CAP. XXVII.
Del modo en que pueden i deben proceder los Virreyes,
Governadores, i Audiencias contra los Clerigos, i
Frailes que son escandalosos, i sediciosos en ellas, ò exceden de la modestia que debe en sus Sermones?
ALa mesma Governacion Politica de nuestros Catolicos
Reyes pertenece cuidar, i procurar, que en sus
Reinos no aya
hombres sediciosos, i
escādalososescandalosos,
i echarlos de ellos, si facilmente
no los pudieren reprimir, i corregir de otra suerte, de que tenemos
muchos i graues Textos, i Documentos, que juntan Mantua, Lanceloto, Conrado, Bobadilla, i otros Autores.
I por lo tocante à los de las Indias està muy encargado por varias cedulas que se hallaràn en el
primer tomo de las impressas,
i
en los demas à cada plana. Las quales reduxo à breve compendio Antonio de Herrera,
en estas palabras:
I siẽdosiendo muy necessaria la quietud para la Republica, se dà facultad à los Virreyes, Presidentes, i Governadores, i otras j
usticias, para q̃que
puedan echar de las Indias, i desterrar las personas que les parecieren
inquietas, i embiarlas à estos Reinos,
j
uzgando cōvenirconvenir assi, para la quietud de aquellos;
pero que no sea por
odio, ni passiōpassion, ni por otra tal razōrazon.
Pero suele muchas vezes ponerse en duda, si esta facultad que
se encarga, i concede à los Principes, i sus Vicarios, la podràn exercer i executar por su propria mano
i autoridad contra personas Eclesiasticas, i Religiosas, si estas fueren las que ocasionan los dichos escandalos, i vienen à ser perniciosas à la Republica? Cosa, que por
nuestros pecados,
acōteceacontece en la Indiana mas frequentemente de lo
que quisieramos. I no puedo, ni
quiero negar, que lo mas seguro es
que se abstengan de esto, i lo remitan siempre que ser pudiere à sus
juezes, porque en todos casos aun
que sean de
lœsalaesa Magestad, prodicion de la patria, quebrantamiento de salvaguardias, i otros qualesquier que sean, hazen
totalmẽtetotalmente exemptas de su jurisdicion à las
tales personas, muchos Textos,
i Autores que tratan de esta materia.
I en los terminos de processar
contra ellos, aunque sea solo para
echarlos de las ciudades ò provincias en que residen, la Bula in Cœna Domini, que en la clausula 16.
anathematiza à qualesquier Magistrados Seculares, que los proscriben ò destierran, que esso significa la palabra
Banniendo de
q̃que usa,
segun su mas comun acepcion.
I aun antes de esta Bula, reconociò esta incapacidad Baldo, i
nuestro Gregorio Lopez,
añadiendo, que aunque en Francia està recebido, que los Reyes i sus
Magistrados Seculares destierran
i expelen qualquier genero de Eclesiasticos, siempre que con sus
excessos son dañosos à la Republica, esta pratica es peligrosa i
digna de evitarse, i que se deben
remitir à sus juezes. I Egidio, Bosio, i otros Modernos,
estrañando, que procedan à estos destierros por dezir, que inquietan Monjas, ò que cometen estos delitos.
I con este tiento i recato hallo averse despachado muchas cedulas, que quando tratan de estas
expulsiones, ordenan à los Virreyes i Audiencias que las executen por mano i autoridad de los Prelados Seculares ô Regulares
de los delinquentes. I â los Prelados, que acudan à ayudarles en
esto, como son obligados, desuerte que ambos braços concurran en
mirar i procurar la tranquilidad
publica. Assi lo muestra una cedula dada en Madrid à 16. de Agosto del año de 1563. al Licenciado Castro, quando fue embiado por Governador del Perù, que
està en el Archivo de la Audiencia de Lima. I otras cedulas i Capitulo de instruccion que se hallan
en el segundo tomo de las impressas,
i hablan conlos Virreyes
don Francisco de Toledo, Conde de Coruña, i Arçobispo de Lima.
