CAP. VI.

CAP. VI.

De los Fiscales de las mesmas Audiencias, i de su oficio i dignidad, i questiones particulares, que à esto conciernen.

ERegidas, i ordenadas, en el modo que se ha dicho, las Audiencias de las Indias, pareciò tambiẽtambien poner en ellas, à imitacion de las de España, Procuradores, ò Abogados Fiscales particulares, que defendiessen el derecho i hazienda Real. Porque al principio no se nombraron, sino uno de los Oidores suplia por ellos, i exercia este oficio, como cōstaconsta de sus erecciones, i de algunas cedulas antiguas. I en las Audiencias de Mexico i Lima, como se criaron distintas plaças, i Salas para Oidorees, i para Alcaldes del Crimen, como ya lo he dicho, se nombraron tambien dos Fiscales, que el uno se llama de lo civil, i el otro de lo criminal. Si bien este debe intervenir con el otro en las causas arduas, i opta su lugar siempre que vaca, i qualquiera dellos que quede solo, ha de servir en interin ambas plaças. Segun que todo esto, i otras cosas, que à estos oficios conciernen, se hallan mas latamente dispuestas i explicadas en el titulo de la Recopilacion de Castilla:
Tit. 13. libr. 2. Recop.
De los Procuradores Fiscales del Consejo, i Audiencias. I de nuestro derecho municipal de las Indias, en las ordenanças de sus Audiencias del año de 1563. titulo de los Fiscales, i en el segundo tomo de las cedulas impressas, i en el Sumario de las leyes que de ellas vamos sacando, i Recopilando.
I este oficio de Fiscal, en quanto contiene la defensa de la hazienda Real, i la atencion de como se administra i reparte, segun que se le encarga en dichas cedulas i ordenanças, i en una ley de la Recopilacion, le podemos tener i juzgar por semejante del que exercian en tiempo de los Romanos, aquellos Ministros ò Magistrados, que por ellos eran llamados Procuradores Cæsaris, ò Racionales, de que ay titulos particulares en el derecho.
Pero en quanto exerce, i debe tomar en si la abogacia, i patrocinio de las causas i pleitos, que activa, ò passivamente tocan al Fisco, que es en lo que principalmente consiste su cargo, i Ministerio, como lo dizen las dichas leyes i cedulas, se pueden mas propriamente equiparar à los Abogados del Fisco, los quales se dize, que quien primero los instituyò en Roma, fue el Emperador Hadriano, como lo refiere Esparciano en su vida, i de ellos tambien ay titulos, i leyes particulares en el derecho comun.
I no lo olvidò el de nuestras Partidas, diziendo, Patronus Fisci, tanto quiere dezir en Romance, como ome que es puesto para razonar, è defender en juizio todas las cosas, i los derechos, que pertenecen à la Camara del Rey.
I fuera de los Dotores Ordinarios que de ellos tratan, son muchos los que han hecho especial mencion, i tratados de estos oficios que lata|mente refieren Cassaneo, Peregrino, Brissonio, Pedro Gregorio, Lanceloto, Conrado, i don Francisco de Alfaro, i Pedro Belino, el qual los llama Mal necessario. Como dando à entender, que ni el Principe, ni toda la Republica puede passar sin ellos. A que alude Antonio Fabro,
quando induce de estos principios, que el Procurador Fiscal, es, i se puede llamar con razon Procurador general, por que aunque lo es de solo el Principe, cuida, ò debe cuidar de todas las cosas, que pertenecen à la utilidad dèl, i à la de la Republica, i en estas estàn comprehendidas, ò embebidas las de los particulares.
I son muy notables, i dignas de leerse las Varias, ò formulas de Cassiodoro,
en que trata de estos oficios, i sus obligaciones, i entre otras cosas les aconseja, que no piensen que por defender al Principe, le hazen servicio en procurar vencer los pleitos que le tocaren, con su potencia, porque para èl no avrà cosa mas gustosa, i loable, de que los pierda, quando no tuviere justicia. Palabras en que imitò las de Plinio Iunior
tan repetidas i celebradas, i las de algunos Textos
en que los Emperadores professan, que quieren en esta parte igualarse con sus vassallos. I uno ay tan apretado,
que ordena, que el Fiscal, ò qualquier otro juez, que injuriosa, ò calumniosamente, con color i pretexto del Fisco, hiziere robos, ò daños à los particulares, sea quemado vivo.
