CAP. XXXI.

CAP. XXXI.

De los mesmos pleitos sobre Encomiendas, i principalmente de los que se suelen ofrecer sobre la restitucion de sus frutos, i rentas.

LO contenido enel capitulo passado baste para lo tocante à questiones de despojos de las Encomiendas, en lo demas, que concierne à los pleitos que se suelen mover sobre ellas en possession, i en propriedad, assi en las Audiencias de las Indias, quando no passan de mil ducados de renta, como en el supremo Consejo dellas, quādoquando exceden de esta suma, se guarda en el processar, i determinar el modo ordinario de las demas causas, como tambien acontece en los feudos, segũsegun lo que despues de Mozio, Pistor, i otros, escribe Rosental.
Excepto, que el termino de las probanças, de los que se han de remitir al Consejo, està restringido à seis meses por las nuevas cedulas, que en esta parte moderarōmoderaron algo la dureza de las antiguas, que solo cōcedianconcedian tres. Como en que antiguamente no se pedia citacion de partes para hazer la remission del processo al CōsejoConsejo, ni publicacion de testigos, ni auto decōclusiōdeconclusion, lo qual se enmẽdôenmendô despues justa, i advertidamente.
Porque aunq̃aunque entre los Dotores de nuestro Reino ay opiniones cōtrariascontrarias,
en si la publicaciōpublicacion, i conclusion son de sustancia del juizio; lo cierto es, que la afirmativa es mas verdadera, quādoquando la parte se agravio i apelò de no averse hecho, i que su defeto, ò haze vacilar mucho la fee, i credito que se debe dar à los testigos, ò la enerva del todo, como lo resuelven Farinacio, Menochio, i otros Modernos.
I competen por nuestras EncomiẽdasEncomiendas todos los remedios possessorios, que para los feudos jũtajunta i exa|mina Rosental,
Rosenth. d. c. 12. q. 12.
i assi, el que quisiere mover pleito sobre ellas, debe mirar ante todas cosas, si le puede competer alguno dellos, por las grandes comodidades que trae consigo el pleitear posseyendo, segun nos lo enseña el derecho;
en el qual, assi comun, como feudal, corre la regla, de que si se mueven juntas las causas, ò questiones del possessorio, i petitorio, se ha de determinar primero el possessorio.
Aunque tambien es verdad, que si son vnos mesmos los fundamẽtosfundamentos del un juizio, i del otro, i de ambos puede constar igualmente en qualquiera dellos, no ay necessidad de dividirlos, ni formar los pleitos separados, como grave, i doctamẽtedoctamente lo adviertẽadvierten Sarmiento, i otros,
afirmando una cosa, que es muy digna de tenerse en memoria; conviene á saber, que pecan mortalmente, i estan obligados à pagar todas las costas, daños, i interesses de las partes, assi los litigantes, como los Iuezes, Abogados, i Procuradores, que conociendo en los meritos de la causa notorio defecto en la propriedad, insisten, ò pronuncian en remedios superficiales, i dilatorios, dexando de dar luego plenariamente, i en propriedad su derecho, à la parte à quien conocen que le compete.
Pero en efeto, quando se deduxere en juizio solo el possessorio, aquel en duda se ha de juzgar que possee, que estuviere gozando los frutos de la Encomienda; porque regularmente, su percepcion prueba la possession, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, que refieren Mascardo, i don Christoval de Paz.
I tambien se ha de ir con advertencia, de que cæteris paribus, la possessiōpossession mas antigua, se ha de preferir à la mas nueva, en el possessorio, que llamāllaman, Retinendæ, i la menos viciosa, à la mas viciosa, aun que si el menos antiguo mostrare titulo incōtinẽtiincontinenti, debe ser preferido, como juntamẽtejuntamente con èl pruebe tambiẽtambien, que està posseyendo; porque el titulo solo, no da, ni prueba possession, como todo mas largamente se podrà ver en los Dotores que tratan de esta materia, i especialmẽteespecialmente en MienochioMenochio, i Mascardo.
