NO solo deben los Virreyes, Presidentes, Oidores, i demas
Ministros de
las Audiencias de las Indias, ir, i proceder en su Ministerio con el cuidado, recato, entereça, i limpieça, que se ha dicho en
los capitulos passados, sino tambien deben estar advertidos, de
que mientras tuvieren, i exercieren los dichos oficios, no pueden casarse, ni sus hijos, i hijas,
en todo el distrito de las tales Audiencias. La qual prohibicion se
funda en infinitos Textos del derecho comun, i de nuestro Reino.
Donde assi ellos, como los
Autores que los comentan, dan
por razon de ella, el dezir, que
el miedo, è impression que causa, ò puede causar à los subditos
el mando i autoridad de sus cargos, haze faltos de libertad i sospechosos de violencia, i tyrania,
semejantes matrimonios. I que
aun quando esto faltasse, se impide
por causa dellos la libre administracion de justicia, por los parentescos, familiaridades, amistades, i otros muchos embaraços, i
dependencias, que suelen ocasionar.
I aunque es verdad, que algunos han querido poner en question, si estas leyes son validas en
el fuero interior, i mirado el derecho Canonico, que requiere entera libertad en el matrimonio.
Todavia, todos los que bien
sienten, las salvan de este escrupulo, considerando, que por
ellas, no quitan los Principes
que las promulgan, el valor, i
fuerças de estos casamientos, pues
si llegan à hazerse, validos, firmes, i verdaderos se quedan. I
lo que hazen solo es, despedir de
su servicio à los que contra sus
mandatos, i sin su licencia los
contraxeren, fundandose par a esto en las justas razones del bien
publico, que dexo apuntadas. Lo
qual es licito, i permitido, segun
la mas comun, i verdadera opinion de los Theologos, i Canonistas, que trayendo para ello muchos exemplos de otras semejantes prohibiciones, resuelven Covarruvias, Molina, Acosta, Barbosa, Pichardo, Thesauro, i otros
innumerables Dotores, que refiere Carolo de Grassis,
con los
quales viene à conformarse, despues de larga disputa, el Padre
Rebelo,
defendiendo, i concluyendo constantemente, que pueden los Principes por justas causas impedir los matrimonios de
los subditos; pero no forçarlos. I
lo mesmo siguen Tomas Sanchez,
Fray Basilio Ponce, i Iuan Gutierrez
en casos muy parecidos
à este de que tratamos. De los
casamientos de los Magistrados,
del qual estraño mucho, que tan
doctos Varones no hiziessen especifica mencion en sus copiosos tratados, siendo tan ordinario.
Pero bolviendo aora à tratar de esta prohibicion, aunque es
comun en todas leyes, i en todas
provincias, como parece; en ningunas se hallarà, tan estrecha, i
repetidamente dispuesta, como
en las de las Indias, segun se podrà ver por las muchas cedulas,
instrucciones, i ordenanças, que
para esto se hallan despachadas
en todos tiempos, poniendo pena de
privaciōprivacion de oficio, i otras, à
|
los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales que contraxeren estos matrimonios por
si, ò para si, ò que expressa, ò tacitamente, con qualquier color, cautela, ò pretexto, assintieren à los
de sus hijos, ò hijas. De las quales
cedulas se hallaràn muchas en el
primer tomo de las impressas.
Sched. 1. tomo, pag. 351.
I
en particular una del año de 1575
que refiere muy à la larga todas
las causas de esta prohibicion, que
en sustancia son las que dexo apuntadas. Pero porque es como la capital de esta materia,
cōvieneconviene que
aqui se inserte à la letra, i es del
tenor siguiente.
EL REY. Por quanto, por
Visitas, i residencias, i algunas
otras relaciones, que se han embiado, i por experiencia, se han
visto algunos inconveniẽtesinconvenientes, que
se han seguido, i siguen, de casarse los nuestros Virreyes, Presidentes, Oidores, i Alcaldes del Crimen, i Fiscales de las nuestras
Audiencias de las Islas, Indias,
i Tierrafirme del Mar Oceano,
i sus hijos en ellas, i que conviene à la administracion buena de
la nuestra justicia, i lo demas tocante a sus oficios, que estèn libres de parientes, i deudos de
aquellas partes, para q̃que sin passion hagan, i exerzan lo que es à
su cargo, i despachen, i determinen con toda entereza los negocios de que conocieren, i no aya
ocasion, i necessidad de usar las
partes de recusaciones, i otros medios, para que se ayan de abstener
del conocimiento de ellas, sino
que con la rectitud que conviene, se despachen, i aviendo visto, i
platicado sobre ello por los del
nuestro Consejo de Indias, i para
evitar inconvenientes, i que nuestros subditos. I vassallos alcancen
justicia, i no tengan ocasion de se
agraviar en quanto à esto. Fue acordado, que debiamos mandar
dar esta nuestra cedula; por la qual prohibimos expressamente,
i mandamos, que agora, i de aqui
adelante, entretanto que por Nos
otra cosa se mande en contrario,
sin nuestra licencia particular,
como en nuestros Reinos se haze,
no se puedan casar, ni casen en
las dichas nuestras Indias los dichos nuestros Virreyes, Presidentes, i Oidores, Alcaldes del Crimen, ni Fiscales de las nuestras
Audiencias de ellas, en su distrito, i lo mismo sus hijos, i hijas, durante el tiempo que ellos
nos sirvieren en los dichos cargos, so pena, que por el mismo
caso sus Plazas quedan vacas, i
desde luego las declaramos por
tales, para las proveer en las
personas en quien fuere nuestra
voluntad. I para que esto tenga
cumplido efeto, mandamos, que
esta nuestra cedula se lea en todas, i en cada una de las dichas
Audiencias, i en el Acuerdo,
concurriendo à èl el Presidente,
Oidores, Alcaldes, i Fiscal, i
nuestro Escrivano de Camara de
Governacion, para que dè fee de
ello. Fecha en Madrid à diez
de Febrero de 1575. YO EL
REY. Por mandado de su Magestad, Antonio de Eraso. Señalada del Consejo.
I entre los Capitulos de las
Instrucciones de los Virreyes se
halla uno,
en que se les encarga
estèn muy atentos en no consentir, ni dissimular estos matrimonios, i que executen las penas contra los transgressores. I por otra
cedula dada en Viana à 15. de Noviembre del año de 1592.
Extat d. 1.
tom pag. 353.
se estiende la mesma
prohibiciōprohibicion:
Aun
à los que trataren, Ò concertaren
de casarse por palabras, ò promessa, ò escrito, ò con esperauçvesperança de que
se les ha de dar licencia para que
se puedan casar en los distritos donde tuvieren sus oficios, ò embiaren
por ella. La qual cedula hallo renovada por otra de 12. de Mayo
|
del año de 1619. en que se dize:
Que del todo se cerrarà de alli adelante la puerta à semej
antes licencias, i que estèn advertidos los
dichos Ministros, que no se ha de admitir memorial, ni peticion en el
Consej
o sobre ello, sino antes executar la pena, i caer en la culpa,
que se les impondrà si lo intentaren.
