CAP. XXI.

CAP. XXI.

De los Diezmos, i Primicias, i de que Personas i cosas se cobran en las Indias? I si son exemptas de su paga las Ordenes Militares, i Regulares?

MVcho he dicho ya de los diezmos en otros capitulos,
con ocasion de averiguar, si los debẽdeben, i de que cosas, los Indios? I de la concessiōconcession que de ellos se hizo à nuestros Reyes por la Sede Apostolica. En este, solo quiero tratar, de como los deben i pagan enestas provincias los Españoles, i se han de aver en su exaccion, i cobrança los Eclesiasticos?
I digo en suma, que guardādoguardando en todo las disposiciones del derecho comun, con el qual se ajustan las leyes i cedulas municipales de las Indias, que tratātratan desta materia, que las mas dellas se hallarāhallaran juntas en el primer tomo de las impressas.
I procurādoprocurando escusar nuevas introducciones, siguiendo lo que ya por costũbrecostumbre se hallare entablado, como se les encarga por una ley de las dela Recopilacion de Castilla, cerca de la qual, i su practica, escribẽescriben largo Gregor. Lopez, Covar. IuāIuan Gutierrez, i otros Autores.
En fuerça de cuya disposiciōdisposicion, estādoestando yo en Lima, se pretendian escusar los dueños de heredades desdel cāpocampo, que alli llamāllaman Chacaras, de pagar diezmos dela Alfalfa, que es una yerva que alli se cria en grāgran abundancia, i muy necessaria para el sustẽtosustento de las mulas, i cavallos. Pero sin embargo se pronuncio que debiādebian pagarlos; por que se probò, que esso estaba en costumbre, aun que se solian reducir à dinero, por la dificultad de cogerlos, i cobrarlos, si se huvierāhuvieran de pagar en atados de la mesma yerva, i en cada Chacara.
I tambien nos fundamos, en que la costumbre, para que escuse de pagar diezmos, debe ser razonable, i legitimamente prescripta, con tacito, ò expresso consentimiento del Principe; porque de otra suerte, antes serà corruptela, como lo dize bien el Dotor Martha.
I assimesmo, no aviendo titulo alguno en que estrive, ha de ser inmemorial; i aviẽdoleaviendole, debe ser, por lo menos, quadragenaria, como lo resuelvẽresuelven el Padre Suarez, Vazquez, Maldero, i otros muchos Autores que refierẽrefieren el Cardenal Tuscho, i Hercules Marescoto,
lo qual no se podia verificar en las Indias, cuyo nuevo descubrimiento aun no admitia prescripcion inmemorial, i donde no teniātenian titulo que poder alegar, sino antes decision contraria en el Arancel de las cosas de que en ellas se debe diezmo, el qual està puesto despues de las cedulas referidas, i en èl se especifica que le paguen de todas las cosas fructiferas, i del Alcacer, cuyo uso suple, i surte la Alfalfa, que despues se començò à llevar, i plantar en aquellas tierras.
I estas cedulas se conforman con las Bulas Apostolicas, i con las clausulas de las erecciones de las Iglesias Catedrales de todas las Indias,
en que expressamẽteexpressamente se declara, i manda, que los Españoles que las poblaren, i habitaren, les paguen enteramẽteenteramente diezmos de todos los frutos, i semillas que por tiempo fueren sembrando, plantando, i cogiendo en ellas, como los pagan en España, excepto del oro, plata, perlas, i piedras preciosas, que essos se reservan para los Reyes.
Con las quales clausulas se conforma, aun con mas expressiōexpression, el CōcilioConcilio Limense III.
disponiendo, que los paguen de todos los frutos, que la tierra diere, aunque seāsean silvestres, i nazcan sin sembrarlos; porq̃porque esto lo pide el reconocimiento que por ellos se debe à su Criador, i se funda en lo que el derecho comun antiguo tiene mandado, i estatuido.
