CAP. XXIV.

CAP. XXIV.

Del origen, jurisdicion, i especialidades de los Tribunales de la Santa Inquisicion de las Indias, i de sus Inquisidores, Comissarios, Familiares, i otros Ministros.

LA heregia, i la naturaleza, i protervia de los que la siguen, es tal, que si no se ataja i arranca del todo, en viendo que comiença à nacer, no solo podrà ser dañosa à la Religion, sino aun pervertir, ò subvertir totalmente el estado Politico de los Reinos, como lo advierte i prueva, con muchos exemplos, el docto Inquisidor Paramo.
I assi en ninguna Republica Catolica, i bien governada, se debe permitir, que aun se ponga en disputa, lo que algunos neciamente presumidos Estadistas,
han intentado, de si se puede tolerar en ellas la diversidad de las Religiones?
I por esto, entre las muchas cosas buenas, que ordenaron, i obra|ron en su tiempo los Señores Reyes Catolicos don Fernando i doña Isabel, se alaba, i encarece mucho, muy dignamente, el zelo que tuvieron, i cuidado que pusieron en criar, i constituir en los Reinos de Castilla i Leon, i despues en los demas que les eran sugetos, la general Inquisicion, i jurisdicion cōtracontra la heretica pravedad i apostasia el año de 1479. De la qual se han conseguido i resultado tantos i tales efetos, como refieren infinitos Autores, assi nuestros, como Estrangeros à cada passo,
teniendo este remedio por venido del cielo, contra tantos males i sectas, errores i horrores en que vemos abrasarse muchas provincias, i atribuyendo à èl la pureza de fee, que por la bondad de Dios gozan todas las nuestras, las quales dizen Marineo Siculo, i IuāIuan Vaseo,
que por esta causa son oy las mas Christianas del Mundo, i Iacobo Odofredo, las mas triunfantes, porque no permanece un momento en ellas la heregia, ni aun su sospecha.
I este mesmo cuidado, que començaron los Reyes Catolicos, le han cōtinuadocontinuado en igual grado, i con no menor zelo, sus successores, conociẽdoconociendo bien, que la causa de la Religion debe ser la primera en qualquier bien fundada Republica, i su pureza, i defensa, el mayor apoyo, i mas firme cimiẽtocimiento de los Imperios, como lo consideran i prueban Christiana i doctamente Torreblanca, i Martin Magero.
I assi luego que se començaron à descubrir i poblar las Indias Occidentales, i à introduzir i entablar en ellas el Evangelio i culto divino, se encargò i cometiò à sus primeros Obispos por el Cardenal de Toledo Inquisidor general, que procediessen en las causas de Fè, que en sus distritos se ofreciessen, no solo por la autoridad ordinaria, que por su oficio i dignidad les cōpetecompete, como à Pastores de sus ovejas,
sino tambien por la Delegada de Inquisidores Apostolicos, que el les daba i comunicaba, si entendiessen que esto les podia importar en alguna ocasiōocasion, como lo refieren Antonio de Herrera, i Iuan Matienzo.
El qual añade, que hasta su tiempo usaban los Obispos de esta jurisdicion, i que si algunas vezes les llevaban las causas tocantes à ella, por via de fuerça, a las Reales Audiencias, solian dezir, que avian procedido, i iban procediendo en ellas, como Inquisidores, para eludir, ò evadir semejante recurso.
Pero despues, estando ya mas compuestas, i assentadas las cosas de las Indias, i edificadas i pobladas en ellas muchas ciudades, villas, i lugares de Españoles, pareciò necessario, que se pusiessen, i erigiessen tambien en ellas, proprios, i distintos Tribunales de la Santa Inquisicion, à imitacion de los que ya florecian en España, i assi se puso finalmente en execucion por el Eminentiss. Cardenal don Diego de Espinosa, que era entonces Inquisidor General, i Presidente del Supremo Consejo de Castilla, el año de 1571. I se erigieron dos Tribunales, uno en la Ciudad de Lima, ò de los Reyes, que es como la cabeça ò Corte de las Provincias del Perù, i otro en la gran ciudad de Mexico, Metropoli de todas las de la Nueva-España. De las quales fundaciones, i de sus efetos, i progressos, escriben largamente Paramo, Antonio de Herrera, Fray Iuan de Torquemada, i otros Autores.
I despues, por la distancia de las provincias, que estorvaba, que tan santo ministerio no se pudiesse exercer como convenia, se erigiò otro Tribunal en la ciudad de Cartagena de las Indias, que es como el cuello ò garganta dellas, i oy està muy poblada, ilustrada, i con fuerte cerca. La qual ereccion se hizo Reinando el Rey D. Felipe III. N. S. I siendo Inquisidor general el Eminentiss. señor Cardenal don Bernardo de Roxas Arçobispo de Toledo, el año de 1610. como cōstaconsta de las cedulas, que sobre ello se despacharon en Valladolid à 8. de Março del mesmo año.
I de la de los de Lima i Mexico ay dos Provisiones Reales del señor Rey D. Felipe II. dadas en Madrid à 16. de Agosto del año de 1570.
en las quales grave, i elegantemente se refieren las causas, que obligaron à erigirlos, i de que Ministros avian de constar por entonces, i lo mesmo se repite en una Relacion, que se halla en el primer tomo de las cedulas impressas,
Dict. 1. tom. pag. 29.
donde se señalan i demarcan distintamente los distritos de ambas Inquisiciones, i los salarios que à los dichos Ministros se les mandan pagar de las arcas Reales, en caso que de penas, i penitencias, i otras confiscaciones, no se junte tātatanta cantidad que baste para su paga.
De la qual, se les manda por otra cedula,
Sched. d. 1. tom. pag. 46.
que se despachò especialmente para esto, queden todos los años relacion autentica i jurada, i que de otra suerte los oficiales Reales no les acudan con sus salarios. I porque los Inquisidores de Lima rehusaban dar estas relaciones, i descomulgaban à los oficiales Reales sino les pagavāpagavan, se les bolviò à ordenar que las diessen, por otras dos cedulas de los años de 1620. i de 1636. i en ellas se dize la forma que han de guardar en hazerlas, i que no deben estrañar que se pidan, pues es justo que la Real hazienda se releve en lo que fuere possible de esta i otras pagas i cargas, teniendo tātastantas guerras i forçosas ocasiones i obligaciones en que gastarla.
I esta mesma razon ha dado tābientambien causa de que de todas las Iglesias de las Indias, que tienen suficiente numero de Prebendas, i Canonicatos, se suprima uno, cuyos reditos sirvan para ayuda de pagar los salarios, i demas gastos, i expensas de los dichos Tribunales. Desuerte que tanto menos paguen las caxas Reales, quanto se juntare de estas Prebendas, i de los demas efetos referidos. I para poder hazer esta supression, se alcançò Breve Apostolico de la SātidadSantidad de Vrbano VIII. en el qual se dize que lo concede por el favor dela fee, i suplica del Rei N. S. i comete su execucion al Inquisidor mas antiguo de qualquier Tribunal, i ya casi en todas partes se ha executado, con que parece que para lo de adelante serà poco lo que la Real hazienda paguè por cuenta de los dichos salarios i gastos.
I esso que assi se les huviere de pagar à los Inquisidores, està mādadomandado por otra cedula de Madrid de 17. de Iulio de 1572. que no lo pidāpidan ni cobrècobren por mano, i autoridad suya, de los oficiales Reales, sino por la del Virrey ò Governador del partido, que eran i son los que tienen à cargo la administracion, i distribucion de las rentas Reales. I que por ningun modo por esta causa procedan contra los dichos oficiales Reales por via de censuras, ni por caso de Inquisicion.
