Del especial, i continuo cuidado, que los Reyes nuestros
señores han tenido en erigir, edificar, i dotar Iglesias Catedrales en las Indias; i como por este, i otros
titulos, les toca la presentacion de sus Prelados, i Prebendados: i de la forma q̃que
se guarda en la ereccion de
las dichas Iglesias, i en la
division de los frutos, i
diezmos que les estan aplicados, i señalados.
AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales,
toca à solo el
Romano Pontifice, como à
fuẽtefuente del Sacerdocio,
segũsegun las comunes disposiciones
del derecho.
Todavia, como en
las Provincias de las Indias, por
indultos de los mesmos
PōtificesPontifices,
se dio tanta mano, i autoridad à
nuestros Reyes, i Señores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto
en los capitulos
antecedẽtesantecedentes, con
razōrazon ellos, luego
q̃que sus cosas, i estado
dierōdieron lugar, pusieron todo cuidado, i
diligẽciadiligencia, i de ordinario la
continuan, en que se erigiessen, i
erijan Iglesias Catedrales en los
lugares convenientes, i se provean
de Arçobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i
otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los
frutos de los diezmos, que primero se
aviāavian concedido à los mesmos
Reyes por la Sede Apostolica, i
donde estos no son bastantes, señalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden à esto gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo
que en quanto à esto se les puso
por la Bula de la dicha concession
de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier
ereccion, se embia à la mesma
Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella
se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se
han aprobado, i confirmado por la
mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo.
I en esta conformidad, en el
tiẽpotiempo que esto se escribe, hallamos
averse ya erigido en las Indias, i
Islas adjacentes à ellas, seis Iglesias Metropolitanas, i treinta i
dos sufraganeas.
Conviene à saber, en las islas que llaman de Barlovento, la Arçobispal de la Española, por otro nombre Santo Domingo,
q̃que tiene por sufraganeas la
de Cuba, Puertorico, Caracas, ò
Veneçuela, i la Abadia de Iamaica.
En el Nuevo Reino de Granada, la Arçobispal de Santa Fè de
Bogota, que tiene por safraganeassufraganeas
la de Cartagena, santa Marta, i
Popayan.
En las Provincias de Nueva-España, la Arçobispal de Mexico, q̃que
tiene por sufraganeas la de Tlaxcala, ò Puebla de los Angeles, la
de Guaxaca, ò Antequera, la de
Mechoacan, Yucatan, Guatemala, Chiapa, Nueva Galicia, ò Guadalaxara, Nueva Vizcaya, Honduras, ô San Salvador.
I en las estendidas del Perù, la
Arçobispal de Lima, por otro nōbrenombre de los Reyes, q̃que tiene por sufraganeas la de Panamà, Quito,
Truxillo, Guamanga, i Arequipa,
i otras dos, q̃que caen en la Provincia
ò Reino de Chile, llamadas Santiago, i la Concepcion; porq̃porque aunque
alli huvo otra q̃que se llamò la Imperial, esta se despoblò por la infestacion de los Indios.
En las Provincias del Perù,
q̃que
llaman de arriba, la Arçobispal
de la Plata, por otro nombre los
Charcas,
q̃que tiene por sufraganeas
la de la Paz, Tucuman, Santa
|
Cruz de la Sierra, por otro nombre la Barranca, Rio de la Plata, ò
Buenos Aires, i la del Paraguay.
I en las Islas Filipinas, que se
dize passan de onze mil, la Arçobispal de Manila, que tiene por sufraganeas la de la Nueva-Segovia, Luzon, Nombre de Iesus, que
cae en la isla de Zebu, i la Nueua
Caceres en la de los Camarines.
Todas las quales Iglesias tienẽtienen
ducientas Dignidades, trecientos
i ochenta Canonicatos, i otros tātostantos Racioneros, fuera de otros Capellanes, Curas, Beneficiados, i
Ministros, que apenas se pueden
contar, como ni las demas Iglesias menores, i Monasterios que
se hallan fundados en todas las dichas Provincias, que se dize passan de setenta mil, i cada dia se van
aumentando.
