CAP. XVI.
De las cuentas que deben, i
solian dar los Oficiales Reales. I de los Tribunales de
cuentas, ultimamente erigidos para este efeto, i sus Ordenanças. I de algunos nuevos medios que se han propuesto, para el mejor cobro,
i administracion de la hazienda Real de las Indias.
SIendo, como es
cierto, que qual
quiera que administra hazienda
agena, està obligado à tener libro, i razon della, i dar su cuenta, siempre
q̃que se pidiere.
Bien se echa de ver,
quātoquanto
mas apretada, i
necessariamẽtenecessariamente correrà esta obligacion, en los
q̃que administran la Real de las Indias,
q̃que
es de tanta importancia.
I assi sus cedulas, i
ordenāçasordenanças,
que se
hallāhallan en el tercer Tomo de
las impressas,
disponen
cōcon gran
particularidad, la forma de los libros, i inventarios que los Oficiales Reales deben tener de la
haziẽdahazienda Real de su cargo, demas del
comun, i como se han de hazer, i
escribir à tres manos, i firmarse
por todos, para que contesten unos conotros, i sea siempre mas
cierta, i segura la fidelidad, i legalidad de lo que passò por tantos ojos, i manos, como en otro
proposito lo dizen algunos Textos.
I de aqui es, el gran credito, i
autoridad que el derecho ha dado
à estos libros, i otros de las Contadurias Reales, aunque los que
los escriben no sean Notarios; i
los informes, que de ellos se piden, para los casos que se ofrecen, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, que refieren Ferreto, Mascardo, i Bursato, Antonio Corseto, i otros
Modernos.
I con el mesmo cuidado, i aprieto està mandado, que se les tomen
cuentas todos los años, i siempre
q̃que pareciere convenir,
haziẽdohaziendo los
cargos, i datas por los mesmos libros, i demas papeles, i noticias
q̃que
se tuvieren, de lo que ha entrado,
ò debido, i podido entrar en su poder. De las quales cuentas, como
de cosa tan
conveniẽteconveniente, se trata en
otras muchas cedulas, i instrucciones del dicho tercer tomo.
Y algunos añaden, que dentro
de tres dias han de pagar, i meter
en las Caxas Reales el
alcācealcance que
se les hiziere; porque segun las reglas de esta materia,
no es visto
aver dado cuentas, quien no paga,
i satisface los alcances de ellas.
En cuya fuerça dize Mateo de
Aflictis, i una decision de Genova,
averse determinado, que si se
le ha mandado à uno que dè cuentas, solo esso basta, para que tambien pueda ser executado por el
alcance que se le hiziere en ellas,
sin que se necessite de otra nueva
iussion.
I es tan connexo, i inseparable de estas administraciones, el dar
cuenta dellas, que dize Lanceloto, i otros Autores,
que no se
debe admitir apelacion del Auto,
de mandar que se dè, i Mateo de
Aflictis, i otros, que refiere, i sigue Baeza,
que tampoco valdria la costumbre, que se alegasse, i huviesse introducido en contrario.
I una ley del Volumen establece, i ordena,
que ninguno
que huviere tenido cargo que obligue à darlas, pueda passar à
otro, sin aver cumplido con este
requisito; porque de como saliere dellas, se podrà conocer lo
que se puede esperar para las siguientes. I luego añade, que aun
durando en un mesmo oficio, se
menudeen mucho, porque assi serà mayor su claridad, i menor su
embarazo. La qual ley alaban mucho Lanceloto, Pedro Bellino,
Iuan Gutierrez, i Camilo Borrelo,
juntando otras cosas en esta
materia.
Pero ajustandonos à la nuestra,
el orden antiguo que se solia tener
en tomar cuentas à los Oficiales
Reales de las Indias, por provision del señor Emperador Carlos
V. del año de 1554. i otras q̃que despues se fueron siguiendo, era, que
el Presidente, i dos Oidores por
rueda, donde huviesse Audiencia,
i donde no, los Governadores, ò
Corregidores, se las tomassen, en
principio de cada año, i se feneciessen dentro de dos meses, en el de
Febrero, i acabadas se embiasse un
traslado de ellas al Consejo Real
de las Indias; i q̃que à cada uno de los
Oidores se le diessen 25 fl. maravedis por esta ocupacion; pero q̃que no
los ganassen, si dẽtrodentro del dicho tiẽpotiempo no las diessen acabadas, ni tāpocotanpoco los Oficiales Reales ganassen su
salario, sino lo estuviessen, i q̃que perdiessen los oficios, si dentro de tercero dia no mostrassen tener enteradas las Reales Caxas de los alcances que se les hiziessen.
