CAP. XXIV.
Del origen, jurisdicion, i especialidades de los Tribunales de la Santa Inquisicion
de las Indias, i de sus Inquisidores, Comissarios, Familiares, i otros Ministros.
LA heregia, i la
naturaleza, i protervia de los que
la siguen, es tal,
que si no se ataja i arranca del
todo, en viendo que comiença à
nacer, no solo podrà ser dañosa à
la Religion, sino aun pervertir, ò
subvertir totalmente el estado Politico de los Reinos, como lo advierte i prueva, con muchos exemplos, el docto Inquisidor Paramo.
I assi en ninguna Republica
Catolica, i bien governada, se debe permitir, que aun se ponga en
disputa, lo que algunos neciamente presumidos Estadistas,
hāhan intentado, de si se puede tolerar en
ellas la diversidad de las Religiones?
I por esto, entre las muchas cosas buenas, que ordenaron, i obra|
ron en su tiempo los Señores Reyes Catolicos don Fernando i doña Isabel, se alaba, i encarece mucho, muy dignamente, el zelo que
tuvieron, i cuidado que pusieron
en criar, i constituir en los Reinos
de Castilla i Leon, i despues en los
demas que les eran sugetos, la general Inquisicion, i jurisdicion
cōtracontra la heretica pravedad i apostasia el año de 1479. De la qual se
han conseguido i resultado tantos
i tales efetos, como refieren infinitos Autores, assi nuestros, como
Estrangeros à cada passo,
teniendo este remedio por venido del
cielo, contra tantos males i sectas,
errores i horrores en que vemos
abrasarse muchas provincias, i atribuyendo à èl la pureza de fee, que
por la bondad de Dios gozan todas las nuestras, las quales dizen
Marineo Siculo, i
IuāIuan Vaseo,
q̃que
por esta causa son oy las mas Christianas del Mundo, i Iacobo Odofredo, las mas triunfantes, porque
no permanece un momento en
ellas la heregia, ni aun su sospecha.
I este mesmo cuidado, que començaron los Reyes Catolicos,
le han
cōtinuadocontinuado en igual grado, i
cōcon no menor zelo, sus successores,
conociẽdoconociendo bien, que la causa de la
Religion debe ser la primera en
qualquier bien fundada Republica, i su pureza, i defensa, el mayor
apoyo, i mas firme
cimiẽtocimiento de los
Imperios, como lo consideran i
prueban Christiana i doctamente
Torreblanca, i Martin Magero.
I assi luego que se començaron
à descubrir i poblar las Indias Occidentales, i à introduzir i entablar en ellas el Evangelio i culto
divino, se encargò i cometiò à sus
primeros Obispos por el Cardenal de Toledo Inquisidor general, que procediessen en las causas
de Fè, que en sus distritos se ofreciessen, no solo por la autoridad
ordinaria, que por su oficio i dignidad les
cōpetecompete, como à Pastores
de sus ovejas,
sino tambien por
la Delegada de Inquisidores Apostolicos, que el les daba i comunicaba, si entendiessen que esto les podia importar en alguna
ocasiōocasion,
como lo refieren Antonio de Herrera, i Iuan Matienzo.
El qual
añade, que hasta su tiempo usaban
los Obispos de esta jurisdicion, i
que si algunas vezes les llevaban
las causas tocantes à ella, por via
de fuerça, a las Reales Audiencias, solian dezir, que avian procedido, i iban procediendo en ellas,
como Inquisidores, para eludir, ò
evadir semejante recurso.
Pero despues, estando ya mas
compuestas, i assentadas las cosas
de las Indias, i edificadas i pobladas en ellas muchas ciudades, villas, i lugares de Españoles, pareciò necessario, que se pusiessen, i erigiessen tambien en ellas, proprios, i distintos Tribunales de la
Santa Inquisicion, à imitacion de
los que ya florecian en España, i
assi se puso finalmente en execucion por el Eminentiss. Cardenal
don Diego de Espinosa, que era
entonces Inquisidor General, i
Presidente del Supremo Consejo
de Castilla, el año de 1571. I se
erigieron dos Tribunales, uno en
la Ciudad de Lima, ò de los Reyes, que es como la cabeça ò Corte de las Provincias del Perù, i
otro en la gran ciudad de Mexico,
Metropoli de todas las de la Nueva-España. De las quales fundaciones, i de sus efetos, i progressos, escriben largamente Paramo,
Antonio de Herrera, Fray Iuan
de Torquemada, i otros Autores.
I despues, por la distancia de
las provincias, que estorvaba, que
tan santo ministerio no se pudiesse
exercer como convenia, se erigiò
otro Tribunal en la ciudad de Cartagena de las Indias, que es como
el cuello ò garganta dellas, i oy
està muy poblada, ilustrada, i con
fuerte cerca. La qual ereccion se
hizo Reinando el Rey D. Felipe
III. N. S. I siendo Inquisidor general el Eminentiss. señor Cardenal don Bernardo de Roxas Arçobispo de Toledo, el año de 1610.
como cōstaconsta de las cedulas, q̃que sobre
ello se despacharon en Valladolid
à 8. de Março del mesmo año.
I de la de los de Lima i Mexico ay dos Provisiones Reales del
señor Rey D. Felipe II. dadas en
Madrid à 16. de Agosto del año
de 1570.
en las quales grave, i
elegantemente se refieren las causas, que obligaron à erigirlos, i de
que Ministros avian de constar
por entonces, i lo mesmo se repite
en una Relacion, que se halla en el
primer tomo de las cedulas impressas,
donde se señalan i demarcan distintamente los distritos de
ambas Inquisiciones, i los salarios que à los dichos Ministros se
les mandan pagar de las arcas
Reales, en caso que de penas, i penitencias, i otras confiscaciones,
no se junte
tātatanta cantidad que baste para su paga.
De la qual, se les manda por otra cedula,
Sched. d. 1.
tom. pag. 46.
que se despachò especialmente para esto, queden todos
los años relacion autentica i jurada, i que de otra suerte los oficiales Reales no les acudan
cōcon sus
salarios. I porque los Inquisidores de Lima rehusaban dar estas relaciones, i descomulgaban à los
oficiales Reales sino les
pagavāpagavan, se
les bolviò à ordenar que las diessen, por otras dos cedulas de los
años de 1620. i de 1636. i en ellas
se dize la forma que han de guardar en hazerlas, i que no deben
estrañar que se pidan, pues es justo que la Real hazienda se releve
en lo que fuere possible de esta i
otras pagas i cargas, teniendo
tātastantas guerras i forçosas ocasiones i
obligaciones en que gastarla.
I esta mesma razon ha dado tābientambien causa de que de todas las Iglesias de las Indias, que tienen suficiente numero de Prebendas, i Canonicatos, se suprima uno, cuyos
reditos sirvan para ayuda de pagar los salarios, i demas gastos, i
expensas de los dichos Tribunales. Desuerte que tanto menos paguen las caxas Reales, quanto se
juntare de estas Prebendas, i de
los demas efetos referidos. I para
poder hazer esta supression, se alcançò Breve Apostolico de la SātidadSantidad de Vrbano VIII. en el qual
se dize que lo concede por el favor dela fee, i suplica del Rei N.
S. i comete su execucion al Inquisidor mas antiguo de qualquier
Tribunal, i ya casi en todas partes se ha executado, con que parece que para lo de adelante serà poco lo que la Real hazienda paguè
por cuenta de los dichos salarios
i gastos.
I esso que assi se les huviere de
pagar à los Inquisidores, està mādadomandado por otra cedula de Madrid
de 17. de Iulio de 1572. q̃que no lo pidāpidan ni cobrècobren por mano, i autoridad
suya, de los oficiales Reales, sino
por la del Virrey ò Governador
del partido, que eran i son los que
tienen à cargo la administracion, i
distribucion de las rentas Reales.
I que por ningun modo por esta
causa procedan contra los dichos
oficiales Reales por via de censuras, ni por caso de Inquisicion.