Por cuya causa, no solo nuestros
Autores, sino aun los estrangeros
à cada passo, refieren, alaban, i admitan el cuidado, i piedad de nuestros Rey es en esta parte,
i
q̃que por
ella les ha concedido Dios las
grādezasgrandezas, i riquezas de las Indias,
pues las emplean en edificarle, i
enriquecerle sus Templos, pagandoles el ciento por vno que tiene
prometido à los que hazen semejantes obras, i limosnas.
I que en ellos, i por ellos se cumplen las Profecias,
en que tenia
anũciadoanunciado, que su Reino auia de ser
uno en todas las partes del mundo, i que à su servicio se avian de
traer las gentes remotas, i en el
mesmo se avia de emplear su plata, i su oro, i se han de ver igualmente cumplidas las felicidades,
i prosperidades, que Dios suele
dar à los Reyes que le edifican
Templos, de que dixo algo,
aũaun en
su Gentilismo, Valerio Maximo,
i mucho de nuestro Christianismo
santo Tomas, Cassaneo, Belarmino, i otros Autores.
La forma, que al principio se
dio, i mando guardar en las erecciones de las Iglesias Catedrales
de las Indias, la refiere bien Antonio de Herrera,
poniẽdoponiendo los pactos, ò capitulaciones,
q̃que en orden à
esto se
assentarōassentaron entre el señor Rey Catolico don
FernādoFernando, i los primeros Obispos, que se nombraron para la Isla Española, llamados don
Fray Garcia de Padilla, don Pedro Suarez Deza, i don Alonso
Manso, que en sustancia fueron,
q̃que
se les dexassen los diezmos, exceptos los del oro, plata, i otros metales, i perlas, i piedras preciosas
las essos avian de quedar para el
Rey. I que reconociendole por Patron, avian de rogar à Dios en sus
Missas i sacrificios por su salud, i
bien de sus Reinos, i celebrar los
divinos oficios al modo que se celebraban en la Santa Iglesia de Sevilla, i otras cosas que en las dichas capitulaciones se contienen,
cuya suma refiere Antonio de Herrera, i de ellas se hizo escritura
publica, dada en Burgos à 8. de
Mayodel año de 1512. la qual yo
he visto leido Original, escrita en
pergamino, entre otros papeles
q̃que
se guardan en el Archivo del Supremo Consejo de las Indias.
Pero despues se reduxo todo
esto à mejor estado, con consulta
de la Sede Apostolica, i de los Arçobispos, i Obispos que por tiempo se fueron criando, i finalmente
se vino à formar una estampa, en
que se conforman casi todas las
erecciones, excepto en el numero
de los Prebendados, que se ponen
mas ò menos,
segũsegun el lugar, ò provincia de la Cathedral, i los
q̃que por
entonces parecio se podrian sustentar con sus rentas. Hallase la
de la Iglesia de Guatemala impressa â la letra en la historia de
aquella provincia que escribio Fr.
Antonio de Remesal.
Yo pondrè aqui en suma la de la Santa
Iglesia de Lima, hecha por su primer Obispo, i despues Arçobispo
dōdon Fr. Geronimo de Loaisa, el año
de 1543. en la qual se pone por cabeça la Bula de Paulo III. que
erigio aquella Iglesia en Catedral
el año de 1541.
I luego dize,
q̃que en ella ha de aver
y aya cinco Dignidades,
cōvieneconviene à
saber Dean, Arcediano, Chantre,
Maestrescuela, i Tesorero, i pone
el ministerio de cada uno, i en el
Maestrescuela requiere grado de
|
Dotor, ò
LicẽciadoLicenciado en Derechos,
Teologia, ò Artes, por alguna Vniversidad aproprobada, lo qual como se aya de entender, lo diremos
en otro capitulo.
Diez Canonigos, con declaracion, de que por lo menos ayan de
ser subdiaconos. I que nunca se pueda juntar Canonicato con dignidad.
Seis Racioneros enteros, i otros tantos Medios. I como estos
i los Canonigos han de servir en el
Altar, i en el Coro, i que calidades
han de tener los que fueren presentados à estas prebendas.
Dos Curas para la Parochial
de la Iglesia, seis Capellanes, i otros tantos Acolytos, cuya eleccion reserva para si el Prelado,
declarando que la de las demas
Prebendas, i dignidades es del
Real Patronazgo.
