CAP. VI.

CAP. VI.

De la Profession de la Fè, i juramento de Fidelidad, que los Obispos de las Jndias deben prestar al Romano PōtificePontifice, i si se puede hazer por procurador, ò en manos de diferente Obispo, del que en las Bulas viniere nombrado? I de otro juramento que se les pide, de no usurpar la jurisdiciōjurisdicion, ni Patronazgo Real.

COmvn es en todos los Arçobispos, i Obispos, assi de las Indias, como de otras tierras, la obligaciōobligacion de no entrar en possession de sus Obispados, antes de hazer profession de la Fè, i especial juramento de prestar, ò guardar fidelidad al Romano Pontifice, del qual, i su antiguedad en la Iglesia, i varias maneras, ò formas en que se ha hecho i haze, tratātratan muchos Textos, i Dotores, moviẽdomoviendo diferentes questiones en esta materia. Las que Yo tuve, i vi muy controvertidas en las Indias, fue, si supuesto que el recebir este juramẽtojuramento dela fidelidad i professiōprofession de la Fè, se suele cometer regularmente por el Sumo PōtificePontifice à otros Arçobispos, ò Obispos, que residẽresiden en ellas, nōbrandolosnombrandolos i delegādolosdelegandolos con particularidad, le podriāpodrian hazer ante otros, si el nōbradonombrado, ò nombrados fuessen muertos, ò residiessẽresidiessen en provincias mui distātesdistantes, como suele suceder de ordinario en estas, que son tan dilatadas, i de que en la Dataria de la Curia Romana no se tiene todas vezes entera noticia? O si por lo menos se les permitiria embiar à hazer este juramẽtojuramento por procurador, con especial poder que para ello se concediesse? I cerca destos puntos fui cōsultadoconsultado por los ReverẽdissReverendiss. don Fr. IuāIuan Zapata, Obispo de Guatemala, que escribio, i imprimio una alegaciōalegacion en derecho, fundando poder se hazer por procurador, la qual firmarōfirmaron casi todos los Teologos, i Iuristas de la Nueva-España. I don Fernando Arias de Vgarte, quando fue proveido por Obispo de Quito, de donde despues passò à tres sillas Arçobispales, que por su virtud, i vida exemplar, i Apostolica tuvo muy merecidas.
I comẽçandocomençando por este punto, de si se puede hazer por procurador, por la parte afirmativa, haze la dotrina de Navarro, i otros Autores,
que la defiẽdendefienden; moviẽdosemoviendose, en primer lugar, por la regla que enseña, que enlos casos donde no se halla disposiciōdisposicion en cōtrariocontrario, puede qual quiera hazer por persona de otro, lo que pudiera por la suya, aun que seāsean cōtratoscontratos, i matrimonios,
i que assi no parece ay razon que embarace, que lo mesmo se guarde en la professiōprofession de la Fè, i juramento de fidelidad, de que vamos hablando.
I en segundo, porq̃porque no solo en cōtratoscontratos, sino en otros muchos casos de ambos derechos, que requierẽrequieren especial juramento, se halla permitido, i recebido, que le pueda hazer uno igualmẽteigualmente por procurador, que por si proprio, como cōstaconsta de muchos Textos, i Autores,
algunos de los quales hablan en el individuo dela professiōprofession de la Fè en PrebẽdadosPrebendados, i Beneficiados. I en el juramẽtojuramento de fidelidad, que se haze por razōrazon delos feudos, admite lo mesmo Rosental,
refiriendo infinitos, siempre que huviere algun legitimo impedimento, para que el vassallo no pueda hazerle personalmente. En cuya imitacion Yo dixe lo proprio en el juramẽtojuramento de las Encomiendas de Indios en otro lugar.
Supr. lib. 3. c. 25.
I es la razon, porq̃porque aunque el juramẽtojuramento es acciōaccion personal, todavia, segun Cayetano,
no se ha de tomar esto tan rudamente, que no se | pueda cometer à otro con justa causa, como se haze enel matrimonio, i entōcesentonces, no el que jura, sino aquel en cuyo nombre, i por cuyo poder se jura, es visto jurar, i queda obligado por el juramento, como se prueba i exẽplificaexemplifica en los Textos, i Glossas que se han referido.