I assimesmo el que tuviere titulo justo, i legitimo de su EncomiẽdaEncomienda, dado por el Rey, debe ser preferido al que le tuviere del Virrey, ò Governador, como se prueba en derecho, i lo dexo apuntado en otro lugar.
Pero como digo, siempre que qualquier Encomendero se quisiere valer de Titulo, ha de ser justo, i legitimo; porque el injusto, ò invalido, i à quien la ley resiste desde sus principios, no se tiene por titulo, ni puede dar, ni causar buena fee al que en èl se funda, como lo dispone el derecho, i lo advierten muchos Autores,
añadiendo, que esto es tan cierto, que aun que enla prescripcion de largo tiẽpotiempo basta alegar titulo i buena fe, i no està uno obligado à exhibirle, todavia, si pareciere, que el que ay es injusto, no obrarà cosa alguna, antes causarà mala fee. I el tal posseedor como intruso, debe ser removido de hecho, i su contrario conservado en su possession, i por la mala fee, debe ser condenado no solo en los frutos que ha percebido, sino en los que pudo percebir, segun lo que lata i doctamente resuelve Menochio despues de otros muchos.
Mas si el titulo fuere justo, i se hallare acompañado de possessiōpossession, i de buena fee, no solo el tal posseedor debe ser amparado, i preferido en ella, sino tambien en el goze de los frutos, i que se le entreguen los que se le huvieren quitado; por que estos siguen siempre à semejantes posseedores, como alegando una decision de Rota lo resuelve Mascardo, i comunmente los demas que dexo citados,
ampliandolo en tanto grado, que aunque suceda, que este posseedor sea despues vencido en el juizio de la propriedad, no debe bolver los frutos assi percebidos, especialmente si son industriales, quales Yo pienso ser los de las Encomiendas, pues se dan por las cargas, obligaciones, i servicios anexos à ellas, de que ya | se ha tratado, aunque en los de los feudos, parece que siente lo contrario Capicio;
porque los frutos naturales, ò civiles, si estàn en pie al tiempo dela condenacion en la propriedad, ò se hizo el que los percibio mas rico con ellos, ay muchos,
que dizen, que los ha de restituir el posseedor, aunque aya sido de buena fee, en consequencia de la cosa que le mandan boluer. I Surdo,
siguiendo esto, añade, que siempre se presume uno aver quedado mas rico, con estos frutos que ha consumido.
De lo qual resulta, que como por la litis contestacion se comiençan à poner en mala fee estos posseedores, se suele hazer tambien regularmente en estos juizios condenaciōcondenacion de frutos desde aquel dia, por faltar, como desde entonces falta, el fundamento, que ocasionaba su adquisicion, segun la dotrina de muchos Textos, i Dotores,
que añaden, que el juez, de oficio, puede hazer esta condenacion, aun que no se pida. I que esto procede con mayor fuerça i seguridad en los juizios restitutorios, en los quales, no solo desde la condenacion, sino desde el dia de la ocupacion, se suele hazer condenacion de los frutos:
I assimesmo, quando huvo dia cierto, i señalado, desde el qual se mandò, que uno gozasse de la Encomienda, i sus frutos, poniendo pena contra los que se los usurpassen, ò impidiessen; porque tambien entonces se le deben bolver i restituir desde el dia de la tardança, sin que para incurrir en ella se necessite de otra peticion, ni interpelacion.
I generalmente se ha de ir con esta letura, siempre que el titulo, ò fundamento de la sentencia condenatoria, se originò de alguna causa, que se dà por ninguna, ò se irrita, por ser injusta; porque en tal caso es mas cierto que la cosa se debe bolver i restituir con sus frutos, como elegantemente despues de Nata lo prueban, i resuelven Surdo, i otros Autores, que refiere i sigue Mastrillo.