I muy en nuestros terminos, hablando del heno, que es tan parecido à la Alfalfa, dize Rebufo,
que si se reduxere à manojos, ò atados, de cada diez se deber à uno, i de qualquier suerte que se coja siempre se ha de estimar, i pagar lo que buenamente pareciere
Idem Rebuf. sup. n. 22.
, que puede montar su diezmo; porque este entra debaxo del nombre de los que se llaman prediales, i se ha de pagar donde està el prado de que se coge. I lo mesmo resuelve del diezmo de las dehesas, i pastos, ò del precio en que se suelẽsuelen vender, i arrendar.
I solo hallo, que en las dichas cedulas, i Arancel estẽesten exceptuados los diezmos personales, porq̃porque estos casi en ninguna parte se suelen pagar, por costũbrecostumbre general de toda la Christiandad, como lo resuelven Navarro, Covarruvias, i otros,
que juntamente tratan, si se debe de las soldadas de los pastores, i otros criados.
Sin que à esto obste la ley de la Recopilacion, que dexo citada. Porque essa solo habla en rediezmos, prohibiẽdoprohibiendo, que de la cosa que ya vna vez los huviere pagado, aunq̃aunque por razon de sus reditos, ò por otra causa passe à nuevo dueño, no se pidāpidan ni paguen segũdasegunda vez, como lo manifiestan sus palabras, i lo enseñan Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores que la comentan.
Aunq̃Aunque sin embargo desto, en Cordova, i en otros Obispados se ha introducido, que aun de estos traspassos se pague algũalgun diezmo, como lo dize Serafin de Olivares,
Seraphin. decis. 1047.
i lo mesmo se estila en la provincia de Guatemala, i otras de las Indias, dōdedonde obligāobligan à los EncomẽderosEncomenderos à pagar diezmo de las cosas, frutos, ò especies que los Indios les han pagado por la deuda, i tassa de sus tributos, por lo menos en las que los Indios no le pagarōpagaron en virtud de sus privilegios; lo qual hallo que està aprobado expressamẽteexpressamente por una cedula de Valladolid de 9. de Abril del año de 1549.
Extat d. 1. tom. pag. 181.
que dize: DiezmẽDiezmen de todas las cosas, que de los Indios recibieren de los dichos tributos, de que se debe pagar diezmo, pues ellos no las diezmādiezman al presente; i se cōformaconforma con la decision de un celebre texto | del derecho Canonico,
que en otros casos semejantes dispone lo mesmo, i dà por razon, que la cosa no dezmada passa con esta carga à otros qualesquier posseedores, de que tambien tengo ya dicho algo en otro capitulo.
Supr. lib. 2. c. 22.
Assimesmo es cosa assentada, que mirado el derecho comun deben los Españoles de las Indias pagar diezmo del oro, i plata, i qualesquier otros metales, perlas, i piedras preciosas que hallaren, cavaren, i beneficiarẽbeneficiaren, ò del dinero que de ellas hizieren, como citando para ello algunos Textos, i Autores lo resuelve Rebufo,
añadiendo, que este diezmo se puede llamar personal, porque obra mas en èl la industria, que la Natura. I no dize lo contrario la Bula de las erecciones que he referido; porque antes reconoce, que de estas cosas se debe diezmo; pero que este queda reservado para los Reyes, que eran dueños de todos por cōcessionconcession Apostolica, antes que los cedieran â las Iglesias, como lo tẽgotengo dicho en el capitulo primero de este libro. Si bien es verdad, que ellos no los han querido cobrar nunca de los mineros, ô metalarios, contentandose con el quinto que les pagan de estas cosas, horro, i libre de todas costas, gastos, i expensas, i del increible trabajo, afan, i sudor personal, que en ellas se pone, antes que vengan à estar en su punto, lo qual, como dize Rebufo, haze, que este diezmo se deba tener mas por personal, que por real, ò predial, por parecer que estos frutos los produce mas la industria de la persona que entiende en su beneficio, que la mesma tierra que los engendra. Como en caso semejante lo da à entender un buẽbuen Texto,
i en este mesmo, Plinio, i otros, que no acabāacaban de encarecer quāquan laboriosas, i erumnosas son estas operaciones de los Metales.