En tercero, i ultimo lugar, se puede cōfirmarconfirmar, aun mas en terminos, esta parte, por un celebre capitulo del decreto,
Cap. optatũoptatum distin. 100.
en que se refiere, que un Obispo AgripinẽseAgripinense, por su mẽsageromensagero, pidio al Papa IuāIuan, que le diesse el Palio, el qual no se le concedio, por dezir, que en la carta no iba hecha bastātemẽtebastantemente la professiōprofession de la Fè, ni llevava firma suya, ni avia embiado poder, ni persona particular para que jurasse en su nōbrenombre. DedōdeDedonde se sigue, que si le embiara, se admitiera hazer por èl este juramẽtojuramento, i se le huviera hecho la gracia del Palio que pretẽdiapretendia. I assi Tomas SāchezSanchez
testifica, que quādoquando èl escribia su suma, el Obispo de Malaga hizo el juramento de que tratamos, por procurador, en manos del Obispo de Guadix, que dista solo de Malaga 30. leguas, i que para ello aleg ò el exẽplarexemplar de otro Obispo, que tābientambien avia hecho por procurador la profession de la Fè. I lo mesmo acontecio al Obispo de Guatemala, que dexo citado, por escusarse de ir à Mexico, ò Tlaxcala, à cuyos Prelados venia cometido esto en sus Bulas, i distabādistaban muchas leguas de Guatemala, que es una de las causas que suelen obrar, que la formalidad destos juramẽtosjuramentos, reciba el temperamento que dezimos, de poderse hazer por Procurador, segun lo reconocẽreconocen Covarruv. i el Padre Suarez:
I otros añaden otra, que es, sino contradize aquel à quien se ha de hazer el tal juramento, de que mejor que nadie tratò Rosental.
Pero aunq̃aunque esta sentencia, i mas esforçada con estos argumentos. i exẽplaresexemplares, pueda ser probable. TẽgoTengo por mas segura, i comun la contraria, conviene à saber, que por lo menos en las personas de los Arçobispos, i Obispos, no se puede hazer por procurador la professiōprofession de la Fè, ni el juramẽtojuramento de fidelidad. El qual tiene por tan sustancial Couarruvias,
que dize, que los Prelados le debẽdeben hazer sobre el libro de los Evangelios, i que no basta que juren por su consagracion, ò poniendo la mano en el pecho. I assi parece lo decide el santo CōcilioConcilio TridẽtinoTridentino,
que requiere, que hagāhagan por si mesmos la dicha profession, i juramẽtojuramento, segũsegun se ha declarado dos vezes por la CōgregaciōCongregacion de Cardenales, que alli refiere Farinacio,
i mas latamẽtelatamente Nicolao Garc.
afirmādoafirmando, que oy no se admite procurador, i que aun antes parece tenia decidido lo mesmo una decision de Rota en cierta causa de Cartagena; en lo qual veo, que cōvienẽconvienen otros muchos Autores,
i entre ellos Thom. SāchezSanchez, que aunq̃aunque lo permite en los Beneficiados, lo niega en los Prelados. I novissimamẽtenovissimamente en unos, i otros, requiere corporal presencia, i que no baste procurador, la adicion del Cardenal Belarmino,
sobre el TridẽtinoTridentino, alegando la mesma decision de Rota, que Nicolas Garcia, i las declaraciones de Cardenales, que dexo citadas.
Por los quales considero con Tomas Sanchez, las palabras, que ordinatiamẽteordinariamente se suelẽsuelen poner en las Bulas en que se comete la recepciōrecepcion deste juramẽtojuramento, i profession, que dizen, Se les haze gracia de que le puedāpuedan hazer en manos de los Obispos à quien vova cometido, porq̃porque si huvierāhuvieran de ir à Roma personalmente para este efeto, les fuera de mucha costa, i trabajo; dedonde se sigue, que no le puedẽoueden hazer por procurador, pues si esto se permitiera, no avia necessidad de hazerles esta gracia, por escusarles costas, i trabajos, ni de que el Pontifice cometiera sus vezes à nadie, i pudiera el nuevo Obispo dar poder en Roma à su procurador, para hazerle alli en manos del Pontifice.
I demas desto considero, que el exemplo que en contrario aleguè de los feudos, aprieta poco; porq̃porque de rigor, debe el vassallo hazer personalmente el juramento de fidelidad, porq̃porque tiene anexa una demostraciōdemonstracion de respeto, i reverẽciareverencia, que se debe al Señor, como lo dizen Baldo, i otros que trae Rosental.
