CAP. XXIX.

CAP. XXIX.

Como se acaban, i resuelven las Encomiendas? I si el Rey las puede quitar sin causa, ò con ella, en comun, ò en particular, i si quando restituye la quitada, ò perdida, se ha de tener i juzgar por nueva, ò antigua?

CAsi todas las cosas corporales, por fuerça oculta de su naturaleza, tienẽtienen su nacimiẽtonacimiento, crecimiento, i acabamiẽtoacabamiento, como lo dize un IuriscōsultoIurisconsulto,
acomodando el exemplo del hombre al peculio, i Menchaca, â las sucessiones, i Antonio Mornacio à los censos,
i yo lo acomodo à las EncomiẽdasEncomiendas, pues aviẽdoaviendo dicho su nacimiẽtonacimiento, i introduciōintroducion, i despues el progresso, i crecimiento, que por las leyes de la sucession, i otras cedulas Reales han ido teniendo, me hallo aora obligado à tratar, de los modos, i causas por dōdedonde suelẽsuelen extinguirse, i acabarse, i devolverse á la Corona Real dedonde salieron.
Que en sustancia vienen à ser, por la muerte de los posseedores, acabadas las vidas por que se suelen conceder; ò por renũciacionrenunciacion, ausencia, entrada en Religion, pluralidad, ò incōpatibilidadincompatibilidad con otras EncomiẽdasEncomiendas, delitos que induzgan, ò merezcan privacion. TransgressiōTransgression de las leyes, i cargas, que se han mādadomandado guardar en ellas, malos tratamientos, excessos, i abusos en los Indios encomẽdadosencomendados, i otros qualesquier modos, que de hecho, ò derecho inducen vacacion, de que ya he tratado en este libro en el capitulo sexto, i successivamente en los siguientes, desde el 17. I quien quisiere saberlos mas en particular, podrà leer lo que los Autores feudistas dizen del perdimiento, ò re|solucion de los feudos, i los de nuestro Reino, de los mayorazgos, i con poca diferencia, acomodarlo à nuestras Encomiendas.
I en terminos dellas, discurre biẽbien sobre las causas, ò modos de su extincion, i resolucion Iuan MatiẽzoMatienzo,
i muchas cedulas que se hallarāhallaran en el segũdosegundo Tomo de las impressas, desde la plana 200. i especialmente una dada en Madrid à 5. de Abril del año de 1552. que refiriendo en particular las que dexo dichas, concluye, que por qual quier dellos buelve luego la EncomiẽdaEncomienda à la Corona Real, por estas palabras: Si aquel, ò aquella muriere, ò los dexare, ò por algun caso los perdiere, han de tornar los dichos Indios luego à nuestra Corona Real.
I mirando à esto, dize el Padre Ioseph de Acosta,
que este fue como el primer pacto, i ley que se puso i assẽtòassentò entre nuestros Reyes, i los CōquistadoresConquistadores de las Indias, que ellos, i un sucessor, gozassen de los tributos de los Indios, que se les daban en administraciōadministracion, i que acabadas estas dos vidas, pudiesse el Rey bolverlos â encomẽdarencomendar à otros, ò hazer dellos lo que quisiesse.
I de aqui es, que aun que las Encomiendas, en quātoquanto mirāmiran à remuneraciōremuneracion de servicios, se han de tener por favorables,
todavia en quanto piden, que los Encomenderos cũplancumplan lo que deben en servicio del Rey, i bien de los Indios, i sino lo hizieren sean privados dellas, son vistas con tener un odio puesto en razōrazon, ò por mejor dezir, un favor i equidad muy digna de praticarse, qual es la que cōsisteconsiste, i se cōsideraconsidera en castigar ingratos, que abusan de los beneficios recebidos, i no cumplen lo pactado i jurado, como en terminos semejantes, hablando de los feudos, lo advirtierōadvirtieron doctamente Ripa, i Rosental,
i otros muchos que ellos refieren.
I assimesmo ayuda à esto la naturaleza que llaman de la Reversion, quiero dezir, de aver de bolver estas EncomiẽdasEncomiendas, quando se acabāacaban, ò pierden, à la Corona Real, la qual tambien se tiene siẽpresiempre en derecho por favorable.
