La qual question se ofrece muy de ordinario, i estos dias particularmente ha sido muy ventilada en el Real Consejo delas Indias, en la causa, que las Iglesias Catedrales dellas han seguido, i siguen con las Religiones, que en ellas residen, las quales, en virtud de los privilegios, que dizen tener para no pagar diezmos, pretenden no deberlos de las muchas tierras, i heredades decimables que han comprado, i cada dia van comprando, i adquiriendo de personas legas, en grave daño de las dichas Iglesias, cuyas rentas van en gran diminucion por esta causa, i assi pedian que se pusiesse en esto breve, i eficaz remedio, i que las Religiones se reduxessen en esta parte à la observancia de la Decretal, que dispone, como han de vsar de sus privilegios.
Cap. nuper, de decimis.
En la qual causa yo hize oficio de Fiscal, i por lo tocante à la defensa del derecho del Patronazgo Real de las Indias, que viene à estar embuesto en el de las Iglesias, me mostrè defensor dellas, i venci el articulo de la Declinatoria, con que las Religiones avian embaraçado este negocio muchos años, pretendiendo, que no era capaz de su conocimiento el Consejo, por tratarse de materia de diezmos, i entre personas merè Eclesiasticas, i no solo en possession, sino en propriedad, i de interpretacion, i observancia de privilegios Apostolicos, i porque ya no tenia que ver en estos diezmos el Fisco, ni el Fiscal, pues caso que lo tuviera quando eran del Rey, ya avia cessado esso por tenerlos cedidos, i redonados à las Iglesias, como luego lo diremos mas largamente, en cuya cō probacion comprobacion alegaban los muchos Textos, i autoridades, que se sue len traer para dar fuerça à estas proposiciones.
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