De los Pleitos, i despojos de
las Encomiendas, i como i
donde se han de sustanciar,
i determinar estas causas?
En explicacion de la ley q̃que
llaman de Malinas, i sus
declaratorias.
VIsto ya lo que
toca à la creacion, progresso, i resolucion
de las
EncomiẽdasEncomiendas, resta que digamos algo de
los pleytos que
se suelen mover en razon dellas, i
ante que juezes se han de tratar, i
seguir. I lo cierto es, que antiguamente esto era de la jurisdicion ordinaria, desuerte que en cada provincia los Governadores della conocian de los que alli se ofrecian, i
de sus sentencias, guardando el orden del derecho, se apelaba à las
Reales Audiencias, ò Chancillerias de las mesmas Indias, como
consta de sus
ordenāçasordenanças antiguas,
i de una Provision del Señor Emperador Carlos V. dada en Monçon de Aragon à 25. de Otubre
del año de 1533. dirigida à la Real
Audiencia de Mexico, copiada
despues para la de Lima el de
1536.
I esto se encargò otra, vez aun
mas estrechamente, por el mesmo
señor Emperador à la mesma Audiencia de Mexico por otra dada
en Madrid à 14. de Agosto de
1540. mandando, Que conociessen
de causas sobre repartimientos de
Indios, sin remitirlas al Consejo, como ya de antes les estaba ordenado,
i que de su sentencia, ò sentencias otorgassen la apelacion para èl.
I assi vemos, que en ellas se sustanciaron, i determinaron muchos
pleytos, assi sobre la possession,
como sobre la propriedad de estas Encomiendas, como se puede ver,
por muchas cedulas que los refieren, i se hallan recopiladas en el
segundo tomo de las impressas.
Pero despues, reinando aun el
mesmo señor Emperador, se despachò otra Provision en 20. de
Otubre de 1545. que por ser su
fecha en Malinas, ciudad de los
Estados de Flandres, se llama vulgarmente
la ley de Malinas,
Extat, d. 2.
tom. pag. 169.
i refiere ciertos capitulos de las nuevas leyes, en que se avia ordenado, que ningunas causas tocantes
à Encomiendas de Indios, se tratassen ante los Governadores, ni
Oidores de las Indias, ni aun tampoco en el supremo
CōsejoConsejo dellas,
sino que privativamente se llevassen ante su Real, i Cesarea Magestad, para que aviendole hecho relacion dellas, proveyesse lo que
tuviesse por mas conveniente. Pero, porque de esta ordenança se suplicò por los procuradores de las
Indias, expressando los daños è inconvenientes que della
resultabāresultaban,
reformandola en parte, concluye,
i manda:
Que si alguno pretendiere
derecho à Indios que estèn en la Corona Real, ò que los possea otro tercero, parezca en la Audiencia en
cuyo distrito estuvieren los tales Indios, i ponga alli la demanda;
i el
PresidẽtePresidente i Oidores de la tal AudiẽciaAudiencia den traslado à la otra parte, i dẽtrodentro de tres meses hagan la probança, è informacion que tuvieren que
hazer, hasta doze testigos no mas, i se
cierre con esto el processo, i se embie
cerrado ante los del Consej
o de las
Indias, sin otra conclusion, ni publicacion alguna, para que en èl visto,
se provea lo que convenga, i sea j
usticia.
Pero porque en esta Provision
no se dezia, como avian de ser citadas las partes, para que pareciessen en el Consejo à proseguir
estos pleytos, se despachò otra cedula en Valladolid à 1. de
SetiẽbreSetiembre de 1548. que se llama,
Segunda
declaratoria de la de Malinas, por
la qual se manda, que se citen al
tiẽpotiempo que los processos se embien à
España, desuerte que no sea necessario bolver de acà à citarlos, ni
|
interpelarlos de nuevo, i luego otra el año de 1549. que dispuso esto mesmo mas claro.
I porque algunos despojaban à
otros injustamente de sus Indios, i
con esto sacaban provecho de su
delito por mucho tiẽpotiempo, por averse de traer los pleytos de este genero à España, con que los despojados llegaban tarde à conseguir
el remedio de sus agravios, estatuyò que de estos despojos conociessen breve i sumariamente las Audiencias de las Indias, i para lo
demas assi en possession, como en
propriedad, remitiessen las partes
al Consejo, por estas palabras: Ca
Nos por la presente declaramos, que
si despues de la data della, algun
despojose huviere hecho de los tales
Indios, por qualquiera persona que
sea, aunque pretenda tener titulo dellos, por cuya color se aya atrevido i
atreva à hazer el dicho despojo por
su propria autoridad, haziendo fuerça à otro que los possea, que en tal caso, quitando la fuerça i despojo, le
tornen al punto i estado en que estaba antes que el despojo se hiziesse, reservando à cada una de las partes
su derecho à salvo, assi en possession,
como en propriedad. I el que quisiere mover pleyto sobre los dichos Indios, alçada la dicha fuerça, oirle
heis, conforme à la dicha declaraciōdeclaracion
suso incorporada, guardando en el
proceder el tenor i forma della: i cōclusosconclusos los embiareis al dicho nuestro
Consejo de las Indias, como por ella
se manda; i antes que los embieis, hareis citarà las partes à quien tocare
en forma, para que vengan, i parezcan en el dicho nuestro Consejo, por si
ò por sus procuradores bastantes, en
seguimiento del dicho negocio, dẽtrodentro
del termino q̃que os pareciere, apercibiẽdolesapercibiendoles, q̃que no viniẽdoviniendo, ò embiādoembiando sus procuradores dẽtrodentro del dicho termino,
en su ausencia, i rebeldia, avida por
presencia, se verà, i determinarà en
la causa, lo q̃que pareciere de justicia, i
los autos de la dicha citacion los hareis poner al fin del processo.
