Pero sobre como se han de
pagar los salarios de los dichos
Veedores, ò Alcaldes de minas,
dexò dada forma otra cedula mas
nueva del año de 1607. ordenando, corran por cuenta de los Mineros, i se repartan entre ellos, sin
cargar cosa alguna à la hazienda
Real, i declarando, que aquellos
se entienda ser Mineros, à quien
se reparten Indios. Insistiendo
en las quales palabras, pretendieron, siendo yo Oidor en Lima, los Mineros de Oruro,
q̃que pues
à ellos no se les repartian Indios
para aquellas labores, debia pagar su Magestad los salarios de estos Ministros, como de los demas de justicia,
ò por lo menos
rata por cantidad, lo que le cupiesse por los quintos Reales que
le pagaban. Pero sin embargo se
pronunciò sentencia en contrario,
en 19. de Iunio de 1614. por la
razon que he dicho, de que el quinto se ha de pagar libre, i neto de
todas costas; i porque pues se les
permitia, que con sola esta paga
tuviessen, i desfrutassen por suyas, i como suyas, las minas, que
en rigor eran de su Magestad, i
estos juezes eran absolutamente para bien suyo, por su cuenta
aviāavian
de correr las expensas dellos, como las de los demas beneficios,
i labores de los metales, sin que
obstassen las palabras de la cedula referida, en que solo parece,
llama Mineros à aquellos, à quien
se reparten Indios. Porque esso
se dixo, no para librarlos à ellos,
ò incluir à su Magestad, sino para dar à entender, que en la dicha contribucion no avian de entrar algunos soldados sobresalientes, que sin tener minas proprias, ni ingenios, ni beneficios
assentados, i corrientes en ellas,
las andan buscando, i cateando, i
suelen ensayar, i beneficiar, como
aventureros, los metales que encuentran.