I por esto dezimos, que si un feudo se acabò por delito, ò defeto de la linea, i llamados à èl, no se tiene tātotanto por vacante, como por abierto ipso iure para el señor directo dèl, à quien se debuelve, cōsolidandoseconsolidandose el dominio util con el directo, i atrayendo à si la possessiōpossession civil à la natural, la qual el señor puede ocupar luego por su propria autoridad por ser visto, que con esta condiciōcondicion, animo, i intenciōintencion, se hizo desde su principio la investidura, como nos lo enseñan las reglas del derecho comun, i feudal.
Pero no por esto es mi intento dezir, que facilmente nos atrevamos à introducir perdimiento, ò privacion de feudos, ò Encomiendas, porq̃porque esto no se puede hazer, sino enlos casos expressados por derecho, excepto si la culpa fuere mayor, ò igual à las expressadas; demanera, que se pueda tener por cōprehendidacomprehendida enla razon, i disposiciōdisposicion de la ley, como lo enseñaron bien Isernia, i otros,
dando por razōrazon, que donde la pena no se halla bastantemente expressada por ella, alli entra el arbitrio del juez, que la estiende de unos casos à otros, como lo resuelven lata i doctamente Nevizano, i Menochio, i hablando en terminos de privacion de beneficios Nicolao Garcia.
De lo qual podemos inferir apta, i ultimamẽteultimamente, que aunque una de las causas por donde se suelen perder los feudos, i las Encomiendas, sea el ingresso de la ReligiōReligion, como lo enseñan todos los Feudistas en muchas partes,
por no estar expressado bastātemẽtebastantemente en derecho, si esto se ha de entender por sola la entrada, ò se requiere la professiōprofession? tienen todos por mas seguro, que lo restrinjamos à la profession, supuesto que mientras esta no se haze, no es visto tenerse uno por verdadero Fraile, ò Monge, ni el derecho Canonico le quita los beneficios, aunq̃aunque para otros efetos suelen los Novicios gozar del nōbrenombre i privilegios de los Religiosos.
I en terminos de nuestra question, hablando de los feudos, i reprobando la opinion contraria de | Andreas de Isernia, tienẽtienen esta por la mas verdadera i comun, Gregorio Lopez, Tapia, Menochio, Rosental, i otros muchos, que ellos refieren,
diziendo, que el feudo en este medio tiẽpotiempo debe estar en suspenso, i dando por razon, que si admitieramos lo contrario, fuera impeditivo de la Religion, i quitar al Novicio la facultad, que el derecho le concede, de poderla dexar antes de professar, i recobrar todos sus bienes i hazienda.
I aun es de advertir, que tāpocotampoco se pierde por la profession, si el que la haze tiene hijos, ò herederos legitimos, de los llamados por la ley, al feudo, ò à la Encomienda, por que entōcesentonces passarà à ellos, enlas vidas que faltar en por correr, sin que el hecho del padre les prejudique, aunq̃aunque el feudo sea nuevo, i adquirido por èl, como lo resuelven, despues de otros muchos, Iulio Claro, i Rosental,
fundados, en que en acabando de professar, se tiene por muerto. I que no fuera justo, que este acto de vacacion, en que no se puede cōsiderarconsiderar culpa alguna del que le hizo, excluyera los hijos, ò otros llamados. Pues aun no se excluyen por la privacion, i confiscaciōconfiscacion que se haze por delitos, quādoquando los feudos son de pacto, i providencia, como nuestras Encomiendas, sino es que en el derecho, ò en sus particulares investiduras, estè expressado lo contrario, como lo enseñan infinitos Textos, i Autores que de esto tratan.
I en terminos de nuestras Encomiendas, el docto, i digno de toda estima, i veneracion don Francisco de Alfaro,
à cuyas memorias debo particulares obligaciones, el qual limita esto, si el crimen fuesse de lesa Magestad, i dize, que assi lo obtuvo en la Real AudiẽciaAudiencia delos Charcas, siẽdosiendo alli Fiscal el año de 1599. por dezir, que si este crimẽcrimen, en feudos, i en otros bienes, se tiene por exceptado, para que induzga privaciōprivacion dellos, ipso iure, desde el dia en que se cometio, segũsegun la comũcomun opinion de que con gran copia de alegaciones de Textos, i Autores, testificātestifican Iulio Claro, Rosental, Deciano, i Cabalo.
