
terminos de tributos, i se puede
comprobar con el elegante responso del Iurisconsulto Cayo,
q̃que dize, ser vana, ò inutil qualquiera accion, que la excluye, ò frustra la pobreza del obligado.
I aun mejor, con otro insigne lugar de Cassiodoro,
que hablando tambien en tributos, dize,
q̃que no
ay carta de pago tan firme, ni excepcion tan perentoria, como la
q̃que
nace de la pobreza, i que à quien
su calamidad le ha quitado los bienes, tambien le dexò libre de tributarlos.
Del mesmo parecer es Otalora,
pero añadiendo con Baldo, i
otros,
q̃que es necessario,
q̃que la pobreza
sea intolerable, i que la persona
que la padece, no pueda
cōcon su tra|
bajo, i jornales (que mediante èl
ha de procurar adquirir) ganar lo
necessario para sustentarse, i pagar
los tributos; porque si puede, ha
de trabajar para todo, i de otra
suerte no debe ser tildado de los
padrones, como primero lo dixo
una Glossa,
q̃que se trasladò en una
ley de Partida,
que dize:
Otrosi
el que fuesse tan pobre, que non toviesse otro al porque guarecer, si non
por labor de sus manos, &c.
Todo lo qual es digno de notar
para nuestros Indios; porque como los tributos que se les cargan,
miran mas à lo que por sus personas
puedẽpueden obrar, trabajar, i ganar,
q̃que à sus haziendas, i se les han moderado tanto, que los pueden pagar con facilidad, sino quieren ser
holgazanes, i estar ociosos, i aun
quedarles lo que les baste para su
sustento, no deben ser oidos facil,
ni ordinariamente, si alegaren, para escusarse, este pretexto, ò excepcion de pobreza, cuya estimacion siempre la reserva el derecho
al arbitrio de los juezes cuerdos,
i prudentes, segun la dotrina de
Acursio,
que despues de otros
siguẽsiguen, i
exornāexornan latamẽtelatamente Menochio,
i Alvarez de Velasco.
Pero si esta pobreza les sobreviniesse à los Indios por alguna
grande esterilidad, que aconteciesse en los frutos, i especies, en que,
ò en todo, ô en parte estuviessen
tassados, i señalados los tributos,
que han de pagar, mas propensos
debriamos estar à hazerles suelta,
ô quiebra dellos, como nos lo aconseja en una ley el Iurisconsulto
Vlpiano,
i en otra los Emperadores Arcadio, i Honorio, concluyendo ambas, que esto lo pide
la equidad, i es justo lo concedan
los Principes, i Magistrados; pues
no es razon, que quien vè, i llora
perdido miserablemente su patrimonio, aya de tributar para engrossar el ageno.
Lo qual se apoya, con lo que en
terminos generales de la suelta, i
remission, que por causa de la esterilidad se suele, i debe hazer à los
que tienen arrendadas heredades
agenas, ò cosas semejantes, dizen las leyes, i Dotores que de esto
tratan.
I no obstarà, si se dixere, que las
leyes citadas hablan en tributos
Reales, i algunas dellas requieren
tales casos, que la perdida aya assolado aun las mesmas tierras, de
cuyos frutos se debieran pagar.
Porque los de los Indios, aunque
sean personales, como se ha dicho,
todavia, si las tassas se
hallāhallan hechas
en especies de trigo, maiz, i otras
semillas, legumbres,
ōò gallinas, como es ordinario, i esto se les perdiesse con daño total, ò muy considerable, podrian oponer justificadamente la dicha excepcion; pues
aunque la obligacion està en su cabeça, la paga se ha de hazer de estos frutos, i especies de sus possessiones. I el que es deudor de genero respeto de alguna cierta especie, ò parte de que se ha de sacar,
tambien se libra, quando esta perece sin culpa suya, como lo
dizẽdizen muchas leyes, i Autores,
que de esto
tratan.
Con los quales
cōvienenconvienen las formulas, que de este modo de remissiones por la esterilidad, pone Cassiodoro,
que son dignas de leerse; i no menos las palabras de Salviano,
donde parece que llora
estos trabajos de los Indios, i hablando en la mesma materia de tributos, dize,
q̃que es dura cosa, i indigna, no solo de executarse, pero aun
de oirse, que à quien ha perdido su
hazienda, se le pida lo que avia
de pagar de la propria hazienda;
i que de quien yà no goza la possession, se pretenda cobrarla capitacion.
I tenemos cedulas Reales, en
que esto se halla tambien declarado, i mandado. Porque en una de
Valladolid de siete de Agosto del
año de 1549. i otra de Monçon de
18. de Deziembre 1552.
