Todavia, siempre se ha prohibido, i mandado quitar, por la dificultad que ay, en que se ajusten
biẽbien
en la pratica dèl, los temperamentos de estos Autores. I assi, fuera
de las muchas cedulas que dexo
citadas en los capitulos passados,
que tanto encargan, que los Indios
seāsean tratados como vassallos libres,
i se les dexe disponer de sus personas, obras, i servicios à su voluntad. Para lo qual es tambien notable la que se despachò à la Audiencia de Quito el año de 1566.
Hallo, que por una dada en Toro, à
21. de Setiembre de 1551. dirigida al Virrey de la Nueva España,
se le prohibe apretadamente al
mesmo Virrey, i à los Oidores, que
por ningun modo, ò pretexto, usen
de tales servicios. Renovando otra, que antes se avia despachado
en Valladolid à 29. de Abril de
1549. años.
1. tom. impres. pag. 345.
Donde, entre otras
negociaciones, i aprovechamientos, que prohibe à los Oidores, se
les ordena,
Que no se sirvan de los
Indios de agua, ni yerva, ni leña, ni
otros aprouechamientos, ni servicios,
directa, ni indirectamente, so pena de
la nuestra merced, i de perdimiento
de vuestros oficios.