Con mucha mas razon se debe praticar lo mesmo en las Encomiendas, supuesto, que assi la primera cōcessionconcession, como la sucessiōsucession dellas, procede en todo de la gracia, i liberalidad Real, i se funda en remuneraciōremuneracion de meritos, i servicios, de que en si, i en sus hijos, i descendiẽtesdescendientes, i aun tambien en la sucession, que à falta de ellos se dà à la muger, se haze indigno, el que comete semejante delito.
Si bien en esto de la muger, ay algo que reparar, por la razon de diferencia, que para que no la prejudique el crimen de su marido, considera biẽbien Rosental.
Pero aora se ofrece una question, que la tẽgotengo por grave, i es, si podrà el Principe, aũqueaunque no intervenga delito del feudatario, ò Encomendero, privarle del feudo, ò de la EncomiẽdaEncomienda? O en general, con causa, ò sin causa, por sola su voluntad, extinguir, revocar, i quitar todas las Encomiendas, que tiene concedidas, i las estāestan posseyendo personas particulares, i bolverlas à incorporar en su Corona Real?
I por la parte afirmativa parece en primer lugar, que podriamos dezir serle licito, supuesto que como su nombre lo dize, i en otros capitulos lo dexo apuntado,
siempre se dan, i han dado, como en deposito, ò precario, i amobiles ad nutũnutum del concedente, lo qual, quando interviene, es permitida en derecho la revocacion voluntaria.
I en los feudos lo enseñò señaladamente Baldo, seguido por Alexandro, Iasson, i otros muchos Autores, que refiere un Moderno.
A los quales añado Yo un Texto celebre con su glossa en nuestras Partidas,
donde expressamente està decidido, que los feudos, que llaman de Camara, que son los que se pagan de bolsa i hazienda Real, quales parecẽparecen ser estas EncomiẽdasEncomiendas, se pueden quitar siẽpresiempre que el Rey quisiere, el qual Texto aplica à ellas individualmẽteindividualmente Iuan Matienzo,
teniẽdolasteniendolas por feudos Camerales.
I tambien la consideracion, de que se introduxeron en tiempo de guerra, i por quietar los tumul|tos, i sediciones, que se començaron à sentir, i intentar en algunas Provincias de las Indias. Caso en que como prudentemẽteprudentemente lo dixo Seneca,
Suelen conceder los Reyes muchas cosas à cierra ojos: i assi son mas faciles de revocar, ò no valen sus concessiones, segun dotrina de Felino, seguida por muchos,
i exemplificada por nuestros Regnicolas, en las que hizieron en Portugal, i en Castilla los señores Reyes don Iuan el Primero, i don Enrique Segundo, i Quarto.
Lo segvndo, haze por esta parte, que como ya en otras lo dexo dicho,
Sup. hoc libro c. 25.
aunq̃aunque en los feudos, i en las encomiẽdasencomiendas aya cierta correspectividad, entre los que las dan, i los que las reciben, por donde parece, que son obligatorias por ambas partes. Todavia, no se puede negar, que prepondera en ellas la gracia i beneficio, à sus cargas i obligaciones, como tābientambien lo tengo advertido; i siempre que esto interviene, es assimesmo opiniōopinion comun de los Dotores, que puede el Principe sin causa, de plenitudine potestatis, i con causa de derecho i potestad ordinaria, quitar los feudos, i demas mercedes i beneficios assi concedidos, i aunque sean remuneratorios, si le llegan à ser de grave perjuizio.
Lo tercero, porq̃porque en instituir, formar, i conceder estas EncomiẽdasEncomiendas, no huvo mas ley, que la voluntad de nuestros Reyes, assistida de las cōvenienciasconveniencias, i justas consideraciones que los tiẽpostiempos fueron trayendo consigo, como tābientambien en otras partes lo tengo dicho, i lo afirma por expressas palabras un grave Moderno:
lo qual supuesto, no parece. que ay cosa que les puede impedir extinguirlas, resolverlas, ò quitarlas en comũcomun, ò en particular, ò dar en ellas la nueva forma que por bien tuvieren; siendo como es cierto, i llano, que en las cosas que son i penden de derecho meramente positivo, puede el Principe Supremo hazer qualquier reformacion general, i que esta se debe observar, aunque sea contra leyes, i estatutos anteriores, en que tengātengan ordenado lo cōtrariocontrario, segũsegun la opiniōopinion de Bartolo,
seguida comunmente por todos los Legistas, i tenida por tan cierta por Paulo de Castro, Iasson, i Alexandro,
que añadẽañaden, que valen estas reformaciones, aunque en ellas no se guarde la solemnidad, que para hazer, ò deshazer nuevas leyes, requiere una de los Emperadores Theodosio, i Valentiniano.