Pero no consintiendo, que nuestra pluma estienda mucho el buelo en lo que no se ajustare à los Fiscales de nuestras Indias, advierto, que dela necessidad, i dignidad del cargo que exercen, ha resultado el estar mandado por las cedulas dellas, que se les guarde assi en el salario, como en las demas cosas, el mesmo honor casi, que à los Oidores. I assi les mandan traer Garnacha, i sentarse con ellos en el Tribunal al lado del mas Moderno: las que dexè citadas en el capitulo 4. de este Libro, i en nuestros terminos lo observò tambien don Francisco de Alfaro.
las quales se conformāconforman en esto con la mesma costumbre que se guarda en los Consejos, i Audiencias de España, Francia, Italia, de que testifican Iuan Garcia, Cassaneo, Rebufo, Surgento, Iasson, i otros muchos, que refiere Mastrilo,
donde èl, i los que cita, juntan otras muchas cosas, tocantes à las honras i preeminencias de que gozan; i que se les debe el titulo de Clarissimos, como à los Senadores, ò CōsejerosConsejeros, i que son como sus hermanos, i compañeros. I que en Francia hazen juntamente oficio de juezes en todos los negocios que no tocan al Fisco. Por lo qual vino à poner en question Eguinario Baron,
si los debemos llamar Fiscales, juezes, ò litigantes. I assi tambien en nuestras Indias les està concedido este poder de juzgar en todos los negocios que se remitieren en discordia de votos, ò en que no huviere numero bastante de Oidores, como no toquen al Fisco, segun parece por una cedula dada en Madrid à 20. de Noviembre del año de 1578.
Extat d. 2. tom. pag. 262.
I de todo lo dicho, en primer lugar, saco la ilustracion, i razon de otras cedulas, que estàn en el primer tomo de las impressas,
i de una de las ordenanças de los Tribunales, i Contadurias mayores de cuentas de las Indias, las quales dan à los Fiscales, en lugar i assiento, la mesma precedencia, que à los Oidores, i Alcaldes del Crimen, respeto de qualesquier hombres particulares de su distrito, i tambien de los Secretarios, Alguaciles Mayores, Oficiales Reales, i Contadores de las Contadurias Mayores de la hazienda Real, como assimesmo vemos que la tienen en los Consejos, i Chancillerias de España, en que los Fiscales preceden à todos los demas Ministros, excepto en el Consejo de la Suprema Inquisicion, donde el Secretario precede al Fiscal.
A cuyo exemplo, aora de proximo pretendieron lo mesmo los Se|cretarios del Supremo Consejo de Italia, contra el Fiscal que de nuevo se crio en el, llamado don Iuan Ruiz de Laguna; pero no salieron con ello. I el se defendiò bien, escribiendo, i imprimiendo doctas alegaciones en derecho, en defensa de su causa, en que juntò con erudicion muchas cosas tocantes à este oficio, i su dignidad, i prestancia.
La qual encarece mucho novissimamente don Iuan Bautista de Larrea en la primera de sus Alegaciones Fiscales, i tanto don Francisco de Alfaro,
que aun dize, que en caso que por muerte, ô ausencia del proprietario, se nombrare, como es costumbre, por las Audiencias de las Indias, otro Letrado, que supla su falta, este tambien ha de gozar de las mesmas preeminencias: i privilegios, i preceder en lugar, i assiento, à todos aquellos à quien precediera el proprietario. I que en terminos lo viò praticar assi en la Audiencia de la Plata, i trae para comprobacion dello algunos Textos, i Autores.
Pero sin embargo el Consejo Supremo de las Indias, donde estos dias se ofreciò tratar este punto, no quiso admitir esta pratica, i declarò, que los Oficiales Reales de la ciudad de Guadalaxara, en las Almonedas de hazienda Real, i en los demas actos en que concurriessen con el Teniente, ò sustituto de Fiscal, le avian de preceder; i mandò, que de esto se despachassen cedulas generales para todas las Indias. Para lo qual por ventura se moviò, ò pudo moverse, por la dotrina de Peregrino, que en otra parte refiere, i sigue el mesmo don Francisco de Alfaro.
que afirman, que no es propriamente Fiscal, ni se puede llamar, ni tener por tal, sino es el que fuere nombrado por el Rey. I que los Oficiales que son elegidos, i nombrados por el Rey, i tienen en propriedad sus oficios, regularmente se han de preferir à los substitutos, ò interinarios, i à otros qualesquier, que tuvierẽtuvieren titulos de sus Ministros, i Magistrados inferiores, como està dispuesto en derecho, i Yo lo he tocado en otro lugar.
