CAP. VII.
Del juzgado de bienes de difuntos, que los Oidores de
las Audiencias de las Indias exercen por turno en
las provincias de sus distritos, i de varias i praticables questiones que se suelen ofrecer en esta materia.
ENtre otras especialidades, q̃que
en el capitulo
tercero de este
libro, dixe que
se hallaban en
las Audiencias
de las Indias,
es una, i bien notable, la que prometi tratar en este. Conviene à saber, que uno de ellos entienda en
recoger, i remitir los bienes de los
que en aquellas provincias mueren ab instetato, ò contestamento,
dexando sus herencias ò legados à
personas ausentes, ò mandando se
distribuyan en obras pias en España, ò en otras partes.
Porque si en todas, i siempre,
conviene à la utilidad publica, que
las ultimas voluntados de los difuntos tengan cumplido, i debido
efeto, i que en esso se desvelen los
Magistrados con todo cuidado, como lo enseña el derecho, i lo dizen
con elegancia Plinio Iunior, i el
|
gran Cassiodoro,
fue muy justo,
i necessario, que esto se proveyesse con mayor atencion en las Indias, por su mucha distancia, i por
los grandes fraudes, que de ordinario se experimentaban, en ocultar, i robar los bienes de los que
morian, sin tener cerca de si, quien
les heredasse, ò mirasse por sus haziendas, ni por el cumplimiento
de lo que disponian dellas.
I assi lo hizieron, i ordenaron
nuestros prudentissimos Reyes
desde sus primeras conquistas, i poblaciones, con la gran vigilancia, i
atencion, que podrà constar de lo
que dizen Antonio de Herrera, i
Fray Antonio de Remesal.
I mejor, por las muchas cedulas, provisiones, i instrucciones Reales,
que para lo mesmo se han despachado en diversos tiempos, segun
lo iban pidiendo las cosas, las quales se
hallarāhallaran en el primer tomo de
las impressas, i en el Sumario de
la Recopilacion, que està para imprimir, de las leyes de las Indias,
i de ellas refiere algunas el Licenciado Iuan Matienzo,
i añade
otras, que à su parecer se debrian
añadir.
Pero finalmente todas se vinieron casi à reducir à aquella insigne Provision del Señor Emperador Carlos V. que se despachò en
Valladolid à 16. de Abril del año
de 1550.
I entre otras muchas
cosas, que con gran prudencia, i advertencia, previno, i ordenò cerca
de recoger, administrar, i embiar
à España los dichos bienes, fue la
principal, que se nombrasse cada
año uno de los Oidores, que privativamente conociesse de estas
causas, i hiziesse primera instancia,
i de sus sentencias se apelasse, ò suplicasse à las Reales Audiencias, i
en dandose en ellas otra sentencia,
ora fuesse confirmatoria, ora revocatoria de la de este juez, no huviesse grado à otra suplicacion. I
que este Oidor, i los demas Ministros que alli señala, tuviessen una
arca fuerte de tres llaves, en que
se pusiesse, i guardasse todo el dinero, que de los bienes de los difuntos se fuesse cobrando, i recogiendo, sin que fuera de ella pudiesse
parar nada que à este genero de hazienda perteneciesse, hasta que se
huviessen de hazer pagas, à quien
de derecho, se debiessen, ò el dinero se huviesse de embiar à España
en el modo, tiempo, i forma que
alli se señala.
La qual santa, i provida constitucion, se halla confirmada por otres muchas cedulas, i
especialmẽteespecialmente por una de Valladolid de 8. de
Agosto de 1556. i otra de Madrid
de 26. de Abril del de 1579. i oy
se guarda à la letra, excepto, que
en otras de los años de 1563. i de
1578.
se dà la forma de como el
Oidor que sale de este juzgado, ha
de dar cuenta con pago al que le
sucediere en el turno, i que no puedan aprovecharse de este dinero
para sus grangerias, i negociaciones, ni aun aplicarle, ni prestarle
para necessidades algunas, aunque
sean publicas, i muy urgentes.
I por otras cedulas dadas en Madrid à 23. de Deziembre del año
de 1595. i 19. de Noviembre del
de 1618. el turno que era de un año, por parecer que se tendria mayor conocimiento, i se daria mejor
despacho en las cosas i causas de
estos bienes, i su juzgado, se prorogò à dos años.
I por otras se mandò, que se
criassen escribanos particulares para estos juzgados, desmembrando
los de las Escribanias de Camara
de las Audiencias, i que se vendiessen de por si, i que el tal escribano tuviesse una delas tres llaves
de las dichas arcas. Por otras del
año de 1570. i de 1578.
Extant d. 1.
tom. pag. 386.
q̃que se
renovarōrenovaron, i mandaron guardar despues
mas apretadamente, por otra mas
nueva dada en S. Lorenço à 22. de
Deziembre del año de 1606. se
manda al Oidor, que por tiempo
exerciere este cargo, que no embie
juezes Comissarios à los lugares
de su distrito, con ocasion de recoger estos bienes, sino es en graves
casos, i con comunicacion de toda
la Audiencia. Sino que se valga para las diligencias que cerca de esto
se tuvieren por necessarias, de los
Corregidores de los partidos, i
|
les delegue ò subdelegue para ello
sus vezes, i jurisdicion. Lo qual
se pratica tambien assi (aunque algunos Oidores lo atropellan todo por aprovechar en estas comissiones à sus criados, i allegados) i
à estos Corregidores, juntamente
cōcon los titulos de su oficio, se les entrega esta comission, con instruccion particular de como se ha de
aver en ella, i
hazẽhazen particular juramento de usarla bien delante del
dicho Oidor, i dan tambien por lo
tocante à esto distintos fiadores
delos del oficio à satisfacion suya.