Con la qual se conforma otra, no menos comun, de los Canonistas, que enseñan, que el Papa puede derogar al derecho positivo, i dispensar, i disponer contra èl à su voluntad, aunq̃aunque sea sin causa, segun Inocencio, i otros Antiguos, que refiere Felino,
i muchos Modernos, que juntan Flaminio Parisio, Tomas Sanchez, i Pedro Petra,
teniendolo por seguro, aunque esta tal reformacion redunde en perjuizio de algunos particulares, i estendiendolo muy en nuestros terminos à las donaciones, que huvieren hecho el Papa, ò otros Principes, en las quales pueden por via de modificacion, reducirlas à ley de equidad, i justicia, i estatuir el modo que gustaren tengan para adelante sus gracias, i beneficios.
Lo qvarto, i aun mas en nuestros terminos, haze por la mesma opinion, que en fuerça de los principios que llevo fundados, i porque los Beneficios Eclesiasticos dimanan del Sumo Pontifice, i à èl se debuelven, que es lo que passa en las Encomiendas, enseñan assimesmo comunmente los Canonistas,
que el Papa tiene plena, i absoluta disposicion sobre todos ellos, i puede de potestad ordinaria, aunq̃aunque sea sin causa, priuar à qual quier Clerigo de su beneficio, i quitarlos à unos para darlos á otros, porque no se halla su potestad en quanto à esto coartada por reglas algunas, i todos los beneficios en quanto à èl se tienẽtienen por manuales, ò amobiles ad nutum.
A lo qual ayuda lo que en materia de quando, i como podran los Principes quitar el derecho adquirido por los particulares, lo enseñan tambien comunmente | muchos Autores,
concluyendo, que mas facilmente les puedẽpueden quitar aquellas cosas, que ellos les concedieron, que las que los mesmos vassallos huvieren adquirido por su industria, i trabajo.
Pero aunque lo que assi he dicho i considerado por esta parte, pueda tener, i hazer alguna fuerça en rigor de disputa; sin embargo tengo por mas cierta i segura en ambos fueros la contraria: conviene à saber, que mirando el estado que tienen de presente estas Encomiendas, i que estàn ya hechas como hazienda, i patrimonio proprio de los Encomenderos, por el tiempo de las dos vidas porque se les han concedido, i que se las han dado como en premio i remuneracion de los servicios que han hecho, i de los que en adelante deben hazer por razon, i obligacion dellas, no pueden, ni deben nuestros Catolicos Reyes, mediante justicia, quitarselas, ni revocarselas en todo, ni en parte, ni reformarlas en perjuizio suyo, sin gravissimas i legitimas causas que à ello obliguen, fundandome para sentirlo, i afirmarlo assi, en las razones siguientes.
La primera, en la celebre dotrina de Angelo, referida, i seguida por Felino,
que enseña, que peca mortalmẽtemortalmente el Principe, que sin culpa, ò causa revoca las gracias, i mercedes, yà una vez hechas à sus vassallos, la qual se comprueba por una ley nuestra recopilada,
que expressamente decide, Que las cosas que el Rey diere à alguno, non gelas pueda quitar èl, ni otro alguno, sin culpa, &c. Por cuya autoridad dize sobre ella Matienzo,
que lo mesmo se ha de entender, i praticar en estas nuestras Encomiendas, i que son como feudos rectos. I luego responde à la ley de Partida, que dexo citada en contrario, que dispone, que los de Camara son revocables, que se ha de entender en las pensiones, ò entretenimientos, que por merced i liberalidad Real se solian hazer à los hijos, i descendientes de los antiguos Conquistadores, i Pobladores del Nuevo Orbe, de los quales entretenimientos se habla en la ley 22. i 30. de las que llamaron nuevas, i se promulgaron para el govierno de las Indias el año de 1542.
Aunque Yo no me conformè con esto en otro capitulo de este Libro, en que trato de las pensiones.
Sup hoc lib. cap. 4.
Porque tengo para mi, que Camara Real, es lo mesmo que Fisco, como lo dan à entẽderentender algunas leyes del Reino, i por ellas Hugo de Celso.