Instituye tambien los oficios de
Organista, Pertiguero, Mayordomo, Cancelario, i Perrero, i dize los han de exercer.
Luego passa à dezir, i declarar,
que parte ha de tener cada uno en
los frutos, i rentas de la mesa Capitular i ordena, q̃que toda la gruessa
se reparta en distribuciones quotidianas, i solo las ganen los que estuvieren presentes à las horas i oficios divinos. I que el que por ocho meses faltare en el servicio i
residencia de su Prebenda, sin licencia, ò escusa legitima pueda ser
privado de ella.
Despues declara que se dividan
todos los frutos decimales, i demas reditos, i provẽtosproventos de la Iglesia en quatro partes iguales, i que
de estas se dè la una al Obispo. La
otra al Dean, i Cabildo, i demas
Ministros de la Cathedral, ambas
sin descuento alguno de la Terciaparte, que en España se paga à los
Reyes, i llaman Tercias, por dezir
que los mesmos Reyes quisieron
fuessen libres dellas los Prelados, i
Prebendados de las Indias.
Las otras dos partes ordena se
dividan en nueve, i aplica dos para la Magestad Real, en señal de
superioridad, i del derecho de su
Patronazgo.
I las siete restantes las divide
deforma, que las quatro sean para
los Curas, cōcon cargo de dar la octava parte al Sacristan, i que si crecieren mucho los frutos, lo que à
los Curas se les rebajare, se reserve para criar algunos beneficios
simples, que declara han de ser patrimoniales. Las otras tres partes divide i aplica por igual, à la
fabrica de la Iglesia de qualquier
lugar, i à los Hospitales.
I ultimamẽteultimamente pone el modo como se han de celebrar los divinos
oficios, i hazer, ò tener los Cabildos en la Catedral. En los quales
Cabildos dize que los Racioneros
tengan voz i voto juntamente con
las dignidades, i Canonigos, assi
en lo espiritual, como en lo temporal, excepto en las elecciones, i
otros casos en que no le tienẽtienen conforme à derecho, i solo pertenecen
à dignidades i Canonigos.
I Reserva para si, i sus successores la jurisdicion cerca de la visita
punicion, i castigo de sus capitulares, i demas Clerigos de toda la
Diocesis.
I para que los de primera Tonsura, pueda goçar del privilegio
del fuero, requiere que traigan CorodaCorona abierta i habito clerical.
I tambien reserva en si la facultad de ampliar, mudar, i emendar
en esta ereccion, todo aquello que
por discurso del tiempo se juzgare
ser necessario.
Esta es, como dicho en suma, la ereccion de la Iglesia de Lima. De la qual se colige
quāquan santa
i prudentemente se
ordenarōordenaron i previnieron todas las cosas que podian conducir al servicio i ministerio Religioso de la Iglesia, i culto
divino. I como i en que forma se
mandaron repartir los frutos decimales entre el Prelado, i Mesa
Capitular, i los demas Ministros,
fabrica, i hospitales. La qual division se comprueba por muchas cedulas, que della tratan, i especialmente por las de Talavera de 6 de
Iulio del año de 1540. i de 13. de
Febrero de 1541. i por otra de Madrid de 3. de Otubre de 1539. que
estan en el primer tomo de las im|
pressas,
i ordenan,
Que hecha una
gruessa de lo que pudieren valer i
montar los diezmos, las dos partes
de quatro, sean, i se saquen para el
Prelado i Cabildo por mitad, i delas otras dos se hagan nueve partes,
las dos novenas dellas para su Magestad, i de las siete que quedan, las
tres sean para la fabrica de las Iglesias Catedrales, i hospitales, que en
cada Parochia se han de hazer, por
manera, que el un noveno i medio sea
para la fabrica, i el otro para el hospital. I los otros quatro novenos que
quedan, se han de gastar en sustentar
los Clerigos, i Ministros que se han
de poner en las Iglesias para la administracion de los Santos SacramẽtosSacramentos, i servicio dellas, i no en otra cosa.