Pero contentareme con referir solo el sexto de las instrucciones mas nuevas que se dan à los
Virreyes del Perù, i de la Nueva-España, que està en el primer
tomo,
i repitiendo, i apretando los antecedentes, i añadiendo que se ha de hazer si los mesmos Prelados fueren los que causan los escandalos i disturbios, dize lo siguiente:
Por ser una de las
cosas que podria embaraçar mas la
j
urisdicion de lo sobredicho, si (
lo
que Dios no permita)
huviesse entre
vos, i los Prelados de aquellos Reinos algunas discordias, ò diferencias, os encargo mucho que tengais
con ellos toda conformidad, i buena correspondencia. Demanera que
procurando todos un fin, i ayudandoos para alcançralealcançarle, la una
j
urisdicion à la otra, resulten los
buenos efetos que espero. I para ello
procureis, que tengan la mesma buena correspondencia entre si los unos Prelados con los otros, Seculares, i Regulares. I las j
usticias
Seculares inferiores con las Eclesiasticas. I para que esta paz i conformidad sea entre todos mas cierta, i segura, i tenga mej
ores fundamentos, quando algun Clerigo ò Religioso causare escandalo, i procediere de
manera, que de su assistẽciaassistencia en aquellas partes resultare, ò pueda resultar incōveniẽteinconveniente, escribireis, Ò llamareis à su Prelado, i tratareis cōcon el del
excesso que entendieredes del tal Cle|
rigo, ò Religioso, i con su beneplacito
le hareis embarcar, i que se venga à
estos Reinos, pareciendo à entrābosentrambos, q̃que
no ay otro remedio. I si alguno de los
dichos Prelados Eclesiasticos, ò de las
ordenes causare inquietud en la tierra, ò la tuviere con vos, Ò impidiere el cumplimiento de lo que por mi
està proveido, i ordenado, lo procurareis remediar sin escandalo:
i no pudiendo, no dareis lugar à que le aya, sino entreteniendolo quanto
mej
or fuere possible, me avisareis muy particularmente, i con
recados ciertos, de la calidad, i circunstancias del caso, i de lo que
para su remedio puedo, i debo proveer.
I porque aun conste mas, con
quanta circunspeccion han procedido en esta parte los proveimientos para las Indias, quiero
poner un mas nuevo capitulo de
carta escrita en Madrid à 17. de
Março del año de 1619. al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en la qual, con ser muy enormes los delitos que avia referido
de un Clerigo, no se le permite
que por su mano, i autoridad le
castigue, ò expela de aquel Reino,
sin consultarlo primero à su Obispo, i si este no lo remediare, à su
Metropolitano, por estas palabras: He vistolo que dezis, de que
aviendo un Clerigo Dotrinero en
Tambobamba Diocesis del Cuzco,
dado una puñalada al Teniente de
Corregidor de aquel partido, i rotole la carcel, para sacar un Mestizo
criado suyo, que tenia preso, no han
sido possibles todas las diligencias
que aveis hecho, para que el Cabildo de la dicha Iglesia del Cuzco
castigue este Clerigo. I ha parecido
que pues el remedio en semejantes
casos està dispuesto por derecho, por
la Regalia que Yo tengo, coadjuvada en el de mi Patronazgo Real,
para que se haga justicia, por la ofensa que se haze al Patron, i à la
causa publica, con ministerio de semejantes personas, proveais como á
pedimiento del Fiscal, se despache
provision de la Audiencia, hablando con la Sedevacante, por via de
ruego, i encargo, para que avise del castigo que huviere hecho en
semejante materia, pidiendoles,
que embien los autos, i copia de
la sentencia. I si resultare, que no
se ha castigado, ò que no se ha hecho condignamente, se les buelva
à advertir el mal exemplo, i escandalo contra la paz publica, procurando que el Metropolitano lo remedie.