Pero es necessario que vamos con advertencia, de que aunque el mesmo Surdo parece ser de opinion, que siempre se ha de hazer cōdenacioncondenacion de frutos desde el dia de la contestacion.
Esto tiene muchas falencias, i escusas, que ponẽponen otros Autores, las quales, en pudiendo aver dado justa ocasion de litigar, al que està posseyendo, i con buena fee de no ceder aunq̃aunque le pongan demanda, le podran dar de recho para que no deba ser condenado en los frutos, aunque essa buena fee se aya causado de titulos invalidos, injustos, ò temerarios, ò de error de derecho, que aun que no pudiera bastar, ni aprovechar para prescribir, aprovecha para escusar la dicha restitucion.
Pero en esta materia es muy digna de notar, i tratar una question, que ya he hecho vi vẽtilarventilar en un pleito entre doña Maria Fajardo de Villaroel, i don Iuan RoldāRoldan Davila vezinos de la Ciudad de Lima, cōvieneconviene à saber, si en el libelo, ò peticiōpeticion en que uno pone à otro demādademanda en possession, ò en propriedad, sobre alguna Encomienda, se huviessen tam bien pedido juntamente los frutos, i al cabo se pronunciasse sentencia de revista, que passò en autoridad de cosa juzgada, mandando restituir sola la Encomienda, sin hazer mencion de los frutos, si serà visto aver querido absolver en quanto à ellos al reo, ò si se debe tener i juzgar por omitido este punto, desuerte, que sobre èl, sin embargo de la cosa juzgada, se pueda formar, i instaurar nuevo pleito?
I parece se podria dezir à primera vista, que esta omission no se debe tener por absoluciōabsolucion, sino antes por condenacion, porque en los juizios universales, quales son los que se forman sobre estas Encomiendas, se contienen i comprehẽdencomprehenden los frutos, por naturaleza de la mesma accion, i como parte de la Encomienda que se pide, aun quando especificadamente no se huvieran pedido, quanto mas estandolo en la demanda, segun el tema de la question que he propuesto, lo qual se prueba por mu|chos Textos i dotrinas de Autores Antiguos i Modernos, que refieren don Iuan del Castillo, i otros.
De donde se sigue, que con solo aver hecho la sentencia condenacion de la Encomienda, que es tal derecho universal, se puede entender, que virtualmente la hizo sobre los frutos, que son parte i accession suya, como tambien en caso contrario, à ser absolutoria de ella, se entendiera serlo en los frutos, aunq̃aunque no se expressarà, como tambien lo dizen, muchos Textos, i Autores,
trayendo exemplos de casos muy parecidos al nuestro. I entre ellos Molina, hablando de mayorazgos, i añadiendo, que si la sentencia no se entendiesse con frutos, no se satisfaria plenamente à la intencion de la ley, i à la necessidad del juizio; en el qual, siendo de este genero ò calidad, son inseparables, como lo advierten bien Barbosa, Paz, Giurba, i otros infinitos, que refiere Castillo,
que todos afirman ser aun esto mas cierto, quando lo que se intenta i trata es el interdicto restitutorio, que llaman Recuperandæ. I con solo conceder, ò mandar transferir la propriedad, son vistos darse i transferirse los frutos, i todas las utilidades i accessiones de la cosa que se restituye, pues son partes della, como lo dize el derecho,
i latamente Surdo, que siguiendo à Baldo, i otros concluye, que aun no es necessario, que el actor aya pedido expressamente los frutos, i que basta que aya pedido justicia, i que se dè sentencia por èl en lo favorable.
Lo segvndo, haze en favor de esta mesma parte, que aun quādoquando à este juizio no le hagamos i llamemos universal: i vamos con la opinion de otros Dotores que dizen, que la omission de los frutos en la sentencia no induce condenacion, por ser stricti iuris, i que solo comprehende lo especificado, i lo omitido se tiene por omitido.