De las quales cedulas, i otras
semejantes, tenemos, ya apuntadas muchas leyes para la Nueva Recopilacion de las de las Indias,
i entre ellas una dada en
Lerma en 19. de Iulio de 1608.
que manda,
Que à los Oidores que
se casaren, i à los demas Ministros
à quien està prohibido, no se les acuda con el salario, desde el dia
que trataren dello. I desembarazareme de referir otras, con añadir un notable capitulo de carta de 28. de Março de 1620. escrita al Principe de Esquilache,
siendo Virrey del Perù, en que
respondiendole à cierto caso, que
parece avia consultado, de un Oidor, que casò dos hijos, en contravencion de la dicha prohibicion, aunque antes avia sido avisado por el mesmo Virrey, para
que no lo hiziesse, se le responde,
Que passando la libertad à no temer las penas legales, serà conveniente æumentarlasaumentarlas con mayor
demonstracion, siendo como es el fin
de la ley escusar estos casamientos,
por los daños que les preceden, i se
les siguen, i para remediarlos, los
que no temen el mal de su honra, i
perdida de oficio, serà j
usto lo sientan en sus haziendas con mayaresmayores
penas.
I en terminos de nuestras Indias, tratan de esta prohibicion,
i de la justificacion della, i necessidad de su precisa, i puntual
observancia, Iuan Matienzo, el
Dotor Carrasco, i don Tomas
Carleval.
Si bien el Matienzo es de parecer, que esta se debria praticar en las Audiencias,
que residen en ciudades cortas,
i de pocos vezinos, i que en las
de Lima, i Mexico, que son
mas populosas, con mas facilidad se podrian conceder licencias para estos casamientos, como vemos, que de ordinario se
conceden en las Audiencias, i
Chancillerias de España, desuerte, que solo parece se piden por cumplimiento, i que
no se tiene por gracia el que
se concedan, antes se tendria por
agravio, si se negassen, como
en otro proposito lo dixo un Iurisconsulto.
I se pratica en las de Francia, aun con mayor latitud, donde no se ha querido poner esta prohibicion à los Magistrados perpetuos, por parecer, que esso
seria condenarles à un perpetuo
celibato, ò darles incentivo de
tener mancebas, i concubinas,
cuyos amores, i ruegos, suelen, i pueden apartarlos mas de
la recta administracion de justicia, que los de las proprias mugeres, como lo refieren Roberto Gaguino, Aufrerio, Guillermo Benedicto, i Pedro Gregorio.
Pero sin embargo de esto, i de
que en estos ultimos años se han
concedido facilmente algunas licencias para estos casamientos de
Oidores de Indias, ya se ha buelto à cerrar la puerta à ellas, por
averse reconocido sus daños, i debemos estar, i passar por la dicha prohibicion, mientras no se
revocare, ò moderare, como
lo hazian los Romanos, por reconocer los mesmos inconvenientes, en tanto grado, que no se
contentaban con prohibir los matrimonios en las provincias, à los
que embiaban à regirlas, i governarlas, como consta de los Textos, i Autores citados, sino que
por espacio de muchos años, aun
à los ya casados en Roma, ò en
otras partes, no les permitieron,
que pudiessen llevar consigo sus
mugeres à las mesmas provincias,
recelando los dichos inconvenientes, hasta que se moderò esto
por un Senatusconsulto particular, que se hizo en el Consulado de Cota, i Messala, ò como
otros leen de Cota Messalino; pe|
ro advirtiendoles, i amonestandoles, que llevassen sabido, i entendido que si sus mugeres excediessen
en algo, à ellos se les avia de pedir la cuenta, i en ellos avia de
recargar la culpa i la pena. De que
tenemos Texto expresso del Iurisconsulto Vlpiano, con quien
contesta Cornelio Tacito.
I en estos lugares lo observan
bien sus Comentadores, i otros
muchos Autores, que refieren Bobadilla, Mastrilo, el Maestro Marquez, Navarrete, i don Iuan Bautista de Larrea,
que trata bien
de los casos en que un Magistrado puede ser castigado por los delitos de su muger, ò de sus familiares.
I el eminentissimo, i eruditissimo Cardenal Baronio,
que añade notablemente, que Pilatos fue
el primero, que llevò su muger à
la provincia, usando dela licencia,
del dicho Senatus Consulto.
I es digno de leerse Lampridio
en la vida de Alexandro Severo,
donde dize, que este Emperador,
entre otras cosas, quedaba, i concedia à los Presidentes, que embiaba à las provincias, era, que cada
uno pudiesse llevar una concubina, pareciendole que no podian
passar sin ellas.
I aun huvo tiempo en que se les
permitia que pudiessen tener estas
concubinas, naturales de las mesmas ciudades ò provincias, que
governaban, como lo dà à entender el Iurisconsulto Paulo,
Leg. ult. D.
de concubin.
Cuyo responso le llama i tiene por notable, con mucha razon Ludovico Romano.
Porque parece que
estandoles prohibido escoger mugeres proprias en estos lugares,
no se les debio permitir la eleccion de concubinas, en las quales
militan las mesmas, ò mayores razones, como lo enseñan algunas leyes.
Pero à esto responde bien la
Adicion del mesmo Romano, que
para extension de leyes penales,
odiosas, i exorbitantes, no bastan estas consideraciones, como
luego lo diremos, i latamente en
los proprios terminos, lo advierte Paris de Puteo.
I es, i se cuenta por notable el
exemplo de Flaminio Proconsul
de Francia, que aviendo de ir à esta provincia, se despidiò de su muger en las puertas de Roma, i la dexò en ella, i despues en la provincia buscò una concubina, i se dexò
llevar del amor de ella tan ciegamente, que por darla gusto, à causa de aver dicho, que no avia visto degollar ningun hombre, mandò, estando comiendo, que le traxessen uno de los condenados, i le
hizo degollar en su presencia, hecho tan feo, que no acaban de vituperarle Seneca, i otros que le
refieren.
I para mayor apoyo de la prohibicion de que vamos tratando,
podemos considerar, que no solo
se halla establecida por leyes del
derecho civil, i del Reino, i las
municipales de las Indias, que he
referido, sino aun tambien parece
que la aprueban los muchos Textos del derecho Canonico, que desean i piden entera libertad en el
matrimonio,
i en particular el
Santo Concilio Tridentino,
que
pone pena de excomunion,
ipso
facto incurrenda, à los Señores i
Magistrados que directè ò indirectè fuerçan i obligan à sus subditos à que se casen con ellos, ò
cōcon
otras personas, dando por razon,
ser cosa nefaria, violar la libertad
de los casamientos, i que de aquellos nazcan, i proceden semejantes agravios, de quienes se esperaba el derecho, i recurso para estorvarlos i deshazerlos.
La qual
razōrazon, es una de las principales en que nos vamos fundando, pues por esta presuncion de
fuerça, i falta de libertad i voluntad en los subditos, prohiben nuestras leyes, i cedulas estos matrimonios. I siempre se admiten i tienen por validas, aun
q̃que sean promulgadas por potestad Secular, i traten de causas matrimoniales, ò otras meramente espirituales,
quādoquando se encaminan à mejor disposicion ò execucion de lo ya dispuesto por el derecho Canonico, segun
la celebre dotrina de una glossa,
q̃que siguen comunmente infini|
tos Autores, de que harè
menciōmencion
en otro capitulo.
