Cap. VIII. De la facultad de encomendar en Miniſstros inferiores, i ſsu prohibicion.

SVMARIO.

  • 1 Muerto el Governador, quien encomendarà.
  • 2 Si el Governador en interin podrà encomendar.
  • 3 Audiencias, que encomiendan en vacante.
  • 4 Governador por nombramiento, encomienda.
  • 5 Tenientes, que quedan governando, encomiendan.
  • 6 Alcaldes ordinarios, quando encomiendan.
  • 7 Prueva deſsta reſsolucion.
  • 8 Ley de Caſstilla, que prohibe el encomendar.
  • 9 Solucion primera a eſsta ley, que es en eſsclavos.
  • 10 Solucion ſsegunda, que habla en vaſs ſsallos.
  • 11 Indios encomendados, quedan vaſs ſsallos del Rey.
  • 12 Eſsta ley no ſse guardò jamas en las Indias.
  • 13 Prohibe derechamente el encomendar.
  • 14 Eſsta ley, de donde fue ſsacada.
  • 15 Promulgacion primera deſsta ley.
  • 16 Fundacion del Conſsejo Real de las Indias.
  • 17 Eſsta ley revocada por el Conſsejo.
  • 18 Promulgacion ſsegunda deſsta ley.
  • 19 Eſsta obra ſsolo ſse vale del derecho de las Indias.
  • 20 No ſse executa en las Indias lo que no ſsale por ſsu Conſsejo.
  • 21 Materias de Indias reſservadas a ſsus Tribunales.
  • 22 Leyes de Caſstilla, como ſse guardan en las Indias.
  • 23 Leyes de Caſstilla, quales ſse guardan en las Indias.
  • 24 Solucion verdadera a la dicha ley de Caſstilla.
1
* AViendo tratado en particular de los Governadores, que pueden encomendar Indios, reſsta ſsatiſsfazer a una queſtiõ question , i a una dificultad, que pide la materia. La queſstion, aunque tiene quatro caſsos, es una, i cõ ſiſte conſiſte en averiguar; ſsi muerto un Governador, que tenga facultad para encomendar, uſsarà della la perſsona que quedare governando, haſsta que el Rey provea el oficio en propiedad.
2
*El caſso primero, en que ſse puede verificar, es, ſsi el que fuere nombrado por el Virrey, o Preſsidente de la Provincia, en el interin, que el Rey provee propietario, por muerte, o privacion del que lo era, podrâ encomendar. En lo qual es reſsolucion aſs ſsentada, que ſsi: a que no es neceſs ſsario dar por aora mas fundamento, que ſser eſsta practica recibida en todas las Indias, que los Governadores, Corregidores, Oficiales Reales, i otros miniſstros nombrados en interin por los Virreyes, no ſse diferencian de los que el Rey nombra mas, que en quedar amovibles, ſsin limitacion de tiempo, i en gozar de la mitad del ſsalario, que eſsſseñalado para los propietarios: i aſssi encomiendan Indios, como ellos.
3
I eſsto, no ſsolo en caſso, que un Governador ſsea pueſsto en lugar de otro, ſsino tambien, quando las Audiencias goviernan por muerte, o vacante de ſsus Virreyes, o Preſsidentes, que pueden entonces encomendar todos los repartimientos, que hallaren vacos, o vacarẽ vacaren , de la miſsma ſsuerte, que podian ſsus Virreyes, o Preſsidentes.
4
*El ſsegundo caſso es, ſsi el Governador que muere, dexa nombrado ſsuceſs ſsor, por cedula, i facultad, | que para ello tenga del Rey, como la tenia, i uſs ò el Governador de Filipinas Gomez Perez de las Marinas,
i otros. Que los que aſssi nombraren, tendran la miſsma facultad, que huvieren tenido, los que los nombraron.