I llegò à tātotanto el cuidado q̃que voy
diziendo, i el deseo de nuestros Reyes, en que se administrassen bien
estos bienes, i se diessen ò embiassen à quien legitimamente perteneciessen, que por una cedula de
Madrid de 7. de Febrero del año
de 1575. mandaron, que à ninguno se pudiesse dar, ni diesse licencia de salir de las provincias delas
Indias, en que huviesse residido,
sin sacar i presentar primero testimonio de este juzgado, de que en
el no estaba debiendo cosa alguna
à los dichos bienes.
I despues que ya se han puesto
en los Reinos de España, los que
pertenecen à personas dellos, i para este efeto se han embiado por
los dichos juezes, està assimesmo
mandado por otras muchas, i no
menos providas leyes, i ordenanças, el gran cuidado que han de tener los juezes Oficiales de Sevilla,
que llaman de la Casa de la Contratacion, en recebir, guardar, administrar, i distribuir estos bienes. I
en fijar luego edictos en partes publicas, de lo que viene, i à que personas toca, i en embiar à avisar à
los herederos, legatarios, ò otros
interessados, que estuvieren ausentes, i en partes remotas, i citarlos
para que parezcan, si
pudierẽpudieren, personalmente à recebir las partidas
que les tocaren, ò embien Procuradores con poderes bastantes para este efeto. Las quales ordenanças andan impressas con las demas
de la dicha Casa de la
CōtratacionContratacion
i se podràn ver sumadas en el Sumario que he referido.
de las leyes de Indias que se han recopilado para estamparse.
I aun no parando en esto el cuidado
q̃que digo, demas de los Defensores de estos bienes, que se nombraban por los juezes para cada
juzgado, i ya oy se han començado à vender, està encargada la mesma defensa en general à los Fiscales de cada Audiencia, de que fuera de otras cedulas, trata una dada en el Pardo à 18. de Febrero de
1609. dirigida al Marques de
MōtesclarosMontesclaros Virrey del Perù. I los
mesmos suelen tener, i tienen la
tercera llave de las arcas que he
dicho. I esta propria defensa i proteccion tienen tambien los Fiscales de Francia, como lo testifica
Pedro Gregorio.
I aun lo que mas es, por lo que
estas causas tienen de publicas,
qualquiera del pueblo tiene derecho para pedir en ellas lo
q̃que entendiere
q̃que es
cōveniẽteconveniente para el mejor
cobro de semejantes bienes, i de
que se cumplan i executen las ultimas voluntades de los que fueron dueños dellos, i mas quando
los dexaron para obras pias, como consta de muchos Textos i Autores, que refieren Costano, Covarruvias, i Bobadilla.
I de la ereccion, i jurisdicion de
este Tribunal, tratan aunque muy
de passo, Montealegre, el Dotor
Carrasco, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, fuera
de Iuan Matienzo à quien ya he
referido,
I de esta forma ha ido
corriendo por muchos años, aunque estos ultimos, por dezir, que
un escribano de este juzgado en Lima, robò mucho dinero de la caxa
del, i por otras causas, que se tuvieron por convenientes, se ha tratado de alterar alguna de las dichas ordenanças, i que este dinero
entre en las caxas Reales, i estè à
cargo de los oficiales dellas, lo
qual aun no se que se aya puesto
en execucion, i el tiempo dirà, si
quando se ponga, serà este nuevo
modo de govierno mas acertado.
Pero supuesto el tenor i forma
del antiguo, i corriente que llevo
|
dicho, irè discurriendo por algunas de las mejores, i mas praticables questiones, que cerca
del se me ofrecieron en Lima,
siendo alli Oidor. I sea la primera, si el pleito començado, i
sentenciado en primera instancia,
por este Oidor juez de bienes de
difuntos, i despues acabado por
la segunda, pronunciada en la
Audiencia, se ha de tener, i juzgar en quanto à la interposicion
de segunda suplicacion, como si
huviera començado en la mesma
Audiencia
? En el qual caso tenemos leyes Recopiladas, i cedulas despachadas para las Indias,
que expressamente abren puerta à la dicha segunda suplicacion. I siempre resolvimos
que la instancia, i sentencia en
este juzgado, era, i se debia tener, i
juzgar en todo, i para todo, por
semejante à la que se comiença, i
determina en la Audiencia, i que
assi hazia el grado, que llaman
de
vista. Porque assi lo dan à entender claramente las Provisiones, i
cedulas, que instituyeron este juzgado, i quedan ya citadas, en
quātoquanto dizen:
Para hazer cerca de ello
todo lo que nuestras Audiencias
Reales pudieran hazer:
I si del se
apelare, i suplicare, que vayan
à la nuestra Audiencia, para que
los nuestros Oidores lo determinen, i
de lo que determinaren no aya mas
grado, &c. Conviene à saber, el
Ordinario
De Revista, porque esta sentencia de la Audiencia se tiene por de Revista.