Tom. 2. impress. pag. 160.
expressamente se dize,
Se les hagan descuentos à los Indios, por causa de la
esterilidad.
I en otra de Madrid diez de Abril de 1546.
se dispone, que
seāsean
relevados los Indios de los tributos, respeto de una grave peste que
avian padecido.
I en otra del año de 1556.
se
ordena, se hagan nuevas tassas, i
rebaxas de los Indios tributarios,
respeto de algunas pestes, i estirilidades, que les sobrevinieron,
yendo con tal atencion, i moderacion, que puedan pagar suave, i facilmente lo que se les cargare.
I assi lo vi praticar muchas
vezes, i darse provisiones para ello
por los Virreyes, alegada, i probada por los Indios, la esterilidad, ò caso fortuito, para que por
su respeto se les hiziesse suelta
de los tributos, en todo, ò en
parte.
I aun lo que es mas, disponen
las cedulas referidas, que no cesse
esta remission, aunque se pruebe,
que en los años antecedentes tuvieron cosechas muy abundantes.
Porque aunque esta compensacion la suele hazer el derecho en
los que tienen arrendadas heredades, i tierras agenas.
No assi
en los que pagan, ò tributan de las
suyas proprias, en cuya utilidad
es justo, que ceda, todo lo que de
pingue huvieren tenido, i tuvieren
los años antecedentes, ò
subsiguiẽtessubsiguientes.
Lo qual se ayuda con la comun dotrina, de los que, escribiendo en esta materia, nos enseñan,
que aquellos, à quien una vez se huviere hecho remission
de los tributos por esta causa de
esterlidadestirilidad, ô de suma pobreza, no
pueden ser molestados por su paga, aunque despues vengan à mejor fortuna, i se hallen con prosperidad, i riqueza; porque basta que
esta calidad de la pobreza, intervenga al tiempo que se haze la baxa.
I à algunos textos, que parece se pueden ponderar en contrario de esto, responde con la distincion de algunos casos, que convendrà tener advertidos, para
quâdoquando se ofrezca este, un Autor grave.
Pero regularmente, lo que se
ha dicho, es, lo que se debe seguir,
i praticar, como en proprios terminos lo resuelve el Padre Ioseph de Acosta, que es de los que mejor entendieron las materias delos
Indios, i Indias, diziendo,
que la
remissiôremission una vez hecha por los accidentes,
q̃que van tocados, no se puede, ni debe cobrar de ellos en los
años siguientes.
De lo que es librarles de las pagas, que deben hazer en dinero de
cōtadocontado, por causa de la estirilidad,
tendrà el negocio mas dificultad,
por ser de genero, que no se puede
dezir; que perece con los casos fortuitos, como lo enseña el Derecho,
i que se les cargô, i puso advertidamente en obligacion; por
q̃que
se aplicassen à trabajar, i buscarle,
i juntarle
cōcon su trabajo, i industria.
Si ya no es, que los Indios alegassen; i probassen
suficientemẽtesuficientemente, que
mediante la dicha estirilidad, vinieron en tal desventura, i pobreza,
q̃que
no tuvieron como, ni en que trabajar, ni dedonde juntar el dinero,
q̃que
en tal caso serian oidos, pues se valen de ambos derechos, ò privilegios, los quales se
puedẽpueden cumular,
quando se enderezan à un mesmo
fin.
Pero, como dixe, es necessario, que lo prueben bastantemente; por que segun la disposicion del
derecho,
quando à alguno le resulta beneficio de la alegacion de
las riquezas, ò de la pobreza, le incumbe el probarlo, para obtener
en lo que pretende.
En qvanto à si ay algunos Indios, que puedan por sus personas
tener exempcion de estos tributos
de que tratamos, lo que se ofrece
que dezir, es, que en las tassas del
Perù (i entiendo que lo mesmo es
en otras Provincias) estan reservados dellos, los que alli llaman Caciques, ò Curacas, i sus hijos, i sus
segundas personas, q̃que son los que se
les siguen en autoridad, i dignidad
de a quel cargo, i tienen al suyo el
del govierno de los demas Indios
inferiores, en la forma q̃que diremos
en otro capitulo, q̃que de ellos trata.
La qual exempcion, no se les
cōcedeconcede tanto à titulo de este govierno, ò jurisdicion (porque esso, ni
el ser uno señor de vassallos, no basta regularmente para eximir de
pechos, i tributos, segun lo resuel|
ven muchos Autores)
como à titulo de ser nobles, i por tales tenidos, reputados, i respetados entre los suyos, ellos, i sus ascendientes, desde el tiempo de su infidelidad. Porque à los Nobles en todas partes, i naciones, se ha acostumbrado, i acostumbra, guardarles esta franqueza, en tributos Reales, i personales, excepto en las colectas, servicios, i imposiciones extraordinarias, quese cargan en casos de urgente necessidad, i comun
utilidad de todo el Reino, como lo
resuelven los que
tratātratan de esta materia.