5
*El caſso tercero, i dudoſso es, quando por muerte del Governador, queda governando, ô ſsu Teniente General toda la governacion, ò los Tenientes particulares ſsus ciudades. Lo qual, ſsi bien en Eſspaña tuviera menos duda, por eſstar cerca la perſsona Real, en las Indias ſsuele ſser caſso conſsiderable, por aver govierno, que queda en los Tenientes un año, por lo que diſsta del Virrey, ò Preſsidente, que le puede proveer en el interin. Pero tambien en eſste caſso es pratica recibida, que pueda encomendar el Teniente, que queda en lugar del Governador, que encomendava; porque como ſsucede en la juriſsdicion ſsuperior de la Provincia, ò ciudad, à la qual, i no a la perſsona del Governador difunto, eſstâ unida eſsta facultad, como ſse colige, de que muchos Governadores la uſsan, ſsin que ſsus titulos ſse la den, ſsino por ſsolo hallarla, agregada por la coſstumbre a la juriſsdicion, que entran a exercitar; ſsigueſse, que la podran uſsar todos los que legitimamente pudieren exercer la tal juriſsdicion.
6
*El quarto i ultimo caſso, i mas dudoſso, es, ſsi muriendo el Governador, ſsin dexar Teniente, o por aver cedula para ello, governaren los Alcaldes ordinarios; ſsi eſstos en ſsus ciudades podran encomẽdar encomendar Indios. Para fundar la parte negativa, no faltàran argumentos; pero la afirmativa eſs tan recibida i aprovada, que es forçoſso el reſsolver por ella la queſstion. Por una Real cedula
eſstà mandado a los Alcaldes ordinarios, que governaren, que no encomienden | Indios, ſsino guardando las cedulas, que ſsobre ello eſstan dadas: luego ſsigueſse, que guardandolas, los podran encomendar.
7
Eſsta conſsequencia ſse prueva con dos exemplares. En la ciudad de Portillo de Carora, de la Provincia de Venezuela, el Capitan Iuan Velazquez de Mendoça, i Hernando de Ocampo, ſsiendo Alcaldes ordinarios, i governando la ciudad, encomendaron los Indios Ajaguas, Siquiſsiques, i Ayamanes, a don Pedro Velazquez de Mendoça, i ſse confirmô la Encomienda por el Rey.
El Capitan don Alonſso Pacheco Maldonado, i Franciſsco Saenz de Graterol, ſsiendo Alcaldes de Truxillo en Venezuela, encomendaron los Indios de Niquitao, i Tomomo a don Iuan Vazquez de Coronado, i ſse confirmò la Encomienda:
con que eſsta practica queda provada, en las partes, dõde donde eſstuviere en uſso, el quedar los Alcaldes governando.
8
*La dificultad a que falta por ſsatiſsfazer, reſsulta de una ley Real de Caſstilla,
cuyas palabras ſson: Mã damos Mandamos , que de aqui adelante, ninguna merced ſse haga à perſsona alguna de Indios. La qual clara i expreſs ſsamente prohibe, la facultad de encomendar, pues manda, que no ſse haga merced de Indios. La dificultad ſsintio el Licenciado Iuan de Matienço: i aſssi le dio dos ſsoluciones; que aunque verdaderas en la dotrina, ſsalva la autoridad del que las da, no parece, que ſse adaptan, ni ajuſstan al ſsentido propio de la ley.
