I en este caso, i en los demas en
que se hallare, que el Antecessor
dexò hecha legitimamente, i en
tiẽ
po
tiempo
habil alguna Encomienda, sin
aver dado, i librado titulos de
ella, estarà obligado el que sucediere en el cargo, à darlos, i despacharlos en la forma ordinaria, como en terminos de los Beneficios
Eclesiasticos, lo dexò resuelto, despues de otros muchos, Flaminio
Parisio,
i en el de los feudos Rosenthal,
con cuya remission, por
ser muy copiosa, me puedo desembaraçar de este punto, i capitulo,
Advirtiendo empero, que si el antecessor se adelantò en proveer las
Encomiendas, que no le tocaban,
ni de verdad avian vacado en su
tiempo, aunque aya buscado para
ello algunos pretextos; en tal caso
su provision serà inutil, i por el consiguiente, el sucessor no estarà obligado à passar por ella, à cuyo oficio, i derecho no pudo prejudicar
esta intempestiva merced, como lo
nota, i prueba, con su acostumbrada erudicion, el docto Obispo de
Salamanca,
i lo bolveremos
à tocar en otro
capitulo.