I no van lexos de este mesmo intento i razon, otras cedulas Reales de los años de 1513. 1523.
que mandan, que tambien se pague diezmo en las Indias de la cal, teja, i ladrillo, aunque este, como entonces, se iban labrando tantas Iglesias, se manda aplicar à la fabrica dellas.
I esto es lo que se me ofrece digno de nota en quātoquanto à las cosas de que se deben pagar diezmos en las Indias. En quanto à las Personas, ay muchas cedulas, que generalmente declaran, i ordenan,
que los paguen todos los Españoles que habitaren en ellas, aunque sean Cavalleros professos de las Ordenes Militares, ò Equestres de Santiago, Calatrava, i Alcantara, i quieran valerse de sus exempciones, i privilegios, como lo han pretendido algunos en España, especialmẽteespecialmente de los de Calatrava, i AlcātaraAlcantara, no solo por lo tocante à los frutos que cogẽcogen de los predios, ò heredades de sus Encomiendas, sino aun de las dotales, i patrimoniales.
I estas cedulas se fundan en muchas decisiones de Rota,
que han declarado, que el dicho privilegio se ha de entender solo en los bienes de las Encomiendas, i ser turbida la exempcion que pretenden en los demas, i que estos Cavalleros en la materia de sus diezmos estàn sujetos al ordinario, como Delegado de la Sede Apostolica. Las quales decisiones, i otras muchas cosas para este intento juntò el Ilustriss. Arçobispo de SātiagoSantiago don Iuan BeltrāBeltran de Guevara, en la docta alegacion que siẽdosiendo Canonigo Doctoral de Avila, escribio cōtracontra Mosen Rubin de Bracamonte, Cavallero del Orden de Calatrava, vezino de la misma ciudad. I Yo me vali della, siẽdosiendo Oidor de la de Lima, en otro pleito semejante que alli se intentò por don Francisco de la Cueva, i el Excelentis. CōdeConde de Lemos, Cavalleros del de Alcantara, que es el que dio ocasion à la cedula que dexo citada del año de 1623. i dèl, i de un Breve de Paulo V. en cuya virtud pretẽdianpretendian estos Cavalleros, que la causa se avia de remitir al Nuncio Apostolico de España, haze mencion el Doctor Carrasco del Saz,
que fue Abogado en ella. Pero el Supremo CōsejoConsejo de las Indias no ha permitido, que en ellas se dè lugar à estos pleitos, por ser tan perjudiciales al Real | Patronazgo, i à la concession de los diezmos, que siendo de nuestros Catholicos Reyes, los redonaron à las Iglesias, como lo dixe mas latamente en el capitulo primero de este Libro.
Donde comencè tambien à tratar de otro pleito, que por la mesma causa se retuvo en el mesmo Consejo, conviene à saber de los diezmos, que las Religiones Mendicantes de las Indias, i otras que participan de sus privilegios, rehusan pagar, de las muchas heredades, que de nuevo van adquiriẽdoadquiriendo de personas seglares, que antes los pagaban.
En la qual causa, que ha mas de sesenta años que dura, i apenas està contestada, Yo fui Fiscal, i obtuve en el punto de la jurisdicion i retencion del Consejo, como lo digo en el dicho Capitulo. I en quanto al punto principal, lo que se me ofrece que añadir en este es, que tengo por cierto, que el Sumo Pontifice pudo, i puede conceder à Clerigos, i Religiosos, total exempcion de la paga de diezmos, como lo pruebāprueban muchos Textos, i Autores.
Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallāhallan cōcedidosconcedidos à las Religiones, no se pueden, ni deben estender à los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, ò comunicado los de los Cistercienses,
i essos, solo dan exempciōexempcion en los que labraren por sus manos, ò de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden à personas que los paguẽpaguen; porque sus privilegios no vengan à ser dañosos à las Iglesias, como expressamẽteexpressamente lo disponẽdisponen otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper.