I si | se permite procurador por causa de impedimento, es, viniendo, i cōsintiendoconsintiendo, i dispensando en ello el mesmo Señor, i assi se han de entender los Autores, que le permiten; porque sino quisiesse dispensar, quedaria en su fuerça la obligacion.
Para lo qual, es expressa una celebre Decretal,
que hablando de una Abadesa, que regularmente no puede quebrantar la clausura de su Monasterio, la permite salir dèl, si tuviere el Monasterio algun feudo, por cuya razon aya de ir à jurar en manos del señor dèl, si este no quisiere consentir en que le haga por procurador. En el qual Texto Filipo Franco dize, que esto deciende de la precisa, i sustancial personalidad, que tales juramentos requieren. A que añaden en nuestros terminos otras consideraciones, Fr. Sigismundo de Bononia, Ascanio Tamburino, i Agustin Barbosa.
I assi Yo no me atreveria à apartarme desta opinion, sino fuesse en caso de gravissimo impedimento, tal que pudiessemos estar persuadidos, que el Pontifice, si pudiera ser sabidor dèl, cōcedieraconcediera licencia, para jurar por procurador.
Con lo qual es forçoso, que passemos aora à tratar con mayor cuidado la otra question que dexè apuntada; conviene à saber, si viniẽdoviniendo nombrado, ò nombrados alguno, ò algunos Prelados, para recebir el dicho juramento de fidelidad, i Profession de la Fè, estos fuessen muertos, ò estuviessen en partes muy remotas, i se hallasse otro Obispo vivo, i mas cerca, se podria jurar, i professar ante èl, sin escrupulo de conciencia, ni contravencion culpable de las Bulas, aunque ellas no hablen con èl, especialmente no se pudiendo, como està dicho, hazer este acto, embiando procurador? I de este caso fui preguntado tres vezes en Lima, tratando de consagrarse alli los Obispos por tiempo electos para Quito, Arequipa, i Guamanga.
I por la parte negativa, parece que haze todo lo que en la questiōquestion passada dexo apũtadoapuntado, de la precisa observāciaobservancia, i formalidad destos juramentos, i de no mudar la persona del que los ha de hazer; lo qual estiẽdeestiende igualmẽteigualmente Nicolas Garcia,
à la del que los ha de recebir, resolviendo, que supuesto, que el Concilio manda, que la professiōprofession de la Fè, que deben hazer los Prebendados, i otros Beneficiados, se haga ante el Obispo, ò su Vicario, si acaso sucediesse estar la SedevacāteSedevacante, i el Cabildo nōbrassenombrasse por Vicario à alguno de sus Capitulares, no se cũpliriacumpliria con hazerla en manos del Cabildo, i se avria de hazer precisamẽteprecisamente en las del Vicario, aun que parezca, que este recibio dèl la jurisdicion que en Sedevacante reside en los Cabildos, como ni ellos podran recibir tales juramentos, segũsegun lo que dirè en otro capitulo.
Infra hoc libro, c. 13.
Demas desto, haze por esta parte, i desciẽdedesciende de los principios de la precisa observāciaobervancia, que aunque un PrebẽdadoPrebendado, ò Beneficiado se halle en Roma, i pretenda alli hazer la profession, no cũplecumple con esso, i està obligado à ir à hazerla en manos de su Obispo, ò Vicario, i en su capitulo, como en sus Bulas se le ordena, i lo ha declarado la Rota en muchas decisiones que refiere Garcia.
Nic. Garc. ubi sup.
SegũSegun lo qual parece se debe dezir lo mesmo en el caso de que tratamos, pues la forma de los dichos Breves, en que se comete la dicha recepciōrecepcion à los Obispos en ellos nombrados, es la ley, ò el canōcanon por dōdedonde esta se ha de regular. Porq̃Porque como para recebir esta professiōprofession, i juramẽtojuramento no se halle señalada persona alguna en derecho; señalala el PōtificePontifice, quādoquando ocurre el caso, i la provisiōprovision, ò disposicion dela ley viva, recibe la mesma observancia, ò interpretacion, que la provisiōprovision de la ley muerta, segun dotrina de Acursio, i otros Dotores.
Añadese à lo dicho, en favor de la mesma opinion, que estos rescriptos de comissiones, i delegaciones son restringibles de su naturaleza, i assi no suele ser licito aparrarnos de la forma que precissan, ni estenderlos de lugar à lugar, ò de persona à persona; i | seria nulo todo quanto se excediesse, contraviniendo à la delegacion, como lo enseñan muchos Dotores.