Aunque en los demas no se duda que
tienẽtienen derecho, i potestad de
proceder contra todos los que
les turbaren, ò impidieren su jurisdicion, ò rehusaren de guardarles las libertades, inmunidades, i
privilegios, que à ellos, i à sus familiares, i demas Ministros les
estàn concedidas, como consta de
lo que latamente tratan i juntan
cerca desto Narbona, Antonino
Diana, i otros,
i lo dan à entender muchas cedulas Reales, que
refieren las dichas inmunidades, i
encargan apretadamente à los Virreyes, Audiencias Reales, i demas juezes i Magistrados de las
Indias que se les guarden, por estas palabras:
I porque los dichos Inquisidores, oficiales, i Ministros que
agora son, i fueren de aqui adelāteadelante,
puedan mas libremente hazer i exercer el dicho Santo Oficio, ponemos à ellos, i à sus familiares con todos sus bienes i haziendas so nuestro
amparo, salva guardia, i defendimiento Real, ental manera, que ninguno por via directa, ni indirecta
sea osado de lo perturbar, damnificar, ni fazer, ni permitir que les sea
hecho daño, ò desaguisado alguno,
so las penas en que caen, ò incurren
los quebrātadoresquebrantadores de la salva guardia, i seguro de su Rey i señor natu|
ral, i essa es nuestra voluntad, i de
lo contrario nos tendremos por muy
deservido.
Pero aun es mas notable i muy
digna de que aqui quede puesta à
la letra otra cedula, que el año de
1603. se despachò de un tenor à
los Virreyes de la Nueva-España, i del Perù, Marques de Montesclaros, i Conde de Monterrey,
i dize assi: El rey. Marques de
Montesclaros Pariente mi Virrey,
Governador, i Capitan General de
las provincias del Perù, ò à la persona, ò personas à cuyo cargo fuere
el govierno dellas, ya sabreis lo mucho que Dios nuestro Señor es servido, i nuestra Santa Fè Catolica ensalzada por el Santo Oficio de la Inquisicion, i de quanto beneficio ha
sido à la uniuersal Iglesia, à mis Reinos, i Señorios, i naturales dellos,
despues que los Señores Reyes Catolicos de gloriosa memoria, mis revisabuelos, la pusieron, i plantaron en
ellos, con que se han limpiado de infinidad de hereges, que à ellos han
venido, con el castigo que se les ha
dado en tantos, tan grandes, è insignes Autos de Inquisicion, como se
han celebrado, que les ha causado
gran temor, i confusion, i à los Catolicos singular gozo, quietud, i consuelo, de que como veis, por carecer
desta gracia otros Reinos, han padecido, i padecen grandes disturbios,
inquietudes, i desasosiegos, de que
damos muchas gracias à nuestro Señor que assi lo ha encaminado, haziendo tan gran bien à estos: I assi
por todo esto, como por avermelo encomendado afectuosamente el Rey
mi señor, i padre, que estè enel cielo,
como por lo que yo le estimo, por devocion i aficion que le tengo i la obligacion que à todos los fieles corre
de mirar por èl, que sea amparado,
defendido, i honrado, mayormente
en estos tiempos que tanta necessidad ay, i ser una de las mas principales cosas que se os pueden encomendar de mi Estado Real, os encargo i mando, que assi à los venerables Inquisidores Apostolicos deessas provincias, como à todos los otros
Oficiales, Familiares, i Ministros
del dicho Santo Oficio, les honreis, i favorezcais, dandoles de nuestra
parte todo el favor, i ayuda q̃que os pidieren, i fuere necessario. Guardandoles, i haziendoles guardar todos
los privilegios, exempciones, i libertades que les estàn concedidas, assi
por derechos, concordias, i cedulas
Reales, como de uso i costumbre, i en
otra qualquier manera. Desuerte q̃que
el dicho Santo Oficio se use i exerça
con la libertad i autoridad que siẽpresiempre ha tenido, i Yo deseo tenga, i no
hagais, ni permitais que se haga otra cosa en manera alguna, que demas que cumplireis con lo que sois
obligado, como Catolico Christiano, i
con el cargo que teneis en essas provincias, i que à vuestro exemplo haràn otros lo mesmo, me tendrè de
vos por muy servido, i à lo contrario
no tengo de dar lugar. Dada en Valladolid à 18. de Agosto de 1603. Yo el rey. Por mandado del Rey
N. S. Iuan de Ibarra.
I de estos privilegios, i otras
muchas prerrogativas de que gozan i deben gozar los Inquisidores, no quiero dezir mas, por no
ser de mi intento, i que los hallarà
juntos, quien quisiere verlos, en
los copiosos tratados de Paramo, Rojas, i otros Autores, i novissimamente Diana, i Narbona.
Solo digo, que en quanto à los
salarios, tienen uno muy considerable, i es, que aunque à otros Ministros no se les debe pagar sino cada tercio despues de cumplido, como de derecho municipal de nuestras Indias lo dispone una cedula
Real del año de 1590. i otras que
se hallan en el tercer tomo de las
impressas.
Sched. 3. tomo, pag. 333.
A ellos se les manda
dar i pagar, luego que cada tercio
comiença à correr, como se decide en las cedulas que se les dieron
quando se criaron estas Inquisiciones. I la del año de 1572. que habla con el Virrey del Perù don
Francisco de Toledo, en aquellas
palabras:
I que las libranças se hagan al principio de los tercios del
año. Lo qual se pudo fundar en
q̃que
estos salarios se les dan como en
alimẽtosalimentos, cuya naturaleza es, que
se paguen al principio del año, segun lo enseñan muchos Textos i
|
Autores, i en particular Mastrilo, que lo aplica al salario de los
Magistrados.
I tambien se fundaria en el deseo que siempre se
tuvo de que los Ministros de tan
importante ocupacion estuviessen
bien pagados, i acomodados, porque no necessitassen de pedir nada
prestado à sus provinciales, i conservassen la entereza, austeridad, i
santimonia de vida, que enellos requieren las cedulas referidas, i
Eimerico, Peña, Simancas, Bobadilla, Valenzuela, Diana, i todos
quantos tratan de su ministerio.
Infiriendo de esto la razon de
requerirse mas edad en los Inquisidores, que en los Obispos; i diziendo, quan prohibidos estàn
por derecho comun i por sus instrucciones de recebir nada de persona alguna por razon de sus oficios, aunque sean de los dones que
llaman esculentos, i poculentos,
so pena de pagarlo con el doblo, i
incurrir en descomunion, i quedar
privados dellos.
I de este privilegio, de cobrar
los tercios de los salarios adelantados, se originò un pleito, contra
los herederos de don Francisco
Bazan de Albornoz, que avia sido
Inquisidor de Mexico, i acababa
de cobrar uno adelantado, quando muriò, i se pretendia por parte
del Fisco debian bolverle, pues no
le avia servido ni devengado. Por
que aunque Bartolo, i otros muchos Dotores, por los quales està
una ley de Partida,
son de opinion, que le gana por entero en començando à servirle, pues el caso
de la muerte no estuvo en su mano. La contraria tiene oy recebida la pratica comun de todas provincias, por dezir, que estos salarios se dan por los Principes por
paga i satisfacion del servicio i trabajo de sus Ministros, i que es como precio concertado, i pactado
por esta causa, i que assi solo se les
debe, i pueden llevar la rata del
tiempo que efectivamente hubieren servido, entendiendose i limitandose en esta forma las leyes, i
autoridades, que se traen en contrario, como lo dizen i prueban latamente Iuan de Platea, Flores
de Mena, i otros muchos que refiere Mastrilo, i nuestro Politico
Bobadilla,
por estas palabras:
No se deberà el salario por entero,
como tampoco se debe à los herederos del muerto antes del año;
porque
ni el derecho comun, ni la ley de la
Partida, que se lo daban, se pratica,
ni se paga mas de la rata. De lo
qual podrà ser que buelva à dezir
algo en otro lugar.
I ciñendome aora à la prosecucion de lo que pide este, digo, que
los Inquisidores de las Indias, conocen privativamente de todas
las causas civiles i criminales, de
que suelen, i pueden conocer los
otros Inquisidores de los Tribunales de España, i Italia, como
sōson
de Heregia, Apostasia, Blasfemias
hereticales, Hechizos, encantaciones, supersticiones, i las demas de
que hazen largo Catalogo los textos i Dotores que de esto
tratātratan.
x
Text. & oDctorDoctor. in cap. ad
abolendam, &
in cap. Inquisitionis, & per
totum, de hæret. Eimeric.
Peña, Villadieg. SimācasSimancas,
Zanch. Rojas,
Albert. Farin.