Pero aunque nuestros Reyes
por esta via, i para este efeto, que
llevo dicho, apartaron de si los
frutos de los diezmos, i dexaron
el goze dellos à las Iglesias, no
por esso quisieron abdicarse totalmente de cuidar, i procurar, que
en arrendarlos, cobrarlos, i administrarlos, se procediesse cauta,
fiel, i providamente, por importar
esto al util de las Iglesias, que son
de su Patronazgo, i siempre han
estado, i deben estar debaxo de su
amparo, i proteccion, como queda
probado. I assi se mandò à los oficiales Reales, que por lo menos
uno dellos assistiesse i interviniesse en el
hazimiẽtohazimiento, i
repartimiẽtorepartimiento
delos diezmos, assi en
SedevacāteSedevacante
como no
vacātevacante para
q̃que assi se
escusassẽescusassen los fraudes, i otros
incōveniẽtesinconvenientes, que podian resultar, si del todo se faltara en este cuidado, como lo ordena, i dà à entender un
capitulo de carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo el año de 1575. i una cedula
de 18. de Enero del mesmo año,
donde, lo que aun es mas, se inserta una ordenança de las Audiencias del año de 1563. que manda,
que uno de los Oidores se halle
tambien presente al tiempo de hazer las cuentas, i division de los
diezmos, i dar sus hijuelas à los interessados enellos, para que en esto se proceda con mayor igualdad
i legalidad, i se guarde lo dispuesto por la dicha ereccion.
I aunque ay otras cedulas del
año de 1522.
d. 1. to. pag.
180. & 194.
que totalmente cometian la administracion de los
diezmos à los oficiales Reales, i
prohibian
q̃que se mezclassen en ella
los Prelados de las Iglesias, i sus
Cabildos, esso corria assi
entōcesentonces,
porque estaban todavia los diezmos incorporados en la Corona
Real, i aun no se les avian dado en
dote à las dichas Iglesias, en la
forma que va referida,
q̃que despues
que seles dieron, por ellas corre lo
principal de su administracion,
cōcon
el temperamento que he dicho.
I oy la tendran, i retienen enteramente los oficiales Reales, en
los dos Novenos, que se reservaron para su Magestad, porque aun
que tambien estos, por su singular
bondad, i liberalidad, se gastan i
reparten de ordinario en obras
pias, i fabricas de Iglesias, i salarios de escuelas, i universidades,
han de entrar primero en la Caxa
Real, i de ella se han de hazer las
pagas, por sus oficiales Reales, para los dichos efetos, como se halla
expressamente declarado, i dispuesto por una cedula dada en Madrid à 3. de Otubre del año de
1536. à 21. de Iunio del de 1562. i à
17. del de 1572.
Cerca de cuya pratica, i justificacion, en quanto al punto de la
jurisdicion, fui consultado en Lima por el Virrey Principe de Esquilache, i si el podria despachar
provisiones por
Don Felipe, i con
sello Real, contra algunos Prelados, i Cabildos de Iglesias, i sus
Mayordomos, que se avian quedado con estos dos Novenos pertenecientes à su Magestad, i no los
querian entregar, ni dar cuenta dellos. I respondi, que podia sin duda alguna. Assi por lo que tengo
dicho,
de la naturaleza, i
cōcessionconcession de los diezmos de las Indias;
como principalmente, porque estos dos Novenos se reservaron à
nuestros Reyes al modo, i imitacion de las Tercias de España,
(aunque no les igualan en la cantidad, ni en el modo de hazer la
cuenta i distribucion) i tambien en
|
reconocimiento de superioridad, i
del derecho de su Patronazgo, i de
aver adquirido las Indias, como
expressamente lo dize la dicha ereccion.
De donde se infiere, que no ay
razon que embarace à sus Iuezes,
i Tribunales seculares, el poder
conocer, inquirir, i cobrar todo lo
que à esto tocare, pues pueden conocer de las causas de diezmos
Reales, segun lo dexo probado,
i mucho mas
llanamẽtellanamente de las Tercias de España, à que la ereccion
equipara estos dos Novenos, como està decidido por nuestras leyes Recopiladas, i lo resuelven,
testificando ser practica assentada i
corriente, Gregorio Lopez, Covarruvias, Barbos. i otros casi numerables Autores, que novissimamente ha juntado un Moderno.