I como por ocasion de esta cedula sucediesse, que las Audiencias, con pretexto de los dichos
despojos, se entrometian en muchas causas, que concernian à la
possession i propriedad de las Encomiendas, i de esto se quexasse el
Fiscal en el Supremo Consejo de
las Indias, fue necessario despachar
otra Provision, Reinando ya el señor Rey don Felipe II. dada en
Monçon à 11. de Otubre de 1563.
la qual llaman, La quarta declaratoria de la ley de Malinas. I por ella
se dispuso. Que sino es en caso de despojo de parte à parte, i hecho con violencia, i por su propria autoridad,
no se entrometan las Audiencias à
conocer en manera alguna, aunque
sea sobre la possession de los Indios, ni
en otros casos algunos que los Governadores i justicias proveyeren, salvo
que sustancien el pleyto, i lo remitāremitan,
como lo dispone la ley de Malinas.
Pero tambien de lo dispuesto
por esta Provision, se ocasionò luego otro fraude, i fue, que como
por ella se dezia que las Audiencias se inhibiessen de conocer i juzgar de possession de Indios, dada
por qualesquier justicias i Governadores, algunos destos eran faciles en despojar à los verdaderos i
legitimos posseedores, i dar à otros la envestidura de sus Encomiendas por solo su antojo i voluntad, i los assi despojados, pareciendoles que llegaria tarde el remedio, pues solo podian esperarle de
España, dexaban de seguir su derecho. Por lo qual por el mesmo señor Rey se despachò otra provisiōprovision
dada en Madrid à 30. de Diziembre de 1571. que prohibio, que en
lo de adelante ningunos de estos
juezes particulares pudiessen dar,
ni quitar possession de Indios por
ningun titulo, sino solo los Virreyes, i Governadores que tenian poder para encomendarlos, i q̃que fuesse
nulo, i de ningun valor i efeto lo
que de contrario se hiziesse, i que
las Reales Audiencias lo revocassen i repusiessen por atentado.
I despues, aviendo escrito la de
Lima, que muchas vezes no bastaba el termino de los tres meses, señalado por la ley de Malinas, para hazer las probanças en estas
causas, se le respondio por carta
del año de 1554. que quando le
|
pareciesse necessario pudiesse prorogar el dicho termino, no obstante la ley referida. I todo esto se
les manda à las dichas Audiencias
lo guarden precisamente en un capitulo de sus ordenanças de las
del año de 1563. que està en el segundo tomo de las impressas, pagin. 172.
I porque en alguna dellas se
bolvio à poner esto en duda, ateniendose à la
cōtezaconteza de una cedula
q̃que se despachò el año de 1580.
en que aviendose declarado, que el
nieto ha de preferir al tio en la sucession de las Encomiendas, se les
manda que assi lo guarden i executen en los negocios que se ofrecieren, se vino à despachar otra, dada
en Montemayor à 20. de Hebrero
de 1583.
que declarò, que no
fue, ni era de la Real voluntad,
q̃que
por semejantes dudas se frustrasse
ni alterasse en cosa alguna lo proveido por la ley de Malinas, i sus
declaratorias, i buelve de nuevo à
mandar que se guarden, i decide i
declara aver quedado en su fuerça
i vigor.