I aun que ay algun Texto, i Dotores,
que tābiẽtambien estienden sus privilegios à los predios que adquirierẽadquieren de nuevo, estos tābientambien ponen por condicion, que los ayan de labrar, i cultivar por su mano. I en otros (como he dicho) se añade, que si los arrẽdarenarrendaren à otras personas, seāsean tales, que puedāpuedan cobrar dellas las Iglesias sus diezmos sin dificultad, ni contradicion alguna.
I en Francia ay ley, que precisamente manda, que los Eclesiasticos arriendẽarrienden todas las tierras que adquirieren, i huvieren sido antes decimales, à Colonos seglares, para que por estos se continue la paga de los diezmos, como lo testifican Renato Copino, i Aneo Roberto.
Aunque ay otros muchos Autores que comunmente sienten, que esta ley no es valida, ni pueden ser compelidos à hazer tales arrendamientos, i que aun en caso que los hagan, deben gozar, i gozāgozan los Colonos sus privilegios, como se pruebe, que los frutos i rentas de estas heredades son para su sustento.
I puedese cōfirmarconfirmar esto con otra comun dotrina, que enseña, que los predios tributarios passan à las Iglesias, i Monasterios, con la carga de los tributos, que antes teniātenian i pagabāpagaban en poder de los seculares, porq̃porque no vẽgavenga à cargar sobre estos todo su peso.
I que assi no es mucho que digamos lo mesmo en los diezmos, pues vale regularmente el argumẽtoargumento que se saca para ellos de los tributos, ò por el cōtrariocontrario, como latamente lo prueba Everardo.
Everard. loco 72.
I aunq̃aunque tambien reconozco, que en este punto, como en el passado, no es menos recebida la contraria opinion, y Yo la tengo por mas segura, siguiendo à Marta, Suarez, ValẽzuelaValenzuela, i otros Autores.
Todavia es forçoso, que cōfessemosconfessemos, que casi no ha auido, ni ay Republica en toda la Christiandad, à la qual no aya parecido forçoso señalar algun coto en lo que cada dia van adquiriendo los Eclesiasticos, i especialmente los Religiosos, assi por el daño que à ellos les ocasionan las demasiadas riquezas, como por los que recibe en comun la Republica, careciendo de ellas para las necessidades, i contribuciones que se requieren; | sobre lo qual discurren lata, i doctamente Pedro Gregorio, Aneo Roberto, Camilo Borrelo, i otros Autores,
refiriendo los estatutos que en orden à esto se han hecho, no solo en Francia, sino en muchas ciudades de Italia, i en otros Reinos.
I assi, aun en los mesmos terminos de diezmos, dize Rebufo,
que en ninguna parte se pagan de los bienes raizes; porq̃porque si se pagaran, vinieran todos en poco tiẽpotiempo à ser de la Iglesia, lo qual afirma Guillermo Benedicto,
que es i seria cōtracontra ley i prohibiciōprohibicion divina, escusando por esta mesma razōrazon la costumbre que ay en Francia, de que los Monasterios no sucedan à los Religiosos que enellos professan, sino que retengan sus bienes los pariẽtesparientes mas cercanos, i que los bienes raizes que adquirieren, passen siẽpresiempre con la carga que teniātenian antes de pagar diezmo de sus frutos i rentas, conforme à los textos que he referido.
I en estas dotrinas parece averse fundado una cedula Real dada en el Pardo à 24. de Otubre del año de 1576. dirigida à don Martin Enriquez Virrey de la Nueva España, la qual hablando individualmẽteindividualmente de este mesmo pleito de que voy tratando de los diezmos de las Religiones, i aviendo hecho relacion de como iban adquiriendo, i incorporando en si las mejores, i mas gruessas tierras, i possessiones de las Indias, i que despues justa, ò injustamente, con pretexto, i color de sus privilegios, i exenciones, no querian pagar, ni pagabāpagaban diezmos dellas, lo qual pedia breve remedio i resolucion, manda se trate de tomarla con toda brevedad i cuidado, i luego añade las palabras siguientes: I en el entretātoentretanto dareis orden, i proveereis, como ninguno, ni alguno de los dichos Monasterios de Frailes, ni Monjas, no adquiera, ni compre, ni pueda adquirir en manera alguna, ni comprar mas bienes, renta, è haziendas, ni grangerias de aquellas que tuvieren al tiempo que esta recibieredes, que si necessario es, por la presente lo prohibimos, i defendemos.