Aunque en los demas no se duda que tienẽtienen derecho, i potestad de proceder contra todos los que les turbaren, ò impidieren su jurisdicion, ò rehusaren de guardarles las libertades, inmunidades, i privilegios, que à ellos, i à sus familiares, i demas Ministros les estàn concedidas, como consta de lo que latamente tratan i juntan cerca desto Narbona, Antonino Diana, i otros,
i lo dan à entender muchas cedulas Reales, que refieren las dichas inmunidades, i encargan apretadamente à los Virreyes, Audiencias Reales, i demas juezes i Magistrados de las Indias que se les guarden, por estas palabras: I porque los dichos Inquisidores, oficiales, i Ministros que agora son, i fueren de aqui adelāteadelante, puedan mas libremente hazer i exercer el dicho Santo Oficio, ponemos à ellos, i à sus familiares con todos sus bienes i haziendas so nuestro amparo, salva guardia, i defendimiento Real, ental manera, que ninguno por via directa, ni indirecta sea osado de lo perturbar, damnificar, ni fazer, ni permitir que les sea hecho daño, ò desaguisado alguno, so las penas en que caen, ò incurren los quebrātadoresquebrantadores de la salva guardia, i seguro de su Rey i señor natu|ral, i essa es nuestra voluntad, i de lo contrario nos tendremos por muy deservido.
Pero aun es mas notable i muy digna de que aqui quede puesta à la letra otra cedula, que el año de 1603. se despachò de un tenor à los Virreyes de la Nueva-España, i del Perù, Marques de Montesclaros, i Conde de Monterrey, i dize assi: El rey. Marques de Montesclaros Pariente mi Virrey, Governador, i Capitan General de las provincias del Perù, ò à la persona, ò personas à cuyo cargo fuere el govierno dellas, ya sabreis lo mucho que Dios nuestro Señor es servido, i nuestra Santa Fè Catolica ensalzada por el Santo Oficio de la Inquisicion, i de quanto beneficio ha sido à la uniuersal Iglesia, à mis Reinos, i Señorios, i naturales dellos, despues que los Señores Reyes Catolicos de gloriosa memoria, mis revisabuelos, la pusieron, i plantaron en ellos, con que se han limpiado de infinidad de hereges, que à ellos han venido, con el castigo que se les ha dado en tantos, tan grandes, è insignes Autos de Inquisicion, como se han celebrado, que les ha causado gran temor, i confusion, i à los Catolicos singular gozo, quietud, i consuelo, de que como veis, por carecer desta gracia otros Reinos, han padecido, i padecen grandes disturbios, inquietudes, i desasosiegos, de que damos muchas gracias à nuestro Señor que assi lo ha encaminado, haziendo tan gran bien à estos: I assi por todo esto, como por avermelo encomendado afectuosamente el Rey mi señor, i padre, que estè enel cielo, como por lo que yo le estimo, por devocion i aficion que le tengo i la obligacion que à todos los fieles corre de mirar por èl, que sea amparado, defendido, i honrado, mayormente en estos tiempos que tanta necessidad ay, i ser una de las mas principales cosas que se os pueden encomendar de mi Estado Real, os encargo i mando, que assi à los venerables Inquisidores Apostolicos deessas provincias, como à todos los otros Oficiales, Familiares, i Ministros del dicho Santo Oficio, les honreis, i favorezcais, dandoles de nuestra parte todo el favor, i ayuda que os pidieren, i fuere necessario. Guardandoles, i haziendoles guardar todos los privilegios, exempciones, i libertades que les estàn concedidas, assi por derechos, concordias, i cedulas Reales, como de uso i costumbre, i en otra qualquier manera. Desuerte que el dicho Santo Oficio se use i exerça con la libertad i autoridad que siẽpresiempre ha tenido, i Yo deseo tenga, i no hagais, ni permitais que se haga otra cosa en manera alguna, que demas que cumplireis con lo que sois obligado, como Catolico Christiano, i con el cargo que teneis en essas provincias, i que à vuestro exemplo haràn otros lo mesmo, me tendrè de vos por muy servido, i à lo contrario no tengo de dar lugar. Dada en Valladolid à 18. de Agosto de 1603. Yo el rey. Por mandado del Rey N. S. Iuan de Ibarra.
I de estos privilegios, i otras muchas prerrogativas de que gozan i deben gozar los Inquisidores, no quiero dezir mas, por no ser de mi intento, i que los hallarà juntos, quien quisiere verlos, en los copiosos tratados de Paramo, Rojas, i otros Autores, i novissimamente Diana, i Narbona.
Solo digo, que en quanto à los salarios, tienen uno muy considerable, i es, que aunque à otros Ministros no se les debe pagar sino cada tercio despues de cumplido, como de derecho municipal de nuestras Indias lo dispone una cedula Real del año de 1590. i otras que se hallan en el tercer tomo de las impressas.
Sched. 3. tomo, pag. 333.
A ellos se les manda dar i pagar, luego que cada tercio comiença à correr, como se decide en las cedulas que se les dieron quando se criaron estas Inquisiciones. I la del año de 1572. que habla con el Virrey del Perù don Francisco de Toledo, en aquellas palabras: I que las libranças se hagan al principio de los tercios del año. Lo qual se pudo fundar en que estos salarios se les dan como en alimẽtosalimentos, cuya naturaleza es, que se paguen al principio del año, segun lo enseñan muchos Textos i | Autores, i en particular Mastrilo, que lo aplica al salario de los Magistrados.
I tambien se fundaria en el deseo que siempre se tuvo de que los Ministros de tan importante ocupacion estuviessen bien pagados, i acomodados, porque no necessitassen de pedir nada prestado à sus provinciales, i conservassen la entereza, austeridad, i santimonia de vida, que enellos requieren las cedulas referidas, i Eimerico, Peña, Simancas, Bobadilla, Valenzuela, Diana, i todos quantos tratan de su ministerio.
Infiriendo de esto la razon de requerirse mas edad en los Inquisidores, que en los Obispos; i diziendo, quan prohibidos estàn por derecho comun i por sus instrucciones de recebir nada de persona alguna por razon de sus oficios, aunque sean de los dones que llaman esculentos, i poculentos, so pena de pagarlo con el doblo, i incurrir en descomunion, i quedar privados dellos.
I de este privilegio, de cobrar los tercios de los salarios adelantados, se originò un pleito, contra los herederos de don Francisco Bazan de Albornoz, que avia sido Inquisidor de Mexico, i acababa de cobrar uno adelantado, quando muriò, i se pretendia por parte del Fisco debian bolverle, pues no le avia servido ni devengado. Por que aunque Bartolo, i otros muchos Dotores, por los quales està una ley de Partida, son de opinion, que le gana por entero en començando à servirle, pues el caso de la muerte no estuvo en su mano. La contraria tiene oy recebida la pratica comun de todas provincias, por dezir, que estos salarios se dan por los Principes por paga i satisfacion del servicio i trabajo de sus Ministros, i que es como precio concertado, i pactado por esta causa, i que assi solo se les debe, i pueden llevar la rata del tiempo que efectivamente hubieren servido, entendiendose i limitandose en esta forma las leyes, i autoridades, que se traen en contrario, como lo dizen i prueban latamente Iuan de Platea, Flores de Mena, i otros muchos que refiere Mastrilo, i nuestro Politico Bobadilla,
por estas palabras: No se deberà el salario por entero, como tampoco se debe à los herederos del muerto antes del año; porque ni el derecho comun, ni la ley de la Partida, que se lo daban, se pratica, ni se paga mas de la rata. De lo qual podrà ser que buelva à dezir algo en otro lugar.
Infra lib. 5. cap. 4.
I ciñendome aora à la prosecucion de lo que pide este, digo, que los Inquisidores de las Indias, conocen privativamente de todas las causas civiles i criminales, de que suelen, i pueden conocer los otros Inquisidores de los Tribunales de España, i Italia, como son de Heregia, Apostasia, Blasfemias hereticales, Hechizos, encantaciones, supersticiones, i las demas de que hazen largo Catalogo los textos i Dotores que de esto tratātratan.