A los quales Yo añado, que esta comission contiene un nudo ministerio, de recibir la dicha profession, i juramento; en el qual caso, es dotrina de Bartolo, i de Inocencio,
que no solo no puede un Obispo entrar, ò subrogarse en lugar de otro; pero, lo que mas es, aun no passa la comission al sucessor del mesmo Prelado, aunque se halle hecha debaxo del nombre de la dignidad. I aunque no ignoro, que esta dotrina es mas comunmente reprobada por otros,
todavia haze fuerça, para descubrir el gran tiento, con que se ha de ir en la extension de semejantes rescriptos, de que iuntan mucho Tuscho, i los que èl refiere.
Pero aunque esto pueda ser assi, en rigor de derecho. Todavia Yo en los casos que he referido, aconsejè, tuve, i obtuve lo contrario, i que era licito, i valido ocurrir para esto à qualquier Prelado que se hallasse presente, ò mas cercano, quando sucediesse aver muerto, ò estar en partes muy remotas los que en las Bulas viniessen nombrados. Para lo qual me movi por las razones siguientes.
La primera, que estas Bulas, ò Breves Apostolicos, en que se comete à los Obispos que estàn en las Indias, el recebir estos juramentos, siempre se suelen conceder à peticion de los suplicantes, i por mirar mas su comodidad, i assi no entran, ni se han de contar entre los estrechos, i rigurosos, sino entre los favorables, i como tales referirse, i estenderse à todo aquello que fuere necessario, para que el suplicante mas plena, i facilmente pueda conseguir la gracia de la Sede Apostolica, conforme à la voluntad del concedente. Como lo enseñan bien Felino, i Baldo,
diziendo, que esto es certissimo, quādoquando la ampliacion, ò extension del dicho favor, no puede contener daño, ni odio de tercero alguno, que es lo que passa en nuestro caso.
I aun mas en terminos dèl, hablando en rescriptos de comissiones, dizen, i pruebāprueban lo mesmo Gramatico, Osasco, Menoch. i otros que ellos refieren,
concluyendo, que quando tales rescriptos se dan à peticion del suplicante, deben recebir interpretacion, conforme al intento de la suplica, i como es verosimil, que lo quiso, entendiò, i pretendio el autor dellos, i deforma, que no repugnen à esto, ni sean dañosos al suplicante.
Lo segvndo que considerè, i porque me movi, fue, que en el caso de que tratamos, es llano, que assi en la suplica, como en la concession de la dicha comission, se supone, que el Prelado à quien se dirige està vivo, i presente, o por lo menos cercano. I assi justamente colegimos dela verosimil voluntad del Pontifice, que si huviera previsto el caso de la muerte ò larga, i peligrosa distancia, sin duda mandarà, que se pudiera cumplir, i cumpliera por otro qualquier Prelado, que estuviera vivo, ò mas cercano. I por el consiguiente, esso lo debemos tener, i juzgar por concedido, i mandado, i ponerlo en execucion, segun la vulgar. i celebre dotrina de una Glossa, que alaban, i exornan mucho varios Dotores.
I hablando tambien de extension de persona à persona, dize, que aquello debemos tener siempre por dicho, i expressado, que el Legislador, testador, ò otro qualquiera, cuya volũtadvoluntad tratamos de interpretar, es verosimil que respondiera, si se le preguntara.
Lo qual, en esta materia de rescriptos favorables, i extẽsiōextension dellos de lugar à lugar, ò de persona à persona, por la verosimil intẽciōintencion del que los cōcedeconcede, i para que obren los efetos que en ellos se pretende, i la gracia no salga inutil, vana, ò dañosa, lo enseñò tambien Baldo maravillosamente, seguido por Felino, Rebufo, i otros, que refiere Nicolas Garcia,
i juntamente dos Decisiones de Rota, por las quales parece, que aviendo dispensado el Pontifice con un Preben|dado, para que pudiesse estar en Roma por tiempo de dos años, no obstante la residencia que debia hazer en su Iglesia, se escusaron en ella de pagarle los frutos; porque no dezia el Breve, que los ganasse, aunque no huviesse hecho la profession de la Fè en manos de su Obispo, i Cabildo, conforme à lo dispuesto en el Tridentino. I formandose pleito sobre esto, salieron sentencias Rotales en su favor, fundadas en dezir, que el rescripto era favorable, i assi virtualmente era visto contener la dicha dispensacion de la profession, necessaria para conseguir su efeto; porque de otra suerte le huviera sido, i fuera inutil, i aun dañoso al que le impetrò.