Pero finalmente, porque las Encomiendas que antiguamente solian ser ricas i gruessas, vinieron à
extenuarse mucho en algunas partes, i la experiencia fue descubriendo los muchos daños, gastos, i otros inconvenientes
q̃que se ofrecian,
en que se huviessen de embiar al
Consejo todos los pleytos de Encomiendas de Indios, para obviar
estos daños, i encaminar su breve
despacho, i el mayor util de los
vassallos, emanò otra nueva Provision en tiempo del señor Rey
dōdon
Felipe III. dada en San-Martin
de Rubiales à 17. de Abril del año
de 1610. que refiriendo casi todo
quanto hemos dicho de la ley de
Malinas, i sus declaratorias, ordena i manda, que lo dispuesto en
ellas, por la variacion de los tiempos, i por otras causas
q̃que alli refiere, se temple, i modere desuerte de
alli adelante, que solo se guarde, i
pratique en las Encomiendas, que
passaren de mil ducados de renta,
quedando el juizio de los pleytos
de las demas, reservado ò remitido à las Reales Audiencias, como
parece por sus palabras, que son las
siguientes:
Fue acordado, que debia
mandar dar mi carta i Provision,
por la qual ordeno, i mando, que sin
embargo de lo dispuesto por la dicha
provision i ley de Malinas, i declaraciones dellas, de aqui adelante,
de los pleytos que se movieren en las
mis Indias, Islas i Tierrafirme, descubiertas, i que se descubrieren, i
qualquiera parte dellas, assi en possession, como en propriedad, sobre
Encomiendas, i repartimientos de
Indios, pensiones, ò situaciones sobre
ellas hechas, que fueren de valor, i
renta de mil ducados abaxo, conforme à las tassas de los tributos que estuvieren hechas, sin deducciōdeduccion de cargas ni gastos, puedan conocer, i conozcan las dichas mis Audiencias
Reales de las Indias, cada una en
su distrito, como de los demas pleytos
i negocios de que pueden, i deben conocer, quedandoles à las partes el
grado i remedio de la segunda suplicacion en los casos que huviere lugar de derecho. I que los pleytos de
las Encomiendas, i repartimientos,
pensiones, i situaciones, que fueren de
mil ducados de renta arriba, conforme à las dichas tassas de tributos por
poco que exceda de ellos, i sin deduccion de cargas, i gastos, vengan al dicho mi Consej
o, hechos, i sustanciados, i con las citaciones, i forma ordinaria de publicacion de testigos,
para si las partes quisieren tacharlos, con que no exceda todo del termino de los dichos seis meses. I sobre
los despoj
os, que huviere en las Encomiendas, pensiones, i situaciones,
aunque sean de mil ducados de renta arriba, conozcan, i procedan las
dichas mis Audiencias, como hasta
aqui. I no solamente en los hechos de
una parte à otra, sino tambien en los
hechos por los Governadores, i j
usticia, de hecho, sin guardar el orden, i
disposiciones de derecho, cedulas, i
leyes de las Indias. I mando al Presidente, i los del mi Consej
o de las Indias, i à mis Virreyes dellas, i à los
Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas Indias, que guarden i cumplan, en lo
que les tocare, esta dicha mi Provi|
sion, sin ir, ni passar contra ello, sin
embargo de las dichas leyes, cedulas, i ordenanças, i otras qualesquiera que aya en contrario, que en
quanto à esto las derogamos, i revocamos quedando en lo de mas en su
fuerça, i vigor, &c.
De todo lo qual, reduciendolo
à compendio, se saca, que segun el
tiempo presente en las Audiencias de las Indias, no se puede conocer de pleytos, ni causas de Encomiendas, pensiones, ni situaciones sobre ellas puestas, en possession, ni en propriedad, en passando
de mil ducados de renta. Pero de
los despojos de todas pueden conocer. I las causas
q̃que passarẽpassaren de mil
ducados,
solamẽtesolamente las han de sustanciar dentro de seis meses, i despues de conclusas, remitirlas, citadas las partes, al Real Consejo
de las Indias, para que alli se vean
i determinen, i de esta ley de Malinas, i sus antiguas declaratorias,
hizo alguna memoria Matienzo.
I de las mesmas, i de las mas nuevas que por su orden dexò referidas Antonio de Leon en su tratado de confirmaciones Reales.
Pero queriendo tocar aora algunas questiones de las muchas,
que cerca de estas Provisiones i cedulas se suelen ofrecer en pratica,
pongo en primer lugar la del inquirir i averiguar la razon, que pudieron tener para quitar à las Reales Audiencias de las Indias el conocimiento de estas causas, pues
pueden conocer de otras mucho
mas graves, assi civiles, como criminales, Sin que el Supremo CōsejoConsejo se mezcle en ellas, porque antes por sus ordenanças le està mandado, que se las dexe sin avocarlas
à si, sino muy raras vezes, para que
se halle mas desembaraçado para
las del govierno, que es su principal instituto.
I verdaderamente, aunque de
las cosas que pueden pender de mera voluntad de los legisladores,
no se suele pedir ni hallar razon,
como lo dixo bien una glossa.
I
esto de las
EncomiẽdasEncomiendas todo
pẽdapenda
de la del Principe, como tantas
vezes lo llevo dicho; todavia podemos entender, que el inhibir las
Audiencias truxo su origen de las
revoluciones, i sediciones que en
aquellos primeros tiempos ocasionaron estas materias de las Encomiendas, i sus distribuciones, en
algunas provincias de las Indias, i
de los malos
tratamiẽtostratamientos, que por
ocasion dellas se hazian à los Indios, los quales fueron causa de
q̃que
muchas vezes se tratasse de quitarlas del todo, como tambien lo he
dicho. I como en essos mesmos
tiẽpostiempos por aver tanto numero de Indios las Encomiendas fuessen muy
gruessas, i los que las pretendian, i
aspiraban à ellas, poderosos i belicosos, parecio al principio conveniente, que solo el Rey conociesse
de sus causas, por la gravedad dellas, i poder de los litigantes. I
despues por ser tantas sus ocupaciones, se cometieron privativamente à los de su Consejo. Porque, aunque se pudiesse, i debiesse
deferir mucho à las Audiencias de
las Indias, todavia porque los ministros dellas, como las
habitabāhabitaban,
podian tener algunas amistades, ò
otras dependencias con los
litigāteslitigantes, parecio mas seguro traerlas al
Consejo donde mas libre i maduramente se viessen i determinassen
en la forma que se ha referido.
Porque siempre, para causas
grandes, i entre Magnates desea
el derecho muchos i grandes juezes, como lo dizen algunos Textos.