I ciñendome aora à solo lo que
pide este, irè poniendo i resolviendo con la brevedad possible algunas questiones de las mas praticables, que cerca de esta prohibicion
se pueden i suelen ofrecer, i sea la
primera, si incurriràn las penas della, los que no contraxeren dentro de sus provincias matrimonio
actual, i verdadero, por palabras
de presente, sino solo esponsales de
futuro. Cuya resolucion, mirado
el derecho comun, se pudiera dudar i dificultar justamente, por las
varias opiniones que ay, en si estos esponsales le comprehenden
debaxo de la palabra
Matrimonio,
de que tengo dicho mucho en otro
lugar.
I porque en los terminos
della, tenemos un Texto de los Digestos,
que dà à entender, que
por los esponsales no se incurre la
pena, aunque esse dize Acursio,
que està corregido por otro del
Codigo,
i Brissonio dà otras salidas para concordarlos.
Pero miradas las cedulas que
dexo citadas, que son las que oy
debemos guardar i atender, tengo por cierto, que no recibe el
pũtopunto dificultad, porque aunque la
del año de 75. usa de aquellas palabras:
No se puedan casar, ni casen, que parece, que solo incluyen
matrimonio perfecto, las siguientes no solo
prohibẽprohiben este, sino qualquier promessa, platica, ò tratado de casamiento, i assi es llano,
que abraçan los esponsales de futuro, pues essos no son otra cosa,
que una promessa del matrimonio, que despues se ha de hazer, i
celebrar, como los difine el Derecho.
Demas de que en el contrato
de ellos, vienen à militar todos los
inconvenientes que se pretendieron estorvar, i se incluye precisa
obligacion de llevarlos à efeto de
verdadero matrimonio, como sucede en las demas promessas, aunque no intervenga juramento, i
pecarà
mortalmẽtemortalmente qualquiera de
los assi desposados, que sin justa
causa quebrantare la fee, i palabra, que en orden à ellos huviere
dado, segun la dotrina de muchos
Textos, recebida por todos los
Teologos, i Canonistas que tratan de esta materia.
De donde vendria à resultar,
que si alguno, cessante toda fraude, i malicia, se huviesse desposado por palabras de futuro, con alguna muger de la Provincia, en
q̃que despues le proveyeron por Oidor, ò Governador, podrà, llegado à ella, celebrar licitamente, i
sin incurrir en pena alguna, su matrimonio; porque serà visto, que
lo haze mas en execucion, i cumplimiento de lo prometido, i concertado, que en contravencion de
la ley, como lo dà à entender una
del derecho comun, que habla en
proprios terminos, i por ella lo
nota singularmente Iuan Matienzo.
I lo mesmo seria, si aviendo
celebrado estos esponsales fuera
del territorio, traxesse à el despues la esposa, i alli celebrasse, i
consumasse el matrimonio. Porque aunque mirado el rigor de las
dichas cedulas, no se puede negar
que el matrimonio se aya celebrado dentro de la provincia. La
mẽtemente i
razōrazon dellas, que es la que mas
se debe atender,
no puede estenderse à este caso, en que no militan
sus razones, i es visto celebrarse
mas, donde se concertò, que donde se executò, segun las reglas i dotrinas que en otros semejantes hallamos en muchos Textos, i Dotores.
I por la mesma razon pueden i
deben ser escusados los Ministros,
que desposan à sus hijas con hombres de fuera de sus provincias, i
territorios, aunque estos vengan
despues à ellos para casarse, i llevar sus mugeres, porque aqui tampoco no ay cosa, que se pueda tener por culpable.
Como por el contrario lo seria,
si semejantes promessas i capitulaciones se hiziessen con personas de
la provincia, aunque despues la esposa, ò el esposo se salga de ella, i
passado algun tiempo se celebre
alli el matrimonio, para dar à en|
tender que ya no se hizo en la provincia, i bolverse luego à ella. Por
que todo este se presume ser hecho en fraude de la prohibicion,
que no debe frustrarse con semejantes traças i malicias, como lo
dize el derecho, i muchos Autores,
que estàn tan lexos de querer que escusen, ni aprovechen, aun
que sea en materias odiosas i penales, que antes por el mesmo caso
quieren que se agraven sus penas.
A los quales Yo añado muy en
nuestros terminos una glossa, en
virtud de cuya dotrina dize Iuan
de Platea,
que si uno mudasse
sus vacas, ò ovejas, estando ya preñadas, para que viniessen à parir
fuera del territorio, no evitaria
por esto la paga de la gabela, que
por disposicion del estatuto se debiesse pagar de cada cabeça que naciesse en aquel territorio. De la
qual dotrina se valiò tambien Gregorio Lopez, para ilustracion de
una ley de Partida,
que trata del
que pasta sus ganados entre los fines de dos Obispados, para saber à
qual de ellos debe pagar el diezmo, porque el mudarlos al tiempo
del parto, si fue con malicia, no
quita, que los deba llevar i devengar el Obispo en cuya tierra se apacentaron i hizieron preñadas, como la mesma ley lo dispone. Todo
lo qual es digno de notarse, porque suele suceder de ordinario, i
en Lima lo tuvimos en terminos
en la causa del Licenciado don Manuel de Castro, i Padilla Oidor
de aquella
AudiẽciaAudiencia, à
quiẽquien se imputò averse valido de semejante
cautela, i el Virrey que conociò de
la causa, no quiso passar por ella, i
le privò del a plaça, i muriò antes
que se la bolviessen à dar ò restituir, aunque era digno della, i otras mayores.
La segvnda question sea, que
personas son las comprehendidas
en esta prohibicion
? I segun el
tenor de la dicha cedula del año
de 1575. i de la otra del de 1592.
los
expressamẽteexpressamente cōprehẽdidoscomprehendidos sōson
los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, Fiscales, Oficiales
Reales, i los Governadores i Corregidores de cada provincia en
el tiempo que les durare el oficio
en ella, i tambien sus hijos, i hijas,
i esto es lo que se pratica, aunque
mirado el derecho comun, las hijas no lo eran, como lo dize un texto,
del qual dan por razon Alciato, i Matienzo, que en ellas cessaba el miedo de la impression, i violencia que la ley recelò en estos
matrimonios, por no ser verosimil
que ningun padre quiera entregar
su hija à hombre que la lleve i tenga forçado, i contra su voluntad.
Aunque Yo tengo por mas cierta
otra, conviene à saber, el justo cuidado i deseo que los Romanos tuvieron, de que los casamientos de
las hijas se acelerassen, por los peligros que suele aver en su detencion, como para otros casos semejantes lo notan bien Macrobio, i algunas Glossas i Dotores que latamente refieren Tiraquelo i Brissonio.
Si bien es verdad que esta diferencia entre hijas, i hijos, se quitò despues por una Novela del
Emperador Leon,
como lo advierte Fornerio, à quien siguiò la
ley de nuestras Partidas, de
q̃que haze mencion Aviles.
I à essa ley,
las cedulas de las Indias que estàn
citadas, i à mi parecer con mucha
razōrazon, pues no es menor, sino igual,
ò mayor en los padres, el deseo de
casar aventajadamente à las hijas,
que à los hijos, i por conseguirlo
atropellaràn por todos los inconvenientes que obligaron à esta prohibicion, i se embaraçaràn con los
nuevos parentescos, amistades, i
afinidades, que por este medio se
contraen.