& plures alij
qui de hæreticis, & Inquisitoribus scripserunt Zerola
in prax. 2. par.
verb. Inquisitores, Bobadill.
in politica, libro 2. cap. 17.
ex num. 70. &
num. 152. Diana d. tract. 7.
& 8. & plurimi alij apud
Me, d. cap. 24.
num. 26.
Pero con advertencia, que por
aora se abstengan de proceder contra Indios por ninguna delas dichas causas, por su rudeza, i incapacidad, i que muchos de ellos
aũaun
no estàn bien instruidos en las cosas de nuestra Santa Fè Catolica,
i esta advertencia se les puso en sus
instrucciones, quando fueron embiados à las Indias, i de ella se diò
tambien aviso al Virrey don Francisco de Toledo en las cartas, que
entonces se le escrivieron, las quales se hallan por duplicado en el
primero i segundo tomo de las cedulas impressas,
i la apunta Antonio de Herrera en su
descripciōdescripcion
de las Indias Occidentales,
quedando los delitos de la heregia, i
Apostasia de estos naturales, i su
conocimiento i castigo, reservado
à los Obispos, i los que fueren de
hechizos, ò maleficios tambien à
los juezes seglares, como se dize
en las mesmas cedulas i instrucciones.
I los mesmos Obispos los pueden absolver en el fuero interior, i
exterior de la descomunion que se
incurre
ipso iure por la heregia
mental externa ò completa, aunque regularmente suele estar re|
servada al Sumo Pontifice, ò à los
Inquisidores Apostolicos,
q̃que exercen en esta parte su jurisdicion delegada, como lo
adviertẽadvierten el Maestro Veracruz, i Fray Iuan Bautista,
diziendo, que para ello ay
Breve particular de Greg. XIII.
ganado à instancia de la Magestad
de Felipe Segundo. I que aun los
Regulares de las Indias pueden
hazer tambien estas absoluciones,
por los Privilegios que les permiten en ellas, lo mesmo que à los
Obispos, en todo lo tocante al fuero penitencial.
I dixe con cuidado, que el conocimiento de las dichas causas toca privativamente à los Inquisidores, fuera de las de los Indios, para excluir otros qualesquier juezes Eclesiasticos, o Seculares, de
las Indias, los quales por ningun
modo se pueden ya mezclar, ni entrometer en ellas, ni tampoco las
Audiencias Reales dellas, aunque
digan que lo hazen por via de fuerça, ò por excesso de jurisdicion,
porque todo esto, demas de las leyes Reales, i otras cedulas, que
assi lo disponen, les està prohibido i inhibido expressa i apretadamente por una dada en Madrid à
10. de Março del año de 1553.
que es como se sigue:
Mando, que
de aqui adelante, en ningun negocio, ni negocios, causa, ò causas ci viles ò criminales, de qualquier calidad ò condicion que sean, que al presente se tratan, è de aqui adelante se
trataren, ante los Inquisidores, ò j
uezes de bienes, ò alguno dellos, vos,
ni alguno de vosotros se entrometa
por via de agravio, ni por via de
fuerça, ni por razon de no aver sido
algun delito en el Santo Oficio ante
los dichos Inquisidores suficientemẽtesuficientemente punido, ò que el conocimiento del
dicho negocio no les pertenece, ni por
otra via, causa, ò razon alguna, à
conocer, ni conozca, ni à dar mandamientos, cartas, cedulas ò provisiones contra los dichos Inquisidores, ò j
uezes de bienes sobre absolulucion Ò alzamiento de censuras, Ò
entredichos, Ò por otra causa è razōrazon
alguna, sino que dexeis, è cada uno
de vos dexe, proceder libremente à los dichos Inquisidores, Ò j
uezes de
bienes, conocer, i hazer j
usticia, i no
les pongais impedimento ni estorvo
en manera alguna. Pues si alguna
persona, ò personas, pueblo, O comunidades, se sintiere O sintieren agraviados de los dichos Inquisidores, Ò
j
uezes de bienes, ò de alguno dellos,
pueden tener, i tienen recurso à los
de nuestro Consej
o de la Santa è general Inquisicion, que en la nuestra Corte reside, para deshazer, i
quitar los agravios, que los dichos
Inquisidores, i j
uezes de bienes, Ò alguno dellos huvieren hecho, à los
quales del dicho Consej
o, i no à otro
Tribunal alguno, se ha de tener el
dicho recurso, pues solos ellos tienen
facultad Apostolica de su Santidad,
i Sede Apostolica, i en lo demas de
su Magestad, i de los Reyes Catolicos nuestros visabuelos de gloriosa
memoria, para conocer, i para deshazer los agravios que los dichos
Inquisidores i j
uezes huvieren cometido, ò alguno dellos hiziere, o
hizieren.
De la qual cedula, i su pratica,
hazen mencion Simancas, Salzedo, Gaspar Rodriguez, Zevallos,
i Narbona.
I este se añade luego
la question de si los Inquisidores
pueden ser recusados, i como se ha
de proceder en sus recusaciones,
de que tambien tratan latamente
el Padre Diana, i don Francisco
de Torreblanca.
Pero esto no impide, que el Obispo del partido donde reside la
Inquisicion, que por razon de su
oficio es Inquisidor Ordinario, i
assi solia antiguamente conocer
solo de estos delitos de heregia, i
sus semejantes,
concurra oy con
los mesmos Inquisidores, ò en su
nōbrenombre su Vicario, haziendosele à
este primero informacion de su calidad i limpieza, porque esta jurisdicion ordinaria, no se halla ni
tiene por derogada, en virtud de
la particular, i delegada que se
cōcediòconcediò despues à los Inquisidores,
como lo prueban muchos Textos
i Autores,
que testifican de la
practica de este
cōcursoconcurso, i aun añaden, que los Inquisidores se han dado como por coadjutores de los
|
Obispos enesta parte, i disputa, cuya autoridad es mayor en quanto
â ella, i que se ha de hazer si discordan?
Si bien ya oy casi todo lo que
à esto toca, lo dexan los ordinarios à los Inquisidores, como lo
dizen Paramo, i otros muchos,
i
de nuestro derecho de las Indias
se lo encargan expressamente las
cedulas generales que se despacharon quando se fundaron las Inquisiciones dellas el año de 1570. i otra dada en Barcelona à 26. de Mayo del de 1585, que dize assi:
I por
que podria acontecer, que en vuestra Diocesi, resultando algunas causas tocantes à nuestra Santa Fè Catolica, i al delito de la heregia, vuestro Provisor, i oficiales se entremetiessen à conocer del dicho delito, i
procediessen contra algunas personas sospechosas, è infamadas del dicho crimen, è hiziessen contra ellos
processos, i desto podrian resultar inconvenientes. Vos rogamos, i encargamos, que vos, ni vuestro Provisor,
i oficiales no os entrometais à conocer de lo susodicho, i que las informaciones que teneis, ò tuuieredes de aqui adelante, tocantes al dicho delito i crimen de la heregia, las remitais al Inquisidor, ò Inquisidores Apostolicos del distrito donde residieren los tales delinquentes, para que
el, ò ellos lo vean, i hagan en los tales casos j
usticia. Que en los casos q̃que
conforme à derecho, vos, o vuestro
Provisor debais ser llamados, los dichos Inquisidores os llamaran, para
que assistais con ellos, como siempre
se ha hecho, i se haze. I no se haga otra cosa en manera alguna, porque
assi conviene al servicio de Dios N.
Señor, i à lo contrario no se ha de
dar lugar, &c. I en Portugal ay
Bulas Apostolicas que declaran
i mandan lo mesmo, como lo dizen
Acuña i Freitas.
I por lo que toca à los Vicarios
de los Obispos, es de advertir,
que lo mesmo procede en los nombrados por los Cabildos
Sedevacante, porque suceden en la jurisdicion ordinaria de los Obispos à
la qual pertenece este conocimiento, como lo resuelven Simancas, i D. Ioseph Vela.
I à estos Vicarios que residen en los lugares
dōdedonde ay Tribunales de Inquisicion,
suelen los demas Obispos cometer sus vezes para todo lo que toca à las causas de los reos de sus
partidos, ò Diocesis, aunque si
quisieran venir à hallarse presentes à su vista i determinacion, bien
lo pudieran hazer, porque no ay
derecho que la prohiba, como lo
advierten muchos de los Autores
que dexo citados, i
particularmẽteparticularmente Alonso Narbona.
