DE esta libertad,
en que se
hāhan mandado poner, i conservar los Indios
tan reperida i apretadamente como se ha dicho, parece se infiere, que no pueden ni deben ser compelidos contra su voluntad à ningunos servicios de los
que en las Indias llaman personales. Debaxo de cuyo nombre (como lo advierte bien el Padre Ioseph de Acosta,
) se
comprehendẽcomprehenden
generalmente qualesquier aprovechamientos, que
pretẽdemospretendemos sacar
del trabajo, obras, i servicio de
ellos, para la labrança, ô criança,
edificios de casas, labores de minas, cargas, tragines, obrages, i otros ministerios publicos, ò domesticos. I mas en particular el apremio i sujecion en
q̃que pretẽdenpretenden ponerlos, i tenerlos sus Encomenderos,
sirviẽdosesirviendose de ellos à toda su
volũtadvoluntad, i
cōtracontra la de los Indios, i
aũaun
de sus mugeres, i hijos; sin diferenciar, ni reservar sexo, ni edad, so color de
q̃que para esto les fueron
encomẽdadosencomendados, ô que en estos servicios,
i famulicios, cobran de ellos los
tributos que les deben pagar por
razon de sus encomiendas.
Porque
biẽbien se vè, que todo esto
cōtradizecontradize à la libertad, la qual,
segũsegun la dotrina de Aristoteles, i nuestros
IuriscōsultosIurisconsultos,
es vna facultad natural, de hazer de si un hombre lo
q̃que quisiere, i assi no se
cōpadecencompadecen cōcon ella estas coacciones, fuerças, ò
impedimẽtosimpedimentos, como en forma de
cōsequenciaconsequencia lo sacan los Emperadores,
declarando,
q̃que ningun
hombre libre puede ser forçado à
ocuparse en actos, oficios, ò ministerios serviles, i laboriosos.
I si aun el derecho no permite,
q̃que nadie regularmente sea compelido à
vẽdervender, ò alquilar sus bienes,
llano es, que quiso prohibir, i prohibe, que se puedan por fuerça conducir los servicios de las personas
q̃que son tanto mas dignas, preciosas,
i estimables, que todas las cosas.
En
cōsideraciōconsideracion de estas razones,
i de otras
q̃que pōderaremosponderaremos enel capitulo 5.
tratādotratando por aora, i en primer lugar, de el servicio, que como
diximos, introducian los
EncomẽrosEncomenderos, i que es injusto, i indigno de
permitirse, i de los grandes daños
que por causa dèl se
hāhan recrecido à
los Indios en muchas Provincias,
i que por esto se ha prohibido siempre con grande solicitud, cuidado
por nuestros Reyes, lo
dizẽdizen i prueban latissimamente el Obispo de
Chiapa, Acosta, Antonio de Herrera, i otros Autores,
i en particular el Padre Fr. Miguel de Agia
Franciscano,
q̃que hizo, i imprimio en
Lima el año de 1604. ciertos discursos sobre estos servicios personales. I son de verdad casi innumerables las cedulas que de esto tratan,
mandando, que assi en la
Nueva España, como en el Perù. i
|
otras provincias, cessasse este modo de servicio, i que los Indios
q̃que
assi tuviessen oprimidos los Encomenderos, fuessen puestos en su entera libertad, i se tassassen los tributos, que les debiessen pagar por
razon de sus encomiendas, en dinero, ò en otras cosas, i especies, i solo essas tuviessen obligacion de dar
i pagar.
Pero entre ellas, es digna de
particular ponderacion, la que llaman de las Nuevas leyes del año
de 1542.
i dio ocasion de algunos desassossiegos, en que generalmente se establecio,
Que ninguna
persona se pudiesse servir de los Indios, por via de Nabelta, ni Tapia,
ni otro modo alguno, contra su voluntad.
I en otra, dada en Valladolid à
22. de Febrero de 1549. renovada por otra de Monçon de
AragōAragon
de 1563.
se refieren con mas expression los daños, è inconvenientes que se seguian de estos servicios personales, ora los Indios
fuessen tassados en ellos, en vez
del tributo que debian pagar à sus
Encomenderos, ora los mesmos
Encomenderos los compeliessen à
que se los pagassen en esta forma. I
se manda, que esto no se consienta
en lo de adelante, sino que assi los
que estuvieren encomendados à
personas particulares, como los
puestos en la Corona Real, cumplan con pagar el dinero, ò especies en que estuvieren tassados, i
en lo demas los dexen obrar, i proceder como libres:
I que si algunos
sirvieren à los Españoles, sea de su
propia voluntad, i no de otra manera alguna.
I el mesmo año de 1549 se despachô otra cedula à la Real Audiencia de Guatemala,
En que se
notan, i prohiben las durezas, i excessos de otros Encomenderos, que
aun à las mugeres i hijas de sus Indios encomendados, las detenian
en sus casas, como en carcel privada, para que les hilassen, i texiessen, i hiziessen otras obras, labores, i servicios, como si fueran esclavas suyas.