I en tanto grado es verdad, que los Fiscales tienen lugar inmediato à los Oidores, que no solo le tienen en los Tribunales, mientras en ellos se ven, i discuten los pleitos en que assisten, i abogan como tales Fiscales, sino tambien en los acuerdos secretos que por los mesmos Oidores, con su Virrey, ò Presidente se hazen para votarlos, i decidirlos. Cerca de lo qual hallo estar despachadas una cedula dada en el Escorial à 22. de Agosto de 1568. otra en Toledo 2. de Iunio de 1560. i otra en en Madrid 7. de Iulio de 1572. i otra en Mentrida à 21. de Mayo de 1577. que se recogierōrecogieron en el segundo tomo de las impressas.
I expressamente disponen. Que pueda el Fiscal entrar, i hallarse en los Acuerdos siempre que quisiere, i se huviere de votar qualquier pleito, que tocare à la Real hazienda. I que ningunos se puedan hazer, ni hagan en dias extraordinarios, sin llamarle à ellos, i que se siente en el assiento mesmo que los Oidores al lado del mas Moderno.
I en esto consiste uno de los grādesgrandes privilegios del Fisco, i del Fiscal, i se les debe guardar desuerte, que ay muchos que sienten, que la sentencia que se diere, i pronunciare contra el Fisco, ausente su Fiscal, serà nula. Aunque en otros Abogados se pratica lo contrario, i no se les permite assistir à oir votar los pleitos, como todo cōstaconsta de muchos Textos, i Autores que de esto tratan, algunos de los quales lo estiendẽestienden tātotanto, que dizẽdizen aun no bastarâ que le ayan citado, sino interviniere actualmente.
Aunq̃Aunque he oido dezir que huvo en las Indias un Presidente de Quito, que se llamò el Licenciado Barros de Santillan, el qual no queria admitir esta pratica, i hazia que se saliesse del Acuerdo el Fiscal, al tiempo que se avia de determinar alguna causa, que le tocasse, diziẽdodiziendo que assi lo hizo el Emperador Antonino en aquella celebre ley | que se tomò del IuriscōsultoIurisconsulto Marcelo.
I que despues de aver oido i echado fuera al Fiscal, i à los demas interessados, se quedò solo para deliberar. La qual forma, dize alli Dionisio Gotofredo en sus notas, que era la que de ordinario en aquellos tiempos se praticaba. Pero no repararon estos Barones, en que Calphurnio LōgoLongo, que es quiẽquien en aquel Texto se dize que hizo las partes del Fisco, no tenia las preeminencias, que en los de aora tienen nuestros Fiscales, como se ha dicho. I fuera de esto, alli no se diò la sentencia por Oidores, ò Senadores, que es entre quienes està concedido este derecho de assistencia, i interesencia à los Fiscales, sino por el mesmo Emperador, que quiso por su persona determinar aquel pleito. I assi no fue necessaria la intervencion del Fiscal, que se manda assistir en defecto del Principe, i como quien haziendo sus partes le representa. En tanto, que en las causas Fiscales, las sentencias no hablan, ni se pronuncian, en la cabeça, ni en el cuerpo, con el Rey, sino solamente con su Fiscal, aunque en las demas se haze mencion de las partes, i de sus Procuradores, como lo enseña el derecho, i Magistralmente nuestro Gregorio Lopez.
En segvndo lugar, desciende tambien de lo que se ha dicho, que debaxo del nombre generico de Presidente, i Oidores, ò Oficiales de algun Consejo, ò Audiencia, se comprehendan tambien, casi en todas cosas, los Fiscales, que con Garnacha i titulo Real sirven en èl, ò en ella, assi en lo favorable, como en lo penal, i odioso, como para muchos puntos mui utiles en la pratica, lo disputan, i resuelven Aponte, Vincencio de FrāchisFranchis, Mastrilo, Marcelino Mauro, i otros Autores.