Pero aunque esto passa como
lo he referido, i sea lo mas seguro hazer estas expulsiones, i
otros qualesquier castigos de personas Eclesiasticas, por mano de
sus Prelados, en la forma que queda dicha. Todavia tengo por probable, que si los Prelados anduviessen remissos en cumplir con su
obligacion, ò ellos fuessen los principalmente culpados en el escandalo, que se pretende evitar, ò el
delito en si tan grave, i insolente,
que no permitiesse dilacion, i requiriesse breve i exemplar animadversion i remedio, pueden, i podràn nuestros Reyes, i sus Lugartenientes, por su propria mano i autoridad, echar de sus Reinos, i provincias à las dichas personas, absteniendose de proceder
à otras penas, i executando esta
expulsion, no tanto con animo
de castigarlos, como de mirar
por la paz, i tranquilidad de sus
Reinos, i provincias. I assi lo
respondi estando en Lima à una
consulta que me hizo el Virrey
Marques de Montesclaros, que
trataba de embiar à España, un Religioso, porque en la ciudad de
Santiago de Chile, predicando en
la Iglesia mayor della, avia dicho con gran libertad, i delante de
un numeroso auditorio, muchas
proposiciones escandalosas, i contrarias à los derechos i ordenanças Reales, con lo qual casi concitò el pueblo à motines, i sediciones.
I en favor de este parecer, ponderè las leyes i Autores,
que en
derecho civil, i comun, permiten
estas expulsiones à los Principes Seculares, contra qualesquier personas, por
exẽptasexemptas i privilegiadas que sean, quando no se
|
endereçan à quebrantar, ò usurpar la libertad, ò jurisdicion Eclesiastica, sino à defender, i conservar la secular suya, i à atajar con
tiempo los daños, que no evitados
i reprimidos en esta forma,
podriāpodrian
hazer que peligrassen ambas en todos estados, en el qual caso el derecho es, no reparar mucho en los apices del derecho, como en algunos semejantes nos lo enseñan sus
Reglas, i con palabras elegantissimas Cassiodoro.
Lo segundo considerè, que aun
que los Clerigos i demas personas Eclesiasticas, estèn exentas de
la jurisdicion del Rei, no por esso
dexan de ser sus vassallos, i comprehenderse debaxo del nombre
de tales, i de la fidelidad, i obediencia que todos, como tales le juramos i debemos, especialmente en
los mandatos i ordenes, que se endereçan à la publica utilidad, como por expressas palabras, lo enseñan i resuelven infinitos Autores Antiguos i Modernos, que refieren Farinacio, Cenedo, Salgado, Zevallos, i Calisto Remirez,
sacando de aqui, que si son sediciosos pueden ser castigados, i Marta,
que con esta
ocasiōocasion disputa, si
cometen
crimẽcrimen de læsa Magestad.
Supuesto lo qual, concluyen estos Autores, i otros muchos, que
la residencia que el Rei les permite en sus tierras, como â tales vassallos, i la proteccion que les haze
por este titulo, se considera en los
Clerigos i Religiosos, como una
cosa temporal, i assi les puede privar de ella, teniendo justas i urgentes causas que à ello le muevan. I
que como al juez Eclesiastico le es
permitido, proceder contra los
que le turban, ò impiden su jurisdicion, aunque sean seglares, no se
le puede negar al Principe Secular, que por lo menos en la forma
dicha de echarlos de su tierra, ò
de multarlos en alguna temporalidad, buelva por la suya, i los haga que estèn reformados, i atentos
à no exceder de lo que pide su estado i obligaciones.
En la qual dotrina, entendida
en esta manera, se vienen à conformar con los Autores Franceses (
q̃que
la pratican con mucha mayor latitud) nuestro Gregorio Lopez, Navarro, Covarruv. Bobadilla, i otros de los mas escrupulosos en
estas materias.
I aunque el Dotor Marta,
no la tiene del todo
por muy segura, Yo la juzgo por
harto probable. Porque de otra
suerte la potestad seglar no anduviera igual con la Eclesiastica en
los modos de su
defẽsadefensa, i à los Principes Seculares se les quitara la
que se concede à todos los particulares, de poder bolver no solo
por sus personas, sino por sus derechos, i haziendas contra qualquiera, de qualquier estado i condicion
que sea, que se las
pretẽdierepretendiere ofender, quitar, embaraçar, ò perturbar indebidamente.
