Lo
qvinto i ultimo
cōsideroconsidero,
q̃que
si miramos
cōcon atencion el derecho
municipal de nuestras Indias, que
es el
q̃que mas importa para sus materias, no hallaremos cedula alguna,
q̃que abierta, i decisivamente mande
admitir los maridos à la sucession
de las Encomiendas de las mugeres. Porque la que ponderè en
cōtrariocontrario del año de 1559.
q̃que dize:
Que
passa das las dos vidas, no ha de suceder la muger al marido, ni el marido à la muger; no incluye, que si essas dos vidas duraren, sea promiscua la
successiōsuccession entre ellos; supuesto que esso, en quanto à los maridos, no estaba permitido, ni decidido por ley alguna. I assi aquello
se dixo solo para dar respuesta à la
duda
q̃que sobre ello propuso el Virrey de la Nueva-España, diziendo,
q̃que en aquella Provincia,
clandestinamẽteclandestinamente, i poco à poco, se avia
introducido,
q̃que la sucession de las
Encomiendas,
q̃que la ley de ella solo
permitio por dos vidas, corriessen por mas, i
q̃que en falta de hijos,
sucediessen mugeres à maridos, i
maridos á mugeres. I à esto se le
respondio, negandole expressamente lo
q̃que proponia, aunque por modo de duda, dedonde se podrâ colegir, quan duro, i regular serà
querer sacar admission, ò permission, de lo que se escribio, i respondio en total exclusion, i denegacion de lo que se pretendia, contra
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los principios triviales del derecho, que disponen lo contrario.
A que ayudan otros, que enseñan,
que el argumento à contrario sensu,
q̃que se puede tomar de las dichas
palabras, no procede para correccion de lo ya estatuido, ò quando
del resuelta algun absurdo.
I que
de palabras negativas,
nũcanunca se puede sacar argumento valido afirmativo,
lo qual dize Surdo ser certissimo, quando no se halla aver
precedido disposicion alguna permissiva.