I Yo lo suelo notar, para aquella celebre ley, que dize, que no suelen llevar bien los hombres puestos en dignidades, que sus nombren anden en escrituras,
demanera que se entiendan igualmente en Oidores, i Fiscales. I para los casos que se refieren en algunas leyes de la Nueva Recopilacion de las de Castilla.
I principalmente para muchas provisiones, i prohibiciones, de las municipales de nuestras Indias, en las quales todo lo que se dispone, ò prohibe en las personas de los Oidores i Alcaldes, i de sus mugeres, i hijos, se guarda, i se manda que se guarde, i pratique en la mesma forma, con los Fiscales, como por ellas parece, i en especial por la del señor Rey don Felipe III. del año de 1610. que estatuyendo Que los Presidentes, i Oidores de las Audiencias de las Indias, se abstuviessen de hazer visitas ensus distritos à personas particulares de ellos, hizo tambien mencion de los Fiscales, i diò por razon, la que se ajusta mucho para el punto, que voy tratando. Por quanto vosotros mis Presidentes, Oidores, i Fiscales, representais inmediatamente mi Real persona.
En cuya conformidad dize don Francisco de Alfaro, que las leyes Recopiladas,
que tratan de las Recusaciones de Presidentes, i Oidores, i de la forma, i penas que se ha de tener, i poner en ellas, se han de praticar assimesmo en las recusaciones, que se hizieren à los Fiscales. En lo qual es visto sentir este docto i grave Varon, que es punto sin duda, que los Fiscales pueden ser recusados. Pero no alega cosa alguna para probarlo, siendo assi, que siempre se ha tenido por muy dificil, i disputable, i queyque muchos que afirman; que no puede ser recusado, pues no tiene voto, i que assi se ha pronunciado muchas vezes, como consta de lo que traen i juntājuntan Peguera, Fontanela, i Mastrilo,
de los quales, este ultimo afirma que ay cedula Real, despachada para el Reino de Sicilia, que assi lo declara. I en terminos de nuestros Fiscales de las Indias, siẽtesiente lo mesmo el Dotor Francisco Carrasco,
diziendo, que assi lo viò praticar siempre, i trayendo algunas distinciones.
Pero lo contrario sienten, demas de Alfaro en el lugar referi|do, Iacobo Laurencio, Alvaro Valasco, i otros muchos Autores,
trayendo en confirmacion de esta parte, las razones, i fundamentos, que en sus escritos se podràn ver. I demas de ellos hallo, que novissimamente es de este mesmo parecer Antonio Mornacio,
i refiriendo, que assi se determinò en el Senado ParisiẽseParisiense, despues de gran cōsultaconsulta que huvo sobre ello, i averse reconocido los Arrestos antiguos, en 27. de Agosto del año de 1612. i con lo mesmo passa, citando mis escritos D. Iuan Bautista de Larrea en una de sus alegaciones Fiscales.
I en esta diversidad de opiniones, la distincion que Yo he seguido siempre, i tengo por muy juridica, es, que si la recusacion que se haze al Fiscal, es por la parte del Fisco, porque por alguna causa justa le tiene, en la que se ofrece, por sospechoso, no ay duda alguna, que puede ser recusado, ò por mejor dezir, que se debe abstener de avogar, i proceder en ella, luego que esto se le ordenare por el Rey que le nombrò, ò por el Virrey, Presidente, i Audiencia Real, que tienen sus vezes, i en su nombre se lo ordenan, declarando que assi conviene à su Real servicio, sin que en tal caso aya necessidad de hazer juramento, ni deposito, ni andar en probanças, si son ò no son bastantes las causas, porque ninguna ay que mas lo sea, que no quererse por entonces servir dèl,
el que le nombrò, como cada dia acontece en las mudanças que las partes pueden hazer, i hazen de Procuradores, i Abogados que una vez eligieron. I esto lo viene à reconocer assi el Dotor Carrasco en el lugar citado, refiriendo muchos casos, i causas, en que dize lo vio hazer, i ordenar en esta conformidad à los Virreyes en Lima. I con lo mesmo passa Peregrino,
hablando de que puede ser recusado un Fiscal del Rey, por aver sido primero Abogado de la parte, contra quien despues se intenta pleito por la del Fisco. I Mastrilo
tambien se allana, en que si uno como Fiscal, entendiò en la causa criminal de algun reo, si despues le hizieren juez, podrà ser en ella recusado por sospechoso.