Por lo menos parece, que no podemos negar, que se deba permitir, formar, i instaurar nuevo juizio sobre estos frutos, pues en el caso de que tratamos, no solo se deben de oficio del juez, i como accessorios à la Encomienda de que se pleitea, sino como parte della.
I assi parece que venimos à estar, i estamos en el de muchos, i expressos Textos,
que pruebāprueban, que quando los frutos, expensas, ò usuras se nos deben deforma que tenemos derecho de obligaciōobligacion, i accion para pedirlos, i demandarlos; se pueden pedir, i demandar en nueuo juizio, aunque no se hallen pedidos, ò sentenciados i determinados en el que precedio cerca del negocio principal. Por cuya Autoridad dizen la glossa, i Dotores en los mesmos Textos, i otros muchos en varias partes,
que si se piden i se omiten, no se induce absolucion, i aun assientan por proposicion mas general, que ninguna cosa que se halle omitida en las sentẽciassentencias puede inducir absolucion, ni condenacion.
I con esto se cōformaconforma otra celebre dotrina de Angelo, i sus Sequaces,
que prueban poderse dar i formar diversas instancias sobre la cosa principal, i sobre sus frutos, i en acabando el juizio sobre ella, entrar formando otro sobre ellos. De las quales dotrinas se aprovechò bien don Christoval de Paz,
tratando de las Tenutas de los Mayorazgos, i probando, que aunque en estas no se admite suplicacion, todavia se puede formar nueva instancia sobre los frutos, si es que no se pidieron al tiempo de poner la demanda de la tenuta, ò se omitieron en la sentencia que se dio, i pronuncia sobre ella.
Pero no obstante estos argumentos, Yo en la question propuesta, tengo todavia por mas cierto lo contrario, i assi se sentenciò en el pleito que he referido. Porque quando expressamente se pidieron los frutos, i se deduxerōdeduxeron en juizio, i sin embargo se omitieron en la sentencia, esta omision se tiene como por denegacion, ò absolucion dellos, i la causa una vez determinada, i executoriada ya | sobre lo principal, no se permite formar, ò instaurar de nuevo por ocasion de los frutos, usuras, ò expensas, ò otras semejantes acciones. De que tenemos Textos, i Autores expressos,
i fue dotrina original de una celebre Glossa del Sexto, que hablando en terminos de alimentos, trae Pedro Surdo.
I todos dan por razon, que no deben nacer nuevos pleitos del remate i fenecimiento de otros. I que aunque pueda ser verdad, que los frutos son como parte de la cosa de que proceden, i debidos igualmente por la mesma accion i derecho: sin embargo no se puede negar, que se piden comunmente, i en un proprio libelo, como accessorios della, como lo dize bien Cino, i los que le siguen:
i assi acabado por las sentencias passadas en cosa juzgada el pleito sobre lo principal, no queda en que estrive, ò sobre que se pueda instaurar otro nuevo sobre lo accessorio; la qual razon, no es solo de estos Autores, sino de un Texto celebre, que la expressa,
hablando de las usuras, ò interesses de una cosa depositada, i diziendo, que hecha cōdenacioncondenacion sobre ella, no se puede formar nuevo pleito por las usuras, porque no son dos acciones sino una, i hecha ya en ella la condenacion simplemente, como sucedio en nuestro caso, i sin tratar de las usuras, podrà ser repelido con excepcion de cosa juzgada, el que quisiere pedirlas por nueva demanda.
I yendo con esta opinion, se puede responder, i responde à los Textos, i Autoridades ponderadas en contrario, que proceden, como dellos claramente se colige, en usuras, ò frutos, por los quales se hizo, è intervino particular obligacion i estipulaciōestipulacion Porque estos, si de ellos no se hizo especial menciōmencion en la sentencia, ò se dexaron de pedir en el primer pleito, que se formò sobre la cosa, ò suerte principal, se podrāpodran deducir en otro, por derecho de nueva accion.