I en los terminos de la nuestra,
lo de clarô assi expressamente el
Virrey don Francisco de Toledo,
en sus ordenanças, i està aprobado
por muchas cedulas, i provisiones
Reales.
I del mesmo privilegio vendran
à gozar las mugeres de los mesmos Caciques, aunque sean viudas
(donde ay costumbre de que las
mugeres tributen) por ser llano,
que le gozan, i conservan mientras
no passan à segundas bodas, por
las personas, i dignidades de sus
maridos.
Pero no se puede, ni debe estender à otros, que entre los Indios
del Perù se llaman,
Principales,
ni à los Alguaziles dellos, que
llaman
Illacatas, i unos, i otros
sirven de ayudar á los Caciques,
i à los Corregidores en las cobranças de los tributos, i otras
cosas concernientes à sus oficios.
Porque no hallo, que estos estèn reservados, como ni en derecho comun, i del Reino,
otros semejantes oficiales, i notarios, ni los Iurados, excepto los de
Sevilla.
Ni tampoco hallo, que se pueda
estender à los que probaren, que
tienen doze hijos; porque aunque
à estos se les suelen conceder otros
privilegios, i inmunidades en derecho,
no se escusan de los tributos personales, i patrimoniales,
ni de otras funciones, i cargos de
la Republica, como lo prueban algunas leyes, i
respōdiendorespondiendo à otras,
que parece, que quieren disponer lo contrario, lo
resuelvẽresuelven Gregorio
Lopez, Covarruvias, Avendaño, i
otros Autores.
Advirtiendo notablemente, que
todos los derechos, i privilegios,
que hablaren en materia de inmunidad, i exempcion de tributos,
se han de entender estrechamente,
i solo en el caso de que trataren,
como tambien, citando para ello
algunas leyes, lo advirtio Tiraquelo,
i Avendaño, que hablando en nuestros terminos, de este
privilegio de los doze hijos, para
exempcion de tributos, dize, se espanta de ver, que se suelen dar provisiones en el supremo Consejo, para que los que los tienen se escusen
de cargas Reales, como de las
personales; las quales provisiones,
i escussas, no me acuerdo, que jamas se despachassen, ni admitiessen
en la Audiencia de Lima por este
titulo.
Otro vi alli, que solia ser admitido, i es, de cierto privilegio
q̃que
alegaban, i dezian tener, i tenian
unos Indios de la Provincia del
Cuzco, para eximirse de la paga
de estos tributos, probando ser
descendientes de la sangre de sus
Reyes Incas, por legitimo matrimonio, como tambien le tienen en
la Nueva-España los Tlaxcatetlas, por aver ayudado bien, i fielmente à los nuestros, en las primeras conquistas contra los Mexicanos, como demas de otros, lo
refiere Fr. Iuan Zapata,
el qual
privilegio, parece ser muy semejante à otro, digno de leerse, que por
igual causa concedio Teodorico,
Rey de los Godos, à los Arelatenses, i le refiere Cassiodoro su Secretario.
I èl mesmo se suele conceder à
los Indios, que son fronterizos de
otros Infieles, barbaros, ò rebelados, i con sus armas, i cuidado nos
defienden de sus entradas, i invasiones en tierras pacificas, que
tambien tiene su fundamento en
derecho, pues ocupando en esso
sus vidas, i haziendas, i perdiendolas de ordinario por estas hostilidades, aun por otras deudas civiles, no pueden ser convenidos inso|
lidum, ni presos, i encarcelados, segun una dotrina notable de Iuan
Fabro, que siguen, i alaban otros
Dotores.
Pero en estos, i otros tales
privilegios, que se alegaren, i presentaren de semejantes inmunidades de tributos, convendra siempre ir con advertencia, i letura,
de que aunque se diga en ellos,
que passen à descendientes, no se
pueden estender à los que lo son
de hijas, si expressamente en ellos
no se declara; por
q̃que assi lo dispone
el derecho,
i la naturaleza de esta exempcion, que se debe estrechar siempre, como queda apuntado.
I assi, es tambien de advertir
en ella, que las generales concessiones, i confirmaciones de tales
privilegios, se han de mirar, i reparar mucho; porque de otra
suerte obran poco en derecho, por
lo que tienen de contrarias à èl, i
à los demas vassallos, i Provinciales, como lo dizen algunos textos, i estendiendolo, aun à las confirmaciones especiales, otros, i otros Autores.
