El segundo punto fue, si aunque
se huviesse erigido este Consulado, se avia de entender,
q̃que la jurisdicion
q̃que en èl se daba à su Prior, i Consules era acumultiva, ò privativa,
porq̃porque parece
q̃que siẽpresiempre suele
ser acumulativa, la
q̃que en tales casos se
cōcedeconcede de nuevo, como lo dize un Texto, i Ludovico Romano, i otros Autores, i que esto es
mas cierto en el presente, donde
la cedula que permitiò la
erecciōereccion
de este Consulado, advierte, que
sea con el menor perjuizio
q̃que fuere
possible de la jurisdicion ordinaria. Pero sin embargo resolvimos
q̃que no era sino privativa, en tal forma,
q̃que qualquier mercader podria
declinar
jurisdiciōjurisdicion, si le quisiessen
convenir en Tribunal
diferẽtediferente del
Consulado, i el Prior, i Consules
dar para esto sus letras inhibitorias, i formar competencia con otras justicias.
Porq̃Porque aviendoselés
dado la dicha jurisdicion para todas las causas civiles de los Mercaderes, viene à tenerse por ordinaria en ellas, como lo dà à entender una ley de Partida, i alli su
glossa de Gregorio Lopez, i Parladoro,
que le cita, i sigue,
añadiẽdoañadiendo,
q̃que se puede dar
jurisdiciōjurisdicion ordinaria,
aunq̃aunque sea sin territorio separado, como lo es la
q̃que se dà à
algũalgun
colegio, ò Vniversidad, ò à este gremio de personas de
q̃que tratamos.
La qual
juntamẽtejuntamente, por la mesma
razon viene à ser privativa,
porq̃porque
de otra suerte antes obrara embarazo,
q̃que favor ni privilegio, la concession della, como despues de larga disputa, i satisfacion de los textos, i Autores
q̃que se traen en
cōtrariocontrario, lo defiende, i resuelve el insigne Pedro Barbosa, Pedro Surdo,
Iuan Gutierrez, i otros Autores.
I lo viene à reconocer Azevedo.
limitādolimitando la regla
q̃que he referido, dè
q̃que la jurisdicion
q̃que de nuevo se concede, se presume ser acumulativa,
en el caso de
q̃que hablamos,
quādoquando
se concede para cierto genero de
causas, i personas. I esto es verdad
en tanto grado, que ni la viuda, ni
huerfano, ni los menores de edad,
ni otros de los que tienen caso de
Corte pueden quitar este fuero, i
privilegio à los Mercaderes, segun lo dispone la ley del Reino,
como tampoco,
aunq̃aunque ellos lo
cōsientanconsientan, no pueden hazer proroga|
ble la jurisdicion que se halla concedida al Consulado en los bienes,
i causas que pertenecen à la mercancia, à otras que fuessen totalmente separadas de ella, porque
seria hazer prorogacion, ò por
mejor dezir extension, de una especie de jurisdicion à otra. Lo
qual no se permite, como expressamente lo dizen Cino, i Abad, à
quienes siguen el mesmo Pedro
Barbosa, Iuan de Hevia, MonteAlegre, i el docto Arçobispo de
Mexico,
que testifica de que esta pratica se tiene ya en Lima por
assentada, despues que se imprimieron las ordenanças, que he dicho, para su Consulado.