I aun de rigor dèl, el juizio sobre el dominio de la cosa, i sobre los frutos, que con ella igualmente se piden, no se pueden cumular, aunque la pratica, como queda apuntado, ha introducido, que se pidan en un mesmo libelo, i juizio. I assi lo notan Bartolo, i otros infinitos Autores,
demas de los ya citados, para concordar los Textos referidos, que de otra suerte tuvieran entre si conocida antinomia.
Sin que en quanto à esto, hagan diferencia alguna, entre juizios universales, ò particulares. Demas de que aun en los universales, solo parece que se podran deber los frutos igualmente que las cosas que en ellos se piden, quando se perciben despues de la contestacion, pero no antes, si sobre ellos no intervino pedimiento, i exprèssa condenacion, como lo notan los Dotores por algunos Textos que assi lo distinguen,
i entre los demas Pedro Surdo, que añade con Angelo, que es necessario que intervengan dos cosas; la primera, que los frutos se pidan pendente el pleito; i la segunda que los tales frutos vengan i se deban por naturaleza de la accion intentada, en lo qual tambien, citando à otros muchos, conviene don Iuan del Castillo.
Castill. d. c. 135. n. 8.
Pero pues avemos ya entrado en esta materia de frutos, no es licito dexar de tratar otra question muy celebre, que cerca dellos, i de la ley de Malinas, que vamos glossando, mueve, i dize averla tenido en terminos, Matienzo:
conviene à saber, si pendiente pleito sobre alguna Encomienda, que se huvo de remitir al Real Consejo, en conformidad de lo que disponen las cedulas que dexo citadas, sucediesse morir el posseedor de la tal Encomienda, i tambien el que litigaba con èl sobre la propriedad, sin dexar el uno ni el otro heredero, que conforme à la ley de la sucession les pueda suceder en la Encomienda, si se avrà de proseguir todavia en el dicho Real Consejo el pleito por razon de los frutos, que los herederos de los bienes libres de los litigantes pretenden | pertenecerles, ò se avrà de remitir i de bolver, por lo tocante à esto à la Audiencia de las Indias del partido donde estuviere situada la Encomienda, para que alli los herederos formen, ò instauren nuevo juizio sobre este punto, si les pareciere que les conviene?
I hallo, que en esta question Matienzo tiene esta ultima parte por mas verdadera i sustentable en derecho. Moviendose, en que acabado por muerte de ambos litigantes el principal de la Encomienda, por cuya contemplacion se avia llevado la causa al Consejo, no pudo parar en èl lo accessorio, segun las reglas vulgares que alli para esto refiere, i que mas largamente juntò Tiraquelo.
I tambien por que no estando este pleito determinado alli, entra otra regla,
que enseña, que qualquier disposicion no perfecta, i consumada, se vicia, si viene à caso, de que no pudiera tener, ni tomar principio.
A las quales razones Yo añado otra, que la tengo aun por mas sustancial, i es, que con la muerte de los litigantes se acabò la instāciainstancia de aquel juizio, segũsegun lo dispuesto en derecho.
I mas quando en el se procedia por particular delegacion, ò comission, qual es la que en este caso se diò al Consejo, porq̃porque entonces por ser coartada, no se estiende à otras personas, cosas, ò causas, fuera de las contenidas i expressadas en el rescripto, como lo dizen muchos Textos, i Autores, i una ley Recopilada, que habla en terminos de segunda suplicacion.
I no obstarà, si se replicare en cōtrariocontrario, que los herederos, aunque no son capaces de la Encomienda, lo son de los frutos, i por el consiguiente por razon de ellos, parece que activa i passivamente se pudo continuar entre los mesmos la instancia començada con el difunto, segun la vulgar regla de esta materia, que assientan por notoria, quātosquantos escriben della.
