La primera sea, que por
aver hablado la cedula referida,
en quanto à llevar Confirmacion
de los oficios dentro de quatro
años, de solos aquellos que los entrassen à servir por renunciacion,
se quisieron eximir de este gravamen, i obligacion, los que entraban en ellos por venta nueua; i assi fue necessario, que se despachasse cedula, su fecha en Madrid à
28. de Março del año de 1620.
en que se declarò, que el intento
de su Magestad, i del Consejo, que
le consultò la primera, avia sido
i era, que los unos, i otros estuviessen obligados à pedirla, i llevarla, i se añadio, que porque al
tiempo de verse en el Consejo los
autos que se traian para pedir estas confirmaciones, se ofrecian
puntos en que era forçoso dar traslado al Fiscal, i sucedia no aver
parte con quien seguir, i sustanciar
las causas, que resultaban de sus
alegaciones, i
cōtradicionescontradiciones, fuessen de alli adelante obligadas todas las personas, que o por nueva venta, ò por renunciacion, embiassen à pedir las dichas confirmaciones, de embiar juntamente poder especial à los Agentes
à quien las encargassen, para seguir los pleitos que cerca dellas
se formassen con el Fiscal, ò con
otra persona que fuesse parte legitima para ello, en todas instancias, hasta la conclusion dellos, i oir, consentir, ò suplicar de qualesquier autos, ò sentencias interlocutorias, ò difinitivas, que por el
CōsejoConsejo se diessen,
i pronunciassen, con apercebimien|
to de que se proseguirian, i determinarian en su ausencia, i rebeldia, i con señalamiento de Estrados, i que esto les parasse tanto
perjuizio, como si especialmente
fueran citados para ello. Pero por
que el termino delos quatro años
pareciò corto para algunas provincias, que estàn muy remotas, se
prorogò à cinco, i en las Filipinas
à seis, como parece por otras cedulas nuevas, que de ello tratan.