I en prueba i confirmacion de
esto, demas del exemplo de Salomon, que desterrò al Sacerdote
Abiathar de su Reino, por ser sedicioso, i le obligò à que viviesse recluso en una heredad suya, llamada Aanathoth, como se refiere en
el libro 3. de los Reyes, i mas latamente por Iosepho Iudio,
al
qual no responden bastantemente
algunos Autores, que quieren dezir, que esta pena, i privacion se le
impuso por disposicion Divina.
se pueden ponderar las muchas leyes de nuestro Reino que hablan
de las penas de estas expulsiones
del, i de las temporalidades, las
quales i el modo en que se pratican refieren largamente Bobadilla, Salgado, i Zevallos.
I Yo fuera dellas, i dellos, podero vna que es muy notable, i
cōtienecontiene las palabras siguientes.
Por
ende mandamos, que los Obispos i Abades, Ò otras qualesquier personas
Eclesiasticas, no sean osados de aqui
adelante de escandaliçar las ciudades, villas, i lugares de nuestros Reinos ni se muestren de vandos, ni parcialidad, ni hagan ligas, i monopodios, ni para lo tal dẽden CōsejoConsejo, favor,
ni ayuda por sus personas, ni con los
suyos, i si lo cōtrariocontrario hizierẽhizieren pierdāpierdan la
naturaleza de nuestros Reinos, i assi
como agenos del, no gozẽgozen de las temporalidades del nuestro Reino.
En tercer lugar ponderè,
que siendo tantos como son, en numero, i en autoridad, los Dotores, que siguen esta opinion,
i la
ilustran con razones, leyes, estatutos, i exemplares de todos los Rei nos de la
ChistiandadChristiandad, concluyendo, que si esto no se les permitiesse
à los Reyes, i sus Vicarios,
seriāserian sus
cetros i mandos como de caña; en
ningunas otras provincias se puede i debe observar, i praticar mas
segura, justa, i convenientemente,
que en estas de las Indias, de que
vamos hablando, donde los Nuestros son como Legados del Romano Pontifice, segun lo dicho en el
capitulo segundo de este libro. I
lo que en terminos de la question
de que voy tratando, dizen expressamente Fr. Manuel Rodriguez,
i el Illustrissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
resolviendo, que assi por este derecho, i que no se impida la conversion de los Indios, como por la
jurisdiciōjurisdicion Politica i Economica, que
en estas provincias les compete,
pueden echar dellas, i llamar à España, à qualesquier Eclesiastico, de
escandaloso, i de mal
exẽploexemplo, especialmente si huviesse peligro en la
tardança de ocurrir à su juez, para que lo remediasse, ò el tuviesse
remission en hazerlo.
I à esto miran, i en estos casos
tan apretados se han de entender,
(porque no contradigan à las ya
referidas) algunas Cedulas Reales, que parece dan libre i absoluta facultad à los Virreyes en estas expulsiones, para que las puedan hazer por su mano. Qual es
la de veinte i seis de Enero del año
de 1538. en que se encarga, i ordena al del Perù, Que eche de aquellas provincias, i haga embarcar
para España, los Clerigos, que aviendo sido Frailes, huvieren dexado
los habitos, ò los Frayles que se huvieren atrevido à passar sin licencia.
De que tambien trata otra cedula de primero de Mayo de 1543
i otra de 31. del mesmo mes de
1552. I por otra de 16. de Deziembre del de 1572. se manda al Licenciado Briceño, que iba proveido por Presidente de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, Que requiriesse à los Prelados, que expeliessen de aquella provincia los ClerigssClerigos escandalosos, i
no lo haziendo, l mesmo Presidente diesse orden, como no quedassen en
la tierra.
I en un capitulo de carta de 1.
de Deziembre del año de 1573.
escrita à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, se le manda,
Que expela del Reino los Clerigos i
Religiosos discolos, è inquietos, como està proveido, i el lo haga executar. I que no tiene necessidad para
esto del Breve de su Santidad, que
avia embia do à pedir, i se le aprueba aver expelido un Canonigo del
Cuzco, i una Dignidad de Popayan.
I en otra carta mucho mas nueva, dada en Madrid à 17, de Março del año de 1619. dirigida al Virrey del mesmo Perù, Principe de
Esquilache, se decide, Que quando los Religiosos graves andan parciales è inqaietosinquietos en materia de elecciones, i no se halla otro remedio de
componerlos, i quietarlos, el mas eficazes, sacarlos de sus provincias, Ò
embarcarlos para España; pero que
en esto ha de proceder con gran Consejo, prudencia, i consideracion.
