I mas en terminos vemos, que aun que por nuestra pragmatica Real, que llamā llaman De los labradores, de que yà se ha hecho mencion en este capitulo, se renueva el privilegio antiguo, que les estaba cōcedido concedido por derecho comun, de no hazerles prẽ da prenda , ni embargo por causas executivas, en los bueyes, i demas bienes concernientes à la labrā ça labrança . Este no se les cōcede concede , ni guarda, à los que labran viñas, ni à sus instrumẽtos instrumentos , ò aperos, por la razō razon referida, i porque segun dotrina de Iasson,
no se cōprehenden comprehenden propriamẽte propriamente en nombre de barbechos, ni tierras de sembradura; i assi lo dizen expressamẽ te expressamente , testificando de comun pratica, Parladoro, i Collātes Collantes ;
si biẽ bien confiessan los mesmos, que el otro privilegio concedido à los labradores, de que sus personas no puedā puedan ser presas en el tiempo de las cosechas, se les debe guardar à los viñareros.
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