De las Religiones i Religiosos en las Indias, i de sus
Comissarios, Visitadores,
Vicarios Generales i Conservadores, i de las Alternativas de que han començado à usar en sus elecciones
DElas Ordenes
Monacales i Regulares, que oy
resplandecen en
la Iglesia de Dios
i como traen su
origen de los Antiguos Padres, que habitaron los
yermos. I que aunque se diferencian entre si en habitos, i reglas,
todas se
encamināencaminan à un mesmo fin,
que es el culto Divino, i mayor
honra, gloria, i servicio de Dios,
escriben latamente, despues de
SātoSanto Tomas, los Eminentissimos
Cardenales Baronio, i Belarmino, i otros muchos Autores,
refiriendo en particular todas sus
fundaciones.
I aunque siempre se ha procurado, i debe procurar, que no se multipliquen, i estiendan mucho, por
los daños i inconvenientes que de
esto resultan al estado Politico de
los Reinos, que se representaron
bien en la Peticion 37. de las Cortes de Madrid del año de 1552. i
en los Textos i Autores de derecho Civili Canonico,
q̃que de esto tratan.
Todavia la piedad Christiana ha ido
tolerādotolerando, i
admitiẽdoadmitiendo de
nuevo tanto numero de Religiones, i Religiosos,
q̃que no viene oy à
ser el menor cuidado de los Reyes
i de los Reinos, el atender sus acciones, i
q̃que se goviernen modesta i
decẽtemẽtedecentemente, para que assi
cũplancumplan
con mayor Santidad lo que piden
sus institutos, i no sean perjudiciales à las Republicas, para cuyo
bien, i aprovechamiento se introduxeron, i permitieron.
De que tenemos una gravissima enseñança en S. Gregorio Magno, referida por Renato Copino, i seguida por otros Romanos Pontifices, en
q̃que se encomienda
sumamẽtesumamente este cuidado à los Principes Seculares,
a cuyo amparo i proteccion, por esta causa, se suelen someter de ordinario todos los Monasterios de Religiosos, i aun quando
no se sometan, se les debe, i da por
derecho, por el mesmo caso
q̃que entran, i se fundan, i
pueblāpueblan en sus tierras i estados, como docta i
largamẽtelargamente lo dize el mesmo Copino Martin Magero, i Erasmo Cochier, i
Yolo dexo
apũtadoapuntado en otro cap.
Siendo pues todas estas cosas
en si, i por si, tan ciertas como parece, i guardandose, i
debiẽdosedebiendose cuidar tanto en todas provincias,
biẽbien
se dexa entender, con quanta mayor atencion se debe proceder en
ellas en las de las Indias, pues
quedarōquedaron gravados nuestros Reyes por
la Sede Apostolica al
tiẽpotiempo de su
concessiōconcession,
de embiar à ellas hombres de Santa vida, temerosos de
Dios, doctos, peritos, i expertos
para predicar, i
cōvertirconvertir à sus naturales, i dotrinarlos en la Fè Catolica, i buenas
costũbrescostumbres, como en
nuestros mesmos terminos lo advierte Fr. Manuel Rodrig.
i lo
dan à entender casi innumerables
cedulas, en
q̃que reconociendo esta obligacion, i para cumplia con ella,
se manda, que se mire con mucho
cuidado la vida i costumbres de
los Religiosos que se embian à las
Indias, ò
recibẽreciben el habito en ellas,
i que ninguno pueda passar sin aprobacion, i licencia, ni mudarse à su
voluntad de la provincia adonde
passare assignado, ni passar sino es
de solas las Ordenes, ò Religiones, que en ellas tienen ya fundados i poblados
CōvẽtosConventos, i Monasterios, como
sōson hasta el
tiẽpotiempo presente, las de
SātoSanto Domingo, S.
FrāciscoFrancisco, S. Agustin, Nuestra Señora
de las Mercedes, la Compañia de
Iesvs: i en la Nueva-España los
Carmelitas Descalços. Las quales cedulas se podràn ver en el primer tomo de las impressas,
DōdeDonde
tambiẽtambien se
hallarāhallaran otras de
q̃que no se
admitāadmitan Trinitarios, ni Carmelitas
I por otra dada en San
LorẽçoLorenço
à 1. de
NoviẽbreNoviembre del año de 1608.
|
se ordena lo mesmo cerca de los
Monges de S. Benito. I por otra
de Aranjuez de 20. de Abril del
año de 1611. dirigida al Marques
de
MōtesclarosMontesclaros,
siẽdosiendo Virrey del
Perù, se le ordena generalmente,
q̃que haga salir de aquellas provincias
todos los Religiosos Carmelitas,
i de otras Ordenes,
q̃que no tuvieren
Conventos en ellas, i anduvieren
discolos, i vagantes, fuera de los
suyos en las de España.
En quanto à los Hermanos de
IuāIuan de Dios, se permitieron passar
algunos para ocuparse en la Cura
de los enfermos de los Hospitales
de Españoles, i Indios de las Indias, dōdedonde huviesse necessidad dellos, cōformeconforme à su loable, i piadoso, i provechoso instituto. Pero como despues alcāçarōalcançaron Bula dela SātidadSantidad de Vrbano VIII. para ser
tenidos por Religiosos, i subordinados à sus Generales, Provinciales, i Priores; i ordenarse de Sacerdotes, como las demas Religiones,
parecio, q̃que valiẽdosevaliendose desto, aflojabāaflojaban algo delas ocupaciones de Hospitalarios, i querian hazer como
ConvẽtosConventos proprios suyos los hospitales, q̃que se les avian encargado, i
sus bienes, i rẽtasrentas, sin dexarse visitar, ni tomar cuẽtacuenta de las justicias
Eclesiasticas, ò Seculares, i otras
personas; por cuya mano solia correr esto por lo passado. I assi el año de 1631. estuvo despachada cedula general, para q̃que à todos los hiziessen salir de las Indias. Pero aviẽdoaviendo suplicado della con mucha
instāciainstancia, representando los incōveniẽtesinconvenientes q̃que desto se seguiriāseguirian, i la falta
q̃que hariāharian en los dichos Hospitales, i
allanandose à no mudar estilo en
ellos, ni apropiarselos, ni valerse,
para cosa alguna, delo q̃que à ellos tocasse del nōbrenombre de Religiosos, ni de
los indultos, i exẽcionesexenciones q̃que como à
tales les cōpetiācompetian, se proveyò auto
en Madrid à 30. de Enero del año
de 1632. cuya ordinata se me cometio por el Consejo, en q̃que con las
cōdicionescondiciones, i declaraciones q̃que parecierōparecieron convenir (q̃que por ser largas, i
andar impressas, no las inserto à la
letra) se les permitio, q̃que pudiessen
estar en las Indias, i passar de nuevo algunos à ellas; pero solo para
servir i ayudar en los Hospitales,
como antes lo hazian, i sin convertirlos en CōventosConventos de su instituto; i esto en el interin q̃que de aquellas provincias veniāvenian los informes
q̃que se pidieron, de como procediāprocedian,
i q̃que necessidad avia en ellas de sus
personas, i que otra forma, ò modo de servicio, i govierno avia, ò
podria aver en los Hospitales, aũaun
que estos Hermanos faltassen; los
quales informes han venido ya de
muchas partes, i estàn para verse,
i tomar en este punto la resolucion que convenga.
I bolviendo al que dexè
comẽçadocomençado, del gran cuidado que en las
Indias conviene tener con los Religiosos, i Religiones, pudiera
ponderar para ello muchos capitulos de las instrucciones de los
Virreyes en que esto se les encarga
sumamẽtesumamente,
como cosa tan importante, pero contentareme con
poner las palabras del onzeno,
q̃que
son del tenor
siguiẽtesiguiente.
