I por esta mesma causa, i la del
gran menoscabo que avria en el comercio de España, i principalmente, porque no se lleve la plata à
Reinos estraños, està assimesmo
prohibido, aun con mayor estrecheza, que à los del Perù no se
pueda traer, ni en ellos vender, tener, traer, ni gastar seda, ni ropa
alguna de la que llaman
de China,
con pena de perdimiento de toda
la que se traxere, i tuviere, i delos navios en que viniere, aplicado por tercias partes, Camara,
juez, i denunciador. I se manda,
que para que en esto se proceda
cōcon
mayor vigilancia, i cuidado, el Virrey pueda nombrar, i nombre un
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Oidor de la Real Audiencia de
Lima, que sea juez privativo de
todos los descaminos, i
contravādoscontravandos, i otros qualesquier pleitos,
que sobre esta ropa se ofrecieren, i
recrecieren, como consta de la cedula que sobre esto se despachò el
año de 1596. aplicandole la tercia
parte (aunque despues se la mandaron quitar otras mas nuevas, de
q̃que
ya hize mencion en el capitulo tercero del libro quarto de esta Politica.) La qual se aprueba, i
mādamanda
executar por otra del Bosque de
Balsain, à 4. de Otubre de 1600.
años, dirigida à
dōdon Luis de Velasco Virrey del Perù. I de S.
LorẽçoLorenço
4. de
SetiẽbreSetiembre de 1612. dirigida à
la Audiencia de los Reyes. I por
otras de Madrid 5. de Setiembre
de 1608. i de 28. de Mayo de 1620
demas de aprobarse lo mesmo, se
añade, que toda la seda, i ropa de
China, que assi se tomàre por perdida, i descaminada no se permita
que por caso ni razon alguna, quede en el Perù, aunque se diga, que
es para el Culto Divino, ò para
aforrar los vestidos, i sombreros
de los soldados del Reino de Chile, sino que assi como se aprehendiere, se embie luego à los Reinos
de España, registrada à la Casa de
la Contratacion de Sevilla. Lo
qual debio de fundarse, en que por
poca que quedasse en el Perù, vendida à titulo de estas permissiones, se pretenderia despues paliar,
i disculpar, quanta se fuesse descubriendo, i aprehendiendo. Porque
es de notar, que estas cedulas no
solo mandan proceder contra los
que la traen de China, sino tambien contra los que de ellos la
cōprarencompraren, tuvieren, ò gastaren, por
poca que sea, como parece por sus
palabras, i por las Dotrinas, i pratica general de España, que quando las leyes
usan de otras semejantes, refiere, i assienta por corriente Bobadilla, tratando de los
juzgados de sacas, i Aduanas.