Las quales dotrinas se corroboran con la de Felino, i Decio,
que dizen, que si el Papa manda, que alguno sea proveido de la Prebenda que en tal Iglesia vacare, lo podrà ser de la que se hallare vacante, por la verosimil voluntad del Papa; i otra de Baldo,
en que enseña, que el rescripto concedido à Pedro, i a Iuan, se estiende à sus subrogados, si muriere alguno dellos.
Lo tercero, considerè por esta opinion, que aũqueaunque es verdad, que en los rescriptos derogatorios, regularmente no se da estension de una persona à otra, como lo dizen algunos Textos.
esto no procede, quando los rescriptos son para diferentes casos, que de pleitos, porque en ellos, bien se admite extension à otra persona, que sea apta para executarlos, como lo dize una glossa, que sigue Felino,
especialmente quando la expression, ó designacion de la tal persona, no mira à la sustancia, sino à lo accidental, ò à alguna formalidad extrinseca, qual es la de nuestro caso, porque entonces, bien se puede cumplir por equipolencias, i no curamos del modo, como se consiga el efeto, segun lo dispone el derecho.
I lo que muy en nuestros terminos despues de Andres de Isernia, i otros, resuelve Mario Muta,
conviene à saber, que si el Papa mandare al Arçobispo de Palermo, que consagre à tal Prelado en tal Iglesia, puede con justa causa consagrarle en otra, i tiene por justa causa, qualquiera, que ocasione algun probable impedimento, por el qual no se pueda ir al lugar señalado. Dando por razon, que el lugar no es de la sustancia de la cōsagracionconsagracion, i que se juzga averse puesto mas por via de demonstracion, que de precision.
I assi en nuestro caso, pues no obra mas la profession de la Fè, i juramento de fidelidad, hecho en manos del Obispo nombrado, que de otro qualquiera, se debe escojer el camino, que à todos estè biẽbien i los acomode, como lo enseña otro Brocardico del derecho.
I venimos à estar en otra dotrina de Baldo,
que dize: Que no se deben tener por diversas ò contrarias las cosas, que convienen en su razon. Porque la razon es una conjuncion de diversos casos, que van à un mesmo fin, i adonde muchas cosas tienen una mesma razon, aunque solo se haga mencion de una, es visto hazerse mas por via de exemplo, que de restriccion. La qual dotrina siguen otros innumerables Autores, que refiere Tiraquelo,
juntando aun otras, que no son menos dignas de ponderarse.
Lo qvarto, me movio mucho à ser de este parecer, que supuesto que las Bulas que se despachan para las consagraciones de los Nuevos Obispos, traen siempre la clausula, De que puedan ser consagrados por el Prelado Catholico, que mas quisieren, con que no estè apartado de la Santa Iglesia Romana. I esta se pone por su favor, i comodidad, como se podrà ver por las mesmas Bulas. Parece duro, i repugnante à buena razon, que no tengan la mesma facultad en escoger Obispo para hazer la dicha profession, i juramẽtojuramento, quādoquando se hallare muerto, ò absente el que vino nōbradonombrado. Porque podia acontecer, lo que ya muchas vezes ha acontecido, que es tener presente, ò muy à mano un Obispo que le pueda consa|grar, i aver de ir à buscar otro muy distante, para el efeto de hazer la dicha profession, i juramento. Siendo estas cosas como depẽdentesdependentes, i accessorias de la mesma consagracion; i que se podrian expedir mejor por un mesmo Obispo, i passar en el consagrante, como en execucion de la consagracion que se le cometio.
Especialmente, sabiendo como sabemos, que en la mesma consagracion, por los impedimentos, i distancias de los lugares, que avemos dicho, està dispensado en las Indias, que aunque para ella se requieren tres Obispos por lo menos, conforme à derecho Canonico,
se pueda hazer por solo uno, el qual, en defeto de los demas, llame consigo por compañeros dos Dignidades, ò Canonigos, que se pongan Mitras, como cada dia lo vemos praticar, porque el Papa puede mudar esta forma, aunque fue instituida por los Apostoles, como lo dizen Hugo, Preposito, i otros Autores,
i una expressa declaracion de los Cardenales, que precedio para esta dispensacion de las Indias, la qual refiere Farinacio, diziendo, que dieron en ella su parecer muchos Theologos, con el qual se conformò la Santidad de Pio V. de Felice recordacion.