Lo qual aun se declara mas en
la otra cedula del año de 1563,
Extat d. tomo 1. pag. 382
en aquellas palabras:
Como si toda
la Audiencia conociesse. Las quales inducen omnimoda identidad
de ambos casos conforme à derecho.
I se haze mas evidente, por el
exemplo que tenemos de otro semejante juzgado, que para los negocios de Vizcaya se erigiò en la
Chancilleria de Valladolid, del
qual trata una ley de la Recopilacion,
cuya sentencia, assimesmo
se tiene por de vista, i la que despues sobre ella pronuncia la
AudiẽciaAudiencia, por de Revista, i luego se despacha executoria, sin quedar otro
recurso à las partes,
Salvo (como
en la mesma ley se añade)
el de la
suplicacion de las mil i quinientas
doblas en el caso que lugar aya.
Las quales palabras, aunque no
se pusieron en nuestras cedulas,
virtualmente se incluyen en ellas,
por la naturaleza de la
disposiciōdisposicion,
i porque una regla de derecho
nos enseña, que no se han de separar en quanto à la disposicion del,
los casos, que junta, igual pariedad de justicia, ò identidad de razon.
Especialmente repitiendose,
como se repite muchas vezes en
dichas cedulas, que si del dicho
juez se suplicare, se recurra à la
Audiencia, la qual palabra
Suplicare, denota, que su Tribunal es
tenido por superior, como el de
toda la Chancilleria junta, como
parece por muchas leyes del derecho comun i del Reino, que cita Parladorio para este intento.
Sin que à esto repugne, que en la
ordenança que se ha referido del
año de 1550. se dize;
I si del se apelare, i suplicare, i aquella palabra
Apelare, denota Tribunal inferior, porque luego la corrigiò la
siguiente,
Suplicare, como dando
à entender, que no se avia puesto
con advertencia. I echase esto
mas de ver, porque ambas no pudieran estar, ni verificarse juntas,
siendo contrarias, i repugnantes.
I es notorio en derecho,
que
quando en una disposicion, ò oracion se ponen dos palabras contrarias, se debe mirar, i atender la
que aprovecha, i no la que daña, i
la que es mas poderosa, ò mas à
proposito para
q̃que se consiga la intencion del que las puso.
Pero si dieramos caso, que el
pleito no se huviera començado
ante este Oidor, juez general de
bienes de difuntos, sino ante algun Corregidor i juez ordinario,
en virtud de su jurisdicion, ò de la
subdelegaciōsubdelegacion,
q̃que como dixe le suele dar el Oidor para estos negocios,
entōcesentonces, si se truxesse la causa
ante este mesmo Oidor, ò en apela|
cion, ò por via de nulidad, restitucion, ò remission, i èl pronunciasse sentencia en ella, parece que debriamos dezir, que quedaba cerrada la puerta al grado de la segunda suplicacion. No
ya por el defecto de la dignidad,
i autoridad de su Tribunal, i jurisdicion, sino porque entonces,
ni aun de sentencias de vista, i revista de las Audiencias no se admite, por las leyes Reales que
van citadas, i quieren que los
pleitos se ayan precisamente començado en ellas, i no ante otros juezes, aunque estos no lleguen à sentenciarlas, i se ayan traido ante las mesmas Audiencias,
por qualquier via de las que he
referido.
Del qual punto, i si para que
el pleito se diga averse començado ante el ordinario, se requiere
contestacion, ò basta sola la citacion, tratan
biẽbien Avendaño, Paz,
i otros, que referirè en otro capitulo.
Añadiendo aora, que lo que
dixe, de que este juzgado, parece se hizo à imitacion del de Vizcaya en Valladolid, es tan cierto,
que el Principe de Esquilache, siendo Virrey en el Perù, i teniendo
bien comprehendidas estas materias, propuso al Consejo, que le parecia, que no anduviesse por turno
entre los Oidores; sino que se criasse Ministro de por si con Garnacha, i Sala à parte, para entender
en estas causas de los bienes de difuntos, como en Valladolid le avia
para las de Vizcaya. Cosa que Yo
tambien entiendo que es, i huviera sido muy conveniente, aunque
veo que el CōsejoConsejo no tomò en ello
resolucion, respondiendo le en carta de Madrid de 1618. años en la
forma siguiente: Hase visto lo que
dezis acerca de q̃que convendria criar
de nuevo un juez de bienes de difuntos de essas Provincias, con las mesmas preeminẽciaspreeminencias que tiene el juez
mayor de Vizcaya en la Chancilleria de Valladolid, porq̃porque de removerse cada dos años este oficio, se siguen
los inconvenientes q̃que representais. I
lo que ha parecido responderos à esto es, q̃que reconozcais las cedulas, i ordenanças, i hallareis, q̃que està proveido en ello lo q̃que cōvieneconviene, i aquello hareis que se guarde, i cumpla.