Con lo qual queda de camino
respondido, à lo que dexè apuntado de la incapacidad de los Seculares, en quanto à los Eclesiasticos, i de la diferencia de ambas jurisdiciones. Porque en estos casos
mas se procede por via de govierno,
q̃que de jurisdicion contenciosa, i
de esta sola habla la Bula
in Cœna
Domini, como parece de las palabras de su clausula 12.
I se interpusieren como j
uezes en el conocimiento dellas. La qual clausula
se entiende ir repetida en todas
las que se siguen, segun reglas del
derecho,
i no excluyen el medio
ò remedio de que tratamos, como
ni tampoco el de
q̃que pueda un Iuez
seglar prender, i detener à un Clerigo
delinquẽtedelinquente, porque no se huya,
para entregarle luego à su juez, como despues de otros lo resuelve
|
Bobadilla,
añadiendo, que le puede à su costa poner guardas para
assegurarle, i remitirle, sin incurrir
por esso en alguna censura.
Lo qvarto, i ajustandome
aũaun
mas à los terminos del caso en que
fui consultado, ponderè, que esto
del expeler de las Indias à los Predicadores, que en los pulpitos hablan arrojada i licenciosamente,
no solo se puede fundar en la Bula
de Alexandro VI. que dà à nuestros Reyes en ella la facultad de
Delegados suyos, que avemos dicho; sino tambien en otra mas particular de Eugenio II. que se guarda original en el Archivo del Consejo Supremo de Castilla, la qual
da licencia à los mesmos Reyes, i
à sus Consejos, i Lugartenientes
de castigar semejantes Precadidores,
q̃que con ocasion de su oficio Apostolico, del qual debieran usar
sincera i Apostolicamente, hablan
de ellos con descompostura, ò esparcen al vulgo proposiciones escandalosas, con
q̃que pueden constristar los pueblos, ò conturbarlos, i
inducirlos à sediciones. Estantes
las quales Bulas, se puede dezir,
q̃que
quando el caso propuesto aun tuviera algo de jurisdicion contenciosa, essa ya no venia à ser Secular, sino Pontificia i Eclesiastica,
pues se exerce en virtud dellas, i es
llano i notorio que el Papa puede
por justas causas delegar, i cometer algunas de las Eclesiasticas, i
contra Eclesiasticos (ya que no todas) à juezes seglares, como lo dexo probado en otro capitulo,
i
lo prueban latissimamente muchos Textos, i Autores que refieren i siguen Covarruvias, Marta, Bobadilla i Segura en su
Directorio.
I en esta conformidad (dexando muchos exemplares que vemos muy de ordinario) hallaremos, que en nuestras mesmas Indias, como lo refiere Antonio de
Herrera,
un Fr. Antonio de
MōtesinosMontesinos del Orden de Santo Domingo conmovio toda la Isla Española
cōcon un
SermōSermon, i por esta causa se tratò muy perseverantemente de echarle à el, i à todos los de su habito, de aquella Isla, hasta
q̃que
se templò esto, embiandole à el solo à España, donde procurò dar satisfacion à las culpas que le imputaban. I Fr. Iuan de Torquemada,
cuenta,
q̃que siendo Virrey de la
Nueva-España don Martin Enriquez, embarcò para España à un
Comissario de S. Francisco, llamado Fr. Francisco de Ribera,
porq̃porque
en otro Sermon dixo contra el algunas palabras libres i descompuestas.
I en algunas cedulas, que ya tienen mas de cien años de antiguedad. de 25. de Enero de 1531. i de
1568. que se hallan en el primer tomo delas impressas,
se dize, el
tiẽtotiento i prudencia con que se ha de
proceder en esto, pero representando juntamente lo que algunos Predicadores suelen exceder en los
pulpitos, i las causas que algunas
vezes les mueven para que assi excedan, i los daños que de esto pueden i suelen acontecer, i ponderan
dolo todo
cōcon tan graves palabras,
que quisiera insertarlas à la letra
en este capitulo, sino fuera procurando la brevedad.