Porque esta regla entre muchas limitaciones que tiene, una es, que proceda en el que sucede en el mesmo derecho del difunto, pero no en el que le sucede en otros bienes, i en qualquier otro modo, extincto ya, i acabado aquel derecho, por cuya ocasion se començò la instāciainstancia, como se prueba en el exemplo del Fisco, que sucedio por virtud de alguna confiscacion en el dote de la muger, à quien por esta causa no passa la instancia que se empeçò con ella, como lo enseña un Texto,
i ay otros, que ponen otros exemplos, que juntan Barbosa, i otros Dotores.
I señaladamente, hablando en feudos, Vincencio de Franchis, i muchos referidos por Rosental,
que expressamente dizen, que quādoquando la cosa sobre que se pleitea, no puede passar à heredero estraño, cessa la instancia por la muerte del litigante, i solo passa al successor en el feudo, i no al que entra en los demas bienes del difunto por derecho hereditario.
Pero aunque estas razones hagan por la opinion de Matienzo, i Yo no me aparte de ella, quando los herederos quisieren començar nuevo pleito, sobre estos frutos en las Audiencias de las Indias, porque esso bien lo podran hazer, pues ya no pleitean sobre Encomienda, sino sobre cosa nueva i distinta i separada della, quales se juzgan ser los dichos frutos, como despues de otros lo dize i prueba don Christoval de Paz.
I tambien porque perimida, ò acabada la primera instancia, nadie queda prohibido de pedir de nuevo lo que le conviniere, segun dotrina de Bartolo.
Todavia soy de contrario parecer, en caso, que las partes quieran seguir en el Consejo la instancia sobre los dichos frutos. Porque aunque esta se pueda tener por acabada en quanto à la Encomienda, por la muerte de los litigantes, i es verdad que en quanto à essa no passa à sus herederos, como lo dizẽdizen los Autores ponderados en contrario, que se debẽdeben entender en este sentido, pero como junto con ella, i como accessorios suyos, se pidieron los frutos, i aun no pedi|dos suelen venir, i incluirse en los juizios universales, segun queda dicho, no parece que podemos negar, que por lo menos en quanto à ellos dure la jurisdiciōjurisdicion, instancia, i juizio, que se començò en el Consejo, ni que pueda por el consiguiente dexar de estenderse à ellos su comission hasta determinarlos, como lo persuaden las reglas comunes del derecho, que enseñan, que donde se ha començado el juizio se ha de acabar, i que es uno mesmo el de la parte, que el del todo, i el de lo accessorio, que el de lo principal.
Demas, de que assi en estos herederos, como en los procuradores de los litigantes difuntos, que da para en quanto à los frutos, viua, i radicada la instancia en el CōsejoConsejo, i por el consiguiente ellos la pueden continuar, i el determinar la en justicia, como està dispuesto en derecho, i lo dizen muchos Autores,
añadiendo, que aun de rigor dèl, no es necessaria nueva citacion de los tales herederos, para proseguir este juizio, ò instancia, i passar à su determinacion, aun que otros tienen por mas seguro, que sean citados.
I en favor de esta sentencia se pueden ponderar algunos Textos,
que expressamente deciden, i enseñan, que aunque pendiente el pleito ya contestado, perezca la esclava, ò la cosa sobre que se intentò, todavia se puede proseguir ante el mesmo juez, por razon de los partos, frutos, ò intereses. I otros que con la mesma claridad dizen,
que es mio, todo lo que resta de la cosa que lo era, i que assi aunque ella falte, puedo formar juizio sobre sus despojos, poniendo exemplos en los del buey muerto.
I no es menos digno de ponderar el de otra ley del Codigo, que dispone,
que si aviendose començado la causa de un hombre casado, sobre si era esclavo, ò libre este muriere, estando pendiente, todavia dura la instancia, i su muger podrà pedir que se fenezca i sentencie, por el interes de la herencia, i por el honor del difunto. En virtud del qual Texto, dizen notable mente Otalora, i Iuan Garcia,
que los herederos del que pleiteaba hidalguia, aunque no sean hijos sino estraños, pueden pedir se prosiga el pleito despues de su muerte, delante de los juezes particulares, que estan diputados para conocer de estas causas, por lo menos para que se les buelvan i restituyan las prendas, que se tomaron al difunto por razōrazon de los pechos, i tributos, de que el pretendia ser libre, i tildado del padron en que le pusieron.