Lo segvndo, tambien vi dudar muchas vezes, si este juez de
bienes de difuntos, podia avocar,
i atraer à su Tribunal las causas introducidas, i pendientes en otros,
en las quales
algũalgun difunto, de cuyos bienes le perteneciesse el conocimiento, fuesse actor, ò reo, en alguna suma considerable? I no obstante la regla del derecho
q̃que enseña,
q̃que donde se comiençan los juizios, alli se deben proseguir, i acabar,
siempre praticamos,
q̃que podia
atraer à si todas las començadas
en Tribunales inferiores,
aunq̃aunque en
ellos estuviesse ya formado algun
pleito, i concurso de acreedores,
por lo menos hasta aver recogido,
i puesto en cobro los bienes,
q̃que podian pertenecer al difunto, i mandadole pagar en el lugar que de derecho le tocasse, si tuviesse justicia
para ello.
La qual pratica toma su fundamento, de que como la jurisdicion
de este juzgado es privativa para
esta especie de causas, i bienes, deroga à la general, i ordinaria,
segun la dotrina de algunos textos,
por cuyo
argumẽtoargumento dixo Cino,
q̃que el Iuez delegado contra
algũalgun deudor, para hazerle pagar lo
q̃que
debe, puede
tābientambien proceder
cōtracontra
los fiadores de este deudor. I Stracha, i otros
ponen otros
exẽplosexemplos
para apoyar el de la jurisdicion de
los Mercaderes, i de los Estudiantes.
I todos sobran en nuestro juzgado, por estar expressamente dispuesto en las Ordenanças, i instrucciones de su Ereccion. I aun
con mas claridad en una cedula
dada en San Lorenço à 20. de Iunio del año de 1609. que manda,
Que pertenezcan, i se traigan al
dicho juzgado los pleitos que tocaren à bienes de difuntos, aunque seāsean
de acreedores, Ò aya albaceas, passado el año.
Pero si sucediesse
cōcurrirconcurrir alguna causa,
q̃que tocasse al Fisco, i
haziendahazienda Real, con otra
q̃que tocasse à bie|
nes de difuntos, en tal caso no podria el juez de estos, hazer la dicha
evocacion, porque por muy favorecido que sea su conocimiento, i
jurisdicion, es mas favorable la
causa del Fisco, que tambien goza del mesmo privilegio de tener
juezes particulares par a las suyas,
i de que puedan traer ante si, las
q̃que pendierẽpendieren ante otros, como lo dixe en el capitulo antecedente. I estos dias lo declarò el Supremo
CōsejoConsejo de las Indias, mandando despachar para ello cedulas generales, porque cessassen dudas, à instancia, i pedimiento de los Oficiales
Reales de Potosi, cuya ordinata
me fue cometida.
I lo mesmo se ha de admitir, i
praticar en pleitos introducidos, i
instancias començadas en las Reales Audiencias, porque no los podrà sacar dellas el Iuez de bienes
de difuntos, por ser como es inferior en respeto suyo, i corriente la
regla de estas materias, que enseña, que la Curia superior nunca remite los pleitos que en ella
pendẽpenden
à la inferior.
I que en llegando à
introducirse delante del Principe,
ò los Tribunales superiores que
le representan, no pueden los juezes inferiores pretender mas su conocimiento, como lo resuelve la
Capilla Tolosana, i latamente
nuestro gran Covarruvias.
I siempre serà justo, que el de
este juzgado vaya con advertencia, de no estender su jurisdicion
con el color i pretexto de bienes
de difuntos, à mas cosas, i casos de
los que precisamente se comprehendan en ella, porque verdaderamente es delegada para la universidad de ellos, como lo muestran
las palabras de sus comissiones, i
cedulas referidas,
Al qual por ellos
nombrado, damos poder cumplido,
&c. Las quales palabras, en el
que de otra suerte no la tenia, importan delegacion, segun la dotrina de Abad, i otros que refieren
Rodolphino, i Menochio.
I por
el consiguiente no se puede estender à mas cosas, causas, ò personas que las que nombrada, i especificadamente en la mesma comission, i delegacion se contienen i expressan, aunque las partes
muestren venir, i consentir en ello
con voluntad tacita ò expressa, como lo dizen i enseñan muchos Textos, i Autores que refiere Montealegre en su practica,
poniendo
nombradamente el exemplo en este nuestro Iuez de bienes de difuntos, al qual refiere i sigue el Arçobispo de Mexico don Feliciano de
Vega,
añadiendo, que de esto ay
tambien cedula particular dada en
Madrid à 10. de Deziembre del
año de 1618. de que està ya formada ley en el Sumario de las que
recopilamos para las Indias,
i
decide,
Que el j
uez general de bienes de difuntos, no exceda de lo que
debe conocer, i si excediere, el Fiscal, ò las partes lleven el pleito à la
Audiencia, que haga j
usticia.
Lo tercero, suele ser
tambien grave, i frequente question, si el dicho Iuez, en virtud
de las cedulas referidas, puede conocer, hazer inventario, i juzgar,
no solo de las causas, i bienes de
los seglares, sino aun de las de
los Clerigos, que mueren en las
provincias de las Indias? I si es
que mueren
ab intestato, facil
parece la resolucion,
porq̃porque por su
muerte pierden sus bienes el privilegio del fuero, i si han de entrar en ellos sus parientes legos
mas cercanos, ò el Fisco quando no los ay, segun lo que luego
diremos, han de ser tenidos, i juzgados por seculares, segun la dotrina de Guidon Papa, i otros
muchos Autores, que refieren
Covarruvias, Lassarte, i Bobadilla.
