En setimo lugar, es de advertir, que no solo no se pueden dar Encomiendas à Estrangeros, como se ha dicho, pero ni aun à Espa ñoles naturales de estos ò aquellos Reinos, que no estuvieren presentes, i residentes, en la mesma provincia donde se ha de proveer la Encomienda, al tiempo de su vacante. Lo qual, aunque aora està relaxado, por las muchas que como he dicho, se dan à personas de España, todavia los Virreyes, i Governadores, que no tienen la mano que el Rey, para dispensar en sus prohibiciones, i provisiones, deben cumplirlo con observancia. Pues vemos, que aun à la sucession de las Encomiendas ya concedidas, no se admiten ausentes, i les ganan la vez los que se hallan en la provincia, quando la sucession se defiere, aunque sean de edad, grado, ò sexo inferior, como expressamente se | dispone por cedulas de los años de 1536. i 1552. i otras de que haremos mencion en otro lugar.
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