I mas en terminos vemos,
q̃
que
aun
que por nuestra pragmatica Real,
que
llamā
llaman
De los labradores, de que
yà se ha hecho mencion en este capitulo, se renueva el privilegio antiguo, que les estaba
cōcedido
concedido
por
derecho comun, de no hazerles
prẽ
da
prenda
, ni embargo por causas executivas, en los bueyes, i demas bienes
concernientes à la
labrā
ça
labrança
. Este no
se les
cōcede
concede
, ni guarda, à los
q̃
que
labran viñas, ni à sus
instrumẽtos
instrumentos
, ò
aperos, por la
razō
razon
referida, i porque segun dotrina de Iasson,
no se
cōprehenden
comprehenden
propriamẽte
propriamente
en nombre de barbechos, ni tierras de sembradura; i assi lo dizen
expressamẽ
te
expressamente
, testificando de comun pratica,
Parladoro, i
Collātes
Collantes
;
si
biẽ
bien
confiessan los mesmos,
q̃
que
el otro privilegio concedido à los labradores,
de
q̃
que
sus personas no
puedā
puedan
ser presas en el tiempo de las cosechas, se
les debe guardar à los viñareros.