La qvinta i ultima consideracion, fue, que como en los casos reservados al Sumo Pontifice, si ay dificultad en acudir à Roma, se pueden mezclar i dispensar los Obispos, por razon de la piedad que persuade esta benigna interpretacion del derecho, i para occurrir à la consolaciōconsolacion, i utilidad espiritual, i temporal de los fieles, segun dotrina de Abad, i otros muchos.
Assi en el nuestro, con mayor razon, por el impedimẽtoimpedimento dela muerte, ò larga distancia, i dificultoso, i costoso viage del Obispo que viene nombrado, podrà otro que se halle vivo, i cercano, suplir sus vezes, pues estos cargos simboliçan tanto entresi, i por el consiguiente, se puede dar facil transito de un Obispo à otro, segun la vulgar regla del derecho,
i otras, que enseñan, que quando se dà impedimento, respeto de una persona, bien puede darse recurso à otra, para que el acto tenga efeto, que es lo que siempre se ha de procurar.
I que quando la necessidad lo requiere, aun aquellas cosas, que son de forma, se pueden cumplir por otro modo semejante, ò equipolente.
Con las quales razones, i fundamentos, serà facil à qualquiera satisfacer à los que se traxeron en contrario por la opinion negativa. I estos ultimos, parecieron tan eficaces, i sustanciales, que en los casos que he referido, se conformaron con ellos todos los Theologos, i Iuristas de Lima. I lo que mas es, aviendose dado cuenta de ellos al Sumo Pontifice, para pedirle un Perinde valere, si fuesse necessario, declarò que no lo era, i que el parecer referido era muy conforme à su intencion, i dictamen.
I para quitar semejantes dudas en lo por venir, se advirtio en la Dataria, que estas comissiones, i las del recebir el Palio, se despachassen en general à qual quier Obispo, ò lo que pareciò mas seguro, i ya se pratica de ordinario, al Dean i Cabildo de la mesma Iglesia adonde va el Obispo proveido, ò promovido.
Pero tambien es digno de advertir, que en lo tocante à la question que acabo de resolver, huvo algunos que dixeron, que no solo otro Obispo podria suplir por el muerto, ò ausente, en recebir el juramento, i profession de la Fè, sino tambien el Cabildo SedevacāteSedevacante, lo qual Yo no lo tuve por tan seguro, por los argumentos que ponderè por la parte negativa, que proceden con mayor fuerça contra el Cabildo. I tambien, porque segun la mas verdadera opinion, en el capitulo Sedevacante, solo se trāsfierentransfieren aquellas cosas que competian à los Obispos en virtud de jurisdicion ordinaria, como se dirè mas de espacio en otro lugar.
Infra hoc lib. c. 13.
Pero si el Pontifice lo cometiere al Cabildo, como ya dixe que oy se suele hazer, en tal caso esta|remos fuera de toda duda.
Resta aora que digamos algo de otro juramento, que los Obispos deben hazer al Rey nuestro señor, de no usurpar su jurisdiciōjurisdicion, i rentas, i mucho menos su Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de la forma que en ellas se platica este juramento. I es de saber, que desde el tiempo de los Reyes Catholicos se establecio generalmẽtegeneralmente, que todos los Obispos le hiziessen, en las Cortes de Toledo del año de 1480. de las quales se formò una ley que anda entre las de la Nueva Recopilacion de Castilla.
I aviendose despues descubierto las Indias, se mandò guardar en ellas lo mesmo por muchas cedulas. I en una dada en Vallado lid à 20. de Março de 1602. entre otras cosas que conciernen materias de Obispos, se dizen estas palabras: I el Obispo ha de hazer el juramento que debe, de no tomar los derechos Reales, i de guardar mi Patronazgo.