La qual cedula se halla renovada por otra dada en Madrid à 20. de Mayo de 1631. dirigida à la Audiencia de Quito, en cuya narrativa se refiere la quexa que el Obispo de aquella Iglesia avia dado, del gran excesso con que las Religiones se iban apoderando de todos los bienes raizes, i semovientes de aquella Provincia, en grave daño, i perjuizio, no solo de los diezmos, sino de las demas rentas, alcavalas, i derechos Reales, i despues se decide: Hareis guardar, i que se guarde i cumpla, i execute lo dispuesto por las cedulas Reales, que prohiben à las Religiones el adquirir semejantes rentas, i haziendas, sin consentir que contra ello se vaya, ni passe, ni consienta ir, ni passar en manera alguna, que assi es mi voluntad.
De las quales cedulas pedi cũplimientocumplimiento en el Real Consejo de las Indias, siendo Fiscal en el, i siguiendo como tal este pleito, apoyandolas con las dotrinas, i exemplos que he referido, i con otros derechos, i razones, que en los mesmos terminos, tratando del valor, i vigor de semejantes estatutos, que por utilidad publica, prohiben â las Iglesias i à los Eclesiasticos adquirir tales bienes, de que Magistralmente tratarōtrataron Baldo, Signorolo, Covar. i otros muchos Dotores antiguos i Modernos, que refieren Iuan Gutier. Bobadilla, Zevallos, Anguiano, i Gabriel Pereira, refiriendo i defendiendo la ley de Portugal cerca desto, que llaman de mano muerta.
I añadi, que caso que en mandarlo tan absolutamente, se sintiesse alguna dificultad, por la dureza i escrupulos, que otros muchos, i muy graves Dotores sienten, i forman en promulgar, i praticar estas leyes, i estatutos, por tenerlas, i juzgarlas en cierto modo por contrarias à la inmunidad, i libertad Eclesiastica, segun lo que tan lata, i doctamente, impugnando el de los Venecianos en tiempo de Paulo V. escribieron los Eminentissimos Cardenales Belarmino, Baronio, | Colona, i otros Autores,
se podian despachar de nuevo otras cedulas Reales, que sin hablar con las Religiones, ni Religiosos, prohibiessen à los vassallos legos, que ni en vida, ni en muerte pudiessen vẽdervender, donar, ni mandar à las Religiones possession, ni heredad alguna, que en su poder fuesse dezmable, sino es conpacto i condicion, de que tambien los Religiosos continuarian la paga de los mesmos diezmos à las Iglesias, à quien de derecho perteneciessen.
Los quales pactos son validos, i se deben guardar, i cumplir precisamente por las Religiones, que debaxo dellos reciben las dichas tierras, i possessiones, segun dotrina de Inocencio, Iuan Andres, Baldo, Bertachino, Festasio, Belono, i otros muchos, que refieren i siguen Dueñas, i Camilo Borrelo,
añadiendo, que si valen estos pactos, tambien valdran estos estatutos; porque de uno à otro corre el argumento con igualdad, como Magistralmente lo enseña Bartolo,
sacādosacando desto muy en nuestros terminos otra semejante cautela, de que para evitar estas enagenaciones en Eclesiasticos, se haga estatuto en general, de que todos los predios, i heredades de los ciudadanos seglares, se entiendan ser tributarios, i tener en si, i sobre si la obligacion de todos los tributos, i colectas que se les han cargado, i se les cargaren.