Lo qual se dio tambien à entender en el Titulo 21. de las tercias
Reales, que està puesto i colocado
en el libro nono de las dichas leyes Recopiladas, con los demas
que tocan à la hazienda de su Magestad; i no en el Libro primero,
donde estâ el titulo de los
Diezmos, i otros que tratan de las cosas Eclesiasticas i espirituales, con
que se descubre, lo
q̃que se sintio de la
naturaleza de estos derechos, pues
la diversidad de las Rubricas,
muestra la diversidad de los sujetos, como lo enseñan comunmente todos los Dotores,
i para el
mesmo
intẽtointento de que tratamos, lo
ponderaron individualmente Covarruvias, Lassarte, i Iuan Gutierrez.
Demas, de que aun quando esto
faltara, no se podia negar, que esta
cobrança i recuperacion de los dichos dos novenos, i el conocimiẽtoconocimiento, que à ella se encamina, es como
una execuciōexecucion del derecho del Patronazgo; que compete à nuestros
Reyes, i esso bastàra para que les
pudiera pertenecer à sus juezes i
Tribunales, segun lo que por opinion de tantos i tan graves Dotores, dexo resuelto en el capitulo
antecedente.
Pero bolviendo aora à la ereccion de las Cathedrales, por la
q̃que he referido, consta assimesmo expressamente, que les quedò reservado en todo lo tocante à ellas, à
los Reyes nuestros Señores el derecho del Patronazgo, i en particular en quanto â la eleccion, i presentacion de los Arçobispos, i Obispos para ellas. Porque aunque
de rigor de derecho estas elecciones, i presentaciones de Prelados, no se comprehenden regularmente en los Patronazgos,
aunq̃aunque.
sean de Principes, sino interviene
para ello especial privilegio del
Romano Pontifice, ò
prescripciōprescripcion
i costumbre adminiculada con el
consentimiento del Obispo, i titulo de fondacion, i dotacion, i otras circunstancias, que piden algunos Textos, i Autores, que de
esto tratan.
En el derecho del Patronazgo de nuestras Indias no
puede caber esta duda, assi por la
reserva de la dicha ereccion, como
principalmente porque essa se hizo en execucion de la Bula de Iulio
II. que dexo citada, la qual se lo
concedio por palabras expressas,
donde dize:
I el derecho de Patronazgo, i de presentar personas idoneas para las dichas, i otras qualesquier Metropolitanas, i Catedrales
Iglesias.
I porque en las de España, de
q̃que
estas de las Indias se pueden llamar accessorias gozan del mesmo
derecho por otras Bulas, i privilegios semejantes, como lo afirma
una ley Recopilada, i Gregorio
Lopez, que testifica aver visto estas Bulas, Mariana, Gutierrez,
Nicolao Garcia, i
IuāIuan de Balboa,
que hazen Autores de esta concession à diversos Pontifices, i la
tienen por el mejor, i mas robusto
titulo con que se puede fundar, i
defender este derecho.
Sin el qual, aun ay otros Autores,
que por sola la antiguedad
le tienen por sustentable, i le quieren originar desde el tiempo de
los Godos, i Concilios Toletanos, travendo los exemplares que
de esto ha avido, i las variedades,
que assi en España, como en otros
Reinos de la Christiandad se hallan en las formas de las eleccio|
nes de los Prelados; i que ya en
todos estan los Reyes en costumbre de hazer estas presentaciones,
i aun los de Francia pretenden
que no necessitan de otra confirmacion.
I
verdaderamẽteverdaderamente conviene mucho, que los Reyes tengan estas
presentaciones en las Iglesias Catedrales de sus Reinos, i especialmente en las remotas Regiones
de las Indias, para que conozcan
i tengan mas obligados, i afectos à
los Prelados, que dentro de sus
proprias tierras, i provincias, han
de exercitar tan gran cargo, como
lo notaron bien Inocencio, Abad,
i otros, i lo insinua una ley del ordenamiento.
La qual razon es tan poderosa,
que quando aun no tuvieran tal
eleccion, se pudieran mezclar en
ella, i inquirir de las partes del electo, i oponer lo que con justas
causas tuviessen que alegar, para
que se debiesse retractar. Como lo
insinuò una celebre glossa, que lo
prosigue, i ilustra con otras dotrinas, i exemplos Lambertino, i otros.