I se puede probar por el simil de las causas, i pleytos de Tenutas de los Estados i Mayorazgos de España, que por las mesmas razones se hallan privativamente reservadas al supremo Consejo de Castilla, segun parece por
la ley Recopilada, que dellas tratan,
donde lo advierte Ioan Matienzo,
infiriendo luego individualmente à nuestras Encomiendas, i diziendo, que en ellas milita
la mesma razon.
I lo mesmo procede en los feudos, cuyo remedo son estas Encomiendas, porque en ellos es regla
assentada, que quando los pleytos
se forman entre dos vassallos, que
contienden sobre el feudo, solo el
|
señor puede conocer dellos. I
quādoquando entre los vassallos, i el mesmo
señor, los Pares de su Curia, i no
otros juezes inferiores, como refiriendo muchos Textos, i Autores, lo prueba latissimamente Rosental,
diziendo, que aun procede, aunque los juezes sean legos,
i alguno de los litigantes, ò ambos sean Clerigos, porque todavia la naturaleza del feudo vence
este privilegio, de que Yo dixe
ya algo, i lo acomodè à nuestras
Encomiendas en el capitulo sexto
de este Libro, i junta mucho el
doctissimo i meritissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de
Vega en sus Comentarios sobre
las Decretales.
I aora añado, que lo mesmo
passa en el juizio de las Tenutas,
de que acabo de hazer memoria, el
qual, aunque sea contra Clerigo
q̃que
possee, i
q̃que le hazen reo necessario,
se ha de ventilar en el dicho supremo Consejo de Castilla, i no ante
el juez Eclesiastico del reo, como
lo dizen Paz, i otros,
testificando ser esta la mas verdadera, i recebida opinion, ora sean los bienes jurisdicionales, ora no lo sean,
i reprobando la contraria, que siguiendo à Marta, i otros que refiere, trae en su Politica Castillo
de Bobadilla.
I assi, nunca vi, ni oi, que de
causas de Encomiendas,
aunq̃aunque pertenezcan à Monasterios, Hospitales, ò personas, i comunidades Eclesiasticas, por particular dispensacion, se ayan seguido los pleitos
en Tribunales Eclesiasticos, sino
siempre en el Consejo de las Indias, ò Reales Audiencias dellas,
en conformidad de las Provisiones, i cedulas referidas, que se deben observar, i praticar tan precisamente, que aunque sea por consentimiento, ò error delas partes,
no se puede prorrogar la jurisdicion de otros juezes, ni de las
Audiencias, fuera de los casos que
les estan remitidos, aunque no se
oponga en contrario declinatoria;
porque de esta no se necessita,
quādoquando por la ley, ò el estatuto està
quitada totalmente la jurisdicion al inferior, i reservada al superior,
como lo
pruebāprueban muchos Textos,
i Autores,
i entre ellos Paz, hablando en lo de las Tenutas, i resolviendo, que qualquier Tribunal, fuera del Consejo, es para
ellas incompetente, i que si las partes se
cōformarenconformaren en ir ante otros
juezes à tratarlas, seràn vistos dexar aquel camino, i remedio, i querer litigar solamente sobre el possessorio ordinario.
I esto es verdad en tanto grado, que no solo deben las Reales
Audiencias abstenerse del conocimiento de estas causas, quando les
consta notoriamente, que exceden
en cantidad, ò en calidad, de las
que les estàn cometidas, ò permitidas, sino tambien quando ay alguna probable razon para hallarse dudosos, si les toca, ò no su conocimiento, como si ay duda en si
el pleito es de mero espolio, ò de
juizio de possession, ò si la Encomienda, mirados sus gastos, i contribuciones, ò quiebras que puede
aver avido en ella, excede, ò no excede los mil ducados de
rẽtarenta Por
que entonces lo mas seguro serà
abstenerse de su conocimiento, i
remitirle al Consejo, assi por la
regla que enseña, que al Principe le toca declarar las dudas de
sus rescriptos, i privilegios,
como, porque pecan mortalmente
los juezes, que se entrometen en
pleitos, en que entran dudosos de
su jurisdicion; porque la certeza, i
seguridad deella, debe preceder su
exercicio, i conocimiento, segun
las dotrinas de Teologos, i Iuristas, que de esto tratan.
Lo segvndo, cerca de la dicha
ley de Malinas, i sus declaratorias, se puede, i suele dudar, si supuesto que ordenan, que en el supremo Consejo de las Indias se determinen las causas de las Encomiendas, que se ofrecen entre particulares, ora estèn puestos los
Indios en la Corona Real, ora
los possean los dichos particulares, que avremos de dezir, i praticar, quando el Fisco es el actor, i
pretende, que algun particular ha
de ser privado de los Indios,
q̃que in|
justamente possee, ò que no debe
gozar dellos, por aver cometido culpa digna de privacion, i
que se han de aplicar à la Corona
Real?
I parece â primera vista, que
debemos dezir, que el Fisco no se
comprehende en las dichas leyes,
sino que ha de seguir estos pleitos
en las Audiencias, pues en èl cessan las razones
q̃que obligaron à mandar se llevassen al Real Consejo. I
tambien porque tiene privilegio,
de que brevemente, i de plano sea
integrado en los derechos que le
competen, i que nunca litigue desposseido. I particularmente, porque por una cedula dada en Vallalladolid à primero de Março de
1552. i otra de Madrid de 17. de
Iulio de 1572.
