Cap. II. De los oficios vendibles de las Indias.

SVMARIO.

  • 1 Arbitrios, para el deſsempeño Real, en las Indias.
  • 2 Que los Indios ſsirvieſs ſsen con alguna cantidad.
  • 3 Que ſse puſsieſs ſsen puertos ſsecos en las Indias.
  • 4 Que ſse cobraſs ſse almoxarifazgo del mas valor.
  • 5 Que ſse pidieſs ſse un donativo en las Indias.
  • 6 Que ſse puſsieſs ſse eſstanco en las ſsalinas.
  • 7 Que ſse repartieſs ſsen, i compuſsieſs ſsen las tierras.
  • 8 Que huvieſs ſse compoſsicion de eſstrangeros.
  • 9 Que ſse habilitaſs ſsen meſstizos, para oficios.
  • 10 Que ſse habilitaſs ſsen ilegitimos, para herencias.
  • 11 Que ſse impuſsieſs ſsen alcavalas.
  • 12 Que ſse vendieſs ſsen hidalguias.
  • 13 Que ſse vendieſs ſsen oficios, ſsin juriſsdicion.
  • 14 Eſscrivanias, que eſstavan vendidas.
  • 15 Eſscrivanias, que ſse mandaron vender.
  • 16 Eſscrivania de la mar del Sur, ſse criò, i vendio.
  • 17 Eſscrivania mayor de la Carrera, ſse vendio.
  • 18 Alferazgos mayores, ſse criaron, i vendieron.
  • 19 Depoſsitarìas generales, ſse vendieron.
  • 20 Receptores de penas, ſse criaron, i vendieron.
  • 21 Marques de Cañete, executò los arbitrios. Oficios vendibles de las Indias i con que calidades.
  • 22 Alguaziles mayores de Chan illerias Chancillerias .
  • 23 Alguaziles mayores de Ciudades, i villas.
  • 24 Alferez mayores, i ſsus privilegios.
  • 25 Regidores.
  • 26 Veintiquatros.
  • 27 Fieles executores.
  • 28 Depoſsitarios.
  • 29 Receptores de penas de Camara.
  • 30 Teſsoreros, i oficios de Caſsas de Moneda.
  • 31 Correo mayor de Nueva Eſspaña.
  • 32 Eſscrivanos de Governacion.
  • 33 Eſscrivanos de difrentes tribunales.
  • 34 Procuradores, i Recetores.
  • 35 Oficios vendibles de Potoſsi, i ſsu valor.
  • 36 Intento del Autor, i diſspoſsicion de la materia.
1
* EN tiempo del ſseñor Rey Filipo II. ſse propu ſsieron algunos arbitrios para el deſsempeño del patrimonio Real, i para las Indias ſse admitieron, entre otros menos importantes, doze.
2
*El primero, que los Indios ſsirvieſs ſsen con alguna cantidad por una vez: parece fue coſsa de poco efeto, i dañoſsa execucion.
3
*El ſegũdo segundo , que ſse impuſsieſs ſsen almoxarifazgos en lo que ſse llevaſs ſse por tierra: no hallo averſse executado.
4
*El tercero, que ſse pagaſs ſsen almoxarifazgos del mas valor, que las mercaderias tuvieſs ſsen de unos puertos a otros: eſste ſse executò, i ſse cobran haſsta oy.
5
*El quarto, que ſse pidieſs ſse un donativo, como otras vezes ſse avia hecho antes, i ſse ha pedido deſspues: i eſsta ſse ſsacô buena cantidad de dinero.
6
*El quinto, que ſse puſsieſs ſse eſstanco en las ſsalinas, | i ſse arrendaden. Hizoſse aſssi: i hallandoſse deſspues ſser de poco provecho, i de mucho daño, ſse dexaron libres, como lo eſstan.
7
*El ſsexto, que ſse repartieſs ſsen tierras, i las que eſs tavan repartidas, con menos legitimos titulos de lo que convenia, ſse compuſsieſs ſsen. Tambien deſste medio ſse ſsaco cantidad conſsiderable.
8
*El ſseptimo, que huvieſs ſse compoſsicion de eſstrangeros: que ſse executô entonzes, i deſspues otras vezes, i todas ha ſsido util por los muchos, que ay en las Indias.
9
*El octavo, que ſse habilitaſs ſsen meſstizos para honras, i oficios; coſsa mal recebida, porque ſsin eſsta habilitacion, los tienen muchos ſsin reconocer eſsto por defeto tal, que la requiera, en lo ſsecular, ni en lo Ecleſsiaſstico.
10
*El nono, que ſse habilitaſs ſsen ilegitimos para herencias. Eſste ſse ha executado antes, i deſspues deſste tiempo, como queda dicho.
11
*El decimo, que ſse impuſsieſs ſsen alcavalas: i ſse executò a dos por ciento, que eſstos ſse cobran en la mayor parte de las Indias.