I no es mucho, que esto se halle
assi estaruido, pues Christo nuestro
Señor nos enseña i ordena,
que
el
EvengelioEvangelio que se predicare sea
de paz, i no de sedicion: i S. Pablo
amonesta,
que se predique sin ofensa, i agravio, ò querella de nadie, i Mateo de Aflictis, i todos
quantos tratan de este ministerio,
aconsejan lo mesmo, trayendo muchos lugares de Santos, i de Concilios para probarlo.
I no lo olvidò el Tridentino,
ordenando à los Obispos, que priven de pulpito, i oficio de predicar à todos aquellos, que en
qualquier lugar sembraren en el
pueblo errores, ò escandalos, de
cuya pratica, i inteligencia tratan
Fray Manuel Rodriguez, Vgolino, i otros muchos Autores que
refiere Agustin Barbosa.
A los quales Yo añado el Concilio Limense del año de 1567.
en cuyo
CanōCanon setẽtasetenta i nueve,
hablādohablando de nuestras Indias, se dize:
Que
los Predicadores no se piquẽpiquen entresi, i
|
huyan de reprehender en publico
i manifiestamente à los Prelados, i
Governadores, i no detraigan unos
Religiosos de otros.
I no son para passar en silencio dos leyes de nuestras siete Partidas, que miran à esto.
L. 43. & 55.
tit. 5. p. 1.
De las
quales, la una amonesta, que la correccion de los Superiores, se les
haga privada i secretamente, i no
por via de predicacion. I la otra
enseña, que el Prelado no ha de ser
Percusor, i dize, que aquel es, i se
puede tener por tal Percusor,
Que
fiere de palabra, è de mala voluntad, è dize alguna razon mala è sin
pro, porque se han de mover los corazones de los Omes á dezir Ò fazer
algun mal. E aun fieren los Prelados à las vegadas de palabra ò en otra manera, diziendo en los sermones contra algunos en encubierto, lo
que saben dellos, porque los metan
en verguença ante aquellos que los
oyen, assacando contra ellos algunos males, que non fizieron, Ò descubriendolos de alguna cosa, que
avian fecho en poridad, que non era
ni aun sabida.
I aunque todo esto, como tantas vezes lo he dicho, es mejor, i
mas seguro, que se haga i execute por el medio de los Prelados
Eclesiasticos, si ellos no lo hizieren, i los delinquentes parecieren incorregibles, bien puede la
Potestad Seglar proceder por si,
no solo à expelerlos de sus tierras, sino aun à otras mayores
demonstraciones, como lo prueban algunos Textos, i muchos
Autores,
i el capitulo de carta del año de 1619. que dexo referida, donde, despues de las
palabras arriba insertas, prosigue
diziendo:
Demas de que quando
por este camino no se puedan remediar, i castigar semej
antes excessos, constando que la tal persona
viene à ser incorregible, i escandalosa, i de quien se dize aver descendido al profundo de los males, està
assimismo dispuesto por derecho se le
fulmine processo de incorregible, para remitirle al braço seglar, procediendo à lo que fuere j
usticia, i està
determinado.
I de lo dicho resulta, que si los
Reyes, i sus Consejos, Virreyes, i Audiencias que los representan, pueden proceder à lo referido, mucho mejor podrân llamar, i hazer que parezcan ante si
los Prelados Ordinarios, i Regulares, i otros qualesquier Eclesiasticos de las Indias, siempre que vieren ò entendieren, que
esso conviene para la quietud, i
tranquilidad dellas, ò lo pidiere
el mejor despacho, i salida de algun negocio que se ofrezca. En
cuya comprobacion pudiera traer
muchos Textos de derecho comun, i del Reino, i Autores i exemplos que los ilustran, si ya
no lo huvieran hecho
copiosamẽtecopiosamente Bobadilla i otros Modernos,
que juntamente dizen que ha de
obedecer primero en estos llamamientos à su Rey, que à su Metropolitano. I traen muchos exemplares de quan frequente es la
pratica de estos llamamientos en
España, Napoles, i otros Reinos.
