Lo qvinto, que conviene, que
adviertan estos Visitadores generales, es no proceder facilmente à
syndicar, i hazer cargos à los Oidores por las causas, i pleitos, que
se pretendiere, que votaron, i sentenciaron mal, juntamente con los
demas compañeros, i como vulgarmente se suele dezir,
En cuerpo de Audiencia, aunque la parte,
ò partes, que de tales sentencias
se mostraren agraviadas, pongan
capitulos particulares en razon
de esto à los visitados. Porque hallo que assi se lo ordena expressamente una cedula de nuestro derecho municipal de las Indias, dada
en Madrid à 11. de Febrero de
1593.
La qual añade, que aun
quando por algun caso
admitierẽadmitieren,
i sentenciaren tales demandas, por
ningun modo executen sus sentencias, sino que otorgando la apelacion dellas, para el Consejo, se remitan à el los processos, donde se
vera, i proveera lo que conviniere. La qual cedula es muy conforme à razon, i reglas del derecho
comun que nos enseñan, que semejantes demandas no se han de ad|
mitir, sino es que la parte muestre
con evidencia que la sentencia de
que se agravia, se diò por enemistad, ò cohecho, como trayendo en
prueba de ello diez razones, i exornandolas con erudicion, lo resuelve Bobadilla,
i antes lo dexò enseñado Simancas,
donde
cōcluyeconcluye,
q̃que esto està ordenado prudentissimamente, porque los juezes que por sus meritos i letras se
eligẽeligen, para sentenciar i fenecer los
pleitos, que se llevan à las
AudiẽciasAudiencias, no queden expuestos à calumnias, i acusaciones atrevidas de sus
subditos.