Pero porque en la observancia de esto se tuvo poca cuenta por los Ministros Reales, se dexò de executar mucho tiempo, i tambien por las dificultades que se ofrecian cerca de la forma, parte, i tiẽpotiempo en que se avia de hazer este juramento, i como i por quien avian de ser compelidos los Obispos à que le hiziessen, especialmente si estabāestaban ya consagrados, i en possession de sus Obispados. Por dezir, que no pueden los Principes seculares por nuevas leyes, ni pragmaticas suyas obligar â los Obispos à que les hagan tales juramentos, sino es quando les dan algo en feudo, segun lo da à entender un Texto Canonico, i algunos Dotores, i entre ellos Marta,
reprobando los Franceses, que admiten lo contrario, i añadiendo, que aun quando juran, ò hazen el omenage por razon del feudo, suelen jurar poniendo estola al cuello, i la mano en el pecho, i no entre las manos del Rey, ò de su ChācillerChanciller, ò PresidẽtePresidente, como se usa en los omenages de los seglares; del qual punto tratan tābientambien despues de Inocencio, Iuan Feraldo, Arnulfo Ruceo, i mas latamente que todos Carolo Grassalio,
que es digno de leerse.
I aviendo cōsultadoconsultado sobre èl la Real AudiẽciaAudiencia de Lima al Supremo Consejo de las Indias el año de 1614. proponiẽdoproponiendo estas i otras dudas, que en este caso se le ofrecian, se viò, i cōfiriòconfiriò largamente, i despues de grādegrande atenciōatencion, i de averle (segũsegun receparece) examinado como su gravedad lo pedia, se despachò finalmẽtefinalmente una ultima i apretada cedula el año de 1629. que haziendo relaciōrelacion de las passadas, i de las dudas que he referido, manda poner en uso, i guardar i praticar la ley de la Nueva Recopilacion, como en ella se contiene. I que en las Indias, los Obispos de ellas, fueren juntamẽtejuntamente: Que no iran contra el Patronazgo Real, ni la percepcion de los dos Novenos, que en los diezmos se reservan à su Magestad, ni otra alguna cobrança de los derechos, i rentas Reales. I que antes de hazer este juramento, no se les consienta entrar en la possession, i administracion de sus Obispados.
Dela qual cedula constaya bastantemente la forma, que se ha de guardar en este juramento, i no ay para que andar moviendo dudas, ni teniendo escrupulos en su cumplimiento, pues precedio tan seria i madura deliberacion, i en sustancia no contiene mas, que lo contenido en la ley de la Nueva Recopilacion, que ha tantos años que se observa en España, i aora se ha impresso, i mandado guardar de nuevo. Porque aunque ayamos de confessar, que à los Prelados no se les pueda obligar à este juramento por razon de los Obispados, porque estos son espirituales, ni tampoco por razon de los bienes, temporales, que son de sus rentas i Iglesias, porque estos gozan del mesmo favor, por estar inherentes à lo espiritual.
Bien se les puede, i suele pedir i tomar por razon de los bienes temporales, i de los lugares, i jurisdicion temporal, que en algunas partes usan i exercen en ellos, como lo hazen, i deben hazer los señores de vassallos, porq̃porque | en quanto à esto se reputāreputan por tales, segun lo que latissimamente escribẽescriben Guillermo Benedicto, i otros Autores que refieren Bobadilla, i Calisto Remirez.
I en el juramento de que tratamos procede lo mesmo, pues no se les quita nada de su derecho, sino solo mira, i procura nuestro Rey, que es quien los ha hōradohonrado i honra con averlos nombrado, i presentado para los Obispados, la cōservacionconservacion de sus Regalias, i demas derechos i rentas que le competẽcompeten. I quien pudo no nōbrarlosnombrarlos, i buscar otros igualmente idoneos i suficientes, podrà justamente ponerles este modo en su nominacion, i serà justo que se le cumplācumplan, i guarden los dichos Prelados, aunque sean Eclesiasticos, pues no repugna a la libertad Eclesiastica, segun lo que notan Inocencio i otros en semejantes casos,
i latissimamẽtelatissimamente, hablando en los proprios terminos del nuestro, Rebufo, Gregorio Lopez, i Antonio Diana,
poniendo en question, si el juez secular puede privar de las temporalidades à los Clerigos que usurpan la jurisdicion secular. Con lo qual se conforman muchos Arrestos del Parlamento de Paris, que refiere Renato Copino.
i entre ellos ay uno en que parece se declarò, que el Arçobispo de Aux, i otros tenian obligacion de hazer omenage, i jurar fidelidad al Rey en orden à sus temporalidades, i que al de Aquitania, i à otros Abades algunas vezes se les embargaron las suyas por no querer hazer este juramento, i obsequio clientelar al Rey.