Hase entendido, que los Religiosos de las Ordenes tienen discordias, i passiones entre si, porque los que allá toman el
habito, hazen su parte contraria á
los q̃que van de acà, i q̃que assi se contradizen los unos à los otros. I porq̃porque la discordia, q̃que de suyo es tan dañosa, se hecha bien de ver, quanto mas lo serà
en las Religiones, i los inconvenientes, q̃que se pueden seguir, si esto passa adelante, os encargo, q̃que os informeis
muy en particular del estado en que
estuviere esto, en cada una de las Ordenes, para q̃que si hallaredes las dichas
diferẽciasdiferencias, ò cosa semej
ante, q̃que tenga
necessidad de remedio, tratādotratando dello
cōcon sus Prelados, i Superiores, procureis concordarlos, mostrādolesmostrandoles su proprio daño, i el que pueden hazer, en
lugar del provecho q̃que se espera de su
dotrina, que es en lo que se debrian
ocupar, dexandose de estas passiones
domesticas, de tan poco fruto, i tan
procuradas por el demonio. I para
que Yo de mi parte procure el remedio, enlo que conuiene ponerle, pues
esto ha de ser sabiendo en lo que està el daño, procurareis con mucho
recato, i secreto entender por medio de las personas q̃que tuvieredes por
|
mas confidentes, i sustanciales, como
se procede en el govierno de las dichas Religiones, assi cerca de lo espiritual, como de lo temporal que les
toca. I avisarme heis muy particularmente de lo que entendieredes
de cada una, i de lo que os pareciere
convenir q̃que se reforme, i porq̃porque medios
I en otra cedula dada en Madrid à 18. de Iulio del año de
1562.
se declara, que bienes pueden tener los Religiosos de las Indias, i que no se les permita que por modo alguno se aproprien los
de los Indios. Lo qual no es, porque nuestros Reyes quieran que
les falten los necessarios, pues antes suelen socorrerles, quando les
faltan, con tan crecidas limosnas,
i mercedes, como es notorio. Solo han deseado i desean, que no excedan en el modo de codiciarlos,
adquirirlos, i multiplicarlos, cosa que no les es menos dañosa à
ellos i à sus institutos, que à la Republica, como ya lo
tẽgotengo apuntado en otro capitulo,
i elegantissimamente se la dexò advertida
AxandroAlexandro III. en un Canon del Concilio Lateranense,
notando que
muchos Monasterios, olvidados
totalmente, ò ignorantes de su antigua profession i instituto, i contra la gloria, i decencia de su orden, ponian su principal estudio en
adquirir villas, tierras, i possessiones, molinos, Iglesias, Altares, i
beneficios, i en recebir, i dar feudos, i omenages, tener labradores
por Colonos i tributarios, i cuidar de solo dilatar sus terminos, i
debiendo ser su cuidado i
cōversacionconservacion de cosas del cielo, le
mudabāmudaban
i confundian del todo, poniendole
en las del mundo tan temporales.
A que tambien aluden otras palabras no menos graves de S. Chrisostomo, i S. Bernardo,
en
q̃que se
reprehende todo lo que excediere de su preciso sustento, i se les enseña, que no es contra sus ordenes,
sino antes bolver por ellas, el notarles, i estorvarles las vanidades
i superfluidades, i todo lo que es, ò
pudiere ser i parecer excessivo, i
desordenado.
I en
consideraciōconsideracion de estas, i otras Autoridades que refiere, dize
AdāAdan
Contzen,
que aquellas Ordenes, ò Religiones son de mayor
alabança, i se reciben con mayor
gusto por las provincias, i se aprueban con mayor facilidad por los
Sumos Pontifices, que hazen profession de vivir, i sustentarse de solo el trabajo de sus manos, i que
contentandose
cōcon los frutos i hortalizas, que les rindiessen sus huertas, no piden mas rentas, ni apetecen mas gastos, ni regalos.
I porque en ningun tiempo, ni
en ningunas cosas suele peligrar
mas la quietud i observancia Religiosa, i la paz i conformidad que
deben tener los que la professan,
que en el de sus Capitulos, quando se juntan à tratar de las elecciones de Provinciales, i otros
Prelados, como satiricamente se
lo diò ya à entender el Ariosto,
i con mas modestia lo reconocen, i
se lo advierten Fr. Manuel Rodriguez, Miranda, i Portelo, i la
experiencia frequente de tantos
actos,
se han despachado, i suelen despachar assimesmo muchas
cedulas Reales, encargando à
los Virreyes, i otros Governadores, que estèn à la mira de como proceden en ellas, i procuren
se hagan i celebren con toda modestia i tranquilidad, i conforme à
lo que ordenan sus leyes i constituciones Regulares. De que tenemos buen testimonio en la despachada en Monçon à 25. de Febrero del año de 1628. que ordena,
Que los Virreyes remedien las
inquietudes, que se ofrecieren en
las elecciones, ò otras cosas del govierno de las Ordenes, embiando à
estos Reinos à los que les pareciere
conveniente.
I por otra dada en S. Lorenço
à 25 de Agosto del año de 1620.
se dispone, Que en los capitulos que
las Religiones hizieren se halle el
Virrey, ò Governador de la provincia, para que se proceda en ellos con
la paz, i quietud q̃que cōvieneconviene. I no siẽdosiendo dōdedonde el assista, les escriba lo q̃que le
pareciere cōueniẽteconueniente al govierno, i paz
de la Religion, i execucion de lo que
sobre ello estuviere ordenado.
La qual practica de intervenir
el Virrey en estas elecciones, i de
procurar que en ellas se proceda
pacificamente, i conforme à las leyes Regulares, se usa tambien en
Francia, Alemania, i otras provincias, como lo dize Renato Copino,
afirmando, i probando por
las concordatas de Francia, que
es Principal, Heroico, i Regalissimo oficio en los Reyes, tomar en
si el cuidado de que se
administrẽadministren,
i dispensen, ò dispongan bien las
rentas i cosas Eclesiasticas, i no
permitir que se relage, ni quebrante la disciplina de la Iglesia, las solemnes formulas de las elecciones
sagradas, i su especial libertad, i
q̃que
pueden interponer en esto sus partes los Magistrados Reales.
I assi en Lima muchas vezes intervenian en ellas los Virreyes
personalmente, haziendo à los Capitulares graves i elegantes platicas, exortandolos à la paz i conformidad necessaria, i al cumplimiento de sus obligaciones, i obrādoobrando con esto, i con su prefencia,
que se templassen ò compusiessen
algunas sediciones i disturbios, q̃que
pudiera aver de otra suerte. I quādoquando ellos no podian intervenir, embiando Ministros de la Audiencia, que interviniessen, como Yo
intervine en un Capitulo Provincial de la Religion de N. Señora
de la Merced.