Pero si no estuviessemos en este caso, sino en el contrario, de que la recusacion se intentasse, i pusiesse por la persona particular, contra quien el Fiscal mueve, i sigue algũalgun pleito civil, ò criminal, haziendo su oficio por parte del Fisco, entonces convendrà ir con mayor tiento, i proceder con madura deliberacion, porque no ha de estar en la mano de los reos, excluir los Abogados, i Procuradores que el Rei busca, i entresaca de los mas escogidos, para que le assistan i defiendan en sus negocios, i de quienes haze la confiança que he referido. I assi Yo no admitiria facilmente por causas para darlos por recusados, las de dezir, que siguen estos pleitos con mucha aspereza, que son mal acondicionados, ò tratan mal à los reos, porque si en esto excedieren algo, (aunque siempre serà mejor que lo escusen) otros modos ay para remediarlo, que refiere Milio en su pratica criminal.
Pero si se diere por causa, que el Fiscal es enemigo del litigante, tambien entonces convendrà mirar mucho, que enemistad es la que se le opone, i de que ocasiones ha procedido. Porque puede ser que la indignacion que el Fiscal muestra, sea mas contra la causa, que contra la persona, i essa no es reprehensible. I supuesto que la enemistad no quita, que uno pueda pedir, i pida en juicio civil ò criminalmente, la injuria, ò agravio que à el, ò à los suyos se huviere hecho, como despues de otros lo resuelven Iulio Claro, i el Cardenal Tuscho,
tampoco debe bastar, para excluir al Patron del Fisco, que como avemos dicho, representa al mesmo Fisco, i al Rey. El qual porque no puede seguir por si estos negocios, ni andar, i parecer en las Curias, i Tribunales, pone estos sus Procuradores Fiscales, con amplissima facultad, para que en su nombre los intenten, sigan, ò defiendan, i pidan lo conve|niente à su Real patrimonio, i à la vindicta publica de los delitos, i delinquentes, como singularmento lo dizen Mateo de Aflictis, i Iulio Claro.
Lo qual obra, que siempre se entiende, que los Fiscales entran en semejantes pleitos como forçados, i por la obligacion del oficio, mas que por su voluntad, ò con animo de hazer daño, como lo prueban algunos Textos,
en que se dize, que assi por esta necessidad, como por el favor del Fisco, se escusan de pena sino probaren.
Pero si excediendo de este compàs, se probasse, que la enemistad que el Fiscal tiene contra los reos, es capital, ò que les ha hecho graves amenaças con estos pleitos, mostrandose escandecido con ellos, ò que los sigue mas por vengāçavengança, que por justicia, ò intervinieren otras tales razones, i causas, que descubran, que procede apassionadamẽteapasionadamente, no dudo que podrà ser recusado, i en este caso se podràn verificar i ajustar las razones, i autoridades que he considerado por la parte afirmativa, i la regla general que enseña, que puede ser recusado qualquiera que ocultamente, con la mano i pretexto de su oficio, nos puede hazer daño, de que dizen mucho Alvaro Valasco, i Muñoz de Escobar.
En el qual numero no podemos negar que entra, i se debe contar el Fiscal, que es gravemente enemigo i contrario à la parte. Siendo assi, que como dize Mornacio,
su oficio en las causas publicas i particulares, debe ser el que antiguamente hazia el Coro en las Tragedias, culpando lo que era mal hecho, alabando lo que se hazia bien, i prescribiendo modo, i norma ajustada à todos los casos que se ofrecian, como elegantemente lo dexò dicho Horacio en su Arte Poetica.