Pero con advertencia, que por aora se abstengan de proceder contra Indios por ninguna delas dichas causas, por su rudeza, i incapacidad, i que muchos de ellos aun no estàn bien instruidos en las cosas de nuestra Santa Fè Catolica, i esta advertencia se les puso en sus instrucciones, quando fueron embiados à las Indias, i de ella se diò tambien aviso al Virrey don Francisco de Toledo en las cartas, que entonces se le escrivieron, las quales se hallan por duplicado en el primero i segundo tomo de las cedulas impressas,
i la apunta Antonio de Herrera en su descripciōdescripcion de las Indias Occidentales,
quedando los delitos de la heregia, i Apostasia de estos naturales, i su conocimiento i castigo, reservado à los Obispos, i los que fueren de hechizos, ò maleficios tambien à los juezes seglares, como se dize en las mesmas cedulas i instrucciones.
I los mesmos Obispos los pueden absolver en el fuero interior, i exterior de la descomunion que se incurre ipso iure por la heregia mental externa ò completa, aunque regularmente suele estar re|servada al Sumo Pontifice, ò à los Inquisidores Apostolicos, que exercen en esta parte su jurisdicion delegada, como lo adviertẽadvierten el Maestro Veracruz, i Fray Iuan Bautista,
diziendo, que para ello ay Breve particular de Greg. XIII. ganado à instancia de la Magestad de Felipe Segundo. I que aun los Regulares de las Indias pueden hazer tambien estas absoluciones, por los Privilegios que les permiten en ellas, lo mesmo que à los Obispos, en todo lo tocante al fuero penitencial.
I dixe con cuidado, que el conocimiento de las dichas causas toca privativamente à los Inquisidores, fuera de las de los Indios, para excluir otros qualesquier juezes Eclesiasticos, o Seculares, de las Indias, los quales por ningun modo se pueden ya mezclar, ni entrometer en ellas, ni tampoco las Audiencias Reales dellas, aunque digan que lo hazen por via de fuerça, ò por excesso de jurisdicion, porque todo esto, demas de las leyes Reales, i otras cedulas, que assi lo disponen, les està prohibido i inhibido expressa i apretadamente por una dada en Madrid à 10. de Março del año de 1553.
que es como se sigue: Mando, que de aqui adelante, en ningun negocio, ni negocios, causa, ò causas ci viles ò criminales, de qualquier calidad ò condicion que sean, que al presente se tratan, è de aqui adelante se trataren, ante los Inquisidores, ò juezes de bienes, ò alguno dellos, vos, ni alguno de vosotros se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerça, ni por razon de no aver sido algun delito en el Santo Oficio ante los dichos Inquisidores suficientemẽtesuficientemente punido, ò que el conocimiento del dicho negocio no les pertenece, ni por otra via, causa, ò razon alguna, à conocer, ni conozca, ni à dar mandamientos, cartas, cedulas ò provisiones contra los dichos Inquisidores, ò juezes de bienes sobre absolulucion Ò alzamiento de censuras, Ò entredichos, Ò por otra causa è razōrazon alguna, sino que dexeis, è cada uno de vos dexe, proceder libremente à los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, conocer, i hazer justicia, i no les pongais impedimento ni estorvo en manera alguna. Pues si alguna persona, ò personas, pueblo, O comunidades, se sintiere O sintieren agraviados de los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, ò de alguno dellos, pueden tener, i tienen recurso à los de nuestro Consejo de la Santa è general Inquisicion, que en la nuestra Corte reside, para deshazer, i quitar los agravios, que los dichos Inquisidores, i juezes de bienes, Ò alguno dellos huvieren hecho, à los quales del dicho Consejo, i no à otro Tribunal alguno, se ha de tener el dicho recurso, pues solos ellos tienen facultad Apostolica de su Santidad, i Sede Apostolica, i en lo demas de su Magestad, i de los Reyes Catolicos nuestros visabuelos de gloriosa memoria, para conocer, i para deshazer los agravios que los dichos Inquisidores i juezes huvieren cometido, ò alguno dellos hiziere, o hizieren.
De la qual cedula, i su pratica, hazen mencion Simancas, Salzedo, Gaspar Rodriguez, Zevallos, i Narbona.
I este se añade luego la question de si los Inquisidores pueden ser recusados, i como se ha de proceder en sus recusaciones, de que tambien tratan latamente el Padre Diana, i don Francisco de Torreblanca.
Pero esto no impide, que el Obispo del partido donde reside la Inquisicion, que por razon de su oficio es Inquisidor Ordinario, i assi solia antiguamente conocer solo de estos delitos de heregia, i sus semejantes,
concurra oy con los mesmos Inquisidores, ò en su nōbrenombre su Vicario, haziendosele à este primero informacion de su calidad i limpieza, porque esta jurisdicion ordinaria, no se halla ni tiene por derogada, en virtud de la particular, i delegada que se cōcediòconcediò despues à los Inquisidores, como lo prueban muchos Textos i Autores,
que testifican de la practica de este cōcursoconcurso, i aun añaden, que los Inquisidores se han dado como por coadjutores de los | Obispos enesta parte, i disputa, cuya autoridad es mayor en quanto â ella, i que se ha de hazer si discordan?
Si bien ya oy casi todo lo que à esto toca, lo dexan los ordinarios à los Inquisidores, como lo dizen Paramo, i otros muchos,
i de nuestro derecho de las Indias se lo encargan expressamente las cedulas generales que se despacharon quando se fundaron las Inquisiciones dellas el año de 1570. i otra dada en Barcelona à 26. de Mayo del de 1585, que dize assi:
I por que podria acontecer, que en vuestra Diocesi, resultando algunas causas tocantes à nuestra Santa Fè Catolica, i al delito de la heregia, vuestro Provisor, i oficiales se entremetiessen à conocer del dicho delito, i procediessen contra algunas personas sospechosas, è infamadas del dicho crimen, è hiziessen contra ellos processos, i desto podrian resultar inconvenientes. Vos rogamos, i encargamos, que vos, ni vuestro Provisor, i oficiales no os entrometais à conocer de lo susodicho, i que las informaciones que teneis, ò tuuieredes de aqui adelante, tocantes al dicho delito i crimen de la heregia, las remitais al Inquisidor, ò Inquisidores Apostolicos del distrito donde residieren los tales delinquentes, para que el, ò ellos lo vean, i hagan en los tales casos justicia. Que en los casos que conforme à derecho, vos, o vuestro Provisor debais ser llamados, los dichos Inquisidores os llamaran, para que assistais con ellos, como siempre se ha hecho, i se haze. I no se haga otra cosa en manera alguna, porque assi conviene al servicio de Dios N. Señor, i à lo contrario no se ha de dar lugar, &c. I en Portugal ay Bulas Apostolicas que declaran i mandan lo mesmo, como lo dizen Acuña i Freitas.
I por lo que toca à los Vicarios de los Obispos, es de advertir, que lo mesmo procede en los nombrados por los Cabildos Sedevacante, porque suceden en la jurisdicion ordinaria de los Obispos à la qual pertenece este conocimiento, como lo resuelven Simancas, i D. Ioseph Vela.
I à estos Vicarios que residen en los lugares dōdedonde ay Tribunales de Inquisicion, suelen los demas Obispos cometer sus vezes para todo lo que toca à las causas de los reos de sus partidos, ò Diocesis, aunque si quisieran venir à hallarse presentes à su vista i determinacion, bien lo pudieran hazer, porque no ay derecho que la prohiba, como lo advierten muchos de los Autores que dexo citados, i particularmẽteparticularmente Alonso Narbona.
Donde añade, que en las causas de Fè, no pueden los Inquisidores proceder sin el Ordinario, pero en las de los familiares, no es en caso alguno necessaria su intervencion.