Donde añade, que en las causas de Fè, no pueden los Inquisidores proceder sin
el Ordinario, pero en las de los familiares, no es en caso alguno necessaria su intervencion.
I quando el Obispo concurre
con los Inquisidores en su Tribunal, ha de tener i tomar el lugar
despues del mas antiguo, segun lo
notan Vasconcelos, Graciano, i
Hermosilla,
dando por razon,
que despues que se erigieron sus
Tribunales, los Obispos no
entrāentran
en ellos como Obispos, sino como
Inquisidores, i en estos puntos de
lugares i preeminencias, para regular su prioridad, siempre se suele atender la calidad que en ellos
se representa.
I fuera de las personas de los
Indios, no hallo otra alguna en las
Indias, que estè exempta de la jurisdicion de los Inquisidores dellas, en lo que tocare à las causas
de su conocimiento i jurisdicion.
Lo qual no es de maravillar, si
cōsideramosconsideramos, que el mesmo Rey Catolico don Fernando que es el que
como va dicho, erigiò estas Inquisiciones, se quiso sugetar à ellas
por si, i sus successores, como lo
refieten i alaban Vaseo, i el Dotor
Marta, i Yo lo dexo tocado en otro lugar.
Donde tambien advierto, que
los Reyes de España desde los
tiẽpostiempos del Concilio VI. Toledano,
se pusieron por ley, que el que de
ellos cayesse i perseverasse en alguna heregia, por el mesmo caso fuesse descomulgado, i privado del
Reino. Lo qual, i esta subordinacion de nuestros pios, i Religiosos
|
Reyes à la Santa Inquisicion prosiguen, i ilustran bien el Dotor
Diego de Valdes, i Eimerico, Simancas, i otros Autores, que refiere el Arçobispo don Rodrigo de
Acuña.
Aunque no faltan otros
que dizen se ha de entender para
en quanto à la obligacion de revelar à los Inquisidores los delitos
que pertenecen à su Tribunal, pero no para quedar sugetos à su castigo.
Porque siempre en las leyes, mandatos, i estatutos, que se
dirigen à los inferiores, se entiende quedar exceptada la persona
Real.
I por el consiguiente si excediere en crimines de este genero, lo qual no permita nuestro Señor, quedarà reservado el conocimiento i punicion dellos al Romano Pontifice, como en virtud de
una celebre Decretal, que en
quātoquanto à esto no se halla alterada, ni derogada, lo resuelven Menchaca,
Bursato, Belarmino, Molina, i Azorio.
I de aqui podemos venir en conocimiento, de lo que se debe sentir, i praticar cerca de la sugecion
à estos Santos Tribunales, en las
personas de los Virreyes, Governadores, Oidores, i otros Ministros, i Magistrados de las Indias,
porque si sucediesse caso grave,
q̃que
sea de su conocimiento, i jurisdicion, es llano, que contra todos
podràn exercerla, pero consultando primero à su Inquisidor general, si de la tardança no vieren, i temieren que puede resultar algun
peligro i daño considerable, como
con Eimerico, Peña, i otros lo resuelven Acuña i Serafino de Freitas.
Pero aconsejandoles
q̃que procedan en esto con gran recato, i
circunspeccion, sin dexarse llevar
de odios i venganças particulares, ni hazer casos de Fè los que
no lo fueren, solo por seguir sus
passiones, ò ampliar i estender su
jurisdicion, porque esto les està
prohibido apretadamente en sus
instrucciones, i en una elegantissima clementina.
I si
hizierẽhizieren lo
cōtrariocontrario, incurren
ipso facto en pena
de excomunion mayor, de la qual
no
puedẽpueden ser absueltos por otro
q̃que el Romano
PōtificePontifice, como lo prueba la mesma Clementina, sus Comentadores, i otros escribientes, i
se lo advierten muchas cedulas
despachadas para las Indias.
Por las quales tambien se les
amonesta i encarga, que respeten
mucho la persona, i dignidad de
los Virreyes, que tan inmediatamente representan la Real, i les
den el primer lugar en los Autos
de Fè, adonde ha de assistir con
ellos, sin pretender quitarle, ni estorvarle las ceremonias, i modo
de assiento, i almoada à los pies,
que acostumbran tener i poner, como consta de las que se hallan en
el primer tomo, i especialmente
en la de 8. de Mayo de 1589,
que
nota i reprehende gravemente à
los Inquisidores de Lima, porque
intentaron en cierto Auto de Fè,
que trataban de celebrar, i en su acompañamiento, preceder al Virrey Conde de Villar. De lo qual
se ocasionaron muchos escandalos, i se les dize en ella:
Que aunq̃aunque
es j
usto, i necessario, q̃que la Inquisicion
sea venerada, respetada, i temida,
procedierōprocedieron los Inquisidores indebidamente, i no menos mal el Virrey en
passar por ello, con tanta derogacion
dela autoridad que debe conservar,
el que tan inmediatamente como èl
representa mi persona. &c.
I en la ciudad de Mexico huvo
otro grāgran disturbio entre los Inquisidores i el Arçobispo sobre la precedẽciaprecedencia, i modo de assiento q̃que avia
de tener en otro Auto, i en orden
à esto se despachò una cedula al Virrey Conde de Monterrey, dada
en San Lorenço à 3. de Otubre
del año de 1604. que ordena, que
para q̃que cessen i se escusen semejantes contiendas, i diferencias, no
vayan, ni assistan de alli adelante
los Arçobispos i Obispos à estos
Autos.
Los quales, ni los Prelados de
las Religiones, ni otro regular alguno, por privilegiado que sea, ni
los Cavalleros de las Ordenes Militares, no
estāestan assimesmo exemptos de la jurisdicion de los Inquisidores, en los casos, i causas della,
como lo dan à entender algunos
|
Textos, i es ya
comũcomun resoluciōresolucion de
todos los Autores,
q̃que dizẽdizen como
se han de aver en conocer i proceder contra estas personas, i solo
ponẽponen en
questiōquestion, si en causas de Religiosos han de intervenir sus Prelados Regulares, juntamente con
los Inquisidores, i Bobadilla lo resolviò aun mas claro que todos
por estas palabras:
Del crimen de
heregia conoce el Santo Oficio de la
Inquisicion contra los dichos Cavalleros de Ordenes, que pues conoce
contra los Clerigos, i Religiosos, con
mas razon conocera contra ellos.
Pero en todos estos casos, i en
quantas prisiones huvieren de hazer contra personas graves, i puestas en dignidad, i eminentes, ò notables, por sangre, letras, ò exemplo de vida i costumbres, les buelvo à advertir el gran tiento, i recato
cōcon que han de proceder, suspendiendolo hasta dar cuenta al
Consejo de la suprema, sino huviere conocido peligro en la detencion, porque assi se lo ordenan sus
instrucciones, dadas en Madrid el
año de 1561. i se lo aconsejan Simancas, Peña, Molina, Farinacio,
i otros Autores.
Porque aunque no ignoro, que
para ir inquiriendo, i pesquisando
estas materias de Fè, bastan leves
indicios, segun la dotrina comunmente recebida i praticada, por
los que dellas tratan.
Estos mesmos nos advierten con mucha prudencia, que no les es licito
āà los
Ministros de tan grave juzgado
traer, ni llamar, i mucho menos
prender en el, personas nobles, i
honestas, por livianas sospechas, i
en lo proprio convienen Tiberio
Deciano, Peña, Scaccia, Geronimo Gabriel, i Martin del Rio.
I por ser tal i tan grande la gravedad de las causas que se tratan
en estos Tribunales, debe ser tambien igualmente grave el modo i
recato de proceder en ellas. I esta
mesma gravedad, i la suma importancia de la buena expedicion, i
acierto de sus negocios ha obrado, i obra, que no solo à los Inquisidores sino à los Comissarios por
ellos nombrados, i à sus familiares, que en Italia llaman Cruce signatos, i à los demas Ministros de
quien se sirven se les ayan concedido muchos privilegios, inmunidades, i exempciones, i principalmẽteprincipalmente en quanto al fuero, desuerte q̃que
no puedan ser convenidos ante
las justicias Reales, i ordinarias,
sino ante los mesmos Inquisidores, en especial en las causas criminales, i aun tambien en las civiles,
los oficiales que tiran salarios: i
en algunas provincias, como Valencia, Mallorca i otras, se estiende esto à los familiares.