La primera es, que habla en quanto a dar Indios por eſsclavos, i que eſsto prohibe. I aunque es aſssi, que eſstava, i eſstà oy prohibido; ni fue por eſsta ley, ni en el tiempo que en la ſse promulgò la primera vez; i no ſse deve entender, que en ſsu ſsegunda promulgacion tuvo diferente ſsentido, que en la primera, ſsiendo | en ambas, una la deciſiõ deciſion , de que la ley ſse ſsacô. Ni los terminos de que uſsa ſson aptos, pues ſsupone lo que prohibe, que es averſse dado anies antes Indios eſsclavos por merced, lo qual nunca ſse practicô. Sino que aviendoſse concedido licencia general para hazer eſsclavos los Caribes, i en particular los de las Iſslas de Guadalupe, la Dominica, i otras: i para que qualeſs quier perſsonas pudieſs ſsen armar contra ellos, por los daños i crueldades, que uſsavan ſse hazia aſssi, i los que cautivavan, los llevavan a vender a la Eſspañola, Cuba i Puertorico, ſsin mas titulo, ni merced, que eſsta. I porque, con color de que eran Caribes, captivavan muchos de Tierra Firme, ſse revocô eſsta licencia i permiſssion, no por la dicha ley, ni al tiempo de ſsu primera, ni ſsegunda promulgacion, ſsino mucho deſspues de la una, i mucho antes de la otra:
i por los terminos, que la materia pedia,
como ſse puede ver en el doctiſssimo tratado,
tan lleno de erudicion i elegancia en todas letras divinas i humanas, quanta es conocida en ſsu Autor, el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, que de Catedratico de Salamanca paſssô, i le vimos Oydor de la Real Chã cilleria Chancilleria de Lima, i oy por las Fiſscalias de los Conſsejos de Hazienda, i Supremo de las Indias, ha llegado a ocupar digniſssimamente plaça en el miſsmo Conſsejo. I de lo dicho parece, que ni a la letra, ni al ſsentido, ni a la promulgacion deſsta ley, ſse ajuſsta eſsta ſsolucion.
10
*La ſsegunda es, que prohibe el dar los Indios por vaſs ſsallos: la qual tiene la miſsma replica; porque ni eſsto fuera decidir lo dudoſso, ni ſse ajuſsta eſste ſsentido al de la ley, ni a ſsus palabras, ni a los tiempos de ſsus promulgaciones.
11
Nunca ſse dudô, que los Indios que ſse encomendavan, quedavan vaſs ſsallos | del Rey; ni haſsta el año de la primera promulgacion ſse avian dado ningunos en otra forma, mas que la ordinaria, en que el Rey haze merced de los tributos, â que entõces entonces ſse añadia el ſservicio perſsonal, por la proteccion i dotrina, ſsin darles otro derecho, ni juriſsdicion a los Encomenderos ſsobre los Indios, como aun el nombre de Encomienda lo ſsignifica. I ſsiendo eſsta la merced, que entonces hazian los Reyes, i no la de darlos por vaſs ſsallos, della ſse deve entender la ley indifinita, no de la que no ſse uſsava: i aſssi no pudo caer en la mente del legiſs lador.
12
*Ni quando pudiera tener eſste ſsentido, la hallamos guardada en ninguna de ſsus promulgaciones: porque deſspues de la primera, ſse puede i deve entender, que eſstuvo reſsuelto el dar los Indios todos como vaſs ſsallos, ſsegun parece de la inſstruccion, que ſse dio a la primera Audiencia de Mexico, en las palabras, que quedan referidas.
Cap. 4. nu. 17.
I aunque no ſse executo generalmente, ſse dieron veinte i tres mil vaſs ſsallos a don Fernando Cortès, con el titulo de Marques del Valle,
i de otros tantos tuvo hecha la merced, con titulo de Marques de los Atavillos, don Franciſsco Pizarro, cuya anticipada muerte impidio la aſssignacion. I deſspues de la ſsegunda promulgacion de la dicha ley, ſse han dado el Marqueſsado de Oropeſsa, en el Perù; el Condado del Valle, i el de Motezuma en Nueva Eſs paña.
13
*Sigueſse, que la dicha ley ſsolo ſse puede entender en las mercedes de Indios, que entonces ſse hazian, i ſse hazen oy, que ſson las Encomiendas, i que eſs tas prohibe, con que la dificultad eſstà mas en ſsu fuerça.
14
*Para la verdadera ſsolucion, ſsupongo, que eſsta ley fue primero capitulo de la Iunta de los comuneros en Tordefillas, ſegũ segun le refiere Fr. Prudencio de Sandoval.