I lo mesmo dize el mesmo Iuan Garcia,
Ioan. Garc. sup.
(acercandose aun mas à los terminos de nuestra question) que se debe hazer en los pleitos de los mayorazgos, aunque mueran los que los comẽçaroncomençaron, por lo tocante à los frutos, accessiones i emolumentos, que huviere dellos, con quien contestan don Christoval de Paz, i Gironda,
disputando aquella question, si en el juizio de tenuta vienẽvienen los frutos? I resolviendo que si, en tanto grado, que aunque en el Supremo Consejo de Castilla, que es solo el que privativamente puede conocer de estas causas, se aya omitido su condenacion, se le puede pedir, que conozca de nuevo sobre este punto, i le determine.
I finalmente, en favor de esta parte que defiendo, i contra la opinion de Matienzo, se puede considerar, que si como èl dize en el numero octavo, en las Audiencias de las Indias, à las quales quiere que se lleven estas causas, para conocer à quien pertenecen los frutos, se ha de conocer i entender primero à qual de los litigantes difuntos pudiera, ò debiera pertenecer la Encomienda, sino huvieran muerto, del qual conocimiento, (como lo avemos dicho) estan inhibidas las dichas Audiencias, quanto mejor, i mas seguramente se podrà despachar esto en el Consejo de Indias, que es adonde estan remitidas, i cometidas privativamente estas causas, i adonde ya las partes tenian deducido todo lo que pudo importar al derecho princi|pal de la Encomienda que litigaban. De cuyo examen se necessita para entender à qual de los herederos se deben sus frutos.
A que se pueden añadir las ponderaciones de otros Textos, que enseñan, que quando una causa es prejuicial à otra, passa siempre la instancia à los herederos.
I que el delegado del Papa, toma en si las veces de ordinario, i executa su sentencia, quando de otra suerte no se puede administrar bien justicia à las partes, ò se ofrece pũtopunto, que aunque parezca que excede en algo su comissiōcomission, se puede entẽderentender verosimilmẽteverosimilmente, que el Principe, informado dèl se la cōcedieraconcediera.
I quando, aun no tuviera en si tanta fuerça lo que se ha referido para fundar esta parte en rigor de derecho, se debiera recebir en pratica, por la equidad, que en si contiene, i la mas breve i facil expedicion de los pleitos, que siempre se ha procurado i debe procurar sumamente segun sus Reglas.
I todo esto es digno de tenerse en memoria para la pratica, no solo de pleitos de Encomiendas, que ya son raros, sino de Tenutas, i segundas suplicaciones, que penden en los Consejos. Porque aunque la comission para el conocimiento de ellos sea, como es limitada à solo lo concerniente à los meritos del punto sobre que se formaron; todavia si antes de acabarse, murieren los litigantes, conque parece, queda extincta ò fenecida la causa del mayorazgo, se podrà cōtinuarcontinuar i sentenciar en los mesmos Consejos, por razōrazon de los frutos, aun que los herederos que quedar en no sean proprios sino estraños, sin remitirlos, à que vayāvayan à pleitear de nuevo à las ChācilleriasChancillerias, como estos dias acōteciòaconteciò, i se pronunciò en el supremo de justicia, en la causa que en èl pẽdiapendia sobre el Condado de Bailen entre los señores Duque de Arcos, i don Diego de Cardenas, como heredero de la señora D. Catalina PōcePonce de LeōLeon su muger pretẽsorapretensora del dicho CōdadoCondado, en que yo fui juez entre otros, que se nombraron para determinarla.
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