De donde es, que aunque la hija sea viuda, si el padre la casa de
nuevo en su distrito, ò assiente al
casamiento que ella hiziere, se debe tener por comprehendido en
las dichas cedulas, pues militan en
este caso las mesmas razones, i la
viudez de la hija no le quita al padre el amor, ni le libra de los dichos nuevos parentescos è inconvenientes, i assi lo dan à entender
los Textos i Autores que de esto
tratan.
Lo qual he querido notar, porque estos dias pretendiò un Oidor
de Lima escusarse de aver casado,
ò consentido casar una hija suya,
con persona de la mesma ciudad,
diziendo era viuda, i que pudo disponer de si à su
volnutadvoluntad. La qual
razon pareciò en el Consejo frivola, i afectada.
Como semejantemente lo seria,
si se escusassen por dezir que los hijos, ò hijas eran emancipados, ò
emancipadas, siendo assi, que tampoco esto quita el amor natural,
que los padres les tienen, ni el recelo de que mediante el, caeran en
los dichos inconvenientes, como
expressamente lo prueban algunos
celebres Textos. I si admitieramos lo contrario, les fuera facil
emanciparlos, para este efeto, i eludir i frustrar por esta via la prohibicion, i disposicion de las dichas
leyes i cedulas, como Tito-Livio
i Plutarcho cuentan averlo hecho
Licino Stolon.
Mayor dificultad tendria el caso, si los hijos, ò hijas fuessen solamente naturales, ò bastar dos, ò en
otra forma ilegitimos, porque tenemos dotrinas de Bartolo, i otros
graves Dotores,
que estos no se
comprehenden en el nombre de hijos, especialmente en materias odiosas. Pero todavia me inclino à
que el nombre, i las razones de
nuestra prohibicion les comprehenden, pues todas penden del amor, i afecto paternal, i este igual
suele ser tambien à estos hijos; como por el contrario en ellos debe
assimesmo ser igual la piedad, respeto, i veneracion que deben à tales padres, como nos lo enseñan
expressamente algunos Textos,
i otros lugares que Yo juntè en
mi tratado de Parricidio.
A los quales añado aora una celebre dotrina de Baldo,
que dize, que en las cosas prohibitorias,
siempre se comprehenden debaxo
del nombre de hijos. I aun mas en
nuestros terminos una ley del Codigo,
que manda, sea castigado
igualmente el tutor, que casare à
su pupila con su hijo natural, que
si la casara con el legitimo, i aun añade que esto no se pudo poner
en duda.
En los hijos adoptivos, i en los
adrogados, siento que se debe dezir lo contrario, assi porque ya oy
por la adopcion no se adquiere patria potestad, i la adrogacion es poco usada, como principalmente,
porque en estos hijos no es tan
gràdegrande el amor i afecto paternal, como
en los naturales, segun nos lo muestran algunos Textos,
q̃que para ello
ponderan Tiraquelo, i Tiberio Deciano.
El qual infiere de aqui, que
en estos hijos, por la mesma razon
no se comete crimen de Parricidio, de que Yo tambien dixe algo
en esse tratado.
Pero si diessemos caso, que el
Ministro huviesse dado su hijo, ò
hija en adopcion à otra persona, entonces si los casasse, ò consintiesse
casar dentro de su provincia, seria
comprehendido en la prohibicion,
porque siempre queda en el la aficion paternal en que ella se funda,
como en un caso muy parecido al
nuestro, del tutor que casa sus hijos con su pupila, contra el Senatus Consulto que se lo veda, lo
respondiò Paulo Iurisconsulto.
En los Antenados de los juezes
he visto tambien mover duda, por
parecer que siendo hijos de sus mugeres, i teniendolos, i criandolos
en su casa, i familia, hazen todos un
cuerpo, i se aman, i quieren igual, i
reciprocamente, que si lo fueran
de los maridos, como lo dan à entender muchos Textos.
I mas
en terminos Arcediano, Bartolo,
Felino, i otros Autores,
que enseñan, que lo dicho en los hijos del
uno, se entiende ser dicho, i dispuesto igualmente en los del otro, por
que vale el argumento del hijo verdadero al hijo fingido, i porque la
comodidad i aumento de la muger, i de sus hijos,
tābientambien cede en utilidad del marido. A lo qual se llega, que ay maridos que dexandose
llevar del mucho amor de sus mugeres, suelen querer mas à los hijos dellas, que à los proprios suyos, como lo dize un Texto, i Luis
Vives, i novissimamente, trayendo para esto muchos exemplos, i
|
autoridades el Moderno Burchardo Berlichio en el tratado de las
madrastras.
Pero sin embargo de esto, se debe resolver, i praticar lo contrario, porque siendo como es odiosa, i penal la prohibicion de que
tratamos, no la avemos de sacar
de los terminos i canceles en que
ella se quiso contener i limitar, si
no antes restringirla en todo lo
q̃que
la razon, i bien fundada jurisprudencia lo permitiere, sin estenderla facilmente de los casos verdaderos à los fingidos, ò parecidos,
como dexando otras vulgaridades, que para esto suelen i pueden
traerse, de que en sus axiomas junta tanto Alvarez de Velasco,
lo
dizen en los proprios terminos de
nuestra prohibicion, Bartolo, i Villaguta.
Especialmente, siendo como es
llano que en buena razon los Antenados, ni en amor, ni en sangre,
no se pueden igualar à los hijos
proprios, i assi tampoco nuestras
leyes Reales,
les
hāhan querido
comprehẽdercomprehender nunca en el
nōbrenombre de hijos, como ni jamas se ha praticado, que las prohibiciones que solo
hablan entre marido, i muger se
estiendan à los hijos, como latamente lo prueban Bautista de Santo Blasio, Castrense, i otros Autores,
i entre ellos Decio, que advierte con gran prudencia, que las
leyes odiosas, aunque sea por alguna gracia, ò favor especial, que
en alguna persona ò causa se pueda considerar, no se deben ampliar, ni estender facilmente.
I en fuerça de estas dotrinas
i exemplos, podremos assimesmo
afirmar con seguridad, que nuestra prohibicion no comprehende
los casamientos de los hermanos,
i hermanas de los juezes, i assi se
ha praticado siempre. Porque aun
que el amor de ellos debe i suele
ser tal, como lo pide la estrecheza
de tal parentesco, i lo encarecen
Tiraquelo, i otros Autores,
la
ley no le expressò, siendole tan facil el hazerlo, si quisiera tenerlos
por comprehendidos.
I vemos
que tampoco se comprehenden, segun Vlpiano
en el edicto
de legatis præstandis, ni en otros muchos casos semejantes, que juntan
Romano, Decio, i Gregorio Lopez.
I lo que mas es, ni aun los Padres de los Magistrados no se deben tener por comprehendidos en
esta prohibicion, aunque se casen
dẽtrodentro de sus proprias provincias,
donde sus hijos goviernan, i con
personas dellas. Porque aunque
el amor que ay, i debe aver entre
ellos, sea tan grande, i los haga
q̃que
se tengan i reputen por una mesma persona,
todavia no los hallamos expressados en las palabras
de la ley, i assi, como nos lo enseñan otras, tampoco se pueden tener por comprehendidos en su disposicion, i se quedan à lo regular
del derecho comun.