I quando el Obispo concurre con los Inquisidores en su Tribunal, ha de tener i tomar el lugar despues del mas antiguo, segun lo notan Vasconcelos, Graciano, i Hermosilla,
dando por razon, que despues que se erigieron sus Tribunales, los Obispos no entrāentran en ellos como Obispos, sino como Inquisidores, i en estos puntos de lugares i preeminencias, para regular su prioridad, siempre se suele atender la calidad que en ellos se representa.
I fuera de las personas de los Indios, no hallo otra alguna en las Indias, que estè exempta de la jurisdicion de los Inquisidores dellas, en lo que tocare à las causas de su conocimiento i jurisdicion. Lo qual no es de maravillar, si cōsideramosconsideramos, que el mesmo Rey Catolico don Fernando que es el que como va dicho, erigiò estas Inquisiciones, se quiso sugetar à ellas por si, i sus successores, como lo refieten i alaban Vaseo, i el Dotor Marta, i Yo lo dexo tocado en otro lugar.
Donde tambien advierto, que los Reyes de España desde los tiẽpostiempos del Concilio VI. Toledano, se pusieron por ley, que el que de ellos cayesse i perseverasse en alguna heregia, por el mesmo caso fuesse descomulgado, i privado del Reino. Lo qual, i esta subordinacion de nuestros pios, i Religiosos | Reyes à la Santa Inquisicion prosiguen, i ilustran bien el Dotor Diego de Valdes, i Eimerico, Simancas, i otros Autores, que refiere el Arçobispo don Rodrigo de Acuña.
Aunque no faltan otros que dizen se ha de entender para en quanto à la obligacion de revelar à los Inquisidores los delitos que pertenecen à su Tribunal, pero no para quedar sugetos à su castigo.
Porque siempre en las leyes, mandatos, i estatutos, que se dirigen à los inferiores, se entiende quedar exceptada la persona Real.
I por el consiguiente si excediere en crimines de este genero, lo qual no permita nuestro Señor, quedarà reservado el conocimiento i punicion dellos al Romano Pontifice, como en virtud de una celebre Decretal, que en quātoquanto à esto no se halla alterada, ni derogada, lo resuelven Menchaca, Bursato, Belarmino, Molina, i Azorio.
I de aqui podemos venir en conocimiento, de lo que se debe sentir, i praticar cerca de la sugecion à estos Santos Tribunales, en las personas de los Virreyes, Governadores, Oidores, i otros Ministros, i Magistrados de las Indias, porque si sucediesse caso grave, que sea de su conocimiento, i jurisdicion, es llano, que contra todos podràn exercerla, pero consultando primero à su Inquisidor general, si de la tardança no vieren, i temieren que puede resultar algun peligro i daño considerable, como con Eimerico, Peña, i otros lo resuelven Acuña i Serafino de Freitas.
Pero aconsejandoles que procedan en esto con gran recato, i circunspeccion, sin dexarse llevar de odios i venganças particulares, ni hazer casos de Fè los que no lo fueren, solo por seguir sus passiones, ò ampliar i estender su jurisdicion, porque esto les està prohibido apretadamente en sus instrucciones, i en una elegantissima clementina.
I si hizierẽhizieren lo cōtrariocontrario, incurren ipso facto en pena de excomunion mayor, de la qual no puedẽpueden ser absueltos por otro que el Romano PōtificePontifice, como lo prueba la mesma Clementina, sus Comentadores, i otros escribientes, i se lo advierten muchas cedulas despachadas para las Indias.
Por las quales tambien se les amonesta i encarga, que respeten mucho la persona, i dignidad de los Virreyes, que tan inmediatamente representan la Real, i les den el primer lugar en los Autos de Fè, adonde ha de assistir con ellos, sin pretender quitarle, ni estorvarle las ceremonias, i modo de assiento, i almoada à los pies, que acostumbran tener i poner, como consta de las que se hallan en el primer tomo, i especialmente en la de 8. de Mayo de 1589,
que nota i reprehende gravemente à los Inquisidores de Lima, porque intentaron en cierto Auto de Fè, que trataban de celebrar, i en su acompañamiento, preceder al Virrey Conde de Villar. De lo qual se ocasionaron muchos escandalos, i se les dize en ella: Que aunq̃aunque es justo, i necessario, que la Inquisicion sea venerada, respetada, i temida, procedierōprocedieron los Inquisidores indebidamente, i no menos mal el Virrey en passar por ello, con tanta derogacion dela autoridad que debe conservar, el que tan inmediatamente como èl representa mi persona. &c.
I en la ciudad de Mexico huvo otro grāgran disturbio entre los Inquisidores i el Arçobispo sobre la precedẽciaprecedencia, i modo de assiento que avia de tener en otro Auto, i en orden à esto se despachò una cedula al Virrey Conde de Monterrey, dada en San Lorenço à 3. de Otubre del año de 1604. que ordena, que para que cessen i se escusen semejantes contiendas, i diferencias, no vayan, ni assistan de alli adelante los Arçobispos i Obispos à estos Autos.
Los quales, ni los Prelados de las Religiones, ni otro regular alguno, por privilegiado que sea, ni los Cavalleros de las Ordenes Militares, no estāestan assimesmo exemptos de la jurisdicion de los Inquisidores, en los casos, i causas della, como lo dan à entender algunos | Textos, i es ya comũcomun resoluciōresolucion de todos los Autores, que dizẽdizen como se han de aver en conocer i proceder contra estas personas, i solo ponẽponen en questiōquestion, si en causas de Religiosos han de intervenir sus Prelados Regulares, juntamente con los Inquisidores, i Bobadilla lo resolviò aun mas claro que todos por estas palabras:
Del crimen de heregia conoce el Santo Oficio de la Inquisicion contra los dichos Cavalleros de Ordenes, que pues conoce contra los Clerigos, i Religiosos, con mas razon conocera contra ellos.
Pero en todos estos casos, i en quantas prisiones huvieren de hazer contra personas graves, i puestas en dignidad, i eminentes, ò notables, por sangre, letras, ò exemplo de vida i costumbres, les buelvo à advertir el gran tiento, i recato con que han de proceder, suspendiendolo hasta dar cuenta al Consejo de la suprema, sino huviere conocido peligro en la detencion, porque assi se lo ordenan sus instrucciones, dadas en Madrid el año de 1561. i se lo aconsejan Simancas, Peña, Molina, Farinacio, i otros Autores.
Porque aunque no ignoro, que para ir inquiriendo, i pesquisando estas materias de Fè, bastan leves indicios, segun la dotrina comunmente recebida i praticada, por los que dellas tratan.
Estos mesmos nos advierten con mucha prudencia, que no les es licito āà los Ministros de tan grave juzgado traer, ni llamar, i mucho menos prender en el, personas nobles, i honestas, por livianas sospechas, i en lo proprio convienen Tiberio Deciano, Peña, Scaccia, Geronimo Gabriel, i Martin del Rio.
I por ser tal i tan grande la gravedad de las causas que se tratan en estos Tribunales, debe ser tambien igualmente grave el modo i recato de proceder en ellas. I esta mesma gravedad, i la suma importancia de la buena expedicion, i acierto de sus negocios ha obrado, i obra, que no solo à los Inquisidores sino à los Comissarios por ellos nombrados, i à sus familiares, que en Italia llaman Cruce signatos, i à los demas Ministros de quien se sirven se les ayan concedido muchos privilegios, inmunidades, i exempciones, i principalmẽteprincipalmente en quanto al fuero, desuerte que no puedan ser convenidos ante las justicias Reales, i ordinarias, sino ante los mesmos Inquisidores, en especial en las causas criminales, i aun tambien en las civiles, los oficiales que tiran salarios: i en algunas provincias, como Valencia, Mallorca i otras, se estiende esto à los familiares.