I los años passados vi, que en
consideracion i conservacion de esta mesma Regalia, intervino el Excelentissimo Señor Conde de Castrillo del Consejo de Estado, i Presidente del de Indias, (digno de estos, i otros graves cargos que reclinan sobre sus ombros, por la
buena cuenta que sabe dar de todos con su gran valor, capacidad, i
prudencia) en el Capitulo General de los Franciscanos, que se celebrò en Toledo, nombrado i embiado para este efeto por su Magestad, donde mediante su intervencion, se estorvò entre otras cosas, el agravio, que se pretendia hazer à los Religiosos,
q̃que aviāavian venido delas Indias por Custodios, Comissarios, ò Procuradores de las provincias dellas,
cōformeconforme sus
cōstitucionesconstituciones,
queriendoles quitar
el voto,
q̃que de derecho les
cōpetiacompetia,
por dezir se avia passado el
tiẽpotiempo,
porque venian nombrados en sus
patentes. Siendo assi, que aunque
esto era verdad, no lo ocasionò su
tardança, sino el averse dilatado
la celebracion del capitulo, mas
tiẽpotiempo del ordinario, por las guerras i otras ocasiones
q̃que obligarōobligaron à
ello. Lo qual
quādoquando sucede, no se
suele ni debe cuidar mucho de la
precisa forma del
mādatomandato, ò
patẽtepatente, como se consiga el fin, i intento, que tuvo el que le concedio, como en este caso se conseguia, pues el Capitulo que se celebrava, era el mesmo para que fueron embiados, i duraba la causa, aunque huviesse passado su tiempo ordinario, como en terminos
terminantes, alegando à Calderino, i otros, i algunos casos semejantes sucedidos i decididos en esta mesma Religion, lo resuelve el
Padre Fr. Luis de Miranda.
Pero porque no ay cosa que
mas convenga para conservar la
Santa Institucion de los Regulares, que corregir severamente sus
vicios, quitar sus escandalos, i hazer que guarden estrechamente la
Religiosa disciplina
q̃que professaron,
como nos lo enseña Santo Tomas,
i otros muchos Autores,
se suelen embiar de ordinario à las Indias Comissarios, i Vicarios Generales,
cōcon plena facultad para visitar las Religiones, i Religiosos
q̃que en ellas residen,
sacādosacando primero
aprobaciōaprobacion de sus personas, i licencia para que passen, del Rei N. S.
por su Real Consejo de las Indias.
Porque si esta licencia es conveniente en qualquier Religioso particular, mucho mas en los que van
con cargos tan importantes, como
lo dan à entender las cedulas de 8.
de Enero de 1610. 8. de Setiembre de 1618. 23. de Deziembre de
1622. que en suma contienen,
Que
los Religiosos en las Indias no usen
de patẽtespatentes, q̃que no vayāvayan passadas por el
CōsejoConsejo, i especialmẽteespecialmente de las q̃que fuerẽfueren
para extinguir, ò erigir provincias,
fundar CōvẽtosConventos, embiar Visitadores
|
generales, ò Provinciales, passaj
e
de Religiosos, nombramiẽtonombramiento de Presidentes para Capitulos, ò cosas que
innovaren en las Religiones, i no
fueren en lo tocante al govierno ordinario de ellas.
I en el segundo tomo de las impressas se halla una cedula de Madrid à cinco de Março del año de
1565.
q̃que manda,
q̃que à ciertos Religiosos Agustinianos, no se les
consiẽtaconsienta usar de unas patentes de Vicarios Generales,
porq̃porque no las
aviāavian
presentado, i passado por el
CōsejoConsejo
de las Indias, i
q̃que se recojan i embien à èl
originalmẽteoriginalmente. I el año de
1618 se mandaron
tābientambien recoger
otras de un Comissario de S. Francisco, embiado al Perù por el Reverendiss. General
q̃que entonces era
de su Orden, i despues meritissimo
Obispo de Cartagena D. Fr. Antonio de Trejo, à cuya buena memoria debo Yo por muchos respetos toda
veneraciōveneracion, dando por causa,
Por no averse presentado en el CōsejoConsejo, como por Nos está ordenado, i
mandado.
I que esta pratica sea justa, i dimane de
cōcessionesconcessiones Apostolicas,
lo
cōfiessaconfiessa Fr. Manuel Rodriguez
expressamẽteexpressamente,
aunq̃aunque despues añade,
q̃que no
porq̃porque dexen de ir passadas
dexarādexaran de tener, para en quanto à
los Religiosos, su fuerça i vigor en
ambos fueros interior, i exterior.
Lo qual no se debe admitir facilmente, porque en no yendo passadas, qualquier Religioso podrà
por si, ò por interposita persona,
dar cuenta dello à los Virreyes, ò
AudiẽciasAudiencias, ò à sus Fiscales, i se las
mādarāmandaran quitar, i recoger para embiarlas al Consejo, como les està
ordenado, con que cessarà el efeto
dellas en ambos fueros.
I para que cessen estos inconvenientes, es mejor que las passen, supuesto q̃que el Consejo siempre
las passa, no lo retardando algunos justos inconvenientes, i aun
les da para el cũplimientocumplimiento dellas,
cedulas de Auxilio Real para lo
necessario; pero embiādoembiando por otra
parte avisos à Virreyes, i Audiencias, de q̃que estèn à la mira de como
proceden los que las llevan, para que ni la Republica en general, ni
sus Religiones en comun, ni en particular, reciban daño alguno por sus acciones.
Pero passadas, i admitidas que
sean, no pueden, ni deben los Virreyes, Governadores, ni Audiencias entrometerse en los negocios
q̃que tocan à la visitacion, i economica governacion de los Regulares,
porque assi se lo manda una ley de
la Recopilacion de Castilla, i una
cedula despachada para las Indias, dada en Madrid à 15. de Iulio de 1560. años.
Si bien esto lo limita Geronimo
de Zevallos,
quādoquando interviniesse
grave excesso en la
correcciōcorreccion, i visitacion,
porq̃porque supuesto
q̃que en tales
casos se les permite à los Religiosos apelar de las sentencias de sus
Visitadores, i Prelados, como lo
dize Navarro,
tābientambien les serà licito implorar, i proseguir el auxilio Real de la fuerça en las
AudiẽciasAudiencias, i Chancillerias Reales de las
Indias, segun el estilo de que hize
menciōmencion en otro capitulo.
Aunq̃Aunque
es verdad, que Yo siempre fui con
gran recato en concederles este recurso;
porq̃porque el estado Religioso requiere suma humildad, i obediencia, como lo advierte Soto referido por el mesmo Zevallos,
i me
parecia mas acertado dissimular,
ò tolerar,
q̃que sufriessen algunas penalidades, i vexaciones,
aunq̃aunque fuessen injustas, como lo
hāhan hecho muchos Santos, i
inocẽtesinocentes Varones,
q̃que aflojar, i relaxar el nervio de la
disciplina Monastica,
q̃que por la mayor parte
cōsisteconsiste en estas visitas, i
andar sacando las causas, delitos,
ò flaquezas de Religiosos fuera de
las paredes de sus Conventos, i à
Tribunales seglares,
cōtracontra el decoro de su instituto, cosa en
q̃que se debe
reparar mucho, como lo aconseja
bien Fr. Luis de Miranda.
Pero es de advertir,
q̃que en quanto al modo de embiar estos Vicarios, ò Visitadores à las Provincias delas Indias, son varias las formas, ò
costũbrescostumbre delas Religiones,
q̃que oy como dixe, residen en ellas.
Porque los Generales de las de
Santo Domingo, i S. Agustin, so|
lo
suelẽsuelen nombrarlos, i embiarlos,
quando parece que lo pide alguna
grave necessidad i reformacion de
alguna provincia de las de su cargo, pidiendo primero para ello el
assenso, i beneplacito del Consejo.
Los Iesuitas siguen lo mesmo, i
raras vezes piden estas licencias, i
si dan cuenta de que embian visitadores, mas es para pedir el Viatico que la aprobacion, i por ventura se funda esto, en que los Visitadores no passan à hazer elecciones,
que es en lo que suele aver algunos disturbios, porque essas las
embia hechas i cerradas desde Roma su General, i assi solo han de entender en lo tocante à costumbres
i govierno interior de sus Religiosos, en que no quiere entremeterse
el Consejo.