I à esto parece que mira una Real cedula dada en el Pardo à 30. de Noviembre del año
de 1591.
que procurando ir à la
mano à los Prelados, que se entrometian en querer conocer de
los bienes de los Clerigos, que
en sus Diocesis morian
ab intestato, i descomulgaban à los juezes
seglares, si los
queriāquerian llevar à las
arcas delos bienes de
difũtosdifuntos guardando sus instrucciones, ordena
al Virrey del Perù, que de alli
|
adelante no consienta que esto se
haga, por estas palabras:
Os mando proveais, i deis orden en que
los bienes de los Clerigos que de
aqui adelante murieren, se metan
en la dicha caxa de bienes de difuntos, de la misma manera, que si
fuessen de legos, sin hazer diferencia, muriendo ab intestato. Pero en
caso que mueran con testamento,
hareis que se entreguen à sus Albaceas, i herederos, sin que los dichos Prelados se entrementan en
ellos.
Pero si el Clerigo dexare à
otro Clerigo por heredero, ò
ex
testamento, ò
ab intestato, ò mandare distribuir sus bienes en obras pias, aunque la distribucion aya de ser en España, tendrà la question propuesta mayor
dificultad; porque en esse caso retienen los bienes el privilegio Eclesiastico, i assi muchos de los
Dotores citados, i especialmente Martha,
son de parecer, que
ningun juez lego podrà conocer
dellos, ni aun en mandarlos recoger, inventariar, i depositar;
I assi lo tuvimos de hecho en
Lima en la causa del Obispo electo de Truxillo don Geronimo de Carcamo, que viniendo à
servir su Iglesia, murio en la mar
del Sur, ordenando, que de sus
bienes se hiziessen ciertas obras
pias en España.
I en favor de las dos partes
de esta distincion que he hecho,
es expressa la decision del Concilio Limense II.
que dize:
Si
algun Clerigo muriere ab intestato, sus bienes se den à sus herederos por el j
uez Eclesiastico, Ò por
el lego sino fueren Clerigos. Aunque no faltaron votos, que en
virtud de las dichas cedulas, fueron de parecer, que seguramente se podia hazer el inventario,
i sequestro por e juez de bienes
de difuntos, por lo menos para
ponerlos en salvo, i embiarlos à
España con los demas de su cargo, i con declaracion de cuyos
eran, i de que procedian, para
que alli si se ofreciesse alguna duda sobre su cobrança, ò distribucion, essa se decidiesse por el Iuez
Eclesiastico.
I lo mesmo suelen hazer otros
Iuezes, sin tener duda, ni reparo
en ello, tambien en los casos, que
son Eclesiasticos los Albaceas, que
dexò algun difunto, ora sea seglar,
ora Clerigo, compeliendolos à
que parezcan ante si, à dar cuenta de sus albaceazgos, i entregar
los alcances, para que se puedan
embiar à España.
I lo que mas es, aun quieren,
i suelen proceder contra los deudores de los dichos difuntos, aunque sean Eclesiasticos, moviendose por la generalidad de las palabras de las dichas cedulas, en que
se les dà facultad de proceder contra qualesquier personas, de qualquier estado, i condicion q̃que sean,
que huvieren quedado à deber algo à los difuntos, ò administrado
sus bienes.
En lo qual Yo juzgo, que se
debe ir con mucho recato, porque
aunque no faltan Dotores, que parece que enseñan,
i permiten, que
los Albaceas Eclesiasticos de difuntos seglares, puedan ser convenidos ante juezes legos, i por esta parte se puede alegar una cedula,
q̃que de proximo se despachò,
à consulta del Licenciado
dōdon Gabriel Gomez de Senabria, varon
docto, i de buenas letras, Oidor, i
juez de estos bienes de difuntos,
que entonces era de Lima. La contraria opinion me parece mas segura,
cōvieneconviene à saber, que estos tales Albaceas, i mucho mas los deudores de los difuntos, si fueren
Clerigos, ayan de ser convenidos
ante su juez Eclesiastico, i no puedan, aunque ellos quieran, prorogar la jurisdicion de los juezes seglares, como lo viene à resolver
Martha,
despues de otros muchos,
concluyẽdoconcluyendo, que qualesquier
leyes, ò cedulas Reales que otra
cosa dispongan, no subsisten, ni tienen fuerça, por ser
cōtracontra personas
Eclesiasticas.
Lo qvarto, siendo como es
cierto, que lo que qualquier persona dispone, i provee
particularmẽteparticularmente en
razōrazon de sus cosas, haze ces|
sar, i que cesse la provision general de la ley, especialmente
quando se encamina al mesmo intento, como està resuelto en derecho.