Especialmente, que podemos
considerar, que en este caso cessa
la razon principal en que se funda
nuestra prohibicion, que es de que
semejantes matrimonios se tienen
por forçados, i violentados, por
el poder i mano de los Ministros,
pues antes es verosimil, que los hijos,
quelseque se hallan ya en tales puestos, no gustaràn de que sus padres
en edad mayor passen à segundas
bodas, de que à ellos no les puede
venir provecho alguno, sino por
lo regular mucho daño, como lo
muestra Valerio Maximo,
trayendo aquel notable exemplo de
Sextia, i con otros, i varias dotrinas Baldo Novello, Palacios Rubios, i otros Autores.
I aun dado caso, que se les probara, que avian consentido en tales casamientos, ò lo que mas es,
que se huvieran hecho mediante
su intervencion, consejo, i autoridad, todavia no incurrieran en
pena alguna, por lo que queda dicho, i un elegante Texto, que alude à este caso.
I por lo que en otros semejantes traen Panormitano i Simancas,
refiriendo al Abulense, el qual dize, que la ley del
Deuteronomio, que mandaba que
el padre acusasse i castigasse al hijo
impio, no se estendia à que el hijo
pudiesse acusar al padre ò madre,
|
dando por razon, que la ley no avia expressado, ni comprehendido
estos nombres, i que si los quisiera comprehender, lo huviera dicho, pues no le faltaban palabras
para ello.
Todo lo qual, me tiene cierto dudoso, en la resolucion de otra
question, que es forçoso juntar i
añadir à las passadas, conviene à
saber, si los nietos i nietas se comprehenderàn en la dicha prohibicion? Porque veo, que en tantas
cedulas como de ellas tratan, i la
repiten, ninguna ha expressado
mas que hijos, i hijas, i no es verosimil que dexaran de añadir nietos
i nietas, si quisieran, que tambien
se tuvieran por comprehendidos.
Especialmente no pudiendo ignorar los graves i doctos
CōsejerosConsejeros
que intervinieron al despacho de
las dichas cedulas, ser la mas comun opinion de los Dotores, que
en lo penal, odioso, ò prohibitorio, debaxo del nombre de hijos,
no se comprehenden los nietos, como consta de muchos Textos, exemplos, i Autores, que refieren
Gregorio Lopez, Mieres, i Molina, i copiosamente su Alicionador.
Por lo qual parece, que este
caso por lo menos està dudoso, i en
duda, el derecho nos enseña, que
nos vamos con las palabras de la
ley ò del edicto, sin exceder de lo
que suenan.
Pero por la parte contraria haze, que en la mesma materia de prohibicion de casamientos, entre los
tutores, i sus menores, aunque el
Senatus Consulto solo hablò de
los hijos, dize el Iurisconsulto Iulio Paulo,
que tambien se comprehenden los nietos, con quien se
conforman otros Iurisconsultos,
que para otros tales casos hazen
la mesma extension.
I parece, que en el nuestro les
ayuda la razon del amor, i potestad paternal, que en los hijos vamos considerando, por causa de esta prohibicion, la qual, siendo como es igual en los nietos; segun lo
dizen los proprios Textos, i otros,
parece que tambien pide i
requiere igual disposicion, aunque estemos en materias odiosas i prohibitorias, porque caso tal, no se
dize que se contiene en ellas extensiva, sino comprehensivamente, supuesto que adonde no se puede dar diversa razon, tampoco se
puede, ni debe inducir diverso derecho, como à cada passo nos lo dizen muchos Textos, i Autores,
que latissimamente refieren Tiraquelo, i otros Modernos.
Pero todavia no se puede negar, que esta extension de hijos à
nietos, de qualquier suerte que la
queramos hazer, ò considerar, procede mas por via de interpretacion, que de propria significacion
de la mesma palabra hijos, i que
assi en muchos casos no se admite,
como doctamente, trayendo excelentes Textos para probarlo, lo
advierte Dionisio Gotofredo.
I siendo esto assi, tambien es cierto que en las materias penales, i
prohibitorias, no suele valer el argumento que se toma de la identidad, ni aun de la mayoridad de la
razon, como lo dizen Gregorio
Lopez, i otros de los Autores
q̃que
dexo citados, i fuera dellos latissimamente el insigne Pedro Barbosa, i otros infinitos, que refieren i
siguen Portoles, Tuscho, i Farinacio.
Demas, de que tampoco se puede negar, que es mayor el amor de
los hijos, que el de los nietos, supuesto
q̃que los Iurisconsultos, ò
quādoquando mas quieren encarecer este, dizen que se origina, de essorto, ò
que es por causa del.
Especialmente si estos nietos fuessen de hija.
Los quales, como es notorio, no
siguen la familia de la madre, i abuelo materno, sino la de su padre.
I al Texto de Iulio Paulo,
que es el que mas fuerça haze por
la opinion contraria, por quanto
dize, que entredicho el matrimonio del hijo del tutor con su pupila, se entiende que igualmente
està prohibido el del nieto, se puede responder con la glossa, Antonio Fabro, i otros Dotores alli, i
en otros lugares,
que procede
porque aquella prohibicion prin|
cipalmente se funda, en que no se
usurpe, ni oculte la hazienda de
la pupila, i buena cuenta, i razon
que se debe dar della, lo qual igualmente se obra casandola con el nieto que con el hijo, i esto no es aplicable al caso de que tratamos.
I assi quando vinieren à suceder
tales casamientos de nietos ò nietas de Magistrados de las Indias,
serà menester consultar al Real
Consejo dellas, ò deliberar sus
circunstancias, i los daños i inconvenientes que dellos pueden resultar, i ver si estos merecen que se
les cargue toda la pena que ponen
las Reales cedulas, ò si bastarà que
se temple, con mudarlos à otras
Audiencias, como ya algunas vezes lo he visto hazer, aun solo por
casamientos de Antenados, ò Antenadas.
Porq̃Porque en efeto esta
quesnionquestion de si, i quando los nietos vienen i se comprehenden debaxo del
nombre de hijos, toda pende de
estado congetural, i segun los que
mejor sienten, se remite por esso
al prudente arbitrio, i
deliberaciōdeliberacion
del que la huviere de juzgar, como para concordia de las opiniones encontradas, que ay en ella, lo
resuelven mas comunmente los
Dotores en los lugares citados, i
otros innumerables, que refiere
Molina, Menochio, Zevallos, i
Caldas Pereira.
Pero en esta prohibicion de hijos, ò hijas, o nietos, ò nietas (caso
q̃que los tengamos por comprehendidos en ella, es de advertir, que
aunque un Autor Moderno,
parece que siente, que los padres
caen en las penas della, ora consientan, ora no consientan en los casamientos de los hijos, fundandose
en que assi lo dize la ley, i que aun
que sea dura se debe guardar.
Lo
contrario en mi modo de
entẽderentender,
es mucho mas cierto, i se debe praticar, en todos los casos en que
cōcon
evidencia constare, que los tales
hijos, ò hijas, se casaron por sola
su voluntad, i contra la de sus padres, ò estando ellos totalmente
ignorantes de que lo intentassen.