Pero contentareme con añadir
del derecho municipal de las Indias un capitulo de carta, que el
año de 1573. à 1. de Deziembre se
escribio al Virrey del Perù don
Francisco de Toledo, i expressamẽteexpressamente declara, Que quando le pareciere que conviene, pueda embiar à
llamar, i haga parecer ante si, i
las Audiencias, à los dichos Eclesiasticos.
De que tambien ay una notable ordenança, muy digna de verse, quando el caso se ofrezca, entre
las de la Real Chancilleria de
GrandaGranada.
I una dotrina de Gregorio Lopez,
que enseña, que
por evitar escandalos, no solo se
puede hazer esto, sino aun pedir al
Papa que remueva à los Prelados electos, i aun à los ya instituidos, si el pueblo no se puede quietar de otro modo, acomodandolos en otra parte, ò dandoles algun buen cambio, como de proximo se ha hecho, por escusar algunos disturbios, con dos Ilustriss.
Arçobispos de la Santa Iglesia de
Mexico,
aunq̃aunque por
vẽturaventura no
fuerōfueron
|
ellos los que mas causa dieron à
ocasionarlos.
Pero fuera de los casos que he
dicho, ninguna cosa ay mas decente, i
cōvenienteconveniente à los Reyes, i Principes, i à sus Consejos, Virreyes,
Audiencias, i Magistrados seglares, que honrar, i reverenciar mucho à los Eclesiasticos, i mas quando son Prelados: i assimesmo à los
Predicadores del Verbo Divino, i
dexarles hazer, i usar sus oficios
con libertad, como essa sea Christiana, i no imprudente, ò impudente, cerca de lo qual juntò Graciano
Gratian. distin. 96. & 97.
muchos Decretos de los
Concilios i Padres Antiguos, i otros Modernos han añadido otros
muchos, especialmente el Docto
i Venerable Padre Geronimo de
Guevara,
que prueba no aver cosa, que mas pronostique la ultima
ruina de los Reinos, que la ira de
los Principes, que haze desterrar
los Predicadores, como por el
cōtrariocontrario su estabilidad i felicidad el
honrarlos, i oir, i executar sus consejos, i saludables admoniciones.
Resta aora de averiguar si para
efeto de las expulsiones de que
tratamos, en los casos que licitamente se puedan executar por Ministros seglares, podràn hazer por
escrito algun processo, ò informacion sumaria contra los Eclesiasticos. Question de que tambien
fui consultado por el mesmo Virrey Marques de Montesclaros, i
que parece que negativamente la
absuelve, i resuelve la dicha Bula
in Cœna Domini, en la clausula diez i seis, donde da por incursos en sus censuras, à los que por
qualquier modo que sea, formaren processo contra ellos. Palabras, que segun dizen los que tratan de la exposicion de ellas
son
tan generales, que excluyen todos casos i modos de processar, i
no solo los expressados, sino sus
semejantes. Pero todavia Yo fui
de parecer, que se podria hazer la
informacion referida, como no
fuesse en forma judicial, ni à esso se endereçasse, sino solo para
efeto, de que pudiesse constar à
la Magestad Real, ô à la Santa Sede Apostolica, de las causas que movieron, ò por mejor
dezir obligaron, i forçaron al Secular à usar de este extraordinario remedio. I fundeme, en que
donde esto le es permitido, no
parece, que segun reglas de derecho, se le puede negar lo que lo
antecede,
que es estar bien informado, i poder juntamente informar, i dar buena cuenta i razon
de si, en accion i materia de tanta
importancia,
pues es llano, que
no solo à Prelados i Eclesiasticos;
pero ni à hombres seglares, por
humildes que sean, es licito expelerles de las tierras i provincias donde residen, sin grave causa, como tambien lo enseña el mesmo derecho.
A esto añadi, mas en terminos, una ley muy notable de
nuestras Partidas, que hablando de los Abades, i otros juezes Eclesiasticos, inmediatamente sugetos al Papa, de cuyas causas otros inferiores al mesmo Papa, no pueden conocer en manera alguna: todavia dispone,
que si estos no procedieren, como deben, se haga, i ponga por
escrito una relacion de sus excessos, i se embien personas
Que
informen al Apostolico, è le sepan dezir los yerros, que fizieron aquellos Abades.