Del qual Privilegio, i de la razon
q̃que moviò à concederle, i del
modo como se debe praticar, se dize mucho en una ley, que de nuevo se ha añadido à la
RecopilaciōRecopilacion
de las de Castilla,
donde juntamente se refiere la concordia, que
ultimamente se tomò para que las
muchas competencias, i diferencias que solia aver entre las Inquisiciones, i justicias seculares,
tuviessen alguna reformacion, i declaracion. I de ella, i de otros
pũtospuntos que tocan à la jurisdicion de
estos Santos Tribunales, i sus Ministros, podrà ver mucho, quien
necessitare dello, en Simancas,
Rojas, Villadiego, Bobadilla,
Giurba, Hevia de Bolaños, Alonso Narbona, i el docto Consejero
de Napoles, don Tomas Carieval.
I estos dos ultimos honran
mucho mis pobres escritos, en los
suyos tan eruditos, pero de lo que
Yo puedo honrarme mas, i hago
mayor estimacion es de averlos
tenido por oyentes, i discipulos
mios en Salamanca.
I esta concordia se mandò guardar en las provincias de las Indias, por una cedula dada en Madrid à 10. de Março del año de
1553. en la qual fue inserta letra
por letra, i despues por otra de 7.
Febrero del año de 1569. i ambas se podràn ver en el primer tomo de las impressas.
I reducidas à breve compendio, lo que
cōtienencontienen i declaran, es,
Quantos familiares ha de aver en cada lugar, i q̃que
sean hombres llanos. i pacificos, i
que se dè lista del numero que ha de
|
aver, i de los que se nombraren à los
Cabildos, i Regimientos de las ciudades, villas, ò lugares donde huvieren de residir. I que en las causas civiles de los tales Familiares
no tengan, ni pretendan los Inquisidores j
urisdicion alguna, ni tampoco en los delitos graves, como son læsæ Maiestatis humanæ, levantamiẽtoslevantamientos, ò rebelion aleve, fuerça de muger, ò robo della, i de robador publico, i de quebrantamiento de casa,
Iglesia, ò Monasterio, ò en quema de
campo, ò de casa, con dolo;
i en resistencia, i desacato calificado contra
las j
usticias Reales, i en otros delitos mayores que estos. I assimismo en
los casos tocantes à los oficios i cargos Reales, i de Republica, que huvieren administrado los dichos Familiares. I que las dudas que huviere, sobre si el Familiar debe gozar, ò no, de los privilegios, se concuerden entre los Inquisidores, i
los j
uezes seglares entre quien se
ofrecieren;
i sino se concordaren,
embien las informaciones, i sumarias à la Corte, para que las determinen los del Consej
o Real, i dela Inquisicion, i que en el entretanto que se vè, i declara à quien pertenece la causa, estè preso en la Carceleria en que le huviere puesto el
que en la captura huviere prevenido.
Pero porque esta Concordia
no se guardaba como debia por
los Inquisidores de Lima, i con
ocasion de indebidas defensas, i amparos, que daban à sus Familiares, i Recetores, hazian parecer
ante si à muchos Corregidores,
Regidores, i Escrivanos de Provincias muy distantes, se les despachò cedula de reprehension, dada en Madrid à 20. de Enero del
año de 1587. i por otra de 8. de
Março de 1589.
fueron notados de que criaban i tenian mas
Familiares de los necessarios, i
que muchos dellos eran vezinos
Encomenderos de Indios, Regidores, i Oficiales Reales, contra
lo dispuesto en la dicha Concordia. I despues por otra dada en
San Lorenço à 23. de Agosto del
año de 1595.
fueron assimesmo
reprehẽdidosreprehendidos los Inquisidores de
Mexico, porque pretendieron ayudar, i amparar à un Familiar,
para que no diesse cuenta con pago en la Real Chancilleria de aquella ciudad de ciertas mercaderias que se le avian entregado en el puerto de la de la Veracruz.
I estos, i otros excessos, que
cada dia se cometian, i renovaban, i otras muchas dudas i diferencias, que en provincias tan remotas como las de las Indias se
ofrecian de ordinario, i no se podian determinar bastantemẽtebastantemente por
los Capitulos de la Concordia q̃que
dexo referida, i sumada, obligaron à la Magestad del Rey don
Felipe Tercero nuestro señor, que
mandasse hazer juntas de los dos
supremos Consejos de InquisiciōInquisicion,
i Indias, para que se determinassen, i de conformidad de ambos
quedasse resuelto, i assentado lo
que para lo de adelante conviniesse ordenar, i guardar en ellas.
I hechas estas juntas, i praticado, i conferido todo lo que pedia
la gravedad de la materia, se vino à despachar aquella notable
cedula que llaman de la Concordia del año de 1610. la qual por
ser tan digna de que todos la sepan, i andar en manos de pocos,
he juzgado ser conveniente, que
aqui se inserte â la letra, i es como
se sigue.
El rey. Marques de Montesclaros Pariente, mi Virrey, Governador, i Capitā>Capitan General de las Provincias del Perù:
I la persona q̃que adelāteadelante
me sirviere en el dicho cargo. Porq̃Porque
la paz, i concordia, i buena correspōdenciacorrespondencia entre los Ministros, i Tribunales, es muy conveniente, i necessaria para el buẽbuen govierno de los Reinos, i administracion de la j
usticia.
I aviendo tenido noticia el Rey mi
señor, que aya gloria, que entre los
Virreyes de essas Provincias, i de
Nueva-España, i las AudiẽciasAudiencias de
ambos Reinos, i otros Ministros seglares de las Indias, i los Tribunales
de la Inquisicion de essa ciudad de
los Reyes, i de la de Mexico, i sus
Comissarios, avia algunas diferen|
cias, i competencias de j
urisdicion, sobre causas, i negocios fuera
del crimen de la heregia, ò dependientes della. I deseando, que se escusen para adelāteadelante, i se diesse el orden que conviniesse, i que cada uno
acuda à lo que le tocare por razon
de su oficio, i no se perturbe la paz.
Mande, que dos del Consej
o de la
Santa i general Inquisicion, i otros
dos del Real de las Indias, se j
untassen, i viessen los papeles, que acerca dello se avian remitido por una
i otra parte, i se me consultasse lo
que pareciesse. I aviendose cumplido assi, i considerado todo muy
particularmente, i resuelto lo que
debia hazerse por cada uno, quando las dichas competencias se ofreciessen, por no averse embiado hasta agora los despachos de lo que
as si se resolvio, he entendido, que
las dichas competencias, i diferencias se han proseguido, i sido mayores, segun las relaciones que dellas han venido. I para que cessen,
i se haga todo como conviene al servicio de Dios, i mio, i à la autoridad de los Tribunales. Mandè, que
el despacho que estaba resuelto en
tiempo del Rey mi señor, se haga
luego en la conformidad que entoncesse resolvio, i que por ambos Consej
os se embie à los Tribunales, que
dellos dependen:
I lo que assi se acordò, i resolviò, es lo siguiente.
Primeramente, que los Inquisidores del Perù, i Nueva-España,
i del Tribunal, que he mandado assentar en la ciudad i provincia de
Cartagena, de aqui adelante, tacita, ni expressamente, no se entremetan, por si, ni por terceras personas, en beneficio suyo, ni de sus deudos, ni amigos, à arrendar mis rentas Reales, ni à prohibir, que con
libertad no se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena
de perder sus oficios.
Item, que los dichos Inquisidores, i Fiscales, i los otros Oficiales
salariados de essa, i las demas Inquisiciones, no traten en mercaderias, ni arrendamiẽtosarrendamientos, por si, ni por
interpositas personas, so pena de perdimiento de sus oficios, i de lo que
trataren, i contrataren.
Item, que los Inquisidores, i
Ministros de la Inquisicion no puedan tomar, ni tomen por el tanto
cosa alguna, que se huviere vendido
à otro, sino fuere en los casos que les
es permitido por derecho, i pudieran tantear, sino fueran Ministros
de la Inquisicion. I que no puedan
tomar cosa alguna de mercaderias à otras personas contra su voluntad, aunque sea pagandola à
tassacion, sino fuere en caso de grande necessidad, para los presos, ò
obras de la Casa de la Inquisicion,
i no para las suyas, i sus personas,
i familias.
Item, que los Negros de los Inquisidores andẽanden sin espadas, ni otras
armas; i si las traxeren, sino fuere
acompañando à sus amos, mis justicias Reales los puedāpuedan castigar, guardando en esto el orden que tengo dado con los Oidores.