Con razon dudamos en
Lima, siendo Yo alli Oidor, en
el cumplimiento, i execucion de
una cedula que se nos embiò, dada en 1. de Iunio de 1619. en quanto parece que por ella se disponia, que aunque los herederos, ò
legatarios que estuviessen en España, de algunos que huviessen
muerto en las Indias, embiassen
à ellas personas de su satisfacion,
i con poderes, i recaudos bastantes, para que pidiessen, i recibiessen lo
q̃que legitimamẽtelegitimamente les perteneciesse por las dichas herencias, ò
mandas, i se lo traxessen por su
cuenta, i riesgo. Todavia el juez
general de bienes de difuntos hiziesse su oficio, i con autoridad judicial, i publica, embiasse à España estas partidas à la caxa Real de
la Contratacion de Sevilla, con las
demas de su cargo, sin entregarlas, ni fiarlas à las dichas personas.
Porque nos pareciò duro, i
nuevo en derecho, que à hombres libres se les quitasse la libre
administracion de sus bienes,
i
la facultad de hazer sus cobranças, i negocios por sus procuradores, siempre que entendiessen,
que esso les podia convenir, pues
esta trae su origen del derecho de
las gentes, que entre los demas
contratos, i modos que parecieron necessarios para vivir, i comunicarse introduxo este de estos mandatos, sin el qual en muchas ocasiones no pudieran passar, ni ayudarse.
I aviendo propuesto estas i otras razones al Supremo Consejo de las Indias, por carta que sobre este punto se le escribiò, le
parecieron tan eficaces, que por
otra cedula dada en el Pardo en
nueve de Enero del año de 1623.
declarò, que la primera, solo se avia de entender i praticar en bienes de Estrangeros, i en poderes, i recaudos de legitimacion
de personas, de cuya fee, i legalidad no se tuviesse muy entera
satisfacion. Quedando todavia
en su fuerça i vigor, la dada en San
Lorenço à 20. de Iunio del año
de 1609.
en que estaba dispuesto, que si estos mandatarios, ò
procuradores, dentro de dos años no huvieren embiado à España los bienes, que huvieren cobrado, i recebido, en virtud de
los dichos poderes, i recaudos,
tenga cuidado el juez general de
bolverlos al suyo, i embiarlos
por su mano i orden à España en
la primera ocasion, dirigidos à
quien legitimamente pertenecieren.
Lo qvinto, se ofrece
assimesmo dudar, quando podràn estos juezes dar por vacantes, i aplicar como tales al Fisco,
los bienes de estos difuntos que
murieren en las Indias
ab intestato? I en esto parece, que algunos van con letura, de que en no
hallando parientes suyos dentro
del quarto grado, entra el derecho del Fisco, movidos por una ley de la Nueva Recopilacion
de Castilla, cuyo Sumario lo decide assi claramente.
Pero lo
mas cierto es, que se han de buscar hasta el decimo, i si parecieren, se les ha de dar la hazienda,
con exclusion del Fisco, i sin hazer diferencia en si el difunto era
Clerigo, ò seglar, praticando en
esta forma las leyes, que le aplican los bienes vacantes, como en
ellas lo advierten bien Matienzo, i Azevedo, i otros Autores,
que refiere el Dotor Carrasco,
advirtiendo, que el Sumario de
la dicha ley recopilada, que diò
ocasion à que algunos se restringiessen al quarto grado, està mal
sacado de ella, porque mirada su
letra, no se hallarà que haga tal
restriccion, ni corrixa las demas
que suben al decimo.
I entre estos parientes, los hermanos, ò hermanas del difunto,
aunque no sean legitimos, sino
naturales, i medios hermanos,
por parte de padre, ò por parte de madre, no solo excluiràn
al Fisco, sino tambien à qua|
lesquier tios, ò tias, i parientes
versales, porque assi lo dispone
el derecho, queriendo sea reciproca esta sucession,
desuerte,
que como el hermano legitimo
les avia de suceder à ellos, ellos
le sucedan à èl, como singularmente lo resuelven Matienzo, i
Gaspar. Antonio Thesauro.
Lo
qual he querido notar, porque
vi sobre este punto algunos pleitos reñidos, respeto de aver en
èl diferentes opiniones entre los
que le tratan. Pero la que he dicho es la que mas comunmente
se sigue, i pratica en casi todas
las naciones del mundo, como
lo testifican Cassaneo, Gregorio
Lopez, Covarruvias, Antonio
Gomez, los dos Thesauros, i otros infinitos Autores.
I entre ellos nuestro Doctor Carrasco, que refiere un caso que determinamos en Lima en esta conformidad.
I la pratica de como el Fisco ha de probar, que no ay herederos dentro del dicho decimo grado, es, segun los mesmos
Autores, poniendo editos, i dando pregones en las naturalezas
de los difuntos, para que parezcan, i se legitimen los que pretendieren serlo. Para lo qual tenemos cedula de las Indias, dada en Guadalaxara en 29. de Agosto de 1563.
que dispone,
Que hechas las diligencias en los
bienes de difuntos, si dentro de dos
años no parecieren herederos, se
tengan por de la caxa. La qual
caxa se ha de entender la de la
Hazienda Real, que es donde en
las Indias entran los mostrencos
i abintestatos, aunque se ha querido introducir en ellos la santa
Cruzada, como lo dexo dicho en
el capitulo en que tratè de sus Comissarios.
