La primera es, que habla en quanto a dar Indios
por e
ſsclavos, i que e
ſsto prohibe. I aunque es a
ſssi, que
e
ſstava, i e
ſstà oy prohibido; ni fue por e
ſsta ley, ni en
el tiempo que en la
ſse promulgò la primera vez; i no
ſse deve entender, que en
ſsu
ſsegunda promulgacion
tuvo diferente
ſsentido, que en la primera,
ſsiendo |
en ambas, una la
deciſiõ
deciſion
, de que la ley
ſse
ſsacô. Ni los
terminos de que u
ſsa
ſson aptos, pues
ſsupone lo que
prohibe, que es aver
ſse dado
anies
antes
Indios e
ſsclavos
por merced, lo qual nunca
ſse practicô. Sino
q̃
que
aviendo
ſse concedido licencia general para hazer e
ſsclavos los Caribes, i en particular los de las I
ſslas de
Guadalupe, la Dominica, i otras: i para que quale
ſs
quier per
ſsonas pudie
ſs
ſsen armar contra ellos, por los
daños i crueldades, que u
ſsavan
ſse hazia a
ſssi, i los que
cautivavan, los llevavan a vender a la E
ſspañola,
Cuba i Puertorico,
ſsin mas titulo, ni merced, que
e
ſsta. I porque, con color de que eran Caribes, captivavan muchos de Tierra Firme,
ſse revocô e
ſsta licencia i permi
ſssion, no por la dicha ley, ni al tiempo
de
ſsu primera, ni
ſsegunda promulgacion,
ſsino mucho de
ſspues de la una, i mucho antes de la otra:
i
por los terminos, que la materia pedia,
como
ſse
puede ver en el docti
ſssimo tratado,
tan lleno de
erudicion i elegancia en todas letras divinas i humanas, quanta es conocida en
ſsu Autor, el Doctor
Iuan de Solorzano Pereyra, que de Catedratico de
Salamanca pa
ſssô, i le vimos Oydor de la Real
Chã
cilleria
Chancilleria
de Lima, i oy por las Fi
ſscalias de los Con
ſsejos de Hazienda, i Supremo de las Indias, ha llegado a ocupar digni
ſssimamente plaça en el mi
ſsmo
Con
ſsejo. I de lo dicho parece, que ni a la letra, ni al
ſsentido, ni a la promulgacion de
ſsta ley,
ſse aju
ſsta e
ſsta
ſsolucion.