Pero enesto, es de notar,
q̃que despues que el Rey ha hecho la Nominacion, ò presentacion para la
Cathedral de su Reino, no puede
variar, como lo dize i prueba bien
vn grave Moderno.
I que en acabandola de hazer
porque la Iglesia no estè mucho
tiempo vacātevacante, si el electo huviesse de esperar la confirmacion del
Pontifice, i à consagrarse, se le suelen dar letras comendaticias por
la Magestad Real, por Ruego i encargo, para el capitulo Sedevacante, en que se le pide, que mientras
se expiden las Bulas por el Pontifice, i se le embian, reciban al tal
electo ò presentado al govierno de
la Iglesia, i le cometan sus vezes.
Lo qual siempre se obedece en las
Indias por las dichas Iglesias, i
por esta via en virtud de la delegacion del Cabildo dellas administra lo jurisdicional.
La qual pratica, i costumbre parece ser antigua
Porq̃Porque Fr. Agustin Davila,
hablando de la eleccion de Fray Domingo de Betanços, para Obispo de Guatemala,
el año de 1543. refiere aversele embiado en este modo el govierno
de aquel Obispado, aunque no le
quiso acetar.
I es à mi entender harto justa,
pues aun sin la delegacion del Cabildo
Sedevacante, se puede introducir por costumbre, que el Obispo electo administre antes de la
confirmacion. Como hablando
de la costumbre de Portugal, i de
un Obispo de Braga, lo dize Oldraldo, à quien refiere i sigue el
Cardenal Tuscho.
I aunque este estilo parece que
se condena, i atribuye à avaricia
en algunos Textos Canonicos,
que ni à titulo de Economia, ni de
procuracion, permiten, que los
Obispos se
introduzgāintroduzgan en las Iglesias, ni exerçan lo espiritual ni
tẽporaltemporal dellas, antes de la confirmacien, de lo qual la glossa i Dotores alli dan muchas razones, i Oldraldo añade otra, i Menochio
q̃que
dize, que por esta ambicion incurren pena arbitraria.
Todavia debemos, i podemos praticar lo
cōtrariocontrario en nuestro caso, donde la
eleccion se haze por Rey, ò por
Emperador, como lo dizen Hugon, Ioan, i la Glossa en los mesmos Textos.
Que tambien se suelen limitar, quando la eleccion se
hizo concordemente, i el electo
dista mucho de la Curia Romana,
como acontece en las Indias, porque entonces pidiendoselo, ò
concediẽdoseloconcediendoselo el Cabildo bien, puede tomar en si la administracion,
como expressamente lo dispone
una decretal, i otros Autores, i entre ellos Oldraldo,
que añade,
si lo pidiere la necessidad, ò utilidad de la Iglesia, por la qual se estatuyen muchas cosas, i se permiten sin perjuizio, i que en este caso
bien se admite la costumbre, que
dize estar ya de antiguo recebida
en Portugal, que es la que tambien, como voy diziendo, se pratica en las Indias.
I por no aver percebido bien este estilo, i sus fundamentos en derecho, i en congruencia, un Arço|
bispo de Lima, se dize aver escrito
al Romano
PōtificePontifice, que los Obispos de las Indias, sin expedir Bulas
posseian, i administraban los Obispados, el qual por esto fue mandado reprehender por una cedula del
año de 1593
Porque deviera aver
advertido, que no administran en
nombre proprio suyo, como se ha
dicho, sino en vez del capitulo
Sedevacante, i su delegacion. El qual le
passa toda su autoridad, i potestad
jurisdicional, i le pone en su lugar,
con que viene à tener sus mesmas
calidades conforme à derecho.
Dedonde estando Yo en Lima,
se ocasionò una buena question, conviene à saber, si este tal electo, en la
Iglesia que por esta via se le concedio en administracion, debia administrar precisamente por su mesma
persona, ò podia nombrar, i poner
Provisor ò Vicario? I
aũqueaunque à primera vista parece, que qualquiera
diria, que no,
porq̃porque el delegado no
puede subdelegar, aunque lo sea del
Principe, quando fue escogida su
persona.