Item, que los Comissarios, i Familiares de las dichas Inquisiciones, que fueren mercaderes, tratantes, ò Encomenderos, no sean exemptos de pagar mis derechos Reales; i
mis justicias Reales les compelan à
ello, i les puedan reconocer sus casas, i mercaderias, i hallando aver
cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme à las
leyes, i ordenanças Reales: i los Inquisidores contra esto no los amparen, ni defiendan.
Item, que nombrando la justicia Real seglar por depositario de
algunos bienes, à algun Familiar,
le pueda compeler à que dè cuenta
de los tales bienes, i castigarle siendo inobediente.
Item, que los Familiares de la
Inquisicion, que tuvieren repartimientos, ò feudos mios, quando vinieren enemigos à las costas, vayan
à guardarlas à las partes, i lugares que el Virrey, i Capitan General les ordenare, i hagan las otras
cosas, que tienen obligacion conforme à sus feudos.
Item, que los Comissarios de la
Inquisicion no den mandamientos
contra las j
usticias, ni otras personas, sino fuere por causa de la
Fe, en los casos que les es permitido, todo conforme à sus titulos, ò por
|
comission especial de los Inquisidores.
Item, que los Oficiales, Comissarios, i Familiares de la Inquisicion,
no gozen del fuero della en los delitos que huvieren cometido antes
de ser admitidos por Oficiales, Comissarios, i Familiares.
Item, que los Inquisidores no detengan los correos, i chaques, i alcen la prohibicion que contra esto
tienen hecha, porque el correo mayor les darà aviso, quando partieren los tales correos, como mando lo
haga i cumpla.
Item, que los Inquisidores de
aqui adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los Alguaciles Reales, i no los prendan,
sino en casos raros. i notorios en que
huvieren excedido contra el Santo
Oficio.
Item que los Inquisidores alcen
la prohibicion que tienen hecha, de
que ningun navio salga del puerto,
ni persona alguna salga del Reino sin
licencia suya.
Item, que sucediendo algun Inquisidor, ò Ministro de la Inquisicion en
algunos bienes litigiosos, por testamento, ò otro titulo, no se traigan
los pleitos que sobre ello huviere à
la Inquisicion, sino que se determinen i acaben donde fueren començados, ò huvieren de ir en grado de
apelacion.
Item, que estando presos en la Inquisicion alguna ò algunas personas por algun delito, aunque sea de
la Fè, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para
que sobresean, i paren en los pleitos,
que los tales pressos tuvieren ante
las tales justicias.
Item, que los Inquisidores tengan
mucho cuidado de nombrar por Familiares, i Ministros de la Inquisicion, personas quietas de buena vida i exemplo.
Item que en la Veracruz, por ser
punto principal, i escala del Reino
de la Nueva-España, aya un alguacil de la Inquisicion, el qual goze
del fuero della, como Familiar. I
los Alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas,
i lugares, de essos Reinos de las Indias, se quiten luego.
Item, que los dichos Inquisidores
no nombren por calificadores del
Santo Oficio à ningun Religioso,
que no aya passado a aquellos Reinos, con licencia mia, i de su Prelado.
Item, que siendo calificador de la
Inquisicion algun Religioso, si à su
Prelado le pareciere mudarle à otra parte por algunas consideraciones los Inpuisidores no se lo impidan.
Item, que los familiares que tuvieren oficios publicos, i delinquieren en ellos, sean castigodoscastigados por mis
justicias Reales, i los Inpuisidores no
los defiendan, ni amparen contra
esto; i lo mesmo se entienda con los Comissarios, que delinquieren en los
Oficios, ò Ministerios de Curas, ò Prebendas que tuvieren, sino que los
dexen à sus Ordinarios.
Item, que estando amancebados
algunos Familiares de la Inquisicion, i procediendo mis justicias, ò
las Eclesiasticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los Inquisidores no los amparen, ni defiendan
auiendo las dichas justicias prevenido la causa.
Item, que los Inquisidores no den
mandamiento conta las Vniversidades en que manden se gradue
algun Dotor por Claustro, contra los estatutos, i constituciones
dellas, ni se entrometan en cosas
semejantes, ni en negocios de govierno, que no tocan à su ministerio.
Item, que el dia que se huviere de celebrar Auto de la Fè, los Inquisidores no prohiban traer armas, pues si conviniere que no se
traigan, el Virrey lo mandarà proveer assi.
Item, que quando los Inquisidores fueren à alguna Iglesia à
publicar el edicto de la Fè, ò à hazer otro acto de jurisdicion, se
sentaràn en la Capilla mayor, en
sillas, teniendo delante una alfombra, i almoadas, i los Oficiales un banco cubierto con una alfombra.
Item, que los Inquisidores no
precedan por censuras contra el Vi|
rrey en ningun caso de competencia
de j
urisdicion. I el Virrey no advocara ninguna causa ò delito de Familiares ò Ministros de la InquisiciōInquisicion,
en que huviere ò se esperare aver cōpetenciacompetencia de j
urisdicion, antes lo dexe à las Audiencias, i j
usticias
ordinarias, para que con ellos los
dichos Inquisidores puedan formar
la dicha competencia si la huviere
de aver.
Item, que por escusar toda manera de competencia entre los Inquisidores, i las Audiencias Reales, i las otras mis justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los Familiares,
fuera del crimen de la heregia, ò dependiente della, i que se conserve
entre ellos toda buena paz, i correspondencia. Mando, que de aqui
adelante, quando se ofrecieren las
dichas causas de competencia, el
Oidor mas antiguo de mi Audiencia Real de Lima, ò de la de Mexico respectivè, se junten con el Inquisidor mas antiguo de la dicha
Inquisicion, i ambos confieran, i
traten sobre el negocio en que oviere la dicha competencia, i procuren de concordarlo por la via, i orden que mejor les pareciere, i no
se concordando, los dichos Inquisidores nombren, i escojan tres dignidades Eclesiasticas, i de ellos el
Virrey elija uno, que se junte
con los dichos Inquisidores, i Oidor
mas antiguos, i se guarde lo que
pareciere à la mayor parte. I sino
no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el Virrey vea la causa, i se guarde el parecer con quien
se conformare.
I porque en el Perù, quando ay Auto de la Fè siempre se ha
acostumbrado, que el Virrey ha
ido acompañado de la Audiencia,
Ciudad, i Cavalleros, i entre en
el patio de la Inquisicion donde estàn aguardando los Inquisidores, i
alli toman al Virrey en medio,
quando ay dos Inquisidores, i si uno solo, va el Virrey à la mano derecha, i el Inquisidor à la izquierda, i por el mesmo orden se assientan en el Auto, i acabado, buelve el Virrey con los Inquisidores hasta la Inquisicion, i dexandolos en el patio della, se và à su casa, con el mesmo acompañamiento.
I mi voluntades, i mando que esta Orden se guarde de aqui adelante, assi en el Perù, como en la Nueva-España, no embargante que en
la Nueva-España aya avido diferente costumbre.
I porque mi voluntad es que se
guarde, i cumpla lo contenido en
los veinte i seis capitulos arriba
escritos, os mando que en lo que os
tocare los cumplais, i guardeis, i
hagais guardar, i cumplir, i executar, segun, i como en ellos se
contiene, i declara, i que contra
el tenor i forma dellos no vais, ni
passeis, ni consintais ir, ni passar
en manera alguna. I à los Tribunales, i Ministros del Santo Oficio
se ordena lo mesmo por el Consej
o
de la Santa i general Inquisicion,
por los despachos que de la mesma
fecha de esta se embian por aquel
Consej
o, para que por sus partes, i
lo que les toca, assi lo cumplan
puntual, i precisamente. Terneis
con ellos, i procurareis que se tenga toda buena correspondencia, honrandolos, i dandolos todo el favor
i ayuda que conviene, para el ministerio tan santo que exercen, que
en ello serè servido. I à las Audiencias de la plata, i de san Francisco de Quito, i Chile embiareis una copia de esta cedula, para que
la pongan en sus Archivos, i tengan entendido lo que se provee i ordena, i lo cumplan, i hagan cumplir en los casos que en sus distritos se ofrecieren de los expressados
en ella. I podreis escusar de embiar lo mesmo à las Audiencias del
Nuevo-Reino de Granada, i Tierra firme, porque por comprehenderse en el distrito de la Inquisicion,
que nuevamente he mandado fundar en la Ciudad de Cartagena,
se les embia la orden que han de
guardar, assi de lo que les es comun
de los capitulos arriba contenidos,
como de lo que de nuevo con la dicha fundacion se ordena i manda,
conforme à lo que ha parecido, que
los unos i los otros deben guardar i
cumplir, i esta, original, la hareis
|
poner en el Archivo de essa AudiẽciaAudiencia, fecha en Lerma à 22.
de Mayo
de 1610.
años Yo el rey. Por mādadomandado del Rey nuestro señor Pedro de
Ledesma.