12
*El undecimo, que ſse vendieſs ſsen hidalguias: no ſse executò, ni ſse vendio ninguna; porque en las Indias el mas humilde, como ſsea Eſspañol, ſse tiene por tan limpio, que no le parece ha meneſster comprar hidalguia.
13
*El duodecimo arbitrio fue, que ſse vendieſs ſsen todos los oficios, que no tuvieſs ſsen juriſsdicion. I porque ya eſstavan vendidos algunos de pluma,
, ſse executaſs ſse en los demas, i ſse criaſs ſsen, los que convinieſs ſse para el intimo efeto.
14
*Las Eſscrivanias, que eſstavan vendidas, era por ſsola una vida, ſsegun que lo expreſs ſsavan ſsus titulos; | pero no eran renunciables, por particular prohibicion, con pena de privacion de oficios, i perdimiento de bienes, a las juſsticias, i miniſstros, que lo conſsintieſs ſsen.
15
Pero a lo que parece, eſstas ſsolo eran las del Numero; las quales ſse mandaron acrecentar,
, i en las Audiencias, las de Camara, i Governacion; i que eſstas con las de los Cabildos de las Ciudades, i villas de Eſspañoles, las de bienes de difuntos, i visitas ordinarias de Oydores, ſse vendieſs ſsen.
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16
La de la mar del Sur ſse criò en Panamà, i ſse vendio la primera vez en diez mil ducados, por lo qual ſse crio, i vendio otra en Lima.
Ced. de 6. Abril de 1591 .
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17
I ultimamente el Conſsulado de Sevilla, comprò la Eſscrivania mayor de la Carrera de las Indias perpetua en ſsu Tribunal, por quarenta i tres quentos quinientas i ochenta mil trezientas i ſsetenta i nueve maravedis.
18
*Crioſse un Alferez mayor en cada lugar, con voz, i voto en los Ayuntamientos, i otros privilegios; cuya venta, ſsi bien luego ſse mandò ſsobreſseer,
, corrio deſspues con los demas oficios, que oy eſstan vẽ didos vendidos .
19
*Depoſsitarios generales avia en las Indias; unos por merced de los Reyes; otros por nombramiento de las Iuſsticias: i ſse mandò,
, que todos fueſs ſsen por el Rey, i a las Audiencias, que los vendieſs ſsen: i que ſsi para mayor ſseguridad los compradores qui ſsieſs ſsen confirmacion, ſse les daria, con que no entraſs ſsen en ſsu poder los bienes de difuntos.
20
*Receptores de penas de Camava, i gaſstos de juſs ticia, tambien ſse mandaron vender:
, lo que no tuvo efeto por entonzes; pues ſse halla, que deſspues ſse conſsultò al Rey el criarlos, i reſspondio; que informaſs ſsen los Virreyes, i que ſsi ſse vendieſs ſsen, fueſs ſse con | ſsalario prorata, conforme a lo que cobraſs ſsen, i entraſs ſse en ſsu poder.
,
21
*Paſs ſsando por Virrey al Perû el Marques de Ca ñete don Garcia Hurtado de Mendoza, ſse tratò mas efectivamente de la execucion de arbitrios: i para el de vender oficios, ſse le dio particular Inſstrucion,
, que guardò en muchos; do qual en aquellas, i en las demas Provincias de las Indias, ſse fue continuando:
, i aſssi los que en ellas eſstan oy vendidos, ſson eſstos, por mayor, i con las cõdiciones condiciones generales.
22
*Alguaziles mayores de las Chancillerias con facultad de nombrar Tenientes, i aſssiento, i lugar con los Oydores en los actos publicos.
,
23
*Alguaziles mayores de Ciudades, i Villas de Eſs pañoles, con voz i voto en ſsus Cabildos, i facultad de nombrar Tenientes en el numero, que por ſsus titulos ſse les concede.
24
*Alferez mayores de las Ciudades, i Villas, con privilegios, como los tienen los de Eſspaña,
, que tengan voz activa, i paſssiva en los Ayuntamientos, i ſsean avidos por Regidores, i lleven el ſsalario, que ellos, i otro tanto mas, que cada uno: i entre todos, aunque ſsean mas antiguos, tengan el primer voto, i lugar, deſspues de la Iuſsticia. Que quando la Ciudad o Villa ſsirviere con gente de a pie, o de a cavallo, para qualquier efeto del ſservicio Real, ſsea Alferez de la tal gente, i lleve el ſsueldo, que pareciere conveniẽte conveniente , demas del que tuviere por Regidor. Que ſsaque, lleve, i alce el pendon de la Ciudad, o villa al tiempo, que ſse alçare por los Reyes, i en los otros dias, que ſse ſsuele, i acoſstumbra ſsacar: i tenga en ſsu poder los atambores, vanderas, i pendones, i otras inſsignias, que ſse ſsuelen tener. Que para llevar el pendon, o vandera, en ocaſsion de guerra, pueda nombrar perſsona en | ſsu lugar, con que la preſsente ante la Iuſsticia, i Regimiento; i el aſssi nombrado, uſse el oficio de Alferez mayor, lleve el ſsalario, i tenga las preeminencias, que el propietario devia gozar.