Lo qvinto, i ultimo, dexadas otras cosas, advierto assimesmo, que estos juezes generales de bienes de difuntos, suelen, en recogiendo los que pertenecen à alguno, que sea de los comprehendidos en su juzgado, mandar dezir por su alma algunas Missas, i hazer otras limosnas, sufragios, i sacrificios à su arbitrio,
segun la calidad de la persona, i
cantidad de los bienes que dexa,
lo qual hallo, que les està permitido en sus instrucciones, i que se
puede fundar i funda en algunos
Textos del derecho comun, i de
nuestro Reino, de que hazen mencion Gregorio Lopez, Azevedo,
Gutierrez, i hablando indiuidualmente en el juez de quien vamos
tratando, el Dotor Francisco Carrasco.
El qual disputa latamente, dedonde tuvo principio, i si se ha de
guardar conforme à derecho, la
vulgar tradicion, ò pratica que se
ha querido introducir, de que en
muriendo alguno
ab intestato, se
aya de gastar forçosamente todo
el quinto de sus bienes, en hazer
bien por su alma. I resuelve que
no ay disposicion legal, ni Canonica que tal ordene. En cuya confirmacion añado la autoridad del
Concilio Limense II.
que se contento con solo quarenta Missas,
por estas palabras:
I aora sea Clerigo, ora lego el que muere ab intestato, señalarse ha à parecer del Ordinario, un numero conveniente de
Missas, que se digan por el difunto de
sus bienes, sin los otros gastos funerales, con tal, que no excedan de
quarenta.
I porque algunos Prelados
de las Indias en muriendo algun
Clerigo de sus Diocesis
ab intestato, se solian apoderar de sus bienes, sin reparar en que podria
ser que tuviesse herederos, i sin hazer bien por sus Almas, ni mirar
por el descargo de sus conciencias, contra la costumbre, que en
los Reinos de España està recebida, de que los Clerigos sean dueños de sus bienes en vida, i en
muerte, aunque los ayan adquirido por razon de la Iglesia, se despachò una cedula fecha en el Pardo à dos de Noviembre, del año
de 1591. en que se manda à los Virreyes, i demas justicias de las Indias, que hagan guardar i praticar
en ellas la ley de la Recopilacion,
i que los dichos Prelados no se
|
embaracen, ni entrometan en los
dichos bienes.
I por un capitulo de carta, escrita al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, en 15.
de Deziembre del año de 1609.
parece, que el avia propuesto, i cōsultadoconsultado, ser justo, que al juez mayor de estos bienes de difuntos, se
le diesse alguna ayuda de costa, librada en lo que procediesse de los
mesmos bienes, i se le respondiò,
Ha parecido que no se haga novedad.
I tambien por otra cedula de
Valladolid de 3. de Abril de 1605
dirigida al Virrey i Audiencia de
Lima, se les manda que informen
particularmente, que origen i razon tuvo el introducirse, que los
tenedores, ò depositarios de estos
bienes de difuntos, llevassen tres
por ciento de los que cobran, i administran, i que en el entretanto
proveyessen i ordenassen en todo
su distrito, que no llevassen dellos
derechos algunos. Porque siempre han ido, como he dicho, nuestros Reyes con gran cuidado de
que se cobren, administren, guarden, i distribuyan entre quien los
huviere de aver con toda entereza, legalidad, i puntualidad.
I porque en algunas ocasiones los Virreyes se han valido del
dinero que se halla junto i pronto en las arcas de ellos, tomandolo prestado, para aumentar los
embios que se hazen à España, ò
para otras urgentes necessidades que se les suelen ofrecer, se les
ha reprehendido esto por varias cedulas, i especialmente por
una de Lisboa de 24. de Agosto
de 1619. i por otra de San Lorenço de 22. de Agosto de 1620. mandandoles con gran aprieto que
luego lo satisfagan, por ser esta
hazienda tan privilegiada, i que
por ningun caso, pensado, ni inopinado se valgan de ella en de adelante.
I porque aun despues de puesta en España en las arcas que para este efeto ay diputadas i separadas en la casa de la contratacion
de Sevilla, las mesmas necessidades obligaban à que en algunas ocasiones se valiesse de ella su Magestad, i despues no podia ser tan
pronta la paga i satisfacion, se le
hizieron varias i apretadas consultas por su Consejo Supremo de
las Indias, suplicando se tuviesse
la mano en ello en lo de adelante, i assi lo ha prometido por varios decretos, procurando satisfacer lo que se debia por lo passado, i lo que mas es, el Reino en
Cortes, entre otras condiciones
con que concediò el servicio de
los diez i siete millones i medio el
año de 1609. puso, i suplicò una
del tenor siguiente: Que por averse algunas vezes mandado tomar
el dinero, que venia de las Indias
de difuntos, han resultado inconvenientes, i no cumplirse las memorias i obras pias que dexaron ordenadas, i se avian de poner en execucion con dicho dinero. Para cuyo
remedio su Magestad mande, que de
aqui adelante no se tome ningun
dinero que viniere de las Indias,
de difuntos, prestado, ni en otra forma, sino que se dexe libremente, para que se cumplan sus voluntades, i
disposiciones, i que su Magestad se
sirva de escribir à los Virreyes del
Perù, i Nueva-España con particular cuidado, ordenen, i hagan
cumplir en aquellas provincias los
testamentos de difuntos, de que les
resultarà tanto beneficio, i mucho
servicio à nuestro Señor.