El cumplimiento de esta Real
cedula, con ser tan justa, i biẽbien prevenida, se fue dilatando, i sobreseyendo por muchos años, con ocasion de que en el capitulo 25. della, que trata como se han de juntar el Oidor, i Inquisidor mas antiguo à determinar las competencias de jurisdicion que en el se refieren, no se declara i señala el lugar, donde se han de juntar para
esto, ni qual ha de preceder à qual
en assiento, i voto, de los dos q̃que assi se juntaren. I aunque los Oidores alegaban en favor de su precedencia, la costumbre que en aquellas provincias tienen de preceder
à los Inquisidores siempre que
concurren en actos publicos ô privados, i algunas cedulas que assi
lo declaran. Los Inquisidores no
se allanaron à obedecerlas, por dezir no avian ido passadas por su CōsejoConsejo de la Suprema i general Inquisicion, que es à quien estàn subordinados. I que este concurso tenia diferẽtesdiferentes circunstancias de los
demas en q̃que se alegaba costũbrecostumbre de
que los Oidores les precediessen.
Con lo qual se quedaron los negocios en la confusion q̃que tenian, i formandose sobre qualquiera q̃que se ofrecia nuevas i afectadas cōpetenciascompetencias, ninguna se resolvia, ni en ellos se daba despacho, en grave daño de las partes que litigaban, i lo
que es mas de la causa publica.
Por lo qual, siendo muchas las
cartas, i quexas que sobre esto se
escribieron por Virreyes, Prelados, Oidores, i otras personas al
Consejo Real de las Indias, se hizo por el una apretada consulta à
su Magestad, con relacion de lo q̃que
passaba, i de los motivos, en q̃que ambos Tribunales fundaban su precedencia, i en vista della, por cedula da da en Madrid à 19. de NoviẽbreNoviembre del año de 1618. se declarò,
Que las juntas se hiziessen en una sala delas casas Reales, i q̃que el Oidor auia
de preferir i prefiriesse al Inquisidor
I esto mesmo se bolvio despues à
repetir i ordenar por un capitulo
de carta,
q̃que se escribio à la Real Audiencia de Lima en 28. de Mayo
del año de 1621. I à mi corto entender se ajustaba à las reglas de
bien fundada jurisprudencia. Por
que es llano, que quando estas
cōpetenciascompetencias se forman, no se trata de
causas de Fè, ni dependientes dellas, que essas privativamente se
dexan siempre à los Inquisidores,
sino de pleitos, i materias seculares, civiles, ò criminales, que
tocan à Familiares, i Ministros
de la Inquisicion, i que en efeto
vienen à ser de la
jurisdiciōjurisdicion Real,
i solo se duda si esta se ha de exercer i administrar por los Oidores, ô por los Inquisidores en virtud de sus privilegios. Caso en el
qual los Oidores tienen por si la
jurisdicion ordinaria, troncal, i radical, i los Inquisidores la delegada, i como un ramo della, que la
Magestad Real les quiso conceder cerca de las dichas personas
por el favor i privilegio de las causas en que se ocupan, como consta
de las constituciones de Vrbano i
Clemente IV. i de todos los Dotores
q̃que tratan de esta materia.
I por el consiguiente en
moviẽdomoviendo
se pleito sobre la declinatoria del
fuero, se ha de favorecer mas, en
aviendo duda, la
jurisdiciōjurisdicion ordinaria,
q̃que la delegada, i extraordinaria, la qual, en
queriẽdolaqueriendola sacar de
sus puntos, se dize i juzga odiosa, i
digna de restringirse.
Fuera de
que quando dieramos igual duda
por ambas partes, i igual la dignidad de los Inquisidores i Oidores,
parece se le debia dar mejor lugar
al Oidor, que va à estas juntas à
defender la jurisdicion ordinaria,
i la representa.
Porque no me conformo bien
con Alonso Narbona,
que quiere hazer, i haze indistinta, i absolutamente Eclesiastica, i Apostolica
esta jurisdicion de los Inquisidores en las causas de sus familiares,
siendo, como es, contraria esta dotrina à las palabras de la mesma
ley recopilada que el va glossando,
Como j
uezes, que para ello tienẽtienen
|
jurisdicion de su Magestad, i cierto, i recebido por los muchos Autores, que refiere un docto Moderno,
que todos los Textos
q̃que
Narbona pondera en contrario,
no se praticaron, ni pusieron en execucion en España, hasta que los
Reyes Catolicos en honra i favor
de la Fè, i de la Inquisicion tuvieron por bien, que esta parte de su
jurisdicion Real, se pudiesse exercer por los Tribunales que mandò erigir i criar de la Inquisicion.
I no obsta à la precedencia que
voy fundando el dezirse en el dicho capitulo 25.
Que el Oidor mas
antiguo se j
unte con el Inquisidor
mas antiguo, por donde parece,
q̃que
el Oidor ha de seguir i buscar al
Inquisidor. Porque estas palabras
no dan ni quitan cosa alguna del
derecho que puede por otro camino pertenecer à las partes,
i fue
forçoso que se pusiessen assi,
porq̃porque
la cedula en que estan se dirigiò à
los mesmos Oidores. I en la
q̃que de
la mesma data, i nota se embiò à
los Inquisidores, se dirà sin duda,
Que el Inquisidor mas antiguo sejũtesejunte con el Oidor mas antiguo. Fuera
de que ay regla de derecho que
nos enseña, que en cosas ò personas, que assi se juntan en alguna oracion, no se suele ni debe atender
mucho el orden de la letra.
I
q̃que
aquella
dicciōdiccion,
Con, quando se pone entre cosas, ò personas, de las
quales la una no es accessoria de la
otra, las junta ambas conigual
dignidad, i dexandolas en la que se
tienen.
Pero sin embargo de la declaracion de las cedulas referidas, i de
estas razones en que pudo fundarse. Todavia los Inquisidores de
Lima, i Mexico no quisieron passar por ella, dando la mesma escusa, i salida que en las passadas, de
que no iba expedida por el CōsejoConsejo
Supremo de la general InquisiciōInquisicion,
ni se les avia por el embiado orden
q̃que la guardassen, cōcon que se quedò la
resolucion de este punto en el estado en q̃que antes estaba, i assimesmo
la de los muchos pleitos retardados q̃que della pendian. I fue necessario, q̃que el Real CōsejoConsejo de las Indias hiziesse nueva consulta à su Magestad de los graves daños, q̃que de esto
se recreciārecrecian; suplicādosuplicando se sirviesse de
proveer para ellos conveniente i
oportuno remedio. Lo qual hizo,
mandando se le hiziessen consultas
motivadas por ambos Consejos, i
aviẽdolasaviendolas visto, i pōderadoponderado las razones, q̃que las Audiencias, i Inquisiciones teniātenian i alegaban en favor suyo, tuvo por bien de igualarlos en
todo, mandando, q̃que las juntas se hiziessen en sus casas Reales, en presencia del Virrey, i q̃que precediesse
en lugar i voto el q̃que fuesse mas antiguo de los dos q̃que en ella avian de
concurrir, en el servicio i exercicio de su plaça i ocupacion. De lo
qual se despacharon cedulas Reales por el Consejo de las Indias el
año 1636. i quedò acordado, q̃que otras tales se despachassen por el de
la Suprema InquisiciōInquisicion. I en este estado se hallaba este negocio, quando se imprimio el libro latino de q̃que
se va formando esta nr̃nuestra Politica.