Los de San Francisco, i de la
Merced han seguido otra forma, i
tienen siempre estos Comissarios i
Vicarios sin interpolar tiempo entre unos, i otros, uno en las provincias de Nueva-España, i otro
en las del Perù, los quales presiden en las elecciones que en ellas
se hazen de Provinciales, i otros
oficios, i tomātoman en si la correccion i
visita de sus Religiosos, i el govierno superior de sus CōvẽtosConventos, i dotrinas, con la plenipotencia que lo
pudiera hazer el mesmo General
de su orden si alli assistiera.
I aunque sus nombramientos
siempre van restringidos à tres años, ò à cinco de duracion, han alcançado Bula Apostolica, para q̃que
no se tenga por acabado el tiempo de sus oficios, hasta que les llegue successor en ellos, i por el sean
residenciados. De q̃que tenemos cedula expressa, q̃que habla de los de San
Francisco, dada en S. Lorenço à 2.
de Iunio del año de 1584. i otras
que generalmente hablan de Franciscanos i Mercenarios de 3. de Otubre de 1601. 19. de Deziembre
de 1620. i 18. de Enero de 1622.
I en seis de Mayo del año de
1602. se despachò otra, q̃que aprueba
ciertas ordenanças, ò constituciones, q̃que los Religiosos de la Merced
avian hecho en uno de sus Capitulos Generales de España, cerca del modo de proceder de estos Visitadores. I en 19. de Mayo de 1622.
se despachò otra, en q̃que se les diò orden q̃que no diessen patentes de Vicarios Generales, sino solo de Visitadores, i q̃que el señalar el tiẽpotiempo q̃que aviāavian
de durar estas patentes quedasse à
prefinicion del Consejo.
I aora quando esto se escribe, se
van haziendo muchos reparos en
el mesmo Consejo, sobre si serà cōvenienteconveniente, q̃que no se menudeen, ò frequenten tanto en esta Religion estos Visitadores, ò Vicarios, por
relaciones q̃que en el se han tenido de
los excessos de algunos dellos, i delo poco que han mejorado, i reformado las cosas de aquellas
provincias, ocasionando antes mayores disturbios, i dexandolas pobres con lo que las sacan para sus
colectas i vestuarios, i para embiar
à España à sus Superiores.
Cosa en que tambien se ha tratado de poner remedio, i que no se
les dexe traer plata alguna de aquella tierra por ningun titulo ni
pretexto, como parece por un graue capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros en 3. de Deziembre del año de 1608. el qual
dexo de insertar aqui por el decoro de los mesmos Religiosos, i por
que puedo presumir de su Santa
observancia, que le ocasionarian
relaciones siniestras.
I en quanto à este punto de no
traer dinero, hallo estar mas generalmẽtegeneralmente dispuesto por dos cedulas
de 22. de Iunio de 1597. i 10. de
Iunio de 1628. Que los Religiosos q̃que
vinierẽvinieren de las Indias no traigātraigan mas
dinero del q̃que huvieren menester, i este
le manifiesten; i la persona que de
ellos le recibiere en confiança, le
pierda con el quatro tanto.
En quanto à los Comissarios de
S. Francisco, i su origen, potestad,
i autoridad escriben largo Fr. Manuel Rodrig. Fr. Iuan Bautista, i
Fr. Luis de Miranda,
i este ultimo resuelve bien las cosas â
q̃que se
estiende su comission, i en el fin advierte,
q̃que los que passaren à las Indias con este cargo, por lo menos
hāhan de aver tenido en sus provincias
oficio de Difinidores, i
q̃que despues
q̃que
|
buelven à ellas, aviendo dado buena cuenta de estas Comissarias, gozan de todos los premios, privilegios, i preeminencias, de que usan
i gozan los que en ellas huvieren
tenido cargo de Provinciales. En
lo qual tambien se conforman Fr.
Iuan Nuñez de Torres, i Fr.
IuāIuan
de Torquemada,
que refiere uno
por uno todos los Comissarios,
q̃que
hasta su tiempo avian passado à la
Nueva-España.
I estos mesmos Padres enseñan
i explican, como se criò otro Comissario general para todo lo tocante à sus provincias de las Indias, el qual debe residir en la Corte de España, i à el se han de remitir todas las causas de los Comissarios, i demas Religiosos dellas,
privativamente del Generalissimo de su Orden, que por la gran
distancia de los lugares, i muchedumbre delos negocios, dexò i puso en este tal Comissario general,
esta parte de su cuidado.
I aunque el Padre Fray Luis
de Miranda
tomò esto de mas
atras, i prosigue por muchas planas el origen, i autoridad de este
Comissario, la que yo le hallo es
desde el Capitulo general, que se
celebrò en Toledo el año de 1583
donde quedò erigido este oficio
por la razon que va referida, i se
declarô por palabras expressas,
que el Generalissimo de la orden
le diesse sus vezes, i que en su eleccion i nombramiento interviniesse el assenso, i beneplacito de su
Magestad, i que huviesse de residir en su Corte este Comissario general de Indias, de suerte que aun
para ir à los Capitulos generales
de su orden, quando se
celebrācelebran fuera de España, no lo pudiesse hazer
sin especial licencia del Consejo
Real i Supremo de ellas.
La qual constitucion de este capitulo de Toledo està referida, i
confirmada à la letra por un Breve de Sixto V. dado en Roma à
15. de Mayo del año de 1587. que
aun la amplia, concediendo à este
tal Comissario, voz activa i passiva en los Capitulos generales de
su Orden, aunque por otros titulos no acertasse à tenerla. I entre
otras razones que dà para hazerle
esta gracia, expressa la de entender que le serà agradable i gustosa à la Magestad de los Reyes
de España.
I en esta conformidad han ido
corriendo i exerciendo desde entonces estos Comissarios generales de Indias, i la pratica que mas
uniforme se ha guardado en sus nōbramientosnombramientos, es, que quādoquando sucede
vacar este cargo, el Consejo de Indias propone i consulta à su Magestad tres Religiosos de aprobada vida i costumbres, i de estos su
Megestad elige i presenta el que
mejor le parece, i à este, i no à otro, da, i comete luego sus vezes
el Generalissimo de la Orden, para todo lo tocante à las Indias.
Punto, que he querido tocar con
particular advertencia, porque en
esta ultima eleccion el Generalissimo pretendiò con muchas veras
que à el solo, i absolutamente, le
tocaba esta nominacion, en lo qual
no quiso venir, ni assentir el Consejo de Indias, de cuyos Reales
Archivos se sacaron muchos exemplares de elecciones, i nombramiẽtosnombramientos hechos en la forma que he referido.
I Yo para mayor comprobacion dellos, les alegue un Testigo
de su propria casa, que es el grave
i Religioso Padre Fray Luis de
Miranda,
el qual refiere las justas causas que intervinieron, para
que esto se hiziesse assi, i que el Ministro general Fray Christoval de
CapitefontiũCapitefontium por sus letras patentes del añode 1572. que estàn en
el Archivo del dicho Consejo de
Indias, concediò este
nombramiẽtonombramiento al Rey don Felipe II. N. Señor, i que en virtud dellas, aviendo precedido madura
deliberaciōdeliberacion
en buscar sugetos dignos de tan
gran cargo, nombrò luego para el
al Padre Fray Francisco de Guzman.