Lo tercero de la mesma dignidad que vamos ponderando en el Abogado Fiscal, i de la necessidad en que le pone la obligaciōobligacion de su oficio, procede i resulta, que segun la mas comun opinion, en las causas que mueve ò defiende, regularmente no debe jurar de calumnia, ni ser condenado en costas, i usa i goza de otros muchos privilegios, honores, i preeminencias, que dexo de referir por la brevedad, i por aver hecho copiosas i doctas relaciones dellos Mateo de Aflictis, Iuan Garcia, Simancas, Francisco Lucano, Iacobo Calicio, i otros muchos Autores que refieren, siguiendo el mesmo intentento, Peregrino, i Alfaro, i novissimamente D. Iuan de Larrea.
Entre los quales, el que tengo por mas eminente, i considerable, es, que ora sea actor, ora reo, no està obligado à ir à pleitear ante otros algunos juezes, fuera de los mesmos Consejos, ò Audiencias en que el sirve i assiste, que de ordinario son los que privativamente tienen facultad i jurisdicion para conocer i juzgar de causas Fiscales. I por el consiguiente puede atraer ante ellos todas las deste genero, que estuvieren pendientes en otra qualquiera parte, à imitacion de lo que entre los Romanos se le cōcediaconcedia al Procurador, i Racional del Cesar. Cerca de lo qual juntājuntan assimesmo muchos Textos i Autores, los ya referidos, i otros, i el novissimo Carleval.
Lo qual he querido notar con particularidad, porque estando en Lima, tuve este punto muchas vezes entremanos, i especialmẽteespecialmente en la duda que se ofreciò, de un Fiscal, que seguia cierta causa ante el Vicario Arçobispal, cōtracontra un reo mui facinoroso, que pretendia gozar de la inmunidad Eclesiastica, en cōformidadconformidad de lo que las leyes le mādanmandan hazer en tales casos, en defensa de la jurisdicion Real, segun Bobadilla.
Bob. lib. 2. c. 19. n. 32.
I queria el Vicario, que el Fiscal de la Audiencia compareciesse personalmente en su Tribunal, ò que por lo menos, firmasse de su nombre las peticiones que presentaba. I el Fiscal replicaba, que debia contentarse, en que esta causa, por lo que tenia de espiritual, i Eclesiastica, no se la sacasse de su fuero, i llevasse a la Audien|cia, i que bastaba que el pareciesse i alegasse en la suya, por persona del que llaman Solicitador, ò agẽteagente Fiscal, i presentasse las peticiones rubricadas de su rubrica. Sobre lo qual huvo gran diferencia de votos i pareceres en el Acuerdo de Lima, i se hizo consulta al Real Consejo de Indias, à que respondio por carta de Madrid de 3. de Iunio del año de 1620. Ha parecido que no tiene duda, sino que el Fiscal puede seguir estas causas por si, ò su Solicitador Fiscal, con que èl firme las peticiones en los casos que le tocaren, ò las rubrique. I lo mesmo refiere don Francisco de Alfaro,
averse respōdidorespondido à otra cōsultaconsulta semejante que el hizo, siendo Fiscal de los Charcas.
I con esta ocasion toca algo de estos Agentes ò solicitadores, que de ordinario tienen los Fiscales. Al qual en quanto à esto, añado Yo à Pedro Gregorio,
donde los llama Subcognitores, i refiere las instrucciones, que suelẽsuelen darles en FrāciaFrancia, i à Antonio Mornacio,
que los llama Vicarios, i dize en que casos pueden suplir por los Fiscales. I tambien es digno de leerse un memorial, que sobre el uso, dignidad, i potestad de estos Agentes, imprimiò don Iuan Bejarano, por averlo el sido muchos años con entera satisfacion, aunque muriò quando podia esperar la que merecia.
Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, concluyo este capitulo, con advertir, que aunque de derecho comun no se halle del todo prohibido, que el Abogado del Fisco, no pueda tomar en si el patrocinio, ò Abogacia de otros negocios, como lo notan bien Caravita, i Marcelino Mauro,
en los Fiscales de España, i de nuestras Indias, se observa i pratica lo contrario. I se les prohibe Abogar por personas particulares, en la mesma forma, que à los Oidores. I tambien el pretender i regentar Catedras en las Vniversidades, que suele aver en las ciudades donde residen las Chancillerias, como expressamente se dispone en sus ordenanças, i en algunas leyes de la Nueva Recopilacion de las de Castilla, i lo nota en proprios terminos don Francisco de Alfaro.