Del qual Privilegio, i de la razon que moviò à concederle, i del modo como se debe praticar, se dize mucho en una ley, que de nuevo se ha añadido à la RecopilaciōRecopilacion de las de Castilla,
donde juntamente se refiere la concordia, que ultimamente se tomò para que las muchas competencias, i diferencias que solia aver entre las Inquisiciones, i justicias seculares, tuviessen alguna reformacion, i declaracion. I de ella, i de otros pũtospuntos que tocan à la jurisdicion de estos Santos Tribunales, i sus Ministros, podrà ver mucho, quien necessitare dello, en Simancas, Rojas, Villadiego, Bobadilla, Giurba, Hevia de Bolaños, Alonso Narbona, i el docto Consejero de Napoles, don Tomas Carieval. I estos dos ultimos honran mucho mis pobres escritos, en los suyos tan eruditos, pero de lo que Yo puedo honrarme mas, i hago mayor estimacion es de averlos tenido por oyentes, i discipulos mios en Salamanca.
I esta concordia se mandò guardar en las provincias de las Indias, por una cedula dada en Madrid à 10. de Março del año de 1553. en la qual fue inserta letra por letra, i despues por otra de 7. Febrero del año de 1569. i ambas se podràn ver en el primer tomo de las impressas.
I reducidas à breve compendio, lo que cōtienencontienen i declaran, es, Quantos familiares ha de aver en cada lugar, i que sean hombres llanos. i pacificos, i que se dè lista del numero que ha de | aver, i de los que se nombraren à los Cabildos, i Regimientos de las ciudades, villas, ò lugares donde huvieren de residir. I que en las causas civiles de los tales Familiares no tengan, ni pretendan los Inquisidores jurisdicion alguna, ni tampoco en los delitos graves, como son læsæ Maiestatis humanæ, levantamiẽtoslevantamientos, ò rebelion aleve, fuerça de muger, ò robo della, i de robador publico, i de quebrantamiento de casa, Iglesia, ò Monasterio, ò en quema de campo, ò de casa, con dolo; i en resistencia, i desacato calificado contra las justicias Reales, i en otros delitos mayores que estos. I assimismo en los casos tocantes à los oficios i cargos Reales, i de Republica, que huvieren administrado los dichos Familiares. I que las dudas que huviere, sobre si el Familiar debe gozar, ò no, de los privilegios, se concuerden entre los Inquisidores, i los juezes seglares entre quien se ofrecieren; i sino se concordaren, embien las informaciones, i sumarias à la Corte, para que las determinen los del Consejo Real, i dela Inquisicion, i que en el entretanto que se vè, i declara à quien pertenece la causa, estè preso en la Carceleria en que le huviere puesto el que en la captura huviere prevenido.
Pero porque esta Concordia no se guardaba como debia por los Inquisidores de Lima, i con ocasion de indebidas defensas, i amparos, que daban à sus Familiares, i Recetores, hazian parecer ante si à muchos Corregidores, Regidores, i Escrivanos de Provincias muy distantes, se les despachò cedula de reprehension, dada en Madrid à 20. de Enero del año de 1587. i por otra de 8. de Março de 1589.
fueron notados de que criaban i tenian mas Familiares de los necessarios, i que muchos dellos eran vezinos Encomenderos de Indios, Regidores, i Oficiales Reales, contra lo dispuesto en la dicha Concordia. I despues por otra dada en San Lorenço à 23. de Agosto del año de 1595.
fueron assimesmo reprehẽdidosreprehendidos los Inquisidores de Mexico, porque pretendieron ayudar, i amparar à un Familiar, para que no diesse cuenta con pago en la Real Chancilleria de aquella ciudad de ciertas mercaderias que se le avian entregado en el puerto de la de la Veracruz.
I estos, i otros excessos, que cada dia se cometian, i renovaban, i otras muchas dudas i diferencias, que en provincias tan remotas como las de las Indias se ofrecian de ordinario, i no se podian determinar bastantemẽtebastantemente por los Capitulos de la Concordia que dexo referida, i sumada, obligaron à la Magestad del Rey don Felipe Tercero nuestro señor, que mandasse hazer juntas de los dos supremos Consejos de InquisiciōInquisicion, i Indias, para que se determinassen, i de conformidad de ambos quedasse resuelto, i assentado lo que para lo de adelante conviniesse ordenar, i guardar en ellas. I hechas estas juntas, i praticado, i conferido todo lo que pedia la gravedad de la materia, se vino à despachar aquella notable cedula que llaman de la Concordia del año de 1610. la qual por ser tan digna de que todos la sepan, i andar en manos de pocos, he juzgado ser conveniente, que aqui se inserte â la letra, i es como se sigue.
El rey. Marques de Montesclaros Pariente, mi Virrey, Governador, i Capitā>Capitan General de las Provincias del Perù: I la persona que adelāteadelante me sirviere en el dicho cargo. Porq̃Porque la paz, i concordia, i buena correspōdenciacorrespondencia entre los Ministros, i Tribunales, es muy conveniente, i necessaria para el buẽbuen govierno de los Reinos, i administracion de la justicia. I aviendo tenido noticia el Rey mi señor, que aya gloria, que entre los Virreyes de essas Provincias, i de Nueva-España, i las AudiẽciasAudiencias de ambos Reinos, i otros Ministros seglares de las Indias, i los Tribunales de la Inquisicion de essa ciudad de los Reyes, i de la de Mexico, i sus Comissarios, avia algunas diferen|cias, i competencias de jurisdicion, sobre causas, i negocios fuera del crimen de la heregia, ò dependientes della. I deseando, que se escusen para adelāteadelante, i se diesse el orden que conviniesse, i que cada uno acuda à lo que le tocare por razon de su oficio, i no se perturbe la paz. Mande, que dos del Consejo de la Santa i general Inquisicion, i otros dos del Real de las Indias, se juntassen, i viessen los papeles, que acerca dello se avian remitido por una i otra parte, i se me consultasse lo que pareciesse. I aviendose cumplido assi, i considerado todo muy particularmente, i resuelto lo que debia hazerse por cada uno, quando las dichas competencias se ofreciessen, por no averse embiado hasta agora los despachos de lo que as si se resolvio, he entendido, que las dichas competencias, i diferencias se han proseguido, i sido mayores, segun las relaciones que dellas han venido. I para que cessen, i se haga todo como conviene al servicio de Dios, i mio, i à la autoridad de los Tribunales. Mandè, que el despacho que estaba resuelto en tiempo del Rey mi señor, se haga luego en la conformidad que entoncesse resolvio, i que por ambos Consejos se embie à los Tribunales, que dellos dependen: I lo que assi se acordò, i resolviò, es lo siguiente.
Primeramente, que los Inquisidores del Perù, i Nueva-España, i del Tribunal, que he mandado assentar en la ciudad i provincia de Cartagena, de aqui adelante, tacita, ni expressamente, no se entremetan, por si, ni por terceras personas, en beneficio suyo, ni de sus deudos, ni amigos, à arrendar mis rentas Reales, ni à prohibir, que con libertad no se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena de perder sus oficios.
Item, que los dichos Inquisidores, i Fiscales, i los otros Oficiales salariados de essa, i las demas Inquisiciones, no traten en mercaderias, ni arrendamiẽtosarrendamientos, por si, ni por interpositas personas, so pena de perdimiento de sus oficios, i de lo que trataren, i contrataren.
Item, que los Inquisidores, i Ministros de la Inquisicion no puedan tomar, ni tomen por el tanto cosa alguna, que se huviere vendido à otro, sino fuere en los casos que les es permitido por derecho, i pudieran tantear, sino fueran Ministros de la Inquisicion. I que no puedan tomar cosa alguna de mercaderias à otras personas contra su voluntad, aunque sea pagandola à tassacion, sino fuere en caso de grande necessidad, para los presos, ò obras de la Casa de la Inquisicion, i no para las suyas, i sus personas, i familias.
Item, que los Negros de los Inquisidores andẽanden sin espadas, ni otras armas; i si las traxeren, sino fuere acompañando à sus amos, mis justicias Reales los puedāpuedan castigar, guardando en esto el orden que tengo dado con los Oidores.