I el año de 1555. se encargô generalmente à la Audiencia de Mexico,
que por ningun modo permitiesse este genero de servicio personal, ni aun gravasse ô condenasse
à el in perpetuum à los Indios delinquentes:
Sino que en todo se guarden, i cumplan las Provisiones que estan dadas, para que no aya los dichos servicios personales, ni se tassen
ningunos Indios en esto, sino en los
frutos de la tierra, conforme à las Provisiones que estan dadas.
I despues de esto el de año 1568.
siendo proveido por Virrey del
Perù, el que lo fue excelentissimo
entre quantos han passado à governar aquellas Provincias, i las
visitò todas personalmente, i dio
las leyes, i ordenanças que juzgò
convenir para su buen govierno,
como otro Romano Numa Pompilio, entre otros capitulos que se
le dieron por instruccion, fue mui
notable vno, en que se le ordenò
lo siguiente:
I los repartimientos
que vacaren, quando los huvieredes
de proveer, darlos heis sin servicio
personal, pues las personas à quien
proveyeredes los tales Indios vacos,
holgaràn de tenerlos sin el dicho servicio, i de esta manera se podrà ir
cumpliendo lo que por Nos està mandado cerca dello. I en los titulos de
las encomiendas que hizieredes, vaya expressado, que no han de tener
servicios personales.
I porque aunque este vigilantissimo Virrey hizo, i proveyò en
esta parte quanto pudo, tassando
los Indios, i relevandolos de semejante servicio, todavia no acababa de desarraigarse de algunas
Provincias, especialmente de la
de Caracas, Quito, Popayan, Arequipa, Tucuman, Charcas, Paraguay, Chile, i en la de Guatemala, i otras de la Nueua-España, i
de el Nuevo Reino de Granada,
duraban los rastros de esta mala,
i envegecida costumbre, como lo
refiere i nota el Padre Agia,
se
repitieron los mesmos capitulos
de instruccion con nuevos aprietos, en la que se dio al Virrey don
Luis de Velasco el año de 1595.
quando fue proveido para el Perù; i al Licenciado Monçon el de
|
1581. quando fue por Visitador
de la Real Audiencia del Nuevo
Reino.
Encargandoles pusiessen
en esto especial cuidado, reduciendo à tassas fixas i ciertas, lo que
los Indios huviessen de pagar al
Rey, i à los Encomenderos, i que
del todo cessassen los dichos servicios.
I en una cedula de san Lorenço
19. de Otubre de 1591. dirigida
à la Audiencia de Quito, se refieren prolixamente los daños que
resultaban de lo contrario; i se les
manda, que desarraiguen esta envegecida, i perniciosa costumbre.
I lo mesmo se ordena por aquella famosa cedula de Valladolid
24. de Noviembre de 1601. dirida al dicho Virrey dōdon Luis de Velasco, que vulgarmente llaman la
del servicio personal; en la qual, cōcon
gran distincion se refierẽrefieren todas sus
especies, i decide con gran estudio
i cuidado, lo que en cada una se debe prohibir, ò tolerar en diversos
capitulos. I aviendo dispuesto, i
declarado generalmente en el segundo, que los Indios son, i deben ser libres, i tratados como
tales, dexandoles, que á su voluntad sirvan a quien quisieren, i por
la soldada, ò jornal que quisieren.
Enel tercero, contando lo que en
esta parte excedian los Encomenderos, añade estas palabras: Para
cuyo remedio ordeno, i mando, que
de aqui adelante no aya, ni se consienta en essas provincias, ni en ninguna parte dellas, los servicios personales, que se reparten por via de
tributos à los Indios de las encomiendas; i que los juezes, i las personas
que hizieren las tassas de los tributos, no los tassen por ningun caso en
servicio personal, ni le aya en estas
cosas, sin embargo de qualquiera introduccion, costumbre, ò cosa que cerca de ellose aya permitido; so pena,
que el Encomendero que usare dellos, i contraviniere à esto, por el
mesmo caso aya perdìdo, i pierda su
encomienda: lo qual es mi voluntad
que assi se cumpla i execute, i que
el tributo de los dichos servicios personales se conmute, i pague como se
tassare, en frutos de lo que los mesmos Indios tuvieren, i cogieren en
sus tierras, ò en dinero, lo que de
esto fuere para los Indios mas conmodo, i de mayor alivio, i menos vexacion.
I finalmente, por otra cedula
declaratoria de la passada, dada en
Aranjuez à 26. de Mayo de 1609.
dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, i mirada,
i despachada con grande acuerdo,
siendo Presidente del Consejo el
Excelentissimo Conde de Lemos
don Pedro Fernandez de Castro,
que sue quien me propuso, i consultô para la Plaça de Oidor de
Lima, alentandome à que la acetasse, i encargandome con particular cuidado, al tiempo de la partida, que por lo que en mi fuesse,
procurasse la execucion de la dicha
cedula. En el capitulo 27. della,
expressamente se manda: Que no
puedan los Indios por sus delitos ser
condenados à ningun servicio personal de particulares.