I las dichas pensiones no se pagan de la hazienda i renta Fiscal, sino de tributos de Indios, destinados para esto, ô de la caxa Real, por donde no pueden, sino me engaño, llamarse feudos de Camara.
Demas de que, aun quando se les parezcan, supuesto que se dan como Encomiendas, i en lugar dellas, i para remunerar meritos i servicios de los Conquistadores, i Pobladores, ô de los que descienden dellos, igual razon corre, para que sean tan durables, i irrevocacables como ellas, i assi està dispuesto en derecho comun, i por el municipal de las Indias en las leyes declaratorias, que se publicaron en Valladolid, el año de 1543. para reformar las llamadas Nuevas, del antecedente, como hablando, assi de EncomiẽdasEncomiendas, como de pensiones, i entretenimiẽtosentretenimientos, lo dize bien el Licenciado Antonio de Leon.
I antes dèl Antonio de Herrera, i Fr. Iuan Zapata, i novissimamente don Fray Gaspar de Villarroel meritissimo Obispo de Santiago de Chile,
los quales refieren las causas que obligaron â hazer estas gratificaciones, i estan tan lexos de sentir, que puedan, ni deban ser revocables, ò quitarse sin culpa à los que las gozan, i à sus sucessores, que antes son de parecer, que se les debian hazer de nuevo otras mucho mayores honras, i mercedes.
Sin que à esto haga estorvo la dotrina que ponderamos en contrario, de que no son estables las hechas en tiempo de guerras; por|que esso no se entiende con los que con su sangre, sudor, trabajo, i hazienda, sirvieron bien i fielmente en ellas, i mediante esto ganaron para su Rey nuevos Reinos, i Provincias, como lo hizieron los Conquistadores destas de que tratamos: porque en tal caso, antes estamos en èl de otra dotrina, mucho mas cierta, justificada, i seguida, que la contraria, la qual enseña, que en las tierras assi de nuevo adquiridas, pueden i deben ser los Reyes mucho mas francos i liberales, repartiendo lo bueno dellas, entre los que se las ayudaron à ganar, i poblar, de que escribio docta i largamente Burgos de Paz en uno de sus consejos, i aun mejor i mas en nuestros terminos Adan Contzen en los doctos libros de su Politica, cuyas palabras dexo citadas en otro capitulo.
I à esta dotrina podemos añadir otra de Abad, i los que le siguen,
que no haze menos à nuestro intento; conviene à saber, que si vn Principe concede à algun pueblo franqueza i exempcion de tributos, i gabelas, por remunerar servicios que dèl ha recibido, i para que mediante esta inmunidad se pueble, acreciente, i conserve mejor (que es lo que vemos ha sucedido en estas Colonias de las Indias, mediante las Encomiendas) no debe semejante exempcion revocarse, ni alterarse facilmẽtefacilmente por el Principe, porque assimila mas à contrato, que à donacion, pues en fiuzafinca della tuvo efeto la poblacion, ò crecio, i se aumentò en vezinos i comerciantes.
La segvnda razon, que tambien considero por esta parte es, que si regulamos las Encomiendas con los feudos, como de ordinario lo vamos haziendo; en ellos es la mas comun, i verdadera opinion, que aunque se ayan concedido por mera gracia, despues de ya una vez concedidos, no los puede quitar à sus vassallos el señor que se los cōcedioconcedio de potestad ordinaria, sin grave culpa suya, ò otra urgente causa, que concierna en publica utilidad, i aun en este caso, dando suficiente cambio, i satisfaciōsatisfacion à los despojados, como lo enseñan muchos Textos i Autores, que dellos tratan, dando por razon, que les ligan estas concessiones, i costumbres feudales, i que es mas poderoso el derecho natural, que el del Principado, i que ni aun de poder absoluto no los puedẽpueden quitar, ni alterar, en cosa de perjuizio cōsiderableconsiderable, la forma de su investidura, i de su succession, si se concedieron por via de contrato.
La tercera razōrazon sea, que aunque queramos medir, ò regular nuestras Encomiendas, por las reglas de los contratos, donaciones, ò privilegios de los Principes, todavia en estos, (i mas quando son en remuneracion de servicios) es mas verdadera i comun opinion, la de los Dotores, que enseñan, que no se pueden revocar, ni modificar por el Principe, que los ha concedido, ni por su successor, sino es que intervenga grave culpa del donatario, ò otra justa causa, i entonces està obligado à compensar en otras cosas lo que quitare. I aun muchos afirman, que sola la causa de la ingratitud no es suficiẽtesuficiente para esto.