Extant d. 2.
tom. pag. 229.
se manda à las
dichas Audiencias, que quiten
los Indios que tuvieren Clerigos, Obispos, i Monasterios, i
los reduzgan à la Corona Real. I
por otra dada en Valladolid à 18.
de Iulio de 1551.
Extat d. 2.
tom. pag. 233.
se manda, que
por las mesmas
AudiẽciasAudiencias, se guarde el capitulo de las nuevas leyes, del año de 1542. en que se ordenò, se quitassen los Indios à todos aquellos, que constasse los tenian sin titulo legitimo; demanera, que parece, que como sea en favor del Fisco, pueden proceder en
estos negocios.
Pero sin embargo, Yo siento lo
contrario, en caso que el particular, à quien el Fisco pide, ò pretende quitar la Encomienda, tuviesse alguna legitima, ò por lo
menos colorada causa para posseerla. Porque hallo, que es general
la determinacion de las cedulas referidas, para quantos pleitearen,
ò quisieren pleitear sobre Encomiendas en possession, i en propriedad, i que se ayan de remitir, i
remitan al Real
CōsejoConsejo de Indias.
I como esto se ha de guardar,
quādoquando el particular pide
cōtracontra el Fisco; assi tambien quando el Fisco
contra el particular, porque no deben ser desiguales los juizios, ò
claudicar, como lo
dizẽdizen las leyes,
i sus Dotores,
i
nucanunca se dedigna
el Fisco de
q̃que sus derechos se igualen à los privados, i usa del
comũcomun,
sino es donde especialmente se halla privilegiado.
I assi vemos, que en los Feudos, los Pares de la Curia igualmente juzgan,
quadoquando el señor pleitea sobre ellos, ò sus investiduras,
contra los vassallos, que quando
los vassallos contra sus señores, como lo dizen los Textos, i Autores que tratan de ellos.
A lo qual no repugnan las cedulas que ponderè en contrario,
ni que el Fisco nunca suele litigar
desposseido. Porque proceden, i
se han de praticar sin duda, solo en
los casos de que hablan, conviene
à saber, donde el Fisco tiene, ò entra fundando su intencion, i aquel
con quien litiga no es posseedor,
sino intruso, i injusto detentador
de la Encomienda, sin titulo alguno, ni aun colorado. En el qual caso es justo, que las Reales Audiencias le restituyārestituyan luego, como tambien pueden, i deben restituir à
qualesquier particulares, despojados de hecho, segun la ley de Malinas, i sus declaratorias, que dexo citadas.
I avida consideracion à lo dicho, puede el Fisco compeler à todos, i qualesquier posseedores de
las Encomiendas, por edicto, i
pregōpregon publico, ò en la forma que mas
conveniente le pareciere, que parezcan à exhibirle los titulos dellas, como se halla dispuesto en
una cedula del año de 1551 i en el
capitulo 18. de la instruccion del
Virrey del Perù,
Extant d. 2.
tom. pag. 312.
de
q̃que haze mencion el Licen. Antonio de Leon.
Porq̃Porque aun
q̃que regularmẽteregularmente nadie està obligado à exhibir à otro el titulo de su
possessiōpossession, como se dispone en derecho,
esso se limita enlos
q̃que pretẽdẽpretenden tenerle en cosas agenas,
ò quando el
comũcomun està
cōtracontra ellos,
i por el
cōsiguienteconsiguiente en qualquiera
que se quiere defender à titulo de
feudo, beneficio, ò enfiteosis,
porq̃porque
està obligado à exhibirle, segun la
comun opinion de los Dotores,
supuesto, que es el fundamento
de su intencion, i que no le mostrando, està contra èl la
presunciōpresuncion
de que todas las cosas se presumen
|
ser libres. I assi en las materias
jurisdicionales
dizẽdizen Gregorio Lopez, i otros muchos,
que porque
el Rey entra fundando la suya en
todos sus Reinos, aunque sea en
tierras de Señores, i de Prelados,
les puede pedir, i forçar le
exhibāexhiban
los titulos por donde pretendieren que les competen.
I mediante esta exhibicion,
i vista de los titulos de las Encomiendas, constarà, si es legitima, i digna de tolerarse la possession, que en ellas pretenden tener los Encomenderos. Porque
en los casos en que se requiere titulo para la possession, si este falta, ella no aprovecha, como singularmente lo enseñò Baldo,
i
en nuestros terminos estâ decidido por la cedula Real del año de
1551. que dexò ya referida, que
expressamente mande, que nadie
se pueda llamar à possession de Indios, ni valerse della, sino mostrare su legitimo titulo; porque la
possession à quien resiste el derecho, se ha de justificar, i si esto no
se haze, no aprovecha al posseedor, como alegando un buen Texto de derecho Canonico, lo dize
nuestro Gregorio Lopez,
infiriendo de aqui la justificacion de
una cedula Real, que se despachò
en Madrid el año de 1543. contra
los
q̃que tenian Indios por esclavos,
compeliendoles à exhibir los titulos en que fundaban esta esclavitud. I lo mesmo enseña el mesmo
Autor, i otros,
en otros casos
muy semejantes al nuestro, que
dexo de especificar por no dilatarme.