I por lo que toca à que à este
Comissario General de las Indias,
assi nombrado, le pertenezca privativamente el conocimiento de
todas las causas de los Conven|
tos, i Religiosos de su orden de
ellas, en justicia, i govierno, i à el
solo se le aya de remitir, i
remitāremitan,
lo hallo declarado, i decidido por
muchas cedulas Reales, de las quales la mas nueva es dada en el Pardo à dos de Deziembre del año de
1609. por la qual parece, que el Virrey del Perù Marques de Montesclaros, avia hecho relacion, de
aver compuesto una gran diferencia que se ofreciò entre los Religiosos Franciscanos de la provincia del Nuevo-Reino de Granada, i de la de Quito sobre los terminos dellas, i recogido las
PatẽtesPatentes, i remitidolas à su Ministro general, para que les ordenasse lo que
debiessen hazer. I se le dan las gracias por este cuidado; pero advirtiendole para lo de adelante, que
semejantes remissiones no se
debẽdeben
hazer al General, sino al Comissario de Indias, por estas palabras:
I aunque esta vez fue bien ordenado el recurso al General que dio las
patentes en vacante de Comissario
general de las Indias, ha parecido
ordenaros, que de ordinario se ha de
acudir al Comissario general de las
Indias, que reside en mi Corte, i se
tiene para este efeto con la autoridad, i vezes del General.
Todo lo qual se ha mirado, i cōtrovertidocontrovertido tābiẽtambien de nuevo estos dias
cōcon ocasiōocasion de algunas diferencias q̃que
ha avido en la inteligencia de esta
materia entre los Rever. Ministro
general de esta orden Serafica, i
Comissario general de las Indias,
i de unos Breves, que para coartarle su jurisdicion, se impetraron
en Roma, i se mandaron retener
en el Consejo, aviendo buelto estrenua i prudentemente por la jurisdicion del Reverendiss. Comissario, el docto, i Reverend. P. Fr.
Buenaventura de Salinas Calificador de la Suprema Inquisicion, q̃que
al presente exerce el oficio de Comissario de las provincias de Nueva-España, mostrando en todo su
Santo zelo, Religion, i prudencia, i haziendose digno de otras mayores ocupaciones.
I pareciò tan prudente i providente la institucion de este Comissario, por lo tocante al Orden Serafico de San Francisco, que se ha
puesto en platica, que convendria
criar otro à su semejança para el
de Predicadores, como lo muestra un capitulo de carta Real dada en Madrid à 17. de Março del
año de 1619. dirigida al Principe
de Esquilache Virrey del Perù,
en que se le encarga tenga cuidado
de que se compongan las discordias, que avian nacido entre los
Religiosos de esta Orden por la
eleccion de un Provincial, i luego
se añade: Que por lo que acà toca, se
va haziendo diligencia con el General de la dicha Orden, para que se
entable, que aya un Comissario general de las Indias en mi Corte, como
le ay en la Orden de San Francisco,
que es el remedio que se ha juzgado
por mas conveniente, para que las
cosas de esta Religion anden con el
acertamiento que es justo. I que assi
mismo cada ocho años se embien visitadores Ordinarios, que elijan Provincial, visiten, i reformen lo que se
huviere excedido, i procedan contra
las personas como convenga.
Pero porque cerca de la jurisdicion de estos Vicarios, i Comissarios que passan à las Indias, se
suelen ofrecer muchas dudas, de
las quales tratan Fray Manuel Rodriguez, Fray Ioan Bautista, i Fr.
Luis de Miranda, que llevo citados, no puedo dexar de tocar algunas, que se ventilaron, estando Yo
en Lima.
I la primera i principal fue, si
expirāexpiran sus poderes i comissiones,
si sucede morir el General que se
las diò i delegò, ora ayan, ò no, començado à usar dellas? La qual duda, i question causò en la NuevaEspaña
grādesgrandes disturbios en años
passados, siendo Virrey el Marques de Villa Manrique, i no pocos en Lima, entre los Padres de
San Francisco, pretendiendo el
Provincial dellos, llamado, Fray
Francisco de Otalora, que avia
de cessar en su visita, i comissaria
Fray Diego Altamirano, por aver
muerto el que se la diò. I aunque
por esta parte se ponderaba, que semejantes comissiones i delegacio|
nes, antes de aver començado à
usar dellas, suelen cessar, i cessan
con la muerte del concedente, segun lo enseñan muchos Textos,
i Autores, que refieren Menochio,
Bobadilla, i don Iuan del Castillo.
Todavia en nuestro caso senti, i resolvi lo contrario, por hallar declaraciones expressas de los
Capitulos Generales de esta Orden, confirmadas por Breves Apostolicos de Pio V. i Gregorio
XIV.
en que se determina, que
una vez nombrados, i embiados
los Comissarios, ò Vicarios, duren, i exerçan, aunque muera el
que los nombrò, hasta que les vaya sucessor, que les tome la residencia. De los quales Breves, i
Constituciones
hazẽhazen mencion, teniendo por corriente esta pratica,
Fr. Iuan Bautista, Fray Manuel
Rodriguez, i Fr. Luis de Miranda, cuyas palabras son dignas de
leerse para este proposito;
i lo
mesmo deciden las cedulas de los
años de 1584. 1601. 1620. 1622.
que dexo citadas.
I aun quando esto faltara, se
podia apoyar, en que estas comissiones son
ad universitatem causarum, i con facultad de subdelegar, en los quales casos se tienen
por ordinarias, mas que por delegadas, i no espiran con la muerte del concedente, como lo enseñan algunos Textos, i lo resuelven muchos Autores.
I lo que mas es, aun quando
se hallassen subdelegadas, i sucediesse morir reintegra el que hizo esta subdelegacion, tampoco
espirarian, si viviesse el primer
cōcedenteconcedente, ò delegante, i assi lo respondi, i aconsejè en Lima, consultado por el Padre Fr. Francisco Gutierrez de Villarroel, en
quien el Padre Fr. Luis Pinto
avia subdelegado los poderes de
su visita por lo tocante à la Provincia de Chile, fundandome en
que, aunque este avia muerto, vivia el primer delegante de quien
dimanò, i en quien principalmente se sustenta, i representa esta jurisdicion, segun expressa dotrina
de Inocencio, seguida, i ilustrada con muchos Autores, i exemplos
por Tomas Sanchez, Melchor Febo, i Aloisio Riccio.
A los quales añadia Yo, el
del mandato dado à un Procurador, en el qual es cierto, que si ay
clausula de sustituirle para negocios, ò para pleitos, i hecha una
vez esta sustitucion, muere reintegra el que la hizo, no espira por
ella, como estè vivo el primero
mandante, por cuya persona dize el derecho, i los que sobre èl
escriben, que se sustenta:
dando por razon de esta dotrina, que
aunque el delegado, ò mandatario
es el que sustituye, no es visto proceder dèl este acto, sino de aquel
de quien tuvo poder, i facultad
para hazerle; porque regularmente todos se atribuyen al mandante, i no al exequente, como en
casos muy elegantes nos lo enseñan algunos Textos, i graves Dotores.
La segvnda duda que se ofrecio en Lima, fue, entre los Reverendos Padres Fr. Francisco
de Herrera, i Fray Iuan Quijada
del Orden de San Francisco, sobre qual dellos debia preferirse,
ò admitirse al oficio de Comissario, teniendo el primero letras
del Ministro General della, para
exercer este cargo en las Provincias del Perù, en cuya possession
se hallaba actualmente:
i el segundo del Comissario General de las
Indias, en que se le cometia, sin
hazer mencion, ni derogacion alguna de las del otro. I aviendose estudiado, i mirado bien el negocio, se declarò por todos los
Padres de aquella Provincia, que
se debia estar à las primeras Patentes del General, assi porque
este es la Cabeça, i Magistrado
supremo de toda su Orden, à cuyos mandatos el inferior no puede contravenir, como consta de su
Regla, i de los que la explican;
como porque aunque es verdad,
que el Comissario General de las
Indias es superior de los Comissarios, i demas Religiosos que
exercen, ò residen en ellas, como
arriba queda apuntado; todavia
|
la eleccion, institucion, i continuacion de estos Comissarios
q̃que à ellas
se embian, està reservada expressamente al dicho Ministro General,
como se dize en las Actas del Capitulo de Toledo, i Bula de Gregorio XIV. del año de 1591. que
tengo citadas, i lo afirma por cosa
assentada el Padre Fray Luis de
Miranda.