Item, que los Comissarios, i Familiares de las dichas Inquisiciones, que fueren mercaderes, tratantes, ò Encomenderos, no sean exemptos de pagar mis derechos Reales; i mis justicias Reales les compelan à ello, i les puedan reconocer sus casas, i mercaderias, i hallando aver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme à las leyes, i ordenanças Reales: i los Inquisidores contra esto no los amparen, ni defiendan.
Item, que nombrando la justicia Real seglar por depositario de algunos bienes, à algun Familiar, le pueda compeler à que dè cuenta de los tales bienes, i castigarle siendo inobediente.
Item, que los Familiares de la Inquisicion, que tuvieren repartimientos, ò feudos mios, quando vinieren enemigos à las costas, vayan à guardarlas à las partes, i lugares que el Virrey, i Capitan General les ordenare, i hagan las otras cosas, que tienen obligacion conforme à sus feudos.
Item, que los Comissarios de la Inquisicion no den mandamientos contra las justicias, ni otras personas, sino fuere por causa de la Fe, en los casos que les es permitido, todo conforme à sus titulos, ò por | comission especial de los Inquisidores.
Item, que los Oficiales, Comissarios, i Familiares de la Inquisicion, no gozen del fuero della en los delitos que huvieren cometido antes de ser admitidos por Oficiales, Comissarios, i Familiares.
Item, que los Inquisidores no detengan los correos, i chaques, i alcen la prohibicion que contra esto tienen hecha, porque el correo mayor les darà aviso, quando partieren los tales correos, como mando lo haga i cumpla.
Item, que los Inquisidores de aqui adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los Alguaciles Reales, i no los prendan, sino en casos raros. i notorios en que huvieren excedido contra el Santo Oficio.
Item que los Inquisidores alcen la prohibicion que tienen hecha, de que ningun navio salga del puerto, ni persona alguna salga del Reino sin licencia suya.
Item, que sucediendo algun Inquisidor, ò Ministro de la Inquisicion en algunos bienes litigiosos, por testamento, ò otro titulo, no se traigan los pleitos que sobre ello huviere à la Inquisicion, sino que se determinen i acaben donde fueren començados, ò huvieren de ir en grado de apelacion.
Item, que estando presos en la Inquisicion alguna ò algunas personas por algun delito, aunque sea de la Fè, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean, i paren en los pleitos, que los tales pressos tuvieren ante las tales justicias.
Item, que los Inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por Familiares, i Ministros de la Inquisicion, personas quietas de buena vida i exemplo.
Item que en la Veracruz, por ser punto principal, i escala del Reino de la Nueva-España, aya un alguacil de la Inquisicion, el qual goze del fuero della, como Familiar. I los Alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas, i lugares, de essos Reinos de las Indias, se quiten luego.
Item, que los dichos Inquisidores no nombren por calificadores del Santo Oficio à ningun Religioso, que no aya passado a aquellos Reinos, con licencia mia, i de su Prelado.
Item, que siendo calificador de la Inquisicion algun Religioso, si à su Prelado le pareciere mudarle à otra parte por algunas consideraciones los Inpuisidores no se lo impidan.
Item, que los familiares que tuvieren oficios publicos, i delinquieren en ellos, sean castigodoscastigados por mis justicias Reales, i los Inpuisidores no los defiendan, ni amparen contra esto; i lo mesmo se entienda con los Comissarios, que delinquieren en los Oficios, ò Ministerios de Curas, ò Prebendas que tuvieren, sino que los dexen à sus Ordinarios.
Item, que estando amancebados algunos Familiares de la Inquisicion, i procediendo mis justicias, ò las Eclesiasticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los Inquisidores no los amparen, ni defiendan auiendo las dichas justicias prevenido la causa.
Item, que los Inquisidores no den mandamiento conta las Vniversidades en que manden se gradue algun Dotor por Claustro, contra los estatutos, i constituciones dellas, ni se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de govierno, que no tocan à su ministerio.
Item, que el dia que se huviere de celebrar Auto de la Fè, los Inquisidores no prohiban traer armas, pues si conviniere que no se traigan, el Virrey lo mandarà proveer assi.
Item, que quando los Inquisidores fueren à alguna Iglesia à publicar el edicto de la Fè, ò à hazer otro acto de jurisdicion, se sentaràn en la Capilla mayor, en sillas, teniendo delante una alfombra, i almoadas, i los Oficiales un banco cubierto con una alfombra.
Item, que los Inquisidores no precedan por censuras contra el Vi|rrey en ningun caso de competencia de jurisdicion. I el Virrey no advocara ninguna causa ò delito de Familiares ò Ministros de la InquisiciōInquisicion, en que huviere ò se esperare aver cōpetenciacompetencia de jurisdicion, antes lo dexe à las Audiencias, i justicias ordinarias, para que con ellos los dichos Inquisidores puedan formar la dicha competencia si la huviere de aver.
Item, que por escusar toda manera de competencia entre los Inquisidores, i las Audiencias Reales, i las otras mis justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los Familiares, fuera del crimen de la heregia, ò dependiente della, i que se conserve entre ellos toda buena paz, i correspondencia. Mando, que de aqui adelante, quando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el Oidor mas antiguo de mi Audiencia Real de Lima, ò de la de Mexico respectivè, se junten con el Inquisidor mas antiguo de la dicha Inquisicion, i ambos confieran, i traten sobre el negocio en que oviere la dicha competencia, i procuren de concordarlo por la via, i orden que mejor les pareciere, i no se concordando, los dichos Inquisidores nombren, i escojan tres dignidades Eclesiasticas, i de ellos el Virrey elija uno, que se junte con los dichos Inquisidores, i Oidor mas antiguos, i se guarde lo que pareciere à la mayor parte. I sino no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el Virrey vea la causa, i se guarde el parecer con quien se conformare.
I porque en el Perù, quando ay Auto de la Fè siempre se ha acostumbrado, que el Virrey ha ido acompañado de la Audiencia, Ciudad, i Cavalleros, i entre en el patio de la Inquisicion donde estàn aguardando los Inquisidores, i alli toman al Virrey en medio, quando ay dos Inquisidores, i si uno solo, va el Virrey à la mano derecha, i el Inquisidor à la izquierda, i por el mesmo orden se assientan en el Auto, i acabado, buelve el Virrey con los Inquisidores hasta la Inquisicion, i dexandolos en el patio della, se và à su casa, con el mesmo acompañamiento. I mi voluntades, i mando que esta Orden se guarde de aqui adelante, assi en el Perù, como en la Nueva-España, no embargante que en la Nueva-España aya avido diferente costumbre.
I porque mi voluntad es que se guarde, i cumpla lo contenido en los veinte i seis capitulos arriba escritos, os mando que en lo que os tocare los cumplais, i guardeis, i hagais guardar, i cumplir, i executar, segun, i como en ellos se contiene, i declara, i que contra el tenor i forma dellos no vais, ni passeis, ni consintais ir, ni passar en manera alguna. I à los Tribunales, i Ministros del Santo Oficio se ordena lo mesmo por el Consejo de la Santa i general Inquisicion, por los despachos que de la mesma fecha de esta se embian por aquel Consejo, para que por sus partes, i lo que les toca, assi lo cumplan puntual, i precisamente. Terneis con ellos, i procurareis que se tenga toda buena correspondencia, honrandolos, i dandolos todo el favor i ayuda que conviene, para el ministerio tan santo que exercen, que en ello serè servido. I à las Audiencias de la plata, i de san Francisco de Quito, i Chile embiareis una copia de esta cedula, para que la pongan en sus Archivos, i tengan entendido lo que se provee i ordena, i lo cumplan, i hagan cumplir en los casos que en sus distritos se ofrecieren de los expressados en ella. I podreis escusar de embiar lo mesmo à las Audiencias del Nuevo-Reino de Granada, i Tierra firme, porque por comprehenderse en el distrito de la Inquisicion, que nuevamente he mandado fundar en la Ciudad de Cartagena, se les embia la orden que han de guardar, assi de lo que les es comun de los capitulos arriba contenidos, como de lo que de nuevo con la dicha fundacion se ordena i manda, conforme à lo que ha parecido, que los unos i los otros deben guardar i cumplir, i esta, original, la hareis | poner en el Archivo de essa AudiẽciaAudiencia, fecha en Lerma à 22. de Mayo de 1610. años Yo el rey. Por mādadomandado del Rey nuestro señor Pedro de Ledesma.