Pero parece que despues el
CōsejoConsejo de la Suprema, no tuvo por
bueno el medio propuesto, i suplicò del, pidiendo que se nombrassen
juezes,
q̃que oidas ambas partes, i sus
derechos, i alegaciones determinassen el caso en rigor de justicia
por dezir tenia
grāgran incōveniẽteinconveniente q̃que
processos de Inquisicion se sacassen ni viessen fuera del mismo Tribunal, i que los de las Indias estaban en costumbre de
q̃que fuesse à el el
Oidor mas antiguo, i alli precedido del Inquisidor
q̃que lo fuesse, se determinassen las competencias. I en
efeto se mandò assi, nombrandose
por su Magestad dos Consejeros
del de Castilla, i otros tantos del
de Aragon,
InquisiciōInquisicion, Italia, i Indias, entre los quales Yo fui uno
de los nombrados, i finalmente
se resolvio por mayor parte,
q̃que el
Oidor mas antiguo huviesse de ir
i fuesse al Tribunal de la Inquisicion, à ver i determinar las causas de estas competencias, en el
qual precediesse, i presidiesse el Inquisidor, como se dezia averse hecho por lo passado. La qual
costũbrecostumbre, i lo
q̃que siẽpresiempre se ha deseado, i es
justo
q̃que se procure favorecer, i auto|
rizar todo lo que tocare à la Santa Inquisicion, moviô mucho à seguir este parecer à los graves, i
doctos Ministros que intervinieron en esta junta, con que queda
ya corriente la forma, que para lo
de adelante se ha de tener en las
Indias en determinar estas competencias.
I quien quisiere saber la que se
guarda en España, i que reglas se
han de atender para decidirlas
cōformeconforme à derecho, podrà ver lo que
escriben Simancas, Zevallos, Narbona, i otros Autores,
donde
tratan, que han de probar los familiares para poder gozar del fuero
i privilegio de Inquisicion.
En lo que convienen todos, es,
en que le tienen de poder traer armas, i este dimana de otro, que
les està concedido à los Inquisidores â quien sirven i assisten, que es
de poder tener familia armada, para executar mejor el cargo i oficio que se les ha cometido quando convenga. Del qual privilegio
tratan muchos Textos, i Autores,
i Salzedo,
refiriendo, i siguiendo à Peña, le estiende à los
demas Ministros, que en qualquiera ocupacion sirvieren al Santo
Oficio, como son Comissarios,
CōsultoresConsultores, Abogados, Notarios,
Alcaides de las carceles, i otros;
dando por razon, que todos estos
por la de su oficio, son mal vistos, i
aborrecidos de los hereges, i assi
necessitan de armas para resistir
las ofensas que les
pretendierẽpretendieren hazer. I lo
q̃que mas es, Peña,
Peñ. ubi sup.
Schol. 114.
aun añade, que se concede lo mesmo à los
que escriben libros contra sectarios,
porq̃porque dize
q̃que estos tambien deben ser tenidos por Ministros del
Santo Oficio. Con quien parece se
conforma el Padre Diana,
juntādojuntando otras muchas questiones en esta materia de Inquisicion i sus privilegios.
Entre los quales, no quiero passar en silencio por ser tan notable
el de la Bula de Paulo III. i Pio
V. en que se concede â los Inquisidores, que por razon de acudir al Santo Ministerio de sus
Oficios, si fueren Prebendados de algunas Iglesias Catedrales, o Colegiatas, sean tenidos por presentes i residentes en ellas, i como tales gozen, i ganen todos sus frutos, i emolumentos. Del qual privilegio tratan Rojas, Espino, i otros muchos que refiere Agustin
Barbosa, i el novissimo Diana.
I
se guarda i pratica
uniformemẽteuniformemente
en todas las Iglesias de España,
aũaun
en las
q̃que son de Patronazgo Real.
I tal ò qual vez he oido dezir,
que del mesmo gozaron en la Iglesia de Mexico los Inquisidores
Bonilla, i don Alonso de Peralta,
que eran Prebendados della. I en
la de Lima el Inquisidor Zerezuela. Pero despues el Real Consejo de las Indias no quiso admitir
que esto se continuasse en las Iglesias dellas, porque las mas aun no
tienen los Prebendados suficientes para su servicio, i obligaciones, especialmẽteespecialmente aviẽdoseaviendose ya suprimido casi en todas un Canonicato para ayuda de pagar la costa de
los salarios del Santo Oficio, como arriba lo dexo apuntado.
I assi hallo una cedula dada en
el Pardo à 25. de Enero del año
de 1569.
Extat 1. to.
impr. pag. 56.
que habla con los oficiales Reales de Lima, i les manda, que si por ventura alguno de
los Inquisidores fuere presentado
à alguna Prebenda de la Iglesia
della, ò à otro beneficio de aquellas partes, todo lo que esto les
rẽtarerentare, se lo rebajen del salario que
debian gozar i llevar como Inquisidores. La qual cedula es harto
notable, pero pocas vezes se ha
puesto en pratica, porque el Consejo va con cuidado de no presentarles à estas Prebendas. I aviendo venido à España don Bernardino de Almansa Chantre de la Iglesia de los Charcas, i obtenido una
Inquisicion de Logroño, quiso â
titulo della gozar la Prebenda sin
residirla, i se le embiò recado por
el Consejo, para que se desistiesse de essa pretension, por no abrir
puerta à las consequencias, i que
en cosas mayores se tendria cuenta con su persona, i assi lo hizo, i à el se le cumplio bien, i
plenamente lo prometido, pues
|
fue promovido à los Arçobispados de Santo Domingo, i Nuevo
Reino de Granada, donde muriò,
dexando raro exemplo de sus virtudes.
Vltimamente quiero dar fin à
este capitulo con advertir, que si
algun herege ò judaizante, que ha
cometido estos delitos en España, se passare, como muchos lo hazen de ordinario, à las Indias, podrà ser en ellas presso, i juzgado, i
castigado por los Inquisidores
q̃que
alli residen, sin necessidad de remitirle al lugar de su origen ò domicilio, ò adonde cometiò el delito.
Por ser excepcion especial de este, que donde quiera que fuere
presso el que le ha cometido, alli
pueda ser castigado, porque en todas partes se halla el Tribunal de
Dios,
q̃que es el gravamente ofendido, como por argumento de algunos Textos lo advirtieron i enseñaron Cino, Ioan Andres, Filipo
Franco, i otros que refieren Dueñas i Rojas.
Cuya dotrina aun serà mas cierta i segura, si se averiguare, q̃que estos tales fugitiuos van perseverando i continuando los mesmos delitos de hereges ò judaiçantes, por
que entonces cada dia son vistos
cometerlos de nuevo, i por el consiguiente por esta razon surten el
fuero donde son aprehendidos.
Como acontece en el ladron
q̃que
va huyendo, llevando consigo la
cosa hurtada, el qual dize Paulo
de Castro, i otros,
que le siguen,
que por esta causa de que va repitiendo i continuando el delito, no
debe ser remitido al lugar adonde
la hurtò. Cuya opinion tiene por
muy probable un docto Moderno,
aunque la contraria es comunmente mas recebida.
I de estas dotrinas me vali estos dias, siendo consultado, si se podrian embargar i confiscar los bienes de algun delinquente notorio
destos, por el Tribunal de la Inquisicion en cuyo distrito se hallassen, aunque el tuviesse su
origẽorigen
ò domicilio en otras partes remotas, i en ellas huviesse cometido el
delito contra la Fè de que era acusado, i sin necessidad de remitirlos à los Inquisidores de ellas.
Porque supuesto que contra la
persona se puede proceder dondequiera que se hallare, como va referido,
biẽbien se puede intentar i sustentar, que lo mesmo se pratique
en quanto à los bienes, segun lo
q̃que
del argumento de uno à otro junta Everardo.
Especialmente,
siẽdosiendo, como es, cierto, que estos cayeron en comisso desde el dia que
se cometiò el delito, por lo qual
puede el Fisco de la Inquisicion
adonde se hallan, poner cobro en
ellos, i contra ellos mesmos formar su processo, i pronunciar sentencia declaratoria, de que estàn
perdidos i confiscados, como se
suele hazer i haze cada dia en los
bienes i haziendas que llaman de
contravando.
Fuera de que en estos delitos
es especial, que se cumple con citar al delatado, i culpado en ellos,
i si contumazmente estuviere ausente, puede ser declarado, i condenado por herege, sin otra probança, como lo prueban algunos
Textos, i muchos Autores,
que
tratan largamente de la forma de
proceder, i processar en tales causas contra ausentes, i en rebeldia.