I esto solo pudiera tener limitacion, si en las patentes del Comissario General de Indias se dixera, i expressara, que removia i
suspendia de oficio al Comissario
que exercia en ellas, por algunas
justas causas i razones, que le movian à ello, porque entonces, este
debia obedecerle como à su Superior, segun la dotrina del mesmo
Miranda,
porque aunque como
se ha dicho, su elecion pende del
General, no por esso le estan sugetos inmediatamente en quanto al
exercicio, i excessos del cargo, si
no al Comissario General de las
Indias, como va dicho.
La tercera duda se ofrecio,
siendo Vicario i Visitador General del Orden de Predicadores de
las provincias del Perù el Reverendo Padre Maestro Fr. Alonso
de Almeria, el qual, aviendo llevado este cargo, i començado à
exercerle por nombramiento i comission de su General, hizo renunciacion jurada del, por evitar algunos graves escandalos, pleitos
i calumnias, que le movian, i con
que le amenaçaban algunos Religiosos de las mesmas provincias.
I despues, arrepentido de averla
hecho, me consultó, si tendria recurso para reasumir la jurisdicion
renunciada? I Respondi que si,
porque la Regla que enseña, que à
quien renuncia sus derechos, i acciones, no se les dà regresso para
bolver à intentarlas.
Dela qual,
en el individuo de la materia de
jurisdicion renunciada, se valen
InocẽcioInocencio, Bartolo, Paulo de Castro, Enrico de Bovio, i otros Dotores,
se limita en las renunciaciones que se hazen por fuerças,
impressiones, ò concussiones semejantes.
I quando aun esto faltàra, supuesto que la jurisdicion de
estos Vicarios, Visitadores, ò Comissarios, procede de la que tienen i les cometen sus Generales,
como queda dicho i probado en
los Franciscanos, no permite el
derecho, que el que ya una vez la
recibiò, i començò à usar della,
pueda renunciarla, sino es en las
manos mesmas del que se la concediò, i delegô, i siendo por el admitida, i aunque de hecho se renuncie, no guardando esta forma, no
se pierde la jurisdicion, como nos
lo enseñan muchos Textos i Autores que refiere Mastrilo.
Cuya dotrina se esfuerça con
la semejante de la inutil renunciacion de los beneficios, sino se haze
en manos del Superior,
q̃que es quien
como puede instituir, puede destituir.
I de la de las escribanias, i
de los feudos, en quien todos resuelven lo mesmo,
con no ser estas materias del derecho publico,
ni concernientes â correccion de
costumbres, i castigo de delitos,
cosa en que, como docta i gravemente lo
adviertẽadvierten Baldo, i otros,
no valen ni obran las convenciones, compromissos, ni renunciaciones de las personas particulares, sin que intervenga la autoridad i confirmacion de sus Superiores. Lo qual, aun mas en terminos
hablando en el individuo de Prelacias, lo resuelve Tiberio Deciano,
concluyendo, como otros
muchos, que mientras no interviniere la dicha aprobacion del Superior, puede
libremẽtelibremente el juez, ò
Prelado bolver à tratar
đde la jurisdicion renunciada, i que assi se
hāhan
de entender los Autores que dizen que es renunciable.
La qvarta duda en que fui
tambien consultado por el mesmo
P. M. Almeria fue, si supuesto que
en sus Patentes se le daba poder i
comission para casar, i anular la
eleccion de Provincial, que se huviesse hecho antes de su llegada, si
le pareciesse convenir; i assimesmo para visitar i reformar toda la
provincia, i castigar, i absolver ò
quitar los oficios à qualesquier
Priores que hallasse culpados, i
aũaun
|
tambien, si conviniesse, al mesmo
Provincial, podria estenderse esta
facultad, à privar, absolver, ò deponer al nuevo Provincial, que en
su presencia, i con su intervencion
i aprobacion se huviesse eligido, en
el Capitulo que juntò para ello, caso que despues de esta tal eleccion
cometiesse culpas i excessos dignos de este castigo? I despues de
averlo mirado bien, respondi que
podria, porque las palabras de las
Patentes eran tan generales, que
no solo hablavan de la absolucion
del primer Provincial, sino de otro qualquiera que huviesse entrado en su lugar. Especialmente siendo el acto de la absolucion ò deposicion de que hablan, reiterable
por su naturaleza, i en diferentes
tiempos, i personas, que es una delas limitaciones que se suele dar à
la Regla del derecho, que dize,
q̃que
los actos
simplemẽtesimplemente enunciados,
se deben entender por sola la primer vez, como latamente, i muy
en nuestros terminos lo prueba Tiraquelo.
I mas estando puestos
en una clausula i oracion el Provincial, i los otros Priores i Conventuales, con que se dà à entender, que como en estos es reiterable la correccion, i absolucion,
siẽpresiempre que sus excessos la motivaren,
lo mesmo se quiso dezir, i sentir en
la de los Provinciales, por otra Regla del derecho que nos enseña,
q̃que quando una
determinaciōdeterminacion mira,
ò abraça muchos sugetos, à todos
los debe determinar igualmente.
A las quales razones se allegan otras, que se pueden sacar de las palabras de las mesmas Patentes, si
bien se ponderan, i assi no me detengo en referirlas.
Passando à tratar de otros
Religiosos, que tambien
suelẽsuelen passar à las Indias, con titulo de Comissarios particulares, llevando
subordinados los demas, que se
embian à ellas, quando lo pide la
necessidad, para entender en la
cōversionconversion, predicacion, i dotrina de
los naturales, i ocuparse en las Missiones espirituales que se les encargan. A los quales Comissarios, i à
los Religiosos que para este efeto llevan consigo, les da el Rey
nuestro Señor liberalmente todo
lo necessario para el viage de tierra, i mar, i son Superiores dellos,
hasta llegar à las provincias à que
van destinados, i en llegando à
ellas cessa esta autoridad, i quedan
sugetos à la obediencia de los Prelados que en ellas residen. I sino
ay alli Prelados de su orden, continuan la superioridad, i pueden
comunicar à los dichos Religiosos todos sus privilegios, como lo
dizen las constituciones, ò ordenanças hechas para las Indias del
Orden de los Menores, las quales
refieren Fray Iuan Bautista, i Fr.
Luis de Miranda.
I este ultimo
añade, quan gravemente pecan este Comissario, i Religiosos, embiados para el efeto referido, i con
cargo de restitucion à su Magestad, de todo lo que con ellos se huviere gastado, si ò se bolvieren à
España sin su licencia, ò se quedaren, ò passaren à otras provincias,
fuera de aquellas à que van señalados, i destinados.
Lo qual tambien lo tienen dispuesto muchas cedulas Reales,
q̃que
se podràn ver en el segundo tomo
de las impressas.
I es muy digna
de notar la dada en San Lorenço
à 17. de
SetiẽbreSetiembre del año de 1611.
que refiere, que ay Breve Apostolico, ganado à instancia de su Magestad,
cōcon graves penas, i censuras,
contra los tales Religiosos, que
no van, i perseveran en la parte
adonde son embiados, i
especialmẽteespecialmente contra los que desamparan las
Missiones de Filipinas.