Contentandome con advertir,
i ceñir en breves palabras, que aquel Encomendero se dirà, que ha
justificado su possession, para efeto de retener la Encomienda, i de
excluir al Fisco del despojo que
contra èl intentare, que mostrare
titulo colorado. Porque la possession, i mas quando es continuado por algunos años, es tan poderosa, que debe ser uno amparado, i manutenido en ella, por solo titulo aparente, aunque no sea
concluyente, hasta que trutinado esso con mas espacio, sea vencido
en el juizio de la propriedad, como lo enseñan unos celebres Textos, i por ellos comunmente infinitos Autores,
dando por razon, que qualquier titulo, aunque sea menos legitimo, basta para posseer, como tambien qualquier contrato, aunque sea nulo,
para transferir la possession, i que
en llegando à tener duda el caso, ha lugar la manutencion, i que
à nadie sin citarle, oirle, i convencerle primero judicialmente,
se le puede quitar la antigua possession en que se hallare, aunque
sea con titulo menos bastante,
que los Dotores llaman discolorado, i que no se puede escusar esto, aunque para ello intervenga rescripto particular del
Principe, en que se ordene, i mande executar el despojo; porque
por lo menos serà menester convencerle primero en juizio sumario,
A lo qual assiste la Provision
antigua, dada en Monçon en 25.
de Otubre del año de 1533.
Extat d. 2.
tom. pag. 168.
en
que expressamente se manda hazer
esta citacion, i declaracion, i no parece estar derogada por la ley posterior de Malinas, i sus declaratorias, como se entienda concurriendo las circunstancias de titulo tal
qual, i possession antigua que llevo dicha.
Porque si fuesse nueva, i el
titulo evidentemente injusto, muchos ay que sienten,
que pueden los Reyes, i grandes Principes proceder luego à despojo, i
que contra ellos no competen los
remedios possessorios, ni el interdicto
unde vi, porque no estan obligados a guardar los apices, i terminos judiciarios, i en
duda tienen por si la presuncion
de que proceden bien, i caminan la verdad sabida, a diferencia de los despojados por otros
inferiores particulares. I assi,
hablando del Emperador, lo resuelve despues de otros Rosental
latissimamente,
diziendo, que
puede despojar, i despoja al notorio despojador, i que enton|
ces no necessita de citacion.
I esto, aplicandolo à la materia
de nuestras
EncomiẽdasEncomiendas, serà mas
cierto, quando se tratare de las
cuentas de los Indios dellas, i de
quitar à los Encomenderos, los
que se hallare que tienen demas de
los contenidos en sus titulos, matriculas, ò padrones; porque para
esto no es necessaria citacion alguna, conforme las dotrinas de Bartolo, i de Abad.
I lo mesmo se podrà praticar,
quando, i donde se hallasse introducido estilo, ò costumbre, de que
para privar à uno en vista de su titulo injusto, ò defetuoso, no se necessite de
citaciōcitacion; porque esta costumbre serà bastante para escusarla, i obrarà que este acto se sustente, sin que se pueda alegar nulidad
cōtracontra èl, por este defeto, como magistralmente lo enseñaron Baldo, i
otros Autores.
A los quales Yo añado,
q̃que quando entre dos particulares se litiga sobre una Encomienda, ò otro
derecho semejante, tampoco es necessario, que sean citados los mesmos Indios, que han de ser Encomendados, como ni los vezinos, i
vassallos de un pueblo, quando entre dos señores se contiende sobre
su
jurisdiciōjurisdicion, ni los Parroquianos,
quando se trata de la union de algun beneficio,
segũsegun otras dotrinas
del mesmo Baldo, Inocencio, Iasson, i los que los siguen.
Pero aora entra aqui otra
question, i es, si la exhibicion del titulo, i justificacion de la possession
de la Encomienda, que cōcedemosconcedemos
al Fisco, quando quiere pleitear sobre ella, la debemos conceder à algun particular, que se agravia de
aver sido despojado por otro, i pide restitucion de este despojo en
las Audiencias de las Indias en cōformidadconformidad de lo que les està cometido por las cedulas referidas?
I soy de parecer, que no lo podemos estender à particulares, ò
como
vulgarmẽtevulgarmente solemos dezir,
En los despoj
os de las Encomiendas,
que se hazen de parte à parte. Porque al Fisco se le haze esta exhibicion, porque tiene fundada su intencion, no solo en quanto à la
propriedad, sino tambien en quanto à la possession, i assi no tiene
necessidad de hazer de su parte
probança, ni diligencia alguna, i
quien la ha de hazer es el que quiere excluirle por algun derecho,
concession, i titulo especial, i por
esso necessita de exhibirle, i mostrarle, como despues de otros lo
advierten doctamente Gregorio
Lopez, Paciano, i Covarruvias,
la qual razon no milita entre particulares, pues uno, i otro, si es
que tienen algun derecho para pretender la Encomienda, le han de
fundar en el que huvieren recebido del Rey, i assi, para lo possessorio, no necessitan entresi de titulo alguno, aun para colorar su possession, i mucho menos de exhibirle, como dize Martha.
Marth. d. c. 5
n. 33. & 70.