I à mi me ofrecieron luego que lleguè à Lima por Oidor, la Catedra de prima de Leyes de aquella Vniversidad, con muy crecido salario, i honrosos partidos, i que acomodarian la hora en que se huviesse de leer, de forma que no se encontrasse con las de la Audiencia, i aunque hize de este ofrecimiento la estimacion debida, no me atrevi à acetarle, por no contravenir estas Leyes. Si bien aora ha salido un libro de un docto Moderno,
que dize aver acetado, à mi imitacion, la que à el le dieron en la Vniversidad de Napoles, por no estar bien informado de lo que huvo en el caso, ò porque en Salamanca corrio la voz de que me la avian dado.
Pero lo que toca â la Abogacia, se limita en las Indias notablemente, en las causas, i negocios de los Indios, en cuyo favor, no solo pueden Abogar los Fiscales, i recebirlos debaxo de su patrocinio i amparo, quando no pleitean con el Fisco, sino que antes les està mandado con mucho aprieto que lo hagan, i en sus titulos se les suele añadir por esta razon, el de Protectores generales de los Indios, como se decide en las ordenanças del año de 1563. i en muchas cedulas que se hallaràn en el segundo Tomo de las impressas.
En lo qual no repugnan à las dichas leyes, porque nuestros Piadosos Reyes i Señores han juzgado, que las causas de los Indios, como tan abatidos, i miserables, son proprias suyas.
I en atencion à esto, aun suelen tomar i avocar en si su conocimiẽtoconocimiento, quitandoselas à sus juezes originarios, como lo dize la ley del Codigo, que de esto trata.
I lo nota en terminos, hablando de todas las personas miserables, i exortando à los Fiscales por esta razon, à que las assistan, i ayuden, Pedro Gregorio,
con palabras muy dignas de leerse.
Aunque Yo no he visto, que los Fiscales pratiquen estas defensas, sino por los Indios, ò quando se trata del cumplimiento de algunas obras pias. Porque los demas pobres i miserables, en cada Consejo, ò Chancilleria, tienen señalados, i diputados Abogados, proprios, con salarios competentes, à los quales acuden para sus causas, i pleitos, como lo dispone una ley de la Recopilacion, la qual ilustran bien Covarruvias, i otros Autores que refiere Alvarez de Velasco.
Pero por los Indios, como digo, aunq̃aunque tambien tienen sus Abogados particulares, quisieron nuestros Reyes, que intercediessen i Abogassen assimesmo sus Fiscales, por ser tal su suerte i desventura, que conviene sea defendida por muchos, como mas largamente lo dixe en otro capitulo.
Supr. libr. 2. cap. ultim.
I aunque alli trato, de que de nuevo se han introducido en las mas Audiencias de las Indias, Protectores, Letrados con Garnacha, i titulo de Defensores delos Indios, no por esso deben desampararlos los Fiscales de ellas, siempre que entendieren, que en algo les pueden ser de provecho.
I tendran por Norte de su oficio, la Varia de Cassiodoro,
Cassiod. libro 1. epist. 19
en que les aconseja, que los Principes que los nombran, como por curadores suyos, segun lo dize Plinio Iunior,
siempre quieren que miren por el justo, i legal aprovechamiento del Fisco. Porque su clemencia se contenta con lo que en esta forma les pertenece, i como no desean gravar à nadie, assi tampoco deben perder lo que se les debe. I juntamente procuran escusar la pobreza, que suele persuadir excessos, i es perniciosa en los que dominan. I que assi guardẽguarden en todo la moderacion debida, que es la que merece ser alabada. I no permitan, que por negligencia vituperable pierdan lo que fuere ò pudiere ser suyo, i se hallen necessitados de echar mano, con codicia torpe, à lo ageno. I por esto les aconseja Baldo,
que aunque no les estè prohibido reconocer tal vez la buena fee, i darse por vencidos, donde es notoria, como lo enseñan algunos Textos.
Lo mas seguro es, que pocas ò ningunas muestren flaqueza, i haziendo por su parte la defensa que buenamente permitiere la causa, dexen la determinacion de ella à los juezes. El qual consejo de Baldo refiere, i sigue Bertachino.
Pero para el modo en que se ha de recebir, i templar, convendrà que se vea lo que adviertẽadvierten Peregrino, Alfaro, i Larrea.
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