Pero el dolor es, que muchos
dellos reparan poco en esto, procurando quanto pueden, i como
pueden, quedarse enlas provincias
mas pingues, abundantes, i deleitosas, donde tienen ya fundados
buenos i ricos Conventos, sin cuidar del intento i Missiones à que
fueron embiados, i poniendo antes todo su estudio en pretender
los Prioratos, Guardianias, Difinitorios, Provincialatos, i otros
cargos de los Conventos en que
se quedan i prohijan.
I especialmente de aquellos,
|
donde està introducido i assentado, que ò los puedan tener
solamẽtesolamente los Religiosos que van de España, con total exclusion de los que
han nacido, tomado el habito, i
professado en aquella tierra, que
vulgarmente son llamados Criollos, ò por lo menos donde tienen
entablada la Alternativa en dichos oficios, desuerte que los de
España, aunque sean forasteros, advenedizos, i muy pocos en numero, como de ordinario acontece,
los ayan de partir por igual, alternando en su uso i exercicio con los
Criollos, que son muchos mas, i
muchas vezes no inferiores en virtud, observancia Religiosa, prudencia, letras, i calidad, à los venidos de España. Para lo qual han
ganado de la Sede Apostolica una
Bula, ò Breve, que llaman
de Alternativa, con ocasion i pretexto
de que esto conviene mucho para
el mejor, i mas santo i acertado
govierno de aquellas provincias,
i Religiones dellas, porque los
q̃que
van de España son mas observantes de sus reglas i institutos, i mas
â proposito que los Criollos para
governar. Contra los quales suelen oponer los defetos de que tratè en otro lugar.
Sup. lib. 2.
cap. ultimo.
I à estas Alternativas ha dado
mayor fuerça i autoridad, una Bula ò Breve de la Santidad de nuestro Beatissimo Padre Papa Vrbano VIII. dado en Roma à dos
de Setiembre del año de 1622.
en que la concede à los Religiosos de la
la Orden de Señor S. Agustin en la provincia de Mexico
en la forma que va referida, i para
que cessen las diferencias, i disturbios, que solia aver entre ellos,
por razon de las elecciones, i da
sus vezes à los Arçobispos, ò Obispos de la dicha provincia, ò à
sus Provisores, i Vicarios para
q̃que
assi se lo hagan guardar, i
cũplircumplir.
Del qual Breve, ò de otros como
el, se han ido valiendo en otras provincias, i en otras Religiones. I assi le tienen tambien los Augustinianos de la de Mechoacan, i en el
Perù los de Lima, i Quito. I en la
Nueva-España, i en el Nuevo Reino de Granada los Religiosos
Dominicanos. I lo que mas es, los
Franciscanos de Mexico, no solo
tienen Alternativa, sino Ternativa, como ellos dizen, porque dividen las elecciones entre los nacidos, i professos en España, que hazen una parte; i los nacidos en España, pero de habito i profession
en aquella tierra, los quales
hazẽhazen
otra parte, i la tercera queda para los Criollos, I en execucion de
esto suele conceder facilmente cedulas de auxilio el Real Consejo
de las Indias, por tenerlo por justo i conveniente, como tambien lo
entra suponiendo el proemio de la
narrativa del dicho Breve, cuyas
palabras descubren el fin è intencion de los rescriptos, i de los que
los conceden.
I à esto miran las de un Autor
grave, i Moderno, que tratando
de estas Alternativas dize:
A esto se le encaminò la intencion del
Pontifice Vrbano Papa VIII. quando mandò, que en las Indias se alternasse en las Prelacias de las Religiones, entre los q̃que nacieren en ellas, cōcon
los q̃que fuerẽfueren de España, que sin embargo que todos son Originarios della;
qualquiera distancia al natural introduze distincion, i aviendose hallado traça para que la administracion
quedè en fiel, no ay porque se piense
menos valida la paz. I luego trae
para en prueba de esto, otro semejante concierto, que los Sabinos
hizieron con los Romanos, conviene à saber, que el Rey fuesse de
aquellos, pero que le eligiessen estos; con lo qual dize Plutarco que
lo refiere,
que cessaron las diferencias i contiendas
q̃que entre ellos
avia, por parecer que assi quedavan iguales en la eleccion, i en el
amor i benevolencia del elegido.
Pero no sè si fue cierta del todo la relacion que se hizo al Sumo
Pontifice, ni si por esta via se ofrecen oy menos discordias, i disturbios en el tiempo de las elecciones, de las que solia aver antes de
introducirse la Alternativa, lo
q̃que
sè es, que por ella se ha restringido, i reducido à pocos la libertad
de las elecciones, contra lo que
|
suele pedir, i desear el derecho segun las dotrinas de Tusco, i Manuel Rodriguez.
I que causa
grāgran
dolor i
sentimiẽtosentimiento à los Criollos,
verse excluir en su patria de estos
honores, teniendo partes para poder esperarlos, i que les vengan à
mandar i señorear los estraños,
cōtracontra lo que largamente dixe en otro
capitulo.
I esto aun les es de mas
desconsuelo en las Filipinas, i Guatemala donde los de España son
tantos ò mas que los Criollos, i se
les llevan de ordinario todos los
oficios, i si estos tratan de pedir
Alternativa, se la resisten nervosamente, siendo ellos los que la han
pedido i obtenido para otras partes donde era mayor el numero
de Criollos, contra la regla del derecho que pide igualdad en estas, i
otras materias, i que passe uno por
el que impetrò para otro.
Todo lo qual, à mi parecer, es
digno de advertirse, para no ir estendiendo facilmente estas Alternativas, i oir con atencion las suplicaciones, que algunas Religiones han interpuesto de ellas, por
aver cessado, ò no verificarse las
causas, que obligaron à concederlas; las quales, quando son finales,
i faltan, suelen obrar, que cesse
tābientambien, ò se modere mucho, lo que en
fuerça de ellas se huviere ordenado, como latissimamente, hablando en los terminos de Breves, i
rescriptos, lo enseñan Tiraquelo i
otros Autores.
I esto es lo que me ha parecido
apuntar cerca de las Religiones, i
Religiosos de las Indias, sin poner
duda, que assi en ellas, como en todas partes, los que proceden
biẽbien,
merecen mucho con Dios, i son
muy provechosos à su Iglesia, i Republica Christiana, i dignos de
tātostantos favores i privilegios, como en
varios tiempos se les han concedido, i ido comunicado de unas Religiones à otras, de que hazen copiosa mencion Fray Manuel Rodriguez, i otros Autores.
Vno
de los quales observa bien,
en
nuestros terminos de las Indias,
que quando estos Privilegios
cōciernenconciernen al estado i conversion de los naturales de ellas, nuestros Reyes los deben tener por proprios
suyos, i à ellos, i à sus Virreyes les
compete su conservacion i defensa,
i que siempre se han de favorecer i
ampliar, aunque
contengācontengan alguna
derogacion del derecho comun.
I
para que se les conserven, como se debe, i repeler, ò estorvar
las injurias notorias, que à los
mesmos Religiosos se hizieren, ò
à sus bienes, i haziendas, en contravencion dellos, està ordenado con
mucha razon, que puedan
nōbrarnombrar i
elegir juezes particulares, que llaman
Conservadores, de cuya calidad, i autoridad, potestad, i jurisdicion pudiera dezir mucho, si lo
pidiera mi instituto, ò no estuviera dicho
copiosamẽtecopiosamente por los Textos, i Dotores que de ellos
tratātratan,
i en particular Ioan Pedro Moneta, Quintiliano Mandosio, i Erasmo Cochier,
que hizieron de
esta materia especiales tratados.