Porque repugnaria à todo derecho divino, i humano, i buena razon,
q̃que el padre fuesse castigado por
el delito, ò excesso del hijo, en que
el no cooperò, ni intervino.
I las leyes del derecho comun,
con las quales debemos entender
que se quisieron conformar las municipales de nuestras Indias, no
penan al padre en este caso, por las
bodas de los hijos, ò hijas, sino es
que el las aya tratado, i concertado, ò consentido en que se tratassen, i celebrassen, ò si sabiendo, que
esto se trataba, no procurò divertirlo, i estorvario con todas sus
fuerças.
I esto en tanto grado,
que si no se les prueba este consentimiento, tienen por si en duda, la
presuncion de que no lo supieron,
como expressamente lo enseñan
Curcio Senior, i otros Autores,
que para este mesmo proposito
juntan i siguen Menochio, i Molina.
Con las quales autoridades i
otras, defendio estrenuamente su
causa el Licenciado don Sebastian
Zambrana de Villalobos, quando
se vio privado de la plaça que tuvo de Oidor de los Charcas, por
dezir que en aquel distrito avia
casado dos hijos, i aunque no bolvio à ella, sus aventajadas letras
le grangearon despues en España
la del Consejo Real de las ordenes, con el habito de Calatrava, i
despues la del Supremo de Castilla donde muriò.
Pero bien es verdad, que en estas contravenciones, porque siempre se hazen ocultamente, i con
grandes recatos i paliaciones, se
requiere menor probança, i se podrian juntar testigos singulares, i
presunciones, i congeturas, que
muevan al juez que las huviere de
sentenciar, como latamente en otros casos i negocios de este
jaezjuez,
lo enseñan Iasson, i otros muchos
Autores, que refieren Avendaño,
Antonio Gabriel, i Farinacio.
I esto perece que nos quiso dar
à entender un capitulo de carta escrita en Madrid à 17. de Março
del año de 1619. al Principe de
Esquilache, siendo Virrey del Perù. El qual parece que avia dado
cuenta, que un Alcalde del
CrimẽCrimen
|
de la Audiencia de Lima, (que no
le nombrò por no ser necessario) se
decia averse casado alli contraviniendo à la prohibicion; pero que
no le avia impuesto la pena della,
porque no selo pudo probar en forma bastante, i à esso se le
respōdiòrespondiò:
Que procurasse estar advertido vigilantemente en el castigo de estas cosas, porque como son personas poderosas los Oidores, i Ministros se puede
recelar no quede la verdad encubierta por falta de testigos, o personas que la puedan reuelar. I assi es
necessario en casos tales, que las probanças se hagan con secreto, i espacio, i toda buena prudencia, i sagacidad.
I este mesmo modo de probança se avrà de tener, i observar en
qualquier caso,
q̃que à alguno de estos Ministros se le imputare, que
aunque no celebrò con efeto los
dichos casamientos, para si ò sus
hijos, los puso en platica, i llegò à
tratar dellos, supuesto que las cedulas Reales
q̃que he referido, igualmente quieren se castigue el afecto, que el efecto, en lo qual se adelantan i diferencian de las leyes
del derecho comun, i del Reino,
que hablan de esta prohibicion, como consta de aquellas palabras,
Que trataren, o concertaren de casarse. Las quales, en mi opinion, se
deben entender de forma, que no
comprehendan solo el averlo pensado, ni qualquier platica, ò tratado, que menos seria i deliberadamente se huviere hecho en esta materia, porque solo en las atrocissimas se castigan tales conatos.
I lo que aqui se quiso estorvar fue
el mucho empeño en ellos, porque
si se llega à essos terminos, ya los
Magistrados se hallan con el mesmo embaraço con las partes con
quien lo trataron, i con todos sus
dependientes, que si de hecho se huvieran casado. Lo qual expressa
aũaun
mas la narrativa de la mesma cedula:
I porque se ha entendido algunos
han tratado de casarse, i entretenido en secreto los conciertos de sus casamientos. I luego las palabras siguientes
: tratare, o concertare, que
aunque parece se ponen por Synonomas, segun el intento que enella
se lleva, se deben entender expositiva, ò conjuntivamente, como se haze en otros casos, que refiere una glossa, i copiosamente
Rebufo, citando à Baldo, i otros
Autores.
Demas de que aun la propria
significacion de la palabra
tratar,
o tratado, denota una, como perfeta conformidad para contraer, à
diferencia de la palabra
contrato,
q̃que significa tener ya perficionado,
i consumado lo que se avia tratado antes, como despues de otros
lo distinguen bien Costa, Mascardo, i Farinacio.
I porque el Dotor Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, valiendose de algunos medios,
i intercessiones, alcançò licencia
para casar una de sus hijas en el distrito de aquella Audiencia, el
CōsejoConsejo de las Indias representò à su
Magestad los daños que de esto
se seguian, i con su consulta se despachò cedula en 12. de Mayo de
1619. en la qual, insertando las que
he referido, de 1575. 1582. i de
1592. que es la que prohibe aun
el tratar estos casamientos, se bolvieron à revalidar todas de nuevo
i mas apretadamente, por dezir,
q̃que
con esta ocasion se avian buelto à
representar i reconocer los daños
è inconvenientes, que de semejantes licencias han resultado, i pueden resultar, i se añaden las palabras siguientes:
Conforme à lo qual
es mi voluntad de ordenar, i mandar, como por la presente ordeno, i
mando, que las dichas cedulas aqui
insertas, se cumplan, guarden, i executen, inviolablemente, so las penas
en ellas contenidas, i quẽque de aqui adelante esten advertidos los dichos
Ministros, comprehendidos en ellas,
q̃que no se ha de admitir memorial, ni
peticion sobre elle en el dicho mi Consej
o, sino antes executarlas dichas
penas. I mando que estas mis cedulas se lean, i publiquen de nuevo en
mis Audiencias Reales de las Indias, para que con noticia de lo en
ellas contenido, no puedan caer en
la culpa, que se les impondrà, si lo
intentaren. Con lo qual ha de que|
dar, i quede cerrada la puerta, para no dar de aqui adelante semej
antes licencias para casarse los dichos Ministros, ni sus hijos, que assi
conviene à mi servicio, i de averse publicado, se embie testimonio por
mis Fiscales de las dichas Audiencias al dicho mi Consej
o.
Pero demas de lo que dexo
dicho de las personas, que se comprehenden en esta prohibicion, i
en solo tratar de contravenirla,
se suele tambien dudar muchas vezes, si se deben tener, i tendran
por comprehendidos en ella passivamente, los que huvieren sido
vezinos, domiciliarios, naturales, ò originarios de la ciudad, ô
provincia donde un Ministro exerce los dichos cargos, i oficios,
pero ya, al tiempo que trata el
tal Ministro de estos casamientos,
por si, i para si, ò para sus hijos,
ò hijas, real, i verdaderamente se
hallare, i constare, que se ausentaron de la dicha provincia donde tuvieron origen, ò domicilio, i la desampararon del todo,
passandose à otra con sus familias,
i haziendas, i con animo de residir,
i permanecer en ellas.