I venimos à estar en las reglas
comunes, i terminos vulgares del
derecho que enseñan,
que en
las cosas profanas, al que pide,
ò intenta el remedio, ò interdicto de recuperar su possession,
no le incumbe probar, ni exhibir
titulo, sino solo aver posseido, i
estar despojado, i que de esto
conste por los autos, porque en
probando esto, aunque sea un notorio ladron, ha de ser restituido ante todas cosas, sin que esto se impida por mas que de contrario se le oponga, i se pretenda probar incontinenti, que le
obsta notorio defecto de titulo,
i de derecho en la propriedad, i
que no es, ni puede ser parte para pedir lo que pide; porque todo esto no es de este juizio, i se
reserva para otro, en favor del
despojo, i odio del que le hizo.
I algunos Textos del Derecho
Canonico, que parece que dan à
entender lo contrario, tienen varias respuestas que les dan Corrasio, i otros Autores,
i en particular Menochio, que hablando en
terminos de feudos, resuelve, que
el que violentamente ocupa el
posseido por otro en qualquier manera, pierde por solo esso el derecho que pudiera tener al tal feudo.
Todo lo qual, en los de nuestras
Encomiendas, procederà
igualmẽteigualmente en despojos hechos por juezes
inferiores, segun las ultimas disposiciones de las cedulas que he
referido; porque essos
tābientambien, luego, i ante todas cosas se han de revocar, i restituir por las Reales
Audiencias,
declarādolosdeclarandolos por manifiestos atentados, como en las
mesmas cedulas se dize, las quales
en suma, de los tres interdictos
possessorios, que el derecho llama,
Adipiscendæ, Retinendæ, & Recuperandæ, solo parece, que quisieron dexar, i dexaron à las dichas
Audiencias el
Recuperandæ, quādoquando los despojos se hazen de parte
à parte, i el
Retinendæ, solo en
quātoquanto à que cuiden,
q̃que los verdaderos,
i legitimos posseedores sean amparados en su possession.
I aunque antiguamente no se
admitia esto en los despojos de las
Encomiendas hechos por los juezes ordinarios, por ventura por
parecer, que estaba por ellos la
presuncion, de que procedian justificadamente,
despues lo estendieron tambien à ellos las cedulas
mas modernas como se ha visto,
excepto
quādoquando fuessen Virreyes, ò
Governadores,
q̃que tienen facultad
de Encomendar, pareciendo,
q̃que los
demas, en Provincias
tātan remotas,
i donde la justicia anda tan relaxada, excederian tan facilmente como los particulares.
I quando desta suerte obran los
juezes, por particulares son tenidos regularmente, assi para deshazer sus despojos, como para revocar las possessiones que dieren, sin
citar à los
q̃que antes estaban enellas,
i
q̃que se pueda deshazer i deshaga, i
repōgareponga de hecho,
quātoquanto de hecho
huvieren obrado, i quitado,
porq̃porque
ni aun al Principe, sino es de potestad absoluta, no le es licito privar
à nadie de hecho de su possession, i
aunque por ello no le podamos hazer reo, le juzgaremos como à
despojador, para lo tocante à los
efetos del amparo i
restituciōrestitucion del
despojado, segun las dotrinas expressas de muchos Textos, i Dotores que de esto tratan.
I no repugna à esto la excepciōexcepcion,
q̃que las dichas cedulas hazen en los
despojos hechos por Virreyes, i
Governadores; porque ellas no
los califican, ni dexaràn de deshazerse por tales, si fueren injustos,
i atentados; i solo lo que mandaron es, que no conozcan dellos las
Audiencias, por la autoridad de
los q̃que ocupan à quellos cargos; pero en el supremo Consejo, para dōdedonde se reservò su conocimiento, serāseran
restituidos los despojados, quādoquando
pareciere que lo deben ser conforme â justicia, i assi lo dize la quinta declaratoria de la provision de
Malinas. Si bien es verdad, que
para que en las Audiencias se introduzgan estos despojos de los
juezes inferiores, i en el Consejo los de los Virreyes, i Governadores, que pueden encomendar, es necessario, que apele el que
se sintiere gravado de tal despojo, i pida se revoque, i reponga
por atentado, todo lo que pendiente la apelacion se huviere innovado.
Porque este remedio de lo atentado, no suele tener lugar, sino viene juntamente con la apelacion al
Tribunal superior, cuya autoridad parece se menospreciò por la
innovacion, i assi no basta aver
alegado principalmente de nulidad contra la sentencia; pero bastarà, que en vez de la apelacion,
se hagan otros actos equipolentes, que muestren aver sentido la
parte su agravio, i ocurrido al superior, para que le reforme, i deshaga, como lo dizen singularmente los Canonistas antiguos, sobre
vn capitulo de las Decretales, i recogiendo estas, i otras dotrinas de
la materia, Roberto Lanceloto,
Otaviano Vestrio, Scacia, i otros
Autores.
Los quales, juntamente advierten muy bien, que el juez superior, à quien se ocurre para este remedio del Atentado, ha de
proceder en èl con toda la brevedad possible; porque es mas
privilegiado que todos los possessorios, i en que se debe proceder
por mero oficio del juez, i sumaria|
mente, i de plano, aun sin guardar
orden, ni terminos judiciales, como lo dizen muchos Textos, i Dotores, añadiendo,
que quien assi no lo haze peca, i procede injustamente, i que no se puede llegar á tratar de la propriedad, ni
està obligado el apelante à responder à ella, hasta que se provea sobre el atentado, i se le restituya el despojo que se le hizo.