Con los quales Autores conviene el Doctor Carrasco,
haziendo mencion de este proprio pacto, ô cautela, i una insigne decision de la Rota, que se podrà ver entre las recopiladas por el Dotor Marta,
en la qual se refiere, que un Arçobispo donò ciertos predios à los Monges Cartujos, con carga de que de los frutos dellos pagassen los diezmos acostumbrados à las Iglesias, la qual carga ellos acetarōacetaron, i pretendiendo despues escusarse de cũplirlacumplirla, en virtud de sus privilegios, se resolvio, que no les valian eneste caso, porque esta calidad no es de las reprobadas por el Derecho: i assi aunq̃aunque mire enfavor de tercero, pudo el donante ponerla, i el donatario aceptarla, i queda obligado à su cũplimientocumplimiento. I los privilegios de los Religiosos en quanto à esto son renũciablesrenunciables, i en todos es visto aver clausula delos que gozẽgozen, si quisieren usar de ellos.
I no son dignas de estrañarse mucho estas dotrinas i resoluciones, pues tenemos una ley del Ordenamiento,
que por la mesma razon prohibe à los legos vender sus bienes raizes à Iglesias, ô personas Eclesiasticas, so pena de perder la quinta parte del valor de los que vendieren. Con la qual ley se conforman otras semejantes de los Reinos de Valencia, i de Portugal, que refieren Beluga, i Caldas, i Gabriel Pereira.
I en materia de bienes feudales, son muchos los Textos, i Dotores,
que enseñan, que sin consentimiento, i nuevo reconecimiẽtoreconecimiento del señor directo del feudo, no pueden enagenarse en Iglesias, ni obras pias, ni dexarse para el Alma. I de todo esto dà por razon Signorolo
la que dexo apuntada, de que à las Religiones les son dañosas las muchas riquezas, i à los pueblos el no poner limite en la adquisicion dellas, pues por essotro camino vendrian facilmente à empobrecerse, i carecer de bienes raizes.
I aunque no ignoro, que todos estos puntos tienẽtienen las oposiciones i contradiciones de otros muchos Autores, que refiere, i sigue el Dotor Marta.
Parece, que en las Indias se podrian admitir, i praticar mas seguramente, pues en ellas todas las tierras eran del Rey, i por su liberalidad, i concession se fueron dando à particulares, como en otro lugar lo dirè mas de espacio,
Infra lib. 6. cap. 12.
pero siẽpresiempre con este cargo, de que no las pudiessen enagenar, ni enagenassen en Iglesias, ni Religiones, como en particular se hallarà dispuesto por una cedula del año de 1535. dirigida al Virrei de la Nueva España,
que tratādotratando destas reparticiones de tierras, | dispone: I lo que assi repartieredes, no lo puedan vender à Iglesia, ni à Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan.
Dedonde resulta, que esta prohibicion està como embebida, i connaturalizada con este genero de bienes, como en caso semejante lo da à entender un buen Texto,
i en el mesmo nuestro lo advierten Beluga, i Pereira,
teniendola por cierta i segura en los que desde su principio fueron de Realengo, diziendo, que no se pueden enagenar en Iglesias, ni Eclesiasticos, sin pedir licencia al Rey para amortizarlos. I que como el Rey, al tiẽpotiempo de concederlos, pudo poner pacto, ò gravamen absoluto, de que no se pudiessen enagenar, tambien le pudo poner, de que no se enagenassen en Iglesias, ni Religiones.
I demas de lo referido, aleguè en el pleito que he dicho, que quando estos remedios que he propuesto, i fundado, se tuviessen por arduos, ò escrupulosos, convendria sumamente concluirle, i determinarle con brevedad, i no permitir (como se ha ido haziendo) que dure casi un siglo entero sin contestarse, en grave daño de todo el Clero, i aun de los seculares de las Indias OccidẽtalesOccidentales, que es lo que en caso semejante aconseja Camilo Borrelo.