Porque à primera vista, parece que si, pues las cedulas les
prohiben casar en sus distritos, i
por de sus distritos se suelen, i deben tener las personas,
q̃que en ellos
nacieron, i tuvieron, i tienen su origen, pues segun lo enseña el derecho,
el lugar del origen, i nacimiento, se atiende, i considera
siẽpresiempre mucho mas, que el del incolato, ò habitacion.
Especialmente, siendo como
es, verosimil, que por razon de
este origen, aunque ya no residan
en aquella tierra, ayan dexado, i
tengan en ella muchos parientes,
i dependientes, i muchos bienes
muebles, ò raizes, con que el Ministro se halle embaraçado, respeto destos casamientos en la libre administracion de justicia,
que es lo que se pretendiò evitar
por la prohibicion de que tratamos, i lo que en terminos del derecho comun, i del Reino,
obligò, i obliga à no permitir, que ninguno pueda ser, ni sea juez en el lugar dedonde es natural, sin considerar si ya vive, ò no vive en el
tal lugar.
I esto por ventura moviò al
Iurisconsulto Paulo,
para responder, i decidir en nuestros proprios terminos, que el que tiene,
i exerce oficio en alguna provincia, no puede casar con muger natural della, ò que tenga alli por
entonces su domicilio, i habitacion, juntando, como parece, estos dos casos, i haziendolos iguales en la disposicion, como lo eran
en la razon
Pero en contrario de esto se
puede dezir, i ponderar, que aunque esta ley, ò otras dispongan lo
que va referido, las municipales
de que tratamos, solo prohiben
que los Ministros que especifican,
No casen, ni traten de casar, ni sus
hijos, i hijas, en el distrito de las
Audiencias donde administran, sin
poner, ni añadir otra palabra alguna, como parecerà por la letura
de todas ellas, si se miran con atencion. Segun lo qual, no parece
que debemos tener por comprehendido en ellas este caso, en que
suponemos que el casamiento no
se hizo en el distrito, aunque se aya
hecho con muger, nuera, ò yerno, que nacieron, ò en otro tiempo habitaron, i residieron en el.
Por las reglas que enseñan, que
à quien no se adaptan las palabras
de la ley, no le comprehende su
disposicion.
I que todo aquello
se debe tener por licito, i permitido, que expressa, i especialmente no se halla prohibido, i mas en
lo que es odioso, i penal,
ò contiene materias estatutarias, cuya
comun opinion naturaleza, i acepcion es, que siempre se juzgue quererse restringir, i que se restringen
à solas las cosas, ò personas sitas
en el territorio, para donde se hazen, segun una celebre dotrina de
Baldo, que siguen Inocencio, Ancharrano, Alexandro, Socino, Bertachino, i otros muchos, que refiere Pelaez de Mieres.
A los quales Yo añado otra no
menos notable, que nos enseña,
|
que no basta que conste, que alguna cosa se ha hecho, sino es, que
juntamente se pruebe, que se hizo en la parte, i lugar en que era
prohibido, i punible el hazerse, como lo
pruebāprueban Bartolo, Baldo, i otros Autores, i en nuestros mesmos terminos Saliceto.
Por lo qual en este dificil punto, Yo juzgo, que debemos hazer distincion, i ir con atencion en
considerar, si esta mudança de la
casa del origen, ò domicilio, i de
los bienes, i hazienda, que en el tenian la muger, que se casa con el
Ministro, ò la nuera, ò yerno, que
pretende casar con su hijo, ò hija, es afectada, i hecha de poco
tiẽpotiempo antes de tratarse, i efectuarse
estos casamientos, como si dixessemos, de quatro, ò seis años, i dexando todavia en aquella tierra
algunos bienes muebles, ò raizes, i deudas, ò dependencias dellos, i parientes por consanguinidad, ò afinidad, ò otras tales amistades, i correspondencias, que puedan embaraçar la libre administracion de justicia en el Ministro,
i ocasionar que se recelen en el, las
demas razones de nuestra prohibicion. Porque en tal caso, tendria
por mas acertado, que se abstuviesse de celebrar semejantes matrimonios, sin alcançar primero licencia para ello, pues haziendo lo
contrario, siempre se podrà sospechar, que esta ausencia, ò mudança fue fingida, i simulada en fraude, i contravencion de la dicha prohibicion, i à penas se hallarà modo
como poderle escusar, i librar della, como en casos semejantes, tratando de los Colonos, i de otros
Originarios, i Domiciliarios, i
que no son vistos desamparar el
Origen, i Domicilio, si ha poco
que del salieron, ò dexan en el parientes, i parte de bienes, lo dizen
expressamente muchos Textos, i
Autores.
Pero si diessemos caso, que la
mudança passa de diez años, i que
se hizo con animo de permanecer
en la nueva provincia, dexada la
antigua, i sin que quando se hizo
huviesse, ni pudiesse aver imaginacion de tales bodas, i casamientos, entonces, bien pienso, que no
les comprehenderà la prohibicion, pues cessan las razones de
ella, i por la mudança del Domicilio, (el qual segun la mas comun
opinion se adquiere por diez años
) no se tiene para lo de
adelāteadelante consideracion del origen, ò lugar del nacimiento,
comōcomo lo dizen muchos de los Textos,
que
dexo citados, i notablemente una glossa, Bartolo, i otros Autores, que enseñan, que el que desamparò su origen, i patria natural, sin animo de bolver à ella, i
constituye su habitacion, i domicilio en otra provincia, de esta
se ha de juzgar, i no de aquella, i
mas para todo lo odioso, i para las Repressalias, aunque alli
aya dexado parientes, i algunos
bienes.
I en terminos de estos casamientos de juezes, i Ministros, i
tratando de explicar las leyes,
que les prohiben casar con sus
provinciales, i que no lo son las
que nacieron en sus distritos, si
juntamente no tienen en ellos, al
tiempo de las bodas, sus lares, i
domicilio, siguen, i prueban expressamente la mesma dotrina Matheo de Afflictis, Iacobo Cuiacio, Osualdo, i otros muchos
Dotores.
I assi la he visto praticar en algunos casos, imponiendo las penas dellas, à los que se
pudo entender, que anduvieron
con fraude en estas mudanças, como sucedio en los que dexo tocado de los Licenciados don Manuel de Castro, i don Sebastian
Zambrana, i en otro mas nuevo
del Licenciado don Antonio Quixano de Heredia, que oy es Oidor
de los Charcas, i siendolo de Panamà, casò con muger natural de
aquella ciudad, aunque se avia ido
à vivir à la de Lima. I por el contrario se han tolerado otros en
que se pudo entender averse procedido con buena fee, i no ser afectada la mudança del origen, ò domicilio para este efeto.
I aun antes de adquirirle en
otra provincia, se tolerò en un Oi|
dor, que yendo proveido à la Audiencia de Lima, se casò en Panamà con una señora, que se venia à
España con su hazienda, gozando
ambos
casualmẽtecasualmente de esta
ocasiōocasion,
que juzgaron estarles bien, i por
no hallarse, que ella tuviesse en Lima dependencias, que pudiessen
causar embaraço, que à tenerlas,
Yo fuera de parecer, que ya que
al Oidor no se le quitara la plaça,
por lo menos se le mudara para otra Audiencia.