Con la qual ley conviene una
Extravagante de Iuan XXII.
donde despues de aver referido,
que los Nuncios, i Inquisidores embiados por la Santa Sede
Apostolica, contra la heretica
pravedad, han de ser inmediatos à la mesma Sede, i que à ningun juez Ordinario, ò delegado le es licito entrometerse en sus
causas, ò conocer dellas, por
qualquier ocasion, causa, ò modo que pretendan, ò presuman proceder. Todavia, no obstante esta
tan enixa i geminada prohibicion,
permite à los dichos Ordinarios,
i Delegados, que si los tales Nuncios
indebidamẽteindebidamente hizieren, ò
atẽtarenatentaren algo contra la Fè, ò
cōtracontra el
bien publico, procuren informarse
i enterarse dello, i embiar, dirigir
|
lo que assi hallaren, i averiguaren
al Sumo Pontifice, i informarle,
para que provea de remedio oportuno. Con que nos dà à entender,
que este genero de informaciones,
no se comprehende debaxo de la
palabra
Proceder, ò
Processar, por
que esta segun derecho,
se aplica
à processos formados, que constan
de citacion, contestacion, conclusion, acusador, i acusado, i juez, i
sentencia difinitiva, de donde ellos
toman el nombre
I assi en nuestros proprios terminos, i en explicacion de la dicha
Bula, Iacobo de Grafijs reconoce, que pueden los juezes seglares
sin miedo de las cẽsurascensuras de ella, hazer ò recebir estas informaciones,
ò processos informativos, no solo
contra Clerigos particulares, sino
tambien contra Prelados, i Obispos. Verdad es que añade, que esto ha de ser con animo de presentarlas al Romano Pontifice, i no
à otros Oficiales, ò Magistrados
Reales. En lo qual Yo no repararia mucho, en estando en caso en q̃que
licitamente pudiessen hazer las expulsiones de que tratamos. Porq̃Porque
si las hazen en nombre del Rey, i
por virtud de sus ordenes, justo, i
conveniente parece que le informen de lo que han hecho, i de las
causas porque lo han hecho, i de
alli passarà el informe à su Santidad. I assi les està mandado por
los capitulos de instruccion que
dexo citados, en quanto dizen:
Me avisareis muy particularmente
i con recados ciertos de la calidad, i
circunstancias del caso.
I mas expressamente en una carta
q̃que se escribiò à la Audiencia de
Guatemala, dada en Madrid à
23. de Deziembre del año de 1574
en la qual se aprueba la costumbre, que se dixo tener aquella Audiencia, de recebir estas informaciones secretas contra Clerigos,
q̃que
hazen agravios à los Indios, para
embiarlas despues à sus Prelados,
i encargarles
juntamẽtejuntamente, que los
corrijan i castiguen, i hagan satisfacer à los Indios. I lo mesmo se
mādamanda en otras de dos cedulas,
q̃que hablan de la expulsion, i se
podrāpodran ver
en el segundo tomo de las impressas,
disponiendo que con los que
expelieren, embien las causas de
la expulsion.
Lo qual parece se conforma
cōcon
las reglas de la jurisprudencia Romana, que aun en las missiones de
los soldados, ora fuessen ignominiosas, ora honorificas, tenia ordenado que ninguno pudiesse ser embiado, sin que embiassen con el la
causa de su mission, como expressamente lo enseña Vlpiano.
I. C.
Fuera de que todos los Magistrados tienen obligacion, por
razōrazon
de su oficio, de dar
cuẽtacuenta al Rey de
todo lo que en las provincias de
su cargo sucediere, que les parezca digno de ella, assi en lo espiritual, como en lo temporal, i mas si
son casos en que se ayan querido
usurpar, ò defraudar en algo sus
Reales derechos, ò su jurisdicion,
como consta de las leyes i Autores que de esto tratan.
I esto, demas de los hombres particulares,
que los mesmos Principes tenian
secretamente puestos en todos los
lugares de importancia para el
mesmo efeto, que llamaban Curio
sos, Estacionarios, i Irenarchas, de que ya dixe mucho en otro lugar.
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