O que por lo menos se diesse à las Iglesias Catedrales, i Clero dellas, auto de manutencion, para que mientras el pleito se feneciesse, continuassen el cobrar sus diezmos de las Chacaras, i heredades de que antes soliāsolian cobrarlos, aunque fuessen entrando en poder de las Religiones, pues los privilegios que por ellas se alegan para fundar su exempcion, son tan turbios, i padecen tantas excepciones, i opiniones como se ha dicho, lo qual en estos mesmos terminos, i por estas proprias causas, declaro la Rota, referida por Serafino.
EspecialmẽteEspecialmente no se prejudicando, como no se prejudica, en el caso de que tratamos, el derecho, ò privilegio dela Iglesia, pues antes por los medios que voy proponiendo, se conserva, i pretẽdepretende conservar el que compete à las Iglesias Matrices, i Catedrales, i de que tanta necessidad tienen para su sustento, i el de sus Prelados, i Ministros, quando estàn las Religiones tan abundantes, i aqui se puede aplicar el refran, que dize, que un Altar no se ha de cubrir, descubriendo à otro.
A lo qual añado, que aqui aun no se trata solo del perjuizio de las Catedrales, sino del de el Rey, que es su Patron, i las concedio estos diezmos para su congrua sustẽtacionsustentacion, i si esta les faltasse, està obligado à darsela de su Real haziẽdahazienda, i assi nos podriamos ayudar de otro privilegio, que en el Fisco es muy conocido, conviene à saber, que siempre que se tratare de cosas pertenecientes à sus Regalias, nunca litigue desposseido, ô como los Franceses dizen. Dissaissito.
I tambien, que aun quando le faltàra el derecho de esta, todavia debiera ser manutenido, por el privilegio cierto, infalible, i inconcusso que tiene de todos los diezmos de las Indias, por la concession Apostolica, de que tratè en el Capitulo primero de este Libro. I las Religiones ni han mostrado, ni podrāpodran mostrar alguno, que sea particular para las mesmas Indias, ò posterior, i derogatorio del de nuestros Reyes, i assi tienẽtienen en favor suyo la cierta, i textual conclusion del Derecho, que enseña,
que se dà manutencion, i execucion del suyo, aunque aya pleito pendiente, al que funda assi su intencion, contra otro qualquiera que no la mostrare tan clara, ò à quien resistiere vehemente presuncion en contrario de lo que intenta. Lo qual procede, aunque por parte de este se alegue prescripciōprescripcion quadragenaria, ò inmemorial, miẽtrasmientras no la probare, i executoriare por tres sentẽciassentencias cōformesconformes; porq̃porque la assistencia del derecho de su adversario, vẽcevence todas estas alegaciones, i haze se tẽgatenga por intruso, violẽtoviolento, clandestino, ò precario posseedor el que se la embaraça, co|mo lo resuelven Ancarrano, Palacios Rubios, RolādoRolando, i otros Autores, que refieren i siguen Hercules Marescoto, CapiblācoCapiblanco, i el novissimo Ludovico Posthio en su copioso tratado de Manutentione, trayendo en prueba dello algunas notables Decisiones de Rota.
I Yo les añado una notable dotrina, que se saca de un Texto i glossa del derecho Canonico,
en que se dize, que puede el Principe Secular conocer, i proceder contra los legos, que estàn descomulgados, por razon de substraerse de la paga. de los diezmos, que justamente les son pedidos, como contra rebeldes à sus mandatos, i à los de la Iglesia, lo qual arguye quanta es, i debe ser en esta parte la autoridad, potestad, i vigilancia Real.
Estas son en suma las razones que aleguè en el pleito que he dicho. Por parte de las Religiones se alegaron tambien las que llevo apuntadas, i el Consejo contentandose con recebir la causa à prueba, no quiso pronunciar por aora en ninguno de los remedios que por via de interin se pidierōpidieron, reservādolosreservandolos todos para la difinitiva; la qual serà tan mirada, i justificada como se puede esperar de tan gran Tribunal.
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