I deſspues capitulo de las Cortes, que el año de quinientos i veinte i tres, ſse celebrarõ celebraron en Valladolid: tiempo en que las Indias ſse governavan por una Iunta, que ſse reputava por ſsala del Supremo Con ſsejo de Caſstilla, de cuyos Conſsejeros, i de perſsonas particulares, para ello nombradas, ſse componia; como oy ſse haze en el Supremo de las Indias, la Iunta de Guerra de llas, como mas largamente dirè en mi hiſstoria deſste Conſsejo.
15
En eſstas Cortes pues, quã do quando llegò la nueva del deſscubrimiento de Nueva Eſs paña, ſse tratô de lo que tantas vezes ſse avia dudado, que era de las Encomiendas: i aunque eſstos Reynos no las contradirian por injuſstas, ſsino por poco convenientes al patrimonio Real, i por eſste titulo, ò cau ſsa ſsacaron la dicha prohibicion; al miſsmo tiempo ſse tratò en la Iunta de Indias: en que aviendo entrado
Teologos, i perſsonas de letras, ſse reſsolvio, por lo de juſsticia, lo miſsmo, que en las Cortes; i dello ſse deſspachô cedula
Real â don Fernando Cortès, de que ſse ha hecho mencion, para que no encomẽdaſ ſe encomendaſ ſe Indios, que era lo que por el dicho capitulo de Cortes eſstava reſsuelto.
16
*Al otro año, que fue el de veinte i quatro, ſse fundò el Supremo Conſsejo de las Indias, i ſse le dio para ellas, i para todas ſsus materias la juriſsdicion ſsuprema, i privativa, con facultad de hazer i ordenar, con conſsulta del Rey, las leyes, que para el bien de aquellas Provincias fueſs ſsen convenientes.
Ordenança 2. del Conſsejo.
17
Llegò luego el repartimiẽto repartimiento , que de los Indios de Nueva Eſs paña avia hecho don Fernando Cortès; i bolviendoſse a tratar de ſsu juſstificacion, con mas particulares | informes, i mas entera noticia de ſsus motivos,
aũ que aunque no ſse aprovò expreſs ſsamente, no ſsalio reprovado, ſsino permitido, i con general reſsolucion,
de que ſse pudieſs ſsen encomendar Indios; derogando, i revocando lo que por el dicho capitulo de Cortes eſstava diſspueſsto; como tambien la cedula Real, en ſsu conformidad deſspachada. En proſsecucion de lo qual ſsalio deſspues la ley de la ſsuceſssion, i las demas, que quedan referidas, i haſsta oy ſse guardan: con que la dicha ley, que vamos declarando, en ſsu primera promulgacion, quedo del todo revocada.
18
*Queda la dificultad, en la ſsegunda promulgacion deſsta ley, que fue el año de mil i quinientos i ſse ſsenta i ſseis, quando ſsalio la Recopilacion de Caſstilla, en la qual eſstà inſserta, è incorporada, con nueva fuerça, i valor de ley, como todas las demas, que alli ſse hallan: con que parece, que bolvio a oponerſse a las leyes de las Indias, i reduxo la dificultad a terminos mas apretados, por aver quedado, en eſsta ſsegunda promulgacion, poſsterior â todas las que la podian aver revocado en la primera.
19
*Dexo queſstiones de derecho, quando es viſsto derogar el Principe con una ley otras muchas; como ſse inveſstigarà ſsu mente; i que valor tendran unas i otras; porque, como ſse ha viſsto, no ſson del intento deſsta obra: i reduciendome a ſsolo el derecho de las Indias, ſsaco del dos fundamentos.
20
*El primero, que en ellas eſstà ordenado, que no ſse execute ley, prematica, ni deſspacho alguno, que no ſsea emanado de ſsu Real, i Supremo Conſsejo, ò paſs ſsado por el.
