Lo qvarto, dexando otras
muchas cosas,
q̃que conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias,
q̃que estàn dichas con harta distincion
en la cedula del año de 1574. i en
sus declaratorias,
lo que tengo
que inferir, i notar finalmente, es,
que aunque en todas las Iglesias,
i Monasterios dellas,
pudierāpudieran pretender nuestros Reyes este Patronazgo, ò por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la
hāhan
querido adquirir, ni tener mas de
en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que
hāhan
fundado i dotado à expensas particulares suyas, como se dize en
muchas de las cedulas que dexo
citadas, i en particular en la del
Señor Rey don Felipe Segundo,
dada en el Pardo à 17. de Mayo de
1591. por la qual se permite à qualesquier particulares, (teniendo
primero para ello las licencias de
que tratarè en otro capitulo,
)
que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i
Capillas, i otros lugares, i obras
pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i
en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que à su voluntad i disposicion, en quanto à
esto, haga estorvo, ni oponga cosa
alguna por respeto ò pretexto del
Real Patronazgo.