I Beluga añade, que esto, todo el mundo lo tiene por Evangelio. I todos, que quando el Principe haze algo en contrario de ello, se presume ser engañado, porque no ay cosa que mas desdiga de su grādezagrandeza, i autoridad, que revocar lo ya concedido, ò faltar à la constāciaconstancia i estabilidad de sus dadivas ò promessas, pues antes debe aumẽtaraumentar semejantes mercedes, que quitarlas, ò minorarlas.
Con las quales razones quedan enervadas, i bastantemente satisfechas, las que se apuntaron en cōtrariocontrario, pues ya vemos quanto mas ciertas son estas, que niegan tal potestad en el Principe sin justa causa, i la mesma niegan en el Sumo Pontifice, los que mejor sienten, en la revocacion de los beneficios Eclesiasticos, como consta de infinitos Autores, que juntò Cenedo en sus colectaneas,
i otros Modernos, i entre ellos Garcia, i Ma|gero, que contestan, que en caso que el Papa, aun por justa causa, pudiesse quitar à uno el beneficio ya concedido, i por èl posseido, le avia de proveer de otro mejor, ò tan bueno.
I esta justa causa, de que avemos hecho tan repetida mencion, para las dichas revocaciones, no se ha de medir mirando i atendiẽdoatendiendo à sola la utilidad, i conmodidad del Principe, como lo advierten bien los Autores citados, sino â la publica i urgente necessidad del Reino, que pida semejante mudança, cuya salud prepondera à la de los particulares.
I caso podria aver en que se pudiesse quitar à uno su Encomienda por darla à otro que fuesse muy benemerito, i acabasse de hazer algũalgun notable servicio, porque se entiende que esto redunda tambien en publica utilidad, como lo enseñan algunos Textos, i Autores,
mas entonces, como ellos dizen, se ha de dar buen cambio al posseedor, porque de otra suerte, como lo dize Baldo, i otros que le refieren, fuera diabolica potestad, i no bien governada equidad, i necessidad.
Pero cessando esta justificacion i compensacion, siempre es lo mas seguro i decente en los Principes, i en los de sus Consejos, no quitar ni alterar lo ya concedido, pues cōtradizecontradize esso à su principal atributo, que es ser liberales i graciosos, como lo dizen Baldo, Matheo de Aflictis, i Pedro Petra,
reprobando i reprehendiendo à los Abogados Fiscales, que acōsejanaconsejan, ò defienden lo contrario.
I lo mesmo deben hazer no solo en lo hecho, i concedido por ellos, sino en lo que hizieron, i concedieron sus Antecessores, pues aunque se mude la persona, no se muda la dignidad, que es una cosa intelectual, que Enigmaticamente persevera, i organiza qualquier cuerpo en quien passa, i à quien anima, como magistral, i philosophicamente lo dixo Baldo, i otros,
que traen muchos Textos para probarlo, i que no se debe tener por zelador, sino por destruidor de su corona el que deshaze, ò quita lo que hizieron ò concedierōconcedieron sus antecessores, i puede temer, que haràn con èl lo mesmo los que le sucedieren.
I por estas razones, siempre he tenido por mal fundada la opinion de Matheo de Aflictis,
que dize, que el Rey que sucede en un Reino, no està obligado à remunerar los servicios hechos à sus antecessores, porque se tienen i reputan por personales, i muerto el que los recibio, no passa la obligacion antidotal, ni sus efetos al sucessor. Para lo qual pondera un Texto, i unas dotrinas de Bartolo, i Iasson, que verdaderamente no prueban su intento, i tienen varias salidas, i respuestas, que apunta cuerdamẽtecuerdamente Antonio Mornacio,
el qual dize, que siempre tuvo por singular, i rigurosa esta opinion de Aflictis, i que le parece, que mirò mas en ello este grave Autor à lo que los Reyes hazen, que à lo que deben hazer. Porque los mas piensan, que por mucho que se haga en su servicio, mas se les debe, i no solo quādoquando remuneran servicios, pero aun quando venden oficios, ò otras cosas por sus cabales, juzgan que lo han dado, i de mera gracia, i por esso acostumbran à poner, en todo lo que de qualquier suerte concedẽconceden, aquellas palabras: Os hago merced, como lo advirtio singularmẽtesingularmente Baldo, i lo notan despues dèl otros muchos Autores.