Que como cada uno de los que goviernan eſsta poderoſsa Monarquia, es Supremo en lo | que le eſstà privativamente cometido, no es licito a ninguno exceder los limites de ſsu poder; porque ſseria confundir las juriſsdiciones, ocaſsionar competencias, i cauſsar irreparables daños, ſsi cada uno fueſs ſse Supremo, i todos governaſs ſsen, i ſse entremetieſs ſsen en todo: que eſste abſsoluto poder, i ſsoberanìa, ſsolo es reſservada à la Real perſsona, que como univerſsal ſseñor de ſsus Eſstados, de tal ſsuerte tiene repartido el govierno dellos, que aſssiſstiendo ſsus miniſstros a el, ni ſse eſstorven, ni perjudiquen.
21
I como las materias de Indias ſson tan ſsingulares, eſstan privativamente reſservadas, no ſsolo al Conſsejo, como Supremo dellas,
Ordenã Ordenan . 24. del Conſsejo.
ſsino a los Tribunales, que dependen del; como la Caſsa de la Contratacion en Sevilla,
el Iuez oficial en Cadiz,
i los Iuezes de Regiſstros en las Iſslas de Canaria:
todos con inhibicion à las juſstificias deſstos Reynos. I aſssi ſse pratica cada dia, darſse ſsobrecartas, i cedulas de cumplimiẽ to cumplimiento por el Conſsejo de Indias, para que ſse executen en ellas deſspachos de otros Conſsejos, aunque ſsean del Supremo de Caſstilla.
22
*El ſsegundo fundamento es, que las leyes de Caſs tilla todas eſstan mandadas guardar en aquellos Reynos, no abſsolutamente, ſsino en lo que no eſs tuviere decidido por las ſsuyas propias i particulares, ò no fuere contrario a ellas.
23
I aunque ſse ayan de guardar todas, en eſste caſso, ſse ha de entender las reducidas á los cuerpos del derecho Real, como ſson las de la Recopilacion, Ordenamiento, i Partidas; no las que deſspues acà ſse han promulgado, i ſse van promulgando cada dia, que eſstas no ſse deven, ni aun pueden executar en las Indias, ſsin que vayan paſs ſsadas, i mandadas guardar por ſsu Con| ſsejo,
de que ay baſstantes exemplares en las prematicas de las Corteſsias,
de la ſsubida del oro,
de los cenſsos,
la concordia con el ſsanto Oficio,
las ſsetenta i dos horas de las execuciones,
i otras,
para cuya execucion i obſservancia, ſse han deſspachado ſsobre cartas.
24
*Sigueſse, que no aviendo ſsido la dicha ley promulgada por el Supremo Conſsejo de las Indias, i ſsiendo, en materia tan reſsuelta i decidida por ſsus leyes particulares i propias, i contra todas las que en ella con tanto acuerdo eſstan proveìdas, por tacita voluntad de ſsu legiſslador, ſse preſsume, que ni es executable, ni revoca lo que por derecho tan continuo i aſs ſsentado ſse guarda, del qual no tuvieron tan entera noticia, los que recopilaron entre las de Caſstilla la dicha ley, por hallarla en ellas: de lo qual, ſsi fuera baſstantemente informado el Principe, no la promulgara, como ſse preſsume; pues ni las leyes anteriores ſse dexaron de executar, con ciencia i tolerancia del legiſslador, ni de proveer otras, conforme a ellas, i poſsteriores a la referida, que aunque implicitamẽte implicitamente eſstâ paſs ſsada por el Con ſsejo, por eſstar inſserta en cuerpo de derecho Real, es con las calidades, de que no ſsea contraria a las propias de las Indias, ni a lo que por ellas eſstâ re ſsuelto i decidido: con que no haze fuerça ſsu dificultad, i queda advertido, para que en otra Recopilacion, que ſse haga, ſse quite i dexe, pues ni es neceſs ſsaria, ni executable.
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