I Aimon Craveta
añade otro
punto muy singular, i es, que puede estarse sin responder en el juizio de la propriedad, otro tanto
tiempo, como durò el despojo
que le hizieron, i en que le tuvieron.
Pero puedese dudar aora,
con ocasion, i en consecucion de lo
que se ha dicho, si el despojado
por el Virrey, ò Governador, ha
de pedir, i seguir contra ellos la
restitucion del despojo, ò contra
el tercero, ò el Fisco, à quien se
dio, ò aplicò la Encomienda de
que a èl le despojaron? I aunque
mirado el Derecho civil, el interdicto
Recuperandæ, qual este
es, parece que se dà solo contra
el que despoja,
por Derecho Canonico, queda à eleccion del despojado, si quiere convenir al que
le despojò por el interes, ò al posseedor, que constandole de esto,
le estâ deteniendo la cosa de que
le despojaron,
cuya disposicion
oy se debe guardar en ambos fueros, como lo enseñan Abad, Butrio, Bartolo, Ripa, i otros Dotores, que latamente refiere i sigue Menochio,
dādodando la razon de
ello, i advirtiendo, que quando
aun cessara este remedio, en el caso propuesto se hallava proveido
otro mucho mas pingue, que es el
que llaman
Redintegrandæ, por
el qual se dispone, que de qualquier modo, i por qualquier persona que uno se halle despojado,
debe ser amparado en su
possessiōpossession,
i buelto à reponer en su pristino
estado.
I lo dicho obrarà tambien,
que si el despojado litigò en el supremo Consejo, contra este tercero, à quien le le adjudicò la Encomienda por el Virrey, ò Governador, i ganò executoria para
que se le buelva, i quando llega
à las Indias para usar della, ya es
muerto, ò no possee la Encomienda aquel contra quien ganò la executoria, sino otro tercero, à
quien el Virrey, ò Governador
la encomendò de nueuo, todavia
podrà pedir su restitucion contra
este en virtud della; lo uno, porque la executoria que manda, que
se le haga justicia, i restitucion, se
entiende, i estiende contra qualquier tercero, como lo dizen Abad, i Matheo de Afflictis.
Lo
otro, porque el nuevo Encomendado, supo, ò debio saber el vicio
del litigio, que avia sobre aquella Encomienda, i esse es llano, que
passa contra qualquier posseedor,
i que le daña la executoria, porque la enagenacion no pudo alterar el juizio, i discurso del pleito en perjuizio del actor, como
lo notan comunmente todos los
Dotores,
respondiendo â algunas objeciones, que se suelen hazer en contrario, i elegantemente Matheo de Afflictis, i su Adicionador Vrsilis, en una decision Napolitana, sobre un caso
muy parecido à este de que tratamos.
Pero si dieramos otro, en que
el que obtuvo la executoria, fue
ya restituido en virtud della à la
Encomienda de que estaba despojado, i à este mesmo se la bolviesse à quitar despues el Virrey,
ò Governador, dandola à otro,
por dezir avia cometido nuevos
delitos, ò causas por donde la
tenia perdida. Yà (si en este pretexto no se procedio con malicia) no se podrà valer de aquella executoria contra este nuevo
tercero, i tendrà necessidad de
acudir al Consejo para ganar otra, si juzgare, que tambien se le
hizo agravio en este segundo despojo; como sucedio, i se pronuncio en un pleito que sobre este punto huvo, entre don Antonio de
Quiroga, con don Pedro de Soto
mayor. Porque
aunq̃aunque la Encomienda viene à ser la mesma, no lo es
|
la causa del pedir, ni el derecho de
ella, ni la condicion de las personas; i todas estas cosas es necessario que concurran, para que las
executorias dadas contra unos, aprovechen contra otros, como lo
enseñan unos Textos maravillosos,
i muchos exemplos dignos
de verse, que en casos muy semejantes à este traen Iacobo de Aretio, Bartolo, Paulo Castrense, i
otros Dotores.
I de estas questiones, i dudas,
que se ofrecieren, sobre el cumplimiento i execucion de tales executorias, bien podran conocer las
Audiencias de las Indias, à quien
las suele remitir el Consejo, aunque estàn inhibidas del
conocimiẽtoconocimiento principal de estas causas; porque aqui no proceden por la jurisdicion de la ley, sino por la comission de la executoria, i si en execucion della inciden estos puntos,
la incidencia se la da en ellos, lo
qual no es nuevo en derecho, como se puede ver, i probar por muchos Textos, i exemplos, que refiere Bobadilla,
i por el que cada
dia praticamos de los juezes de
las causas criminales, que aunque
no tienen jurisdicion alguna en las
civiles, pueden inquirir, i juzgar
dellas, quando incidentemente se
mezclan; i por el contrario los de
las civiles en las criminales, como
despues de Bartolo, Felino, i otros, lo resuelve Farinacio, citando infinitos.
I es buen simil, i muy parecido
à nuestro caso, el de los
atẽtadosatentados,
de que el juez de apelacion puede
conocer, i determinar por via de
incidencia, i accessoriamente, quando, ò nacen dela causa de la mesma
apelacion que ante èl se introduxo en lo principal, ò conciernen à
ella, como por dotrina de Cardenal lo decidio la Rota,
i lo enseña Maranta.