I no obstarà à esto la dotrina
de Bartolo, i sus sequaces, que dexè ponderada en contrario. Porque demas de
q̃que es reprobada por
Pedro de Besucio, Ludovico Romano, i otros,
quando aun concedamos que sea cierta, i verdadera, se ha de entender, como el mesmo Bartolo lo supone, quando el
oficio se avia dado por
tiẽpotiempo cierto, proximo, i limitado, i el que le
aceptò le tomò
cōcon esse riesgo, por
ser distinto el uso i regimen dèl en
este año, ò medio año que en el siguiente. I assi como quiera que se
le passe esse tiempo en todo, ò en
parte, aunque sea por impedimento de caso fortuito, cessa su jurisdicion, i no puede èl assi elegido
pedir, que se le prorrogue, porque
fuera en agravio del que tenia derecho de entrar despues dèl; pero
tendrale para pedir el interes del
impedimento, à los que se le huvieren ocasionado. Lo qual sucederia muy de otra suerte, como lo
dà à entender el proprio Bartolo,
sino se hallara hecha la distincion,
i prefinicion del tiempo que va referida, sino que el
q̃que dexò de usar
i exercer el oficio, se le pudiera suplir, i dexar correr igualmente en
el año siguiente; porque en tal caso es sin duda que se le deberia dar
i daria la dicha prorogacion. Como en casos de semejantes concessiones, ò promessas, hechas generalmente, lo enseña la mesma ley, à
donde Bartolo apuntò el que se ha
referido, i otras muchas que citan
alli, i en otras partes varios Autores,
cōcluyendoconcluyendo, que siempre
se le ha de reintegrar el tiempo de
estas administraciones al
q̃que le perdio sin culpa suya, i solo trata de
evitar su daño, ò que no se le dexe
de hazer bueno lo que pide la razon i equidad.