I de estos mesmos principios desciende, que quando se tratare de querer privar à algun EncomẽderoEncomendero de su Encomienda, con pretexto de alguna causa i culpa que se le impute, se ha de probar esto primero, bastante, i legitimamente, i no podrà el Principe, i mucho menos sus Virreyes, i LugarteniẽtesLugartenientes, proceder à privarle, ni à dar su Encomienda à otro tercero, sin citarle, i oirle, convencerle i condenarle por los terminos judiciales. Porque esto es lo regular en derecho,
que no se den à otro los bienes del que se dize ser delinquente, sin preceder sentencia cōdenatoriacondenatoria, que aya passado en cosa juzgada, i Rebufo añade, que las | donaciones hechas en otra forma, aunque sean de Reyes Supremos, son de ningun momento.
I lo mesmo enseñan à cada passo otros infinitos Autores, hablando en terminos de feudos, i de beneficios Eclesiasticos, i resolviendo, que ni Reyes, ni Papas, por mas ampla que en ellos tengan su potestad, pueden privar à los posseedores, sin citacion, i sentencia declaratoria, no interviniendo causa tan justa i grave, que obligue à proceder ex abrupto.
Lo qual, dize Tiberio Deciano,
que es verdad en tanto grado, que procede i se ha de praticar aun en caso, que constasse notoriamente, que no les competia defensa alguna, ni podian alegar cosa que les relevasse, i aprovechasse. Punto, en que es justo que reparemos algo, por estar en contrario la opinion de otros muchos, i muy graves Autores,
que enseñan que la notoriedad del delito, i sus circũstanciascircunstancias, suelen i puedẽpueden en muchos casos escusar la necessidad de citacion, i condenacion; porque en lo notorio, i atroz, el orden es no guardar ordẽorden, i la notoriedad sirve de processo. Para lo qual tenemos algunos buenos Textos de nuestro Reino, i una celebre decretal,
donde el Pontifice refiere, que el Apostol San Pablo, descomulgò por esto à un ausente, sin citarle, ni requerirle.
I sin desviarnos mucho de esto que vamos diziendo, podemos aora entrar en una question, de que he visto dudar muchas vezes, i fue muy controvertida en la causa de un Encomendero del Cuzco, conviene à saber, si el Rey, ò el Virrey privassen à uno de su Encomienda, i se la diessen luego à otro, afirmando en su titulo, que el privado cometio delitos tales, que merecio le fuesse quitada, i que de ello les ha constado bastantemente, tendran obligacion los juezes inferiores de estar por esta assercion, i de obedecer el mandato del superior, que en ella se funda, dando, sin mas replica, la possession de la Encomienda al nuevo nōbradonombrado?
I ciñendo en breve, lo que latissimamente està escrito por varios Dotores en esta materia, digo, que si al inferior le constasse con evidencia, que la assercion del superior en que fundò su mandato es siniestra, i por el consiguiente injusto lo que se les mādamanda executar, no solo puede, sino debe sobreseer en la execucion, hasta avisar le delo que passa, para que mejor informado provea lo que convenga. Porque à los Principes nunca se les ha de obedecer en lo ilicito, ni ellos con toda la plenitud de su potestad pueden mandar que se estè à sola su assercion en perjuizio de tercero.
Pero sino constasse notoriamẽtenotoriamente de esta in justicia, todos estan cōformesconformes, en que puede el Principe condenar, no solo en privacion de bienes, sino en penas corporales à los que èl infaliblemente i con segura ciencia i conciencia sabe que han delinquido, sin sustanciarles processo alguno, para este efeto: i que los inferiores à quienes se dirigen sus mandatos, tendran obligacion à obedecerlos, i executarlos, aun quando se hallassen con alguna duda cerca de su justificaciōjustificacion, porq̃porque se debe presumir por ellos, i la necessidad de obedecer, que el derecho
les pone en tal caso, les libra de qualquier escrupulo, que puedan ellos tener en contrario.
