I estos Alcaldes assi elegidos,
tienen jurisdicion ordinaria en primera instancia en todos los negocios civiles i criminales de su territorio, como se dize en las dichas
cedulas, i particularmente en las
del año de 1535 1537. 1541. 1560
1562. que estàn en el tercer tomo,
à imitacion de lo que se observa en España, segun Bobadilla,
que refiere para ello otros muchos
Autores, i Iuan Matienzo,
que
hablando en terminos de los de
las Indias, dize tuviera por mas
conveniente, que se les quitarà la
jurisdicion en lo criminal, ò se les
pudiessen avocar las causas que à
ella tocassen por los Corregidores de las ciudades, ò por las Reales Audiencias à su alvedrio, por
dezir que raras vezes administran
justicia en ellas enteramente, i con
libertad. Pero esto es contrario à
las cedulas ya citadas, que se la
conceden, en tanto grado, que aun
en caso que de los dos Alcaldes
compañeros el uno cometa algun
delito, dan poder i facultad al otro para proceder contra el, por la
gran distancia de los caminos i dificil recurso à los Superiores. Lo
qual es digno de notar, porque regularmente el de igual
jurisdiciōjurisdicion,
no la suele tener para proceder
cōtracontra su igual, sino es en casos,
q̃que aya
gran peligro en la tardança, como
lo enseñan Baldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla.
I estan tan lexos
las dichas cedulas de permitir las
avocaciones, que dize Matienzo,
que antes mandan expressamente
à los Corregidores i Governado|
res, que no se mezclen en las causas que huvieren començado los
Alcaldes Ordinarios.