El cumplimiento de esta Real cedula, con ser tan justa, i biẽbien prevenida, se fue dilatando, i sobreseyendo por muchos años, con ocasion de que en el capitulo 25. della, que trata como se han de juntar el Oidor, i Inquisidor mas antiguo à determinar las competencias de jurisdicion que en el se refieren, no se declara i señala el lugar, donde se han de juntar para esto, ni qual ha de preceder à qual en assiento, i voto, de los dos que assi se juntaren. I aunque los Oidores alegaban en favor de su precedencia, la costumbre que en aquellas provincias tienen de preceder à los Inquisidores siempre que concurren en actos publicos ô privados, i algunas cedulas que assi lo declaran. Los Inquisidores no se allanaron à obedecerlas, por dezir no avian ido passadas por su CōsejoConsejo de la Suprema i general Inquisicion, que es à quien estàn subordinados. I que este concurso tenia diferẽtesdiferentes circunstancias de los demas en que se alegaba costũbrecostumbre de que los Oidores les precediessen. Con lo qual se quedaron los negocios en la confusion que tenian, i formandose sobre qualquiera que se ofrecia nuevas i afectadas cōpetenciascompetencias, ninguna se resolvia, ni en ellos se daba despacho, en grave daño de las partes que litigaban, i lo que es mas de la causa publica.
Por lo qual, siendo muchas las cartas, i quexas que sobre esto se escribieron por Virreyes, Prelados, Oidores, i otras personas al Consejo Real de las Indias, se hizo por el una apretada consulta à su Magestad, con relacion de lo que passaba, i de los motivos, en que ambos Tribunales fundaban su precedencia, i en vista della, por cedula da da en Madrid à 19. de NoviẽbreNoviembre del año de 1618. se declarò, Que las juntas se hiziessen en una sala delas casas Reales, i que el Oidor auia de preferir i prefiriesse al Inquisidor
I esto mesmo se bolvio despues à repetir i ordenar por un capitulo de carta, que se escribio à la Real Audiencia de Lima en 28. de Mayo del año de 1621. I à mi corto entender se ajustaba à las reglas de bien fundada jurisprudencia. Por que es llano, que quando estas cōpetenciascompetencias se forman, no se trata de causas de Fè, ni dependientes dellas, que essas privativamente se dexan siempre à los Inquisidores, sino de pleitos, i materias seculares, civiles, ò criminales, que tocan à Familiares, i Ministros de la Inquisicion, i que en efeto vienen à ser de la jurisdiciōjurisdicion Real, i solo se duda si esta se ha de exercer i administrar por los Oidores, ô por los Inquisidores en virtud de sus privilegios. Caso en el qual los Oidores tienen por si la jurisdicion ordinaria, troncal, i radical, i los Inquisidores la delegada, i como un ramo della, que la Magestad Real les quiso conceder cerca de las dichas personas por el favor i privilegio de las causas en que se ocupan, como consta de las constituciones de Vrbano i Clemente IV. i de todos los Dotores que tratan de esta materia.
I por el consiguiente en moviẽdomoviendo se pleito sobre la declinatoria del fuero, se ha de favorecer mas, en aviendo duda, la jurisdiciōjurisdicion ordinaria, que la delegada, i extraordinaria, la qual, en queriẽdolaqueriendola sacar de sus puntos, se dize i juzga odiosa, i digna de restringirse.
Fuera de que quando dieramos igual duda por ambas partes, i igual la dignidad de los Inquisidores i Oidores, parece se le debia dar mejor lugar al Oidor, que va à estas juntas à defender la jurisdicion ordinaria, i la representa.
Porque no me conformo bien con Alonso Narbona,
que quiere hazer, i haze indistinta, i absolutamente Eclesiastica, i Apostolica esta jurisdicion de los Inquisidores en las causas de sus familiares, siendo, como es, contraria esta dotrina à las palabras de la mesma ley recopilada que el va glossando, Como juezes, que para ello tienẽtienen | jurisdicion de su Magestad, i cierto, i recebido por los muchos Autores, que refiere un docto Moderno,
que todos los Textos que Narbona pondera en contrario, no se praticaron, ni pusieron en execucion en España, hasta que los Reyes Catolicos en honra i favor de la Fè, i de la Inquisicion tuvieron por bien, que esta parte de su jurisdicion Real, se pudiesse exercer por los Tribunales que mandò erigir i criar de la Inquisicion.
I no obsta à la precedencia que voy fundando el dezirse en el dicho capitulo 25. Que el Oidor mas antiguo se junte con el Inquisidor mas antiguo, por donde parece, que el Oidor ha de seguir i buscar al Inquisidor. Porque estas palabras no dan ni quitan cosa alguna del derecho que puede por otro camino pertenecer à las partes,
i fue forçoso que se pusiessen assi, porq̃porque la cedula en que estan se dirigiò à los mesmos Oidores. I en la que de la mesma data, i nota se embiò à los Inquisidores, se dirà sin duda, Que el Inquisidor mas antiguo sejũtesejunte con el Oidor mas antiguo. Fuera de que ay regla de derecho que nos enseña, que en cosas ò personas, que assi se juntan en alguna oracion, no se suele ni debe atender mucho el orden de la letra.
I que aquella dicciōdiccion, Con, quando se pone entre cosas, ò personas, de las quales la una no es accessoria de la otra, las junta ambas conigual dignidad, i dexandolas en la que se tienen.
Pero sin embargo de la declaracion de las cedulas referidas, i de estas razones en que pudo fundarse. Todavia los Inquisidores de Lima, i Mexico no quisieron passar por ella, dando la mesma escusa, i salida que en las passadas, de que no iba expedida por el CōsejoConsejo Supremo de la general InquisiciōInquisicion, ni se les avia por el embiado orden que la guardassen, con que se quedò la resolucion de este punto en el estado en que antes estaba, i assimesmo la de los muchos pleitos retardados que della pendian. I fue necessario, que el Real CōsejoConsejo de las Indias hiziesse nueva consulta à su Magestad de los graves daños, que de esto se recreciārecrecian; suplicādosuplicando se sirviesse de proveer para ellos conveniente i oportuno remedio. Lo qual hizo, mandando se le hiziessen consultas motivadas por ambos Consejos, i aviẽdolasaviendolas visto, i pōderadoponderado las razones, que las Audiencias, i Inquisiciones teniātenian i alegaban en favor suyo, tuvo por bien de igualarlos en todo, mandando, que las juntas se hiziessen en sus casas Reales, en presencia del Virrey, i que precediesse en lugar i voto el que fuesse mas antiguo de los dos que en ella avian de concurrir, en el servicio i exercicio de su plaça i ocupacion. De lo qual se despacharon cedulas Reales por el Consejo de las Indias el año 1636. i quedò acordado, que otras tales se despachassen por el de la Suprema InquisiciōInquisicion. I en este estado se hallaba este negocio, quando se imprimio el libro latino de que se va formando esta nr̃nuestra Politica.