A cuyos doctos escritos solo
quiero añadir, que de derecho municipal de las Indias està mandado por dos cedulas dadas en Madrid à 25. del año de 1575. i à 11.
de Março del de 1593.
Extant i. to.
impress. pag.
que los
Religiosos dellas no usen de
CōservadoresConservadores, sino es en los casos permitidos por
der derecho. I por otra, dada tambien en Madrid à 5.
de Março de 1563. se dispone, que
las Reales Audiencias no consientan que usen dellos, si no es en los
dichos casos. I assi lo que se pratica es, que ò los Conservadores
nōbradosnombrados, ò las Religiones que los
pretenden nombrar, parezcan en
ellas antes de començar las causas, i representen las que han tenido para intentarlo, Las quales vistas, se declara si el caso es, ò no es
digno de Conservador. I quando
no hazen esto, en teniendo noticia
que le han nombrado, i que
comiẽçacomiença à usar de esta jurisdicion, se despacha provision Real para que sobresea, i informe del estado i calidad del negocio, embiando los autor que huviere hecho.
La qual pratica se observa tambien en España, donde aun se examina primero la justificacion de la
|
Conservadoria ante el Ordinario
Eclesiastico. I si este declara que
puede correr, i ay parte
q̃que de ello
se sienta agraviada, puede i suele
apelar de esta declaracion, i llevar
el negocio por via de fuerça al
CōsejoConsejo, para que se mande exhibir en
el la Conservadoria, i se alze, quite, i remueva qualquier fuerça que
huviere intervenido en su uso i execucion. I por lo que en el se decidiere se ha de estar i passar, como por palabras expressas lo dizen i resuelven Bobadilla, Zevallos, i don Francisco Salgado,
Pero estos recursos no deben
ser causa de que facilmente se pronuncie contra las Conservatorias
en los casos permitidos, porque
esso fuera contra la voluntad, intencion i palabras de las cedulas
Reales, i ley Recopilada que he
referido. I assi lo senti, i juzguè,
siendo Oidor de Lima, en la causa de los Religiosos de Santo Domingo de la ciudad de Arequipa,
que procedieron à nombrar Conservador contra un Corregidor
della, porque publicamente avia
dicho muchas palabras injuriosas,
i escandalosas contra los dichos
Religiosos, i todo su Convento.
Fundandome en que los Autores
citados, i otros,
no solo les conceden Conservadores por las injurias, i violencias manifiestas,
q̃que
se hazen contra sus bienes, sino
tābientambien por las que se les hizieren en
sus personas. I supuesto que las
personas pueden recebir i reciben
injurias, no solo Reales, i de hecho, sino con palabras,
tube para
mi, que el caso era digno de Conservador, i aleguè entermino à
IuāIuan
Gutierrez,
q̃que despues de otros,
iguala para este efeto las injurias
verbales, quando son graves i manifiestas, à las reales.
Sin que me pareciesse que obstaba à este voto, lo
q̃que uno de mis
cōpañeroscompañeros dixo en el suyo, conviene
à saber, que las palabras que dixo
el Corregidor no fueron en presencia, sino en ausencia de los Religiosos, i que assi mas era una como detraccion, ò mormuracion,
que injuria, segun algunos Sumistas.
Porque la ora, que ellas en si
fueron tan graves, i dichas en publico, irrogan injuria, aunque se
digan en ausencia, i puede la parte
en viniendo à su noticia querellarse por accion della.
Ni tampoco lo que otro considerò, diziendo, que pues en las injurias verbales dichas à Clerigos i
Frailes, no se incurria en las penas i censuras del Canon
Si quis suadente, ni se hazia el seglar que las
dixo del fuero i
jurisdiciōjurisdicion del juez
Eclesiastico,
tampoco podrian
obrar caso digno de Conservador,
i
CōservatoriaConservatoria. Porque respondi,
que esto era verdad, i se debia praticar en el Eclesiastico,
q̃que procede
por via ordinaria; pero no en los
Conservadores, que proceden como delegados, i por el favor especial de las Religiones, i para castigar las injurias manifiestas que se
les hazen, qual avemos probado
ser esta de que se trata. Porque si
diessemos lo contrario, i la jurisdicion de los Conservadores se huviesse de medir por el compàs del
Canon
Si quis suadente, tampoco
pudieran proceder contra los invasores, i robadores de los bienes
i haziendas de las Religiones, supuesto que este delito no se expressa, ni comprehende en el dicho Canon.
I el Texto que dize, que por las
injurias verbales, hechas ò dichas
à Clerigos, no se haze el seglar que
las dixo de la jurisdicion Eclesiastica, habla en terminos de derecho comun, i assi està inserto en el,
i comprehende generalmente Clerigos i Frailes; pero en el caso propuesto, se trata de solos estos, i de
la jurisdicion especial delegada i
privilegiada de poder nōbrarnombrar CōservadorConservador para sus injurias.
Pero todavia se resolvio por
mayor parte, que sobreseyesse el
Conservador, por parecer que
cōcon
este exemplar cada dia los Religiosos los nombrarian contra los
Corregidores, i los intimidarian, i
inquietarian con este medio. I se
tuvo por mejor, el de mandar llamar al Corregidor à la Corte, para multarle, i reprehenderle segun
|
su culpa, con lo qual i apartarle de
los ojos de los Religiosos, se les
daba algun consuelo i satisfacion.
Es tambien de notar en esta materia, que aunque antiguamente se
podian nombrar por Conservadores los Priores i Guardianes de
las Ordenes Mendicantes, como
lo dizen los Autores citados. Ya
oy està declarado por la sagrada
Congregacion de Cardenales, que
ayan de ser i sean Clerigos Seculares, constituidos en dignidad Eclesiastica, como lo refieren Agustin Barbosa, i don Feliciano de Vega.
El qual tambien trata, como
i quando podràn ser compelidos
los Religiosos de las Indias à
nōbrarnombrar Conservadores, quando ay
personas que tienen algo que pedir contra ellos, i por sus exenciones, no ay juez ante quien lo
puedāpuedan hazer. Punto que tambien estâ
tocado por Iuan Gutierrez.
I el de quando los Obispos i
sus Vicarios podràn proceder
cōtracontra Frailes exentos, si fueren escandalosos, i sus Prelados no los corrigieren i castigaren, el Concilio
Tridentino, i otros muchos Autores que en sus remissiones i Colectaneas, cita Agustin Barbosa, i
Pedro Cenedo, en una de sus Canonicas, i Ioan Cochier en el copioso tratado que escribio sobre
esta materia.
I ultimamente quiero cerrar
este capitulo con advertir, que en
ninguna parte, i especialmente en
las delas Indias, pueden los Regulares tener, ni recebir debaxo
de su govierno, i proteccion Conventos algunos de Monjas sin particular licencia del Papa, aunque
ellas digan que quieren militar debaxo de su regla i instituto, i
volũtariamentevoluntariamente se sugeten à su direccion i correccion, como lo prueban algunos Textos i Dotores, i
entre ellos el Padre Miranda,
q̃que
lo limita solo en las Monjas de la
primera Regla de Santa Clara, i
Yo lo tuve en terminos en Lima
en la nueva fundacion del
ConvẽtoConvento de Santa Catalina de Sena, cuyas fundadoras avian assentado ò
capitulado dar obediencia à los Religiosos de Santo Domingo,
cuyo habito traen, i cuya Orden
professan, i despues, advertidas de
su derecho, no quisieron passar por
esso, i se la dieron al Ordinario. I
esta mesma reconocen los demas
Conventos de Monjas de aquella
Ciudad, i casi todos los de todas
las Indias.