I no ay razon de estrañar mucho esto, pues tenemos una ley del ordenamiento,
promulgada tantos siglos ha por el señor Rey don Alonso de este nombre, por la qual se manda que ningũningun Obispo de los que antiguamente se solian elegir por votos del pueblo ò del Clero, pueda entrar en la possession, ni administracion de la Iglesia à que fuere nombrado, sin presentarse primero ante el Rey, i darle cuenta de su elecciōeleccion, i la obediencia, ò reverẽciareverencia debida. La qual ley no se puso entre las ultimamente recopiladas, porque ya avia cessado aquella forma de eligir Prelados, i introducidose la que oy se guarda, de que entren por presentacion Real, segun lo que tengo dicho en el capitulo quarto de este Libro. Pero queda todavia en los Obispos, no solo electos, sino aun ya cōsagradosconsagrados, esta obligacion de reverenciar, i obedecer al Rey por razon de la superioridad en lo temporal. I assi no solo deben hazer el dicho juramento, sino venir à su llamado, siempre que para ello fueren avisados, i requeridos, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, que aun añaden, que ha de acudir primero al llamamiento del Rey, que al de su Metropolitano. I tambien le deben besar la mano, como dizen el Arcediano Laurencio, Francisco Marco, i Alvaro Pelagio,
aunque este ultimo añade, que siendo Obispo Silvense, mas por fuerça que de grado besò la del Rey de Portugal, contra el qual haze una grave invectiva Camilo Borrelo,
probādoprobando, que no tuvo de que sentirse por ser esta una prerogativa muy antigua, i debida à los Reyes. Si bien los nuestros no usan ya de ella, contẽtandosecontendandose con solo el hincar la rodilla, i aun lo mesmo hazen con qualquier Presbitero; para mostrar lo que respetan la dignidad Sacerdotal, i personas Eclesiasticas, por cuyas inmunidades, i que nadie se las turbe, quebrante, ni disminuya, tienen prometido en muchas leyes,
ser acerrimos defensores. I sola esta razon aun bastara, para justificar mas la obligacion de hazer i prestar el juramento de que vamos tratando. Porq̃Porque de otra suerte no fuera igual la retribucion, dexando aora la que expressa la ley de la Recopilacion, del agradecimiento que deben tener, i mostrar à los Reyes, à cuya suplicacion i presentacion, como tengo dicho, la Sede Apostolica le dà i confirma los Obispados.
I no es de poca consideracion, ò importancia la prestacion de es|te juramento, porque aprieta, i haze mas eficaz la obligacion que aun sin hazerle tenian los Prelados de no prejudicar los dichos derechos Reales, segun las dotrinas que à este proposito juntan latamente Serafino, Pedro Surdo, i otros Dotores.
I so que mas es, tiene fuerça de litis contestacion, i assi excluye, i interrōpeinterrompe qualquier prescripcion que los Obispos pudierāpudieran pretender, ò alegar en perjuizio del derecho del Patronazgo de las Indias, ò de otros Regales dellas, à que huviessen prometido de no contravenir en la forma del dicho juramento, como latissimamente, trayendo muchos Textos, i Autores para comprobarlo, lo dize el mesmo Serafino, i antes dèl Balbo, Covarruvias, i otros.
De cuyas dotrinas me vali algunas vezes, siẽdosiendo Fiscal del Real Consejo de Hazienda, contra algunas Obispos, que en materias de Tercias, se querian valer de prescripciones, de las quales me maravillo no aya hecho mencion nuestro don Iuan del Castillo,
en el copioso tratado que hizo sobre las dichas Tercias, aunque haze capitulo particular de los modos con que se interrompe su prescripcion.
I porque avemos començado á tratar de los juramentos de los Obispos, no quiero dexar de tocar otro, que de estilo de la Curia hazen al tiempo que se consagran, cōvieneconviene à saber, de no enagenar, ni diminuir las cosas, derechos, i privilegios pertenecientes à sus Iglesias, ò Dignidades Episcopales, del qual tratātratan IoāIoan Andres, Panormitano, i otros muchos que refiere el mesmo Serafino, i su Adicionador Benechendorfio,
i maravillosamente Menochio, añadiendo, que aunque no conste de averse hecho, se presume, que se hizo, quando no sea mas de porque siempre se suele hazer.

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