I de esta mesma tolerancia se usò con el Licenciado Diego Zorrilla Oidor de Quito, que se casò dentro de la mesma ciudad,
cōcon
otra señora Criolla del Nuevo
Reino de Granada, que venia casada con un Oidor, que passaba proveido à Lima, i muriò alli, llamado don Antonio de Villareal, por
parecer, que
aunq̃aunque este casamiento
es comprehendido en las palabras
de las cedulas, pues
verdaderamẽteverdaderamente se haze en el distrito, no lo es
en la intencion, i razon dellas,
pues no se pueden considerar en
tal caso como este, los inconvenientes, que quisieron obviar. Ni
se puede tener por natural, ni vezina de aquella tierra, la que solo
iba, ò estaba de passo en ella, como
lo enseña el derecho.
La qual razon he visto que assi
mesmo ha obrado semejante dissimulacion, ò tolerancia, en los casamientos de algunos Oidores,
que de hecho, i sin pedir licencia
à su Magestad, solo con la de sus
Presidentes, ò Virreyes, se han casado con viudas de otros Oidores, que han sido, ò fueron compañeros suyos en las mesmas
AudiẽciasAudiencias, como sucedio en el Licenciado don Andres Pardo de Lago,
que oy es Oidor de Mexico, i siendolo de Guadalaxara, casò alli
cōcon
viuda del Licenciado Bartolome
de la Canal, que avia sido Oidor de la mesma Audiencia, i novissimamente en el Licenciado
dōdon
Iuan de Llanos, i Valdes, Oidor
de Quito, que casò alli con viuda
de otro compañero suyo, llamado
el Licenciado don Alonso del Castillo. Por parecer que estas tales viudas,
aunq̃aunque ayan estado muchos
años en las dichas ciudades, habitando con sus primeros maridos,
no se puede dezir que adquirieron
en ellas domicilio, como, ni sus
hijos origen, ò naturaleza, aunque
alli ayan sido procreados, porque
todos retienen, i conservan la del
padre, i el mesmo domicilio en
que se hallaba, quando fue proveido, i gozan en todo, i por todo de
los efetos, i privilegios del, segun
dotrina de Bartolo, i otros muchos Dotores, que sigue, i llama
comun, nuestro insigne Gregorio
Lopez, i Iuan Nevizano en su silva nupcial.
Resta aora,
q̃que veamos, quien puede, i debe conocer de la contravencion de las cedulas referidas, i como ha de proceder à la imposicion
de sus penas. I brevemente digo,
q̃que
esto està cometido por ellas mesmas à los Virreyes, i Presidentes
de las Audiencias, en
q̃que sirven los
dichos Ministros, como consta de
las
q̃que se hallan en el primer tomo
de las impressas.
Sched. 1. to.
ex pag. 251.
I
especialmẽteespecialmente
por uno de los capitulos de sus instrucciones,
en
q̃que se les ordena estèn muy
vigilātesvigilantes en hazer
q̃que se observen, i en executar las penas dellas contra los transgressores: i se
declara mas por la cedula novissima de Madrid 20. de Noviembre
de 1621. años,
q̃que despues de aver
hecho relacion de las passadas, i de
lo mucho
q̃que conviene se guarden à
la letra, añade:
Que los Virreyes, i
Presidentes las hagāhagan guardar inviolablemente, executando la pena en
los transgressores, ì dando luego aviso para q̃que se provean sus plaças, i que
los Presidentes, que estuvieren subordinados à Virreyes, le remitan à
el los papeles, &c.
I esto es lo
q̃que cada dia se pratica,
sin
q̃que en ello se aya puesto duda alguna, i si
notoriamẽtenotoriamente consta del
casamiẽtocasamiento, ô de su concierto, los
Virreyes, i los
PresidẽtesPresidentes,
q̃que no estan subordinados à los Virreyes,
son como meros, i puros Executores delas dichas cedulas, i solo
procedẽproceden à declarar,
q̃que los
trāsgressorestransgressores incurrieron
ipso facto, & iure,
en las penas dellas, segun lo que
|
en otros casos semejantes està dispuesto.
Pero si el punto de la
contravencion no esta muy claro,
ni suficientemente probado,
entōcesentonces brevemente, i de plano forman processo, i segun lo que resulta de las declaraciones de testigos, i demas diligencias, que
mandaron hazer, ô dan por incurso al Ministro, ò le absuelven de
la instancia, ò embian los Autos
al Consejo con su parecer, para
que en el se tome la
resoluciōresolucion, que
convenga.
I quando juzgan aver contravenido, suelen para mayor cautela pronunciar sentencia declaratoria de las penas, en que han
incurrido, aunque estas se hallan
impuestas
ipso iure, siguiendo la
mas comun opinion, de que tratè largo en otro lugar.
La qual
sentencia se retrotrahe, i tiene como por dada, i pronunciada desde el mesmo dia de la contravencion. I aun se podria dezir, i intentar, que desde esse mesmo dia
le cessaron los salarios de su plaça al que contravino, i que tiene
obligacion de restituirlos en ambos fueros, segun lo que latamente refiriendo à otros muchos, i
en casos muy semejantes à este,
resuelve Nicolao Garcia.
I lo que mas es, la tal sentencia se puede llevar luego à debida execucion, aunque se aya apelado de ella. Porque esta apelacion solo obrarà efecto devolutivo, i esse para solo el Real Consejo de las Indias, pero no en manera alguna para las Reales Audiencias, como lo disponen las cedulas referidas, i lo tiene recebido la pratica, sin embargo de que
en Lima, i en Mexico se ha visto
querer algunos Oidores, assi privados, ò suspendidos, recurrir à
las Audiencias, lo qual no se les
ha admitido, i à mi parecer con
mucha justificacion. Porque demas de que entre Ministros de
igual poderno se dà imperio, ò jurisdicion,
tuviera grande inconveniente, i falta de libertad este
juizio, si passara por mano de los
Colegas, que se tienen, i reputan por hermanos, segun Iasson, i Cassaneo.
I se pudiera temer, que
unos à otros se hizieran buen passage en tales materias, abriendo
con esto puerta à facilitar, i paliar el excesso, que se procurò estorvar, i refrenar, como lo dizen
bien, en semejante proposito, Plinio Iunior, i Iano Langleo.
Si los Virreyes, que tambien
son comprehendidos en esta prohibicion, incurriessen en ella, entonces la Audiencia, ò Fiscales de
ella, debrian dar cuenta al Consejo, i en el entretanto tolerarle,
como à cabeça, porque no hallo
que las cedulas les ayan dado jurisdicion, ni licencia para sindicarles por esta causa, i no debemos dezir, ni praticar lo que la
ley no dize.
En quanto à los oficiales de
la Real hazienda, veo, que los
nombran, i especifican algunas
de las cedulas referidas. Pero
por otras lo hallo moderado, assi
en ellos, como en los Contadores
mayores,
q̃que despues se introduxeron, como lo dirè en los capitulos, en que se trata de sus oficios,
que ya este por ir tan largo pide
que le cerremos, aunque Yo, siguiendo la sentencia de Quintiliano,
nunca he pensado, que la
brevedad consiste en que se diga
poco, sino en que no se diga mas
de lo que conviene.