I en el siguiente, se renueva el que và referido,
de la cedula de 1601. agravando
las penas contra los juezes que tuvieren omission en executarlo.
I por averse tenido noticia, que
todavia duraba este modo de servicio personal en el Reino de Chile, con grave daño, i vexacion de
los Indios, se despachò otra cedula en 8. de Diziembre de 1610.
años, dirigida al dicho Marques
de Montesclaros, mandandole apretadamente le reformasse. La
qual puso en execucion su sucessor
en aquel cargo Principe de Esquilache, aviendo hecho para ello muchas juntas de personas graves,
doctas, i entendidas de estas materias, i formado, con su acuerdo,
las ordenanças que para ello se tuvieron por convenientes. Aunque
ni alli, ni en Veneçuela, Popayan,
i otras partes, acaban de ajustarse
à ellas, i assi se van repitiendo las
mesmas cedulas.
I es muy notable la vltima del
año de 1634. cuya ordinata se me
cometio, en que se abraça quanto
està dispuesto, i parece se puede
disponer cerca de esta prohibicion.
La qual, en terminos de Derecho comun, se justifica
tābientambien, por
lo que auemos dicho de la opression, i quebrantamiento dela libertad natural, i porque siempre fueron odiosas, i prohibidas en los Señores de vassallos, i otras qualesquier personas, estas ilicitas, violentas, i tiranicas imposiciones, exacciones, ò vexaciones.
En tanto
grado, que estàn descomulgados
los que usan dellas, i es este uno de
los casos reservados à la Sede Apostolica, por la Bula de la Cena
del Señor, como lo enseñan Silvestro, Navarro, i en nuestros terminos el Padre Ioseph de Acosta.
I hablando de los Colonos, i
Adscripticios de los Romanos, i
que no deben ser cargados violentamente con nuevos servicios, sino
dexados, i conservados en su antigua condicion, nos lo enseña un
Texto celebre del volumen, i por
èl, trayendo otras muchas cosas à
nuestro proposito, los que sobre èl
escriben, i otros Autores.
Dedonde es, que no podran los
Encomenderos defender la possession de semejantes servicios, con
dezir, que la han continuado por
largos años, con ciencia, i paciencia de las justicias, de cuya mano
reciben los Indios para este efeto,
con que suele excluirse qualquier
presuncion de fraude, ò violencia.
Porque, aunque en otras anuas
contribuciones, suele obrar algo
la prescripcion, aun contra rusticos, i mugeres.
En este caso no
puede valer, ni alegarse, por ser corruptela, i estar prohibida, como
consta de las muchas cedulas que
dexamos citadas,
i no poderse
dar en èl, prescripcion, ni buena fè,
segun dotrina de Lucas de Pena, i
otros que le siguen.
Con los quales parece que contesta, i que estaba mirando lo que
tratamos el glorioso S. Gregorio.
Quando escribiendo à Inocencio
Prefecto Pretorio de Africa, le
encarga con graves palabras, procure quitar, i castigar semejantes
violencias, que en aquellas provincias se frequentaban, gravando à
los pobres Labradores con tributos doblados, i otros excessivos
trabajos, i pidiendole, ponga en esto todo cuidado, porque es de lo
que Dios le ha de pedir mas estrecha cuenta.
Con que se convence la opinion
de Iuan Matienzo,
que ti ene por
justo, i mas conveniente,
q̃que se señale el tributo de los Indios en estos
servicios personales, que no en dinero, i otras cosas, en que se han
ido señalando, i tassando, en execucion de las cedulas referidas. Porque aunque ni niego, ni ignoro, que
este modo de tributo es conocido,
i contado entre otros, i suele i puede justamente ser praticado, como
en otra parte diremos, i lo advierten Fr. Domingo de Soto i Ioseph
de Acosta.
Especialmente, quando no ay otra cosa, que puedan pagar con comodidad. Que es el pretexto que alegan los Encomenderos del Nuevo Reino, i de otras
partes, para continuarle, i le llaman
Demora, por los dias, que cada mes ò semana ha de servir el Indio à titulo de este tributo, en las
Chacaras, casas, ò ministerios, que
ellos le señalaren.
Toda via, como lo advierten
los Padres Acosta, i Agia,
es lo
mas seguro no practicarle, porque
considerado el natural rendimiento de los Indios, i la soberbia, dureza, i codicia de los Encomenderos, por muy justos, i moderados
que sean los servicios, i obras en
que se los tassen, i adjudiquen, i las
leyes i formas, que para que no excedan de esto, se establecieren, las
han de
violẽtarviolentar, i traspassar todas;
porque aunque sean faciles de dictar, i escribir, son muy dificultosas
de executar. I assi, es mas sano i
santo consejo, que no tengan que
entrar ni salir con ellos, contentandose con la paga delo que les debieren, conforme à las tassas, i no dando ocasion, i abriendo puerta.
A
los agravios, vexaciones i exces
sos, que en todas partes se han
siempre experimentado
de lo contrario.