Todavia se resolvio lo
cōtrariocontrario, porque mas propriamente
podemos dezir, que esta
jurisdiciōjurisdicion
q̃que tiene, no es delegada, sino ordinaria, la qual el Cabildo passò en
èl, por el ruego del Principe, no como en Pedro, ò Ioan, sino como en
quien estaba ya nombrado para su
Oispo. I assi las palabras han de
servir para el intento, i acomodar
se à el.
Por que de otra suerte, si
por ser electa su persona, no podia
nombrar Vicario General, lo mesmo avriamos de dezir en los Vicarios foraneos, en los lugares
dōdedonde es costumbre se pongan, i no pudiendo el electo ir à estos lugares,
ni residir en ellos, vendrian à quedar sin Rector, ò Governador, lo
qual no es de admitir, ni dezir, por
el absurdo que de ello se seguiria, i
menos plena, i bastante provision
de la ley,
Demas de esto haze por esta
parte, que siendo el electo subrogado en lugar del Cabildo
Sedevacante, como se ha dicho, no ay
duda que suceda en todos sus derechos, como ni tampoco la ay, en
que el tal Cabildo pueda poner Provisor, o Vicario General, i
q̃que
este tenga jurisdicion ordinaria,
como lo resuelve Panvino, i otros.
I aun quando consideraramos al electo solamente como Vicario General, podiamos dezir lo
mesmo, porque el Vicario General del Obispo, i
aũaun el no general,
si es solo, puede delegar, i subdelegar todo lo que le està cometido.
Porque todo lo que en èl passa es
delegable, como lo enseñan Federico de Senis, i el Cardenal Tuscho.
I aunque ay algunos que
dudan de esto, todos conforman,
q̃que lo puede hazer, si se le dio facultad para ello, ò hizo la sustitucion
por tiempo limitado, como se podrà ver en Esbrozio, i otros Autores.
Añadese à lo dicho, que à este
Electo, mas le debemos tener, i
juzgar por administrador general,
i como fundado en autoridad
PōtificiaPontificia, por la tolerancia de la Sede Apostolica, i nombramiento de
nuestros Reyes, que en las partes
de las Indias tienen, i exercen las
vezes del Pontifice en muchas cosas, como queda probado. I es llano, que estos Administradores Generales son como Prelados, como
cada dia lo vemos praticar en España, i oy actualmente se està praticando en el Administrador del
Arçobispado de Toledo, i lo prueban muchos Dotores.
I finalmente se puede ponderar
en favor de esta parte, la autoridad de Oldraldo,
q̃que en los mesmos terminos de que vamos hablando, del electo, que administra
por costumbre en vez del Cabildo, mientras le viene la confirmacion del Romano Pontifice, enseña por palabras expressas, que podrà governar por si, ò por otro, diziendo.
Estos assi eligidos, despues
de aver consentido en la eleccion,
antes de obtener la confirmacion,
administran, i han acostumbrado administrar los bienes, i cosas de la Iglesia por si, i por otros, assi en lo espiritual, como en lo temporal.
I todo lo referido, aun se assegura mas, por la costumbre, que de
tantos años à esta parte ha avido
|
en las Indias, sin contradicion alguna, cerca de nombrar Provisores los tales electos, à la qual se
debe deferir mucho, segun derecho.
Aqui podia entrar otra question, no menos importante, i dudosa: conviene à saber, si este electo para una Iglesia, era ya Obispo
en otra, i passa à Governar la nueva en virtud de su nominacion, si
podrà dexar Vicario en la antigua, ò se debolverà luego su
jurisdiciōjurisdicion al Cabildo, como desde
entōcesentonces comiẽcecomience la
vacātevacante; pero esto
vẽdràvendrà mas à cuento en otro capit.
Aora para cerrar este, solo quiero añadir, que el Obispo electo, i
confirmado, expedidas, i presentadas sus Bulas, aunque no estè consagrado, puede exercer todo lo jurisdicional, i descomulgar, i juzgar, pero no las cosas que llaman
de Orden, como lo enseñan muchos
Textos, i Autores,
que juntamente tratan, que derechos adquiere por sola la eleccion, i si antes de tomada la possession puede
ordenar los hombres de su Diocesis.