Sobre lo qual es digna de leerse una ley de nuestras Partidas,
L. 52 tit. 18. part. 3.
que dize, como se han de aver en tales casos los meros executores, i una decision de Antonio Thesauro,
donde prueba, que el Principe no tiene obligacion de guardar el orden judicial, principalmente el introducido por derecho positivo.
I no es de estrañar, que esto les concedamos, siendo cierto, que aun los inferiores à quien el comete, que procedan en algun negocio, como les constare, ò pareciere, pueden tambien proceder, juzgar, i arbitrar, segun su propria consciencia, i sin formar processo judicial, ò citar las partes, como singularmente lo enseñò Baldo, seguido | comũmentecomunmente por otros Dotores.
I consecutivamente à lo que va dicho, debemos notar, que si el Rey, ora ex abrupto, ora judicialmente mandare quitar à uno su EncomiẽdaEncommienda por causa de rebelion, i esta la diere luego à otro en remuneraciōremuneracion de servicios, aunque cesse despues la causa de rebelion, i mande el Rey que le sean bueltos sus bienes al condenado, todavia, este perdōperdon ò indulgencia, no se debe estender à la EncomiẽdaEncomienda dada al tercero, por que aunque aya cessado la causa del rebelion, no cessa la de los meritos, que ocasionaron la merced que della se le hizo, como maravillosamente lo enseña i prueba Filipo Corneo, seguido por Ripa.
Aunque Hercules Marescoto lleva la contraria opinion, el qual se podrà ver quando se ofreciere este caso.
I aora, por remate de este capitulo, tocarè otro, que es mas grave i dudoso, conviene à saber, si quitada una vez la Encomienda por la causa dicha, ò por otras, que induzgan legitima privacion, el Principe, usando de clemencia i benignidad, se la bolviere à dar al delinquente, perdonandole culpas i penas, serà visto darsela como nueva, ò restituirle la antigua en el mesmo estado, i vidas en quela tenia i gozaba?
I en esto, aunque los Dotores andan muy varios, mi parecer es, que todo pende de la volũtadvoluntad del Principe, i de las palabras con que la explica, porque si usa de algunas, que denoten resticucion, aunq̃aunque añada otras en que diga, que concede de nuevo, se entenderà, que solo le quiso bolver lo quitado, i en la forma i estado que lo tenia, porq̃porque essa es la naturaleza de restitucion, como en terminos de la de los feudos lo resuelven, citādocitando otros muchos Autores, Rosenthal, i el Regente Ponte.
Pero sino usò de tales palabras, i ya tenia incorporada en si la Encomienda perdida, i passado algun intervalo la buelve à conceder al que la tenia, podremos creer, i dezir, que se la quiso dar, i dio como nueva, i assi desde entonces le començaràn à correr las dos vidas, segun la dotrina de una celebre glossa, que comũmentecomunmente siguẽsiguen otros Dotores,
reduciẽdoreduciendo con esta distincion à concordia las opiniones encontradas que se hallan en este punto, i ponderādoponderando para esto ultimo, los exemplos del peculio, i dela nave, que se buelve à conceder, ò rehazer, despues de averse quitado, ò deshecho sin esse animo, i la tienen por nueva concession, ò fabrica los Textos que de ella tratan.
Pero en caso de duda, avremos de entender, que esta Encomienda se quiso dar ò restituir como estaba, para que assi prejudique menos al concedente, i à los que acabado el tiempo porque corria, pudierẽpudieren tener derecho de ser remunerados i acomodados en ella, como lo resuelven algunos de los Autores citados.
Aunque para otros efetos, lo mas cierto i comun suele ser, que el feudo no se presuma antiguo sino nuevo, como lo enseñan biẽbien Alciato, Menoch. i Craveta.
I tambien es comun conclusiōconclusion, que en qualquier restitucion de bienes confiscados, que el Principe haze à sus subditos, siempre se entiendẽentienden repetidas todas las calidades que antes tenian, aunque no lo expresse en su gracia, demanera que los que eran feudales, quedaran por feudales, i los de mayorazgo por de mayorazgo, i los que eran Titulados, con el honor i preeminencia del Titulo, como siguiẽdosiguiendo la dotrina de ciertas glossas, lo resuelven muchos Autores antiguos i Modernos, i entre ellos Mastrilo,
que reprueba al Regente Ponte, que tuvo la opinion contraria en quanto à lo del Titulo, i dize como se ha de entender lo que escribe. (.✝.)

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