25
*Regidores de las Ciudades, i Villas, con los privilegios de los de Caſstilla.
26
*Veintiquatros, en algunos lugares ſson los Regidores, como en la Villa Imperial de Potoſsi.
27
*Fieles executores, con voz, i voto, lugar, i preeminencias de Regidores. Algunas Ciudades tienen de merced las Fieldades; otras las han comprado; i en otras, no ſse han vendido; i en todas las que no tienẽ tienen proprietario deſste oficio, le ſsirven los Regidores por ſsu turno.
28
*Depoſsitarios, con voz, i voto en los Cabildos, lugar, i oficio de Regidores inmediatos a los Alferez mayores; no pueden llevar derechos ningunos de los depoſsitos, ni entrar en ſsu poder los bienes de difuntos.
29
*Receptores de penas de Camara, i gaſstos de juſs ticia, con voz, i voto, lugar, i oficio de Regidores, deſspues del Depoſsitario. No entran en ſsu poder las penas de deſscaminos, deſspues de condenadas, ni antes, porque ſson del Depoſsitario, i deſspues de las caxas Reales.
30
*Teſsoreros de Caſsas de moneda, con voz, i voto en los Cabildos.
Balançarios de Caſsas de moneda.
Enſsayadores de Caſsas de moneda.
Talladores de Caſsas de moneda.
Guardas de Caſsas de moneda.
31
*Correo mayor de Nueva Eſspaña, porque el del Perù es perpetuo por merced.
32
*Eſscrivanos de Governacion, de las cabeças de | partidos, donde ay Virreyes, o Governadores, los quales deven deſspachar con ellos todo lo tocante al govierno; aunque a los Virreyes ſse dà cedula ordinaria, para que en negocios, que requieran ſsecreto, puedan deſspachar con ſsus Secretarios.
Eſscrivanos de Camara de las Chancillerias.
33
*Eſscrivanos del Crimen de las ſsalas de Alcaldes del Crimen.
Eſscrivano de Provincia, de ſsus juzgados.
Eſscrivano mayor de la mar del Sur.
Eſscrivanos de los Cabildos, i Ayuntamientos de las Ciudades, i Villas.
Eſscrivanos publicos, i del Numero.
Eſscrivanos de entradas de las carceles.
Eſscrivanos de minas, i regiſstros, i juzgados de la Real hazienda.
Eſscrivanos de las viſsitas ordinarias, que los Oydores, por turno, hazen en fus diſstritos.
Eſscrivanos de bienes de difuntos en los juzgados mayores, i ordinarios.
Eſscrivanos de los Cõ ſulados Conſulados de Lima, i Mexico.
Eſscrivanos de las Caſsas de moneda.
Eſscrivanos de la ſsanta Hermandad.
34
*Procuradores de las Audiencias, i Chancillerias, i de los juzgados ordinarios.
Recetores ordinarios de las Audiencias, i Chancillerias.
35
*Eſstas ſson las diferencias de oficios, que ay vendibles en todas las Indias: de los quales, ſsi las ocupaciones dieran lugar, puſsiera el numero diſstinto, ſsu valor en cada Provincia, o Ciudad, i con que calidades eſstan vendidos, i confirmados, ſsegun ſsus ultimas ventas; que es lo que eſstà mandado ſse informe de las Indias.
, Pero ya que no de todas, en la hiſstoria | de Potoſsi, que pretendo ſsacar a luz, pondre lo que valẽ valen los oficios de ſsola aquella Imperial Villa, para que ſse vea los que en ella ay, i lo que han dado por ellos, i lo que al reſspeto pudo reſsultar deſste arbitrio a la Real hazienda.
Que ſsumado, i reducido a ducados, todo lo que han valido, monta, ſsetecientos i ſsetenta i un mil i ſsetecientos i treinta i ocho ducados de principal. I porque todos eſstos oficios quedan renunciables, i lo que eſsto vale, ſse puede reputar por renta de a veinte mil el millar, ſseran treinta i ocho mil de renta perpetua. I eſsto baſste para exemplar deſste arbitrio, i ſsu valor, i utilidad.
36
*La materia de ventas Reales, i la de renunciaciones, ſson latiſssimas en todos Derechos, Civil, Canonico, i Real. Pero dexando lo que eſstos tres diſsponen, que por aora no es de mi intento, ſsolo tratare de lo particular, que eſstà diſspueſsto por el de las Indias; ò ya contrario, ò ya diverſso de los tres: deſsde que ſse compra un oficio, haſsta que ſse confirma, o queda vaco. I por ſseguir el orden de la materia; tratarè primero de la vẽta venta de los oficios, i luego de ſsus renunciaciones: i ultimamente de la confirmacion, que en los vendidos, i renunciados es neceſs ſsaria, i demas caſsos, en que ſse requiere.
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