Pero parece que despues el CōsejoConsejo de la Suprema, no tuvo por bueno el medio propuesto, i suplicò del, pidiendo que se nombrassen juezes, que oidas ambas partes, i sus derechos, i alegaciones determinassen el caso en rigor de justicia por dezir tenia grāgran incōveniẽteinconveniente que processos de Inquisicion se sacassen ni viessen fuera del mismo Tribunal, i que los de las Indias estaban en costumbre de que fuesse à el el Oidor mas antiguo, i alli precedido del Inquisidor que lo fuesse, se determinassen las competencias. I en efeto se mandò assi, nombrandose por su Magestad dos Consejeros del de Castilla, i otros tantos del de Aragon, InquisiciōInquisicion, Italia, i Indias, entre los quales Yo fui uno de los nombrados, i finalmente se resolvio por mayor parte, que el Oidor mas antiguo huviesse de ir i fuesse al Tribunal de la Inquisicion, à ver i determinar las causas de estas competencias, en el qual precediesse, i presidiesse el Inquisidor, como se dezia averse hecho por lo passado. La qual costũbrecostumbre, i lo que siẽpresiempre se ha deseado, i es justo que se procure favorecer, i auto|rizar todo lo que tocare à la Santa Inquisicion, moviô mucho à seguir este parecer à los graves, i doctos Ministros que intervinieron en esta junta, con que queda ya corriente la forma, que para lo de adelante se ha de tener en las Indias en determinar estas competencias.
I quien quisiere saber la que se guarda en España, i que reglas se han de atender para decidirlas cōformeconforme à derecho, podrà ver lo que escriben Simancas, Zevallos, Narbona, i otros Autores,
donde tratan, que han de probar los familiares para poder gozar del fuero i privilegio de Inquisicion.
En lo que convienen todos, es, en que le tienen de poder traer armas, i este dimana de otro, que les està concedido à los Inquisidores â quien sirven i assisten, que es de poder tener familia armada, para executar mejor el cargo i oficio que se les ha cometido quando convenga. Del qual privilegio tratan muchos Textos, i Autores,
i Salzedo,
refiriendo, i siguiendo à Peña, le estiende à los demas Ministros, que en qualquiera ocupacion sirvieren al Santo Oficio, como son Comissarios, CōsultoresConsultores, Abogados, Notarios, Alcaides de las carceles, i otros; dando por razon, que todos estos por la de su oficio, son mal vistos, i aborrecidos de los hereges, i assi necessitan de armas para resistir las ofensas que les pretendierẽpretendieren hazer. I lo que mas es, Peña,
Peñ. ubi sup. Schol. 114.
aun añade, que se concede lo mesmo à los que escriben libros contra sectarios, porq̃porque dize que estos tambien deben ser tenidos por Ministros del Santo Oficio. Con quien parece se conforma el Padre Diana,
juntādojuntando otras muchas questiones en esta materia de Inquisicion i sus privilegios.
Entre los quales, no quiero passar en silencio por ser tan notable el de la Bula de Paulo III. i Pio V. en que se concede â los Inquisidores, que por razon de acudir al Santo Ministerio de sus Oficios, si fueren Prebendados de algunas Iglesias Catedrales, o Colegiatas, sean tenidos por presentes i residentes en ellas, i como tales gozen, i ganen todos sus frutos, i emolumentos. Del qual privilegio tratan Rojas, Espino, i otros muchos que refiere Agustin Barbosa, i el novissimo Diana.
I se guarda i pratica uniformemẽteuniformemente en todas las Iglesias de España, aun en las que son de Patronazgo Real.
I tal ò qual vez he oido dezir, que del mesmo gozaron en la Iglesia de Mexico los Inquisidores Bonilla, i don Alonso de Peralta, que eran Prebendados della. I en la de Lima el Inquisidor Zerezuela. Pero despues el Real Consejo de las Indias no quiso admitir que esto se continuasse en las Iglesias dellas, porque las mas aun no tienen los Prebendados suficientes para su servicio, i obligaciones, especialmẽteespecialmente aviẽdoseaviendose ya suprimido casi en todas un Canonicato para ayuda de pagar la costa de los salarios del Santo Oficio, como arriba lo dexo apuntado.
I assi hallo una cedula dada en el Pardo à 25. de Enero del año de 1569.
Extat 1. to. impr. pag. 56.
que habla con los oficiales Reales de Lima, i les manda, que si por ventura alguno de los Inquisidores fuere presentado à alguna Prebenda de la Iglesia della, ò à otro beneficio de aquellas partes, todo lo que esto les rẽtarerentare, se lo rebajen del salario que debian gozar i llevar como Inquisidores. La qual cedula es harto notable, pero pocas vezes se ha puesto en pratica, porque el Consejo va con cuidado de no presentarles à estas Prebendas. I aviendo venido à España don Bernardino de Almansa Chantre de la Iglesia de los Charcas, i obtenido una Inquisicion de Logroño, quiso â titulo della gozar la Prebenda sin residirla, i se le embiò recado por el Consejo, para que se desistiesse de essa pretension, por no abrir puerta à las consequencias, i que en cosas mayores se tendria cuenta con su persona, i assi lo hizo, i à el se le cumplio bien, i plenamente lo prometido, pues | fue promovido à los Arçobispados de Santo Domingo, i Nuevo Reino de Granada, donde muriò, dexando raro exemplo de sus virtudes.
Vltimamente quiero dar fin à este capitulo con advertir, que si algun herege ò judaizante, que ha cometido estos delitos en España, se passare, como muchos lo hazen de ordinario, à las Indias, podrà ser en ellas presso, i juzgado, i castigado por los Inquisidores que alli residen, sin necessidad de remitirle al lugar de su origen ò domicilio, ò adonde cometiò el delito. Por ser excepcion especial de este, que donde quiera que fuere presso el que le ha cometido, alli pueda ser castigado, porque en todas partes se halla el Tribunal de Dios, que es el gravamente ofendido, como por argumento de algunos Textos lo advirtieron i enseñaron Cino, Ioan Andres, Filipo Franco, i otros que refieren Dueñas i Rojas.
Cuya dotrina aun serà mas cierta i segura, si se averiguare, que estos tales fugitiuos van perseverando i continuando los mesmos delitos de hereges ò judaiçantes, por que entonces cada dia son vistos cometerlos de nuevo, i por el consiguiente por esta razon surten el fuero donde son aprehendidos.
Como acontece en el ladron que va huyendo, llevando consigo la cosa hurtada, el qual dize Paulo de Castro, i otros,
que le siguen, que por esta causa de que va repitiendo i continuando el delito, no debe ser remitido al lugar adonde la hurtò. Cuya opinion tiene por muy probable un docto Moderno,
aunque la contraria es comunmente mas recebida.
I de estas dotrinas me vali estos dias, siendo consultado, si se podrian embargar i confiscar los bienes de algun delinquente notorio destos, por el Tribunal de la Inquisicion en cuyo distrito se hallassen, aunque el tuviesse su origẽorigen ò domicilio en otras partes remotas, i en ellas huviesse cometido el delito contra la Fè de que era acusado, i sin necessidad de remitirlos à los Inquisidores de ellas. Porque supuesto que contra la persona se puede proceder dondequiera que se hallare, como va referido, biẽbien se puede intentar i sustentar, que lo mesmo se pratique en quanto à los bienes, segun lo que del argumento de uno à otro junta Everardo.
Especialmente, siẽdosiendo, como es, cierto, que estos cayeron en comisso desde el dia que se cometiò el delito, por lo qual puede el Fisco de la Inquisicion adonde se hallan, poner cobro en ellos, i contra ellos mesmos formar su processo, i pronunciar sentencia declaratoria, de que estàn perdidos i confiscados, como se suele hazer i haze cada dia en los bienes i haziendas que llaman de contravando.
Fuera de que en estos delitos es especial, que se cumple con citar al delatado, i culpado en ellos, i si contumazmente estuviere ausente, puede ser declarado, i condenado por herege, sin otra probança, como lo prueban algunos Textos, i muchos Autores,
que tratan largamente de la forma de proceder, i processar en tales causas contra ausentes, i en rebeldia.
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