En cumplimiento de la qual
condicion, hallo averse despachado luego la cedula que en ella se pide, en Segovia à 4. de Iulio de 1609. años, en la qual despues de inserto lo referido, se mādamanda à los Virreyes tengan el dicho cuidado, I que se recojan, i
embien à la casa de la contratacion los bienes de los dichos difuntos, como està ordenado, para que
se puedan cumplir los legados i disposiciones dellos, sin que se retengan, ni toque à ellos, ni tomen prestados, ni en otra forma para ningun
efeto.
Lo qual, assi por la justificacion
q̃que en si tiene, como por estar prometido al Reino, i como pactado con
|
el, es muy conveniente
q̃que se guarde
à la letra, i
siẽpresiempre que por los aprietos que ha traido consigo la
desvẽturadesventura de nuestros tiempos, se ha tratado de lo contrario, he procurado representar viuamente en el
CōsejoConsejo, los derechos que en ello se atropellan, i los inconvenientes que
de ello pueden resultar en lo presente, i en lo por venir, i traido à
la memoria los espantosos castigos, que Dios ha hecho, en los que
retardan ò impiden el
cumplimiẽtocumplimiento de las obras pias, i de otras qualesquier ultimas voluntades, los
quales, con otras muchas cosas
muy dignas de saberse, i notarse en
este proposito refiere Pedro Rebufo,
i del uno dellos dize, i
afirma aver sido testigo de vista.
Dexolos de poner à la letra, por
no alargar mas este capitulo.
I rematole con advertir, que en
opinion de todos los que bien sienten, los que quieren en vida ò en
muerte hazer, ò dexar algunas limosnas, ò obras pias, siempre han
de procurar, que se constituyan ò
distribuyan en las ciudades, i provincias donde vivieron, i donde
Dios i su buena fortuna les diò à
ganar la hazienda que para esto dexan, lo qual, demas de lo que tengo notado en otros lugares,
lo
dize i persuade una cedula Real,
que prometi referir en este, que
es digna de perpetua memoria, i
descubre bien el zelo i piedad de
nuestros Catolicos Reyes. Porque si solo pusieran la mira en su
interes i ganancia, mas util les
fuera, que los vassallos de las Indias traxeran en vida, ò mandaran
traer en muerte sus haziendas à
España para estos efetos. Sus palabras son las siguientes.
El Rey.
Devotos Padres Provinciales, Guardianes, i Religiosos de la Orden de
San Francisco, que residis en las
nuestras Islas, i Tierrafirme del Mar
Oceano, sabed, q̃que somos informados,
que acaece muchas vezes, que los
vezinos, i pobladores de essas partes,
al tiẽpotiempo de su muerte, disponen de sus
bienes, i haziẽdashaziendas en obras pias:
las
quales mandāmandan cũplircumplir en estos nuestros Reinos, teniendo mas respeto al amor que tienen à los lugares donde
nacieron, i se criaron, que à lo q̃que debẽdeben
à las tierras, donde demas de averse
sustentado, han ganado lo que dexan, i donde por ventura, si algo deben restituir à pobres, ò gastar en obras pias, estan los lugares, i las
personas à quien se deben, i se cometieron las culpas, que les obligaron
à la restitucion, i porque, como veis,
en las mandas que de esta manera
se hazen, aunque en si sean buenas i
piadosas, no se guardan las reglas
de caridad, teniendo tanta obligacion como tienen nuestros subditos de
estos Reinos, que à essas partes, passan
i assientan, i pueblan en ellas, à procurar, i favorecer siempre su bien,
siendo como son ellos honrados, i sustentados, pues segun orden de caridad, à aquellas partes i personas somos primeramente obligados, donde, i de quien hemos recebido, i recebimos beneficios algunos. Tenemos
por cierto, que si por vosotros en las
confessiones, i en los particulares
consej
os i pareceres, que de vos recibieren, para descargar sus conciencias, i ordenar sus testamentos, son
advertidos de esto los vezinos de essas partes, guardaran en las buenas
obras, i pias que mandaren hazer,
la orden que son obligados. De lo
qual se seguiria mayor merecimiento, i satisfacion para sus animas, i
gran beneficio à essa tierra, i à su poblacion, i perpetuidad, à que como
mas necessitada de nuestro favor,
que otros Reinos nuestros algunos,
Nos tenemos gran respeto. Por ende,
Yo vos encargo, i mando, que de aqui
adelante, tengais mucho cuidado
en vuestros Sermones, consej
os, i confessiones, de dar à entender à los vezinos de essas partes, como deben
principalmente tener atencion à las
buenas obras que hizieren, i mandaren en sus ultimas volũtadesvoluntades, à essa
tierra, Iglesias, i lugares pios, i personas pobres della. Porque de esto, de
mas q̃que servireis à N. Señor en el beneficio que de ello se seguirà en essas
partes adonde residis, i sois mas obligados, cumplireis con lo que debeis
à vuestra profession i dotrina, en lo
mej
or, i mas necessario à los que de
vosotros confian el descargo de sus
|
conciencias, i Yo me terne de vosotros por servido. Fecha en Barcelona à primero de Mayo de 1543.
años. Yo el rey. Por mandado de
su Magestad, Iuan de Samano. Señalada del Consej
o.