La qual question se ofrece muy
de ordinario, i estos dias particularmente ha sido muy ventilada
en el Real Consejo delas Indias,
en la causa, que las Iglesias Catedrales dellas han seguido, i siguen
con las Religiones, que en ellas
residen, las quales, en virtud de
los privilegios, que dizen tener para no pagar diezmos, pretenden
no deberlos de las muchas tierras, i heredades decimables que
han comprado, i cada dia van comprando, i adquiriendo de personas legas, en grave daño de las
dichas Iglesias, cuyas rentas van
en gran diminucion por esta causa, i assi pedian que se pusiesse en
esto breve, i eficaz remedio, i que
las Religiones se reduxessen en
esta parte à la observancia de la
Decretal, que dispone, como han
de vsar de sus privilegios.
En
la qual causa yo hize oficio de Fiscal, i por lo tocante à la defensa del derecho del Patronazgo
Real de las Indias, que viene à
estar embuesto en el de las Iglesias, me mostrè defensor dellas, i
venci el articulo de la Declinatoria, con que las Religiones avian embaraçado este negocio muchos años, pretendiendo, que no
era capaz de su conocimiento el
Consejo, por tratarse de materia
de diezmos, i entre personas merè Eclesiasticas, i no solo en possession, sino en propriedad, i de
interpretacion, i observancia de
privilegios Apostolicos, i porque
ya no tenia que ver en estos diezmos el Fisco, ni el Fiscal, pues
caso que lo tuviera quando eran
del Rey, ya avia cessado esso por
tenerlos cedidos, i redonados à
las Iglesias, como luego lo diremos mas largamente, en cuya
cōprobacioncomprobacion alegaban los muchos
Textos, i autoridades, que se suelen traer para dar fuerça à estas
proposiciones.