Tambien à los Indios, que
de nuevo se convierten à nuestra
Fè, por el medio de la predicacion Evangelica, manda, que se
les remitan los tributos por tiempo de diez años, una muy justificada, i bien razonada cedula
de treinta de Enero del año de
1607. la qual se repite, i manda
publicar, i guardar en todas las
Indias, por un capitulo de carta, que se escrivio al Marques de
Montesclaros, siendo Virrey del
Perù, en Madrid à cinco de Deziembre de 1608. años; cuyas palabras, por ser dignas de la piedad de nuestros Reyes, me ha parecido insertar aqui, i son como se
siguen: Tambien dezis, aver recebido la cedula mia de treinta de Enero del año passado, en que se ordena, que los Indios que se reduxeren
de nuevo à nuestra santa Fè Catolica, i obediencia mia, por solo el
medio de la predicacion del Evangelio, no paguen tributo por diez
años, ni sean encomendados à ninguna persona. I que no la publicastes por el riesgo que corria, si los
que tratan de nuevos descubrimientos, i poblaciones desconfiassen de que
por bien de paz, i manos de ministros de dotrina, han de conseguir el
intento de su pretension, pues vendrian à reducirla toda à violencia,
i conquista de sangre, dandoles voz
de rebeldes, de que resultaria mayor daño. I sin embargo de lo que
dezis, ha parecido ordenaros, como
lo hago, que publiqueis, i cumplais
la dicha cedula, que estos descubrimientos, solo es mi intencion, que se
hagan por medio de los Religiosos, i
predicacion del Evangelio, que es el
verdadero intento, i zelo de la conversion de las almas.
La qual remision de tributos, es
muy justificada; porque siempre el
derecho dispone, que estos recien
convertidos sean aliviados, i bien
tratados, porque se nos inclinen,
i vayan perdiendo su barbaridad, i
fiereza, como lo dixe en otro lugar, i en caso semejante lo reconocio Quinto Curcio.
En qvanto à los Indios Yanaconas del Perù, i donde, i à
quien han de pagar sus tributos?
yà lo dexo dicho en el capitulo
tercero de este libro. Otros ay en
aquella provincia, que en su lengua llaman
Mitimaes, que quiere
dezir llevados, ò transportados de
unas tierras à otras. I en estos ay
cedula expressa, dada en Madrid
à 18. de Octubre del año de 1539.
por la qual se manda, que assimesmo paguen tributo en las que
se hallaren de assiento; lo qual se
conforma con la disposicion del
derecho comun,
que ordena, se
mire en esto el lugar del domicilio, i alli pechen, i sirvan como los
otros, los que en èl se huvieren avecindado.
Sin que à esto se pueda oponer
lo que se dize de los
Forenses, i que
no pueden ser obligados à los tributos, especialmente à los personales, como despues de Bartolo, lo
assientan por llano muchos Autores.
Porque esso se entiende enlos
Forenses, vassallos de otro Rey, i
q̃que en algun Reino estraño se hallan
|
de passo, i se funda en el defeto de
la jurisdicion. Pero estos
Mitimaes reconocen el mesmo dueño,
y señor, donde quiera que se hallan
poblados, i transferidos, i assi deben tributar en donde
residẽresiden; pues
como dize Flores de Mena,
yà
oy por general costumbre de España, ni para cargos, oficios, i honores, ni para otros conmodos, ò inconmodos de la vecindad, no se atiende el origen, sino solo el domicilio, i habitacion, i de alli se reputa uno por vezino, assi para lo provechoso, como para lo gravoso,
donde tiene de assiento su casa, y
familia; i el que en esta forma dexa, i desampara su origen, pierde
por el consiguiente, todos los derechos, i privilegios, que alli pudiera pretender por vezino, i originario, como refiriendo otros muchos lo resuelve Burgos de Paz.
Vltimamente se me ofrece
notar, por remate deste capitulo,
que en el Perù, por las ordenanças del Virrey don Francisco de
Toledo, i en casi las demas prouincias de las Indias, por costumbre que en ellas se ha introducido,
el Indio que se casa con India de
otro pueblo, repartimiento, ò encomienda, sigue el municipio, i encomienda de la muger. I en apoyo
de esta ordenança, i costumbre, se
puede ponderar, una ley nuestra
recopilada,
con lo que cerca della apunta su glossador Azevedo,
que dispone, que el vassallo solariego, por casamiento, sale con sus
bienes de aquel derecho, i se pueda mudar à la tierra donde se casa. Si bien regularmente tiene
dispuesto lo
cōtrariocontrario el derecho,
i las mugeres siguen de ordinario el fuero, i domicilio de sus maridos.