Esto se alterò el año de 1605.
fundando los Tribunales de cuentas
q̃que luego diremos. Pero quedò
todavia à cargo de las mesmas Au|
diencias, el ir toda
jũtajunta al principio del año à visitar las Caxas, i
Oficiales Reales, en execucion de
una cedula de 29. de Iulio de 1560
dōdedonde se requieren, i reconocen las
mesmas caxas, i lo
q̃que ay en ellas, i
las marcas, i punçones de los quintos Reales, pesos, i
balāçasbalançes, i
principalmẽteprincipalmente los libros, i
invẽtariosinventarios
q̃que deben tener para ver si se
correspōdencorresponden unos à otros, i
estāestan en conformidad delas
ordenāçasordenanças, las quales assimesmo se
mādāmandan leer
publicamẽtepublicamente à la letra,
cũpliendocumpliendo cōcon el
capitulo 120. de las
q̃que dexò el Virrey don Francisco de Toledo.
Aunq̃Aunque todo esto no viene à servir, ni à hazerse en el tiẽpotiempo presẽtepresente
màs q̃que por ceremonia. Respeto de
q̃que en el q̃que he dicho de 1605. por parecer, q̃que la forma de cuentas antigua, no satisfacia al intẽtointento, ni aclaraba, ni asseguraba la haziẽdahazienda Real
como era necessario, la qual iba
creciendo mucho, por ir creciẽdocreciendo
tambien las poblaciones, comercios, i rentas Reales, se tuvo por
mejor medio, despues de muchos
acuerdos, i conferencias, mandar
erigir, i formar tres Tribunales
de cuentas, cōcon titulo de Contaduria mayor dellas; uno en la ciudad
de los Reyes, para las provincias
del Perù, otro en la de Mexico,
para las de la Nueva España, i otro en la de Santa Fè de Bogota
del Nuevo Reino de Granada, para èl, i sus adjacẽtesadjacentes. I enel cap. 24
de las primeras Ordenanças, q̃que se
dieron para estos Tribunales, se
dispuso, q̃que los tanteos de cuentas,
q̃que les estabāestaban mādadosmandados tomar cada
año à los Oficiales Reales por los
PresidẽtesPresidentes, i Oidores, i Governadores, i embiar al Consejo, los embiassen à los Contadores de los dichos Tribunales, i juntamẽtejuntamente los
recaudos originales, para que en
ellos, i cōcon ellos se hiziessen, i ajustassen las cuẽtascuentas, y alcācesalcances finales,
segũsegun forma, i estilo de CōtaduriaContaduria,
i los assentassen en sus libros, sacando dellos los cargos, i resultas, q̃que
conviniessen, i q̃que esto se hiziesse todos los años, i si passados quatro
meses, no se les huviessen embiado
à los Contadores de cuentas estos recaudos, ellos pudiessen embiar,
i embiassen con su comission à una
persona, cōcon dias, i salarios, āà costa
de los Oficiales Reales, para que
se los traigan.
Dioseles, demas desto, à estos
Tribunales la mano, i jurisdiciōjurisdicion q̃que
parecio cōvenienteconveniente, para el mejor
cobro, i cuẽtacuenta de la hazienda Real
de las Indias, cōcon sello, i registro,
desmẽbrandoladesmembrandola, no solo de las AudiẽciasAudiencias, Governadores, i Corregidores delas Indias, sino aun tābiẽtambien
del CōsejoConsejo dellas, en quanto al fenecimiento de las cuentas, i finiquitos de ellas à las partes, por
el gran embarazo, i dificultad q̃que se
avia reconocido en venir las partes à pedirle, i sacarle dèl, siẽdosiendo la
distancia tātan grande, i no viniendo
las mas vezes las cuentas, con la
aprobacion necessaria, i tomadas
por personas sin conocimiẽtoconocimiento del
estilo, i justificacion de las Contadurias Reales de Castilla.
I para el mejor acierto, se hizierōhizieron Ordenanças para estos nuevos
Tribunales, ajustadas à ellas en
quātoquanto se pudo, encargando su formaciōformacion à Luis de AlarcōAlarcon, i Iuan de
GāboaGamboa Contadores mayores de
cuentas, q̃que concurrieron en la junta de esta resolucion, cōcon otros Ministros de grādegrande inteligencia, i entre ellos el Dotor Bernardo de
Olmedilla, q̃que era del CōsejoConsejo Real
de las Indias, à quien se cometiò
la nota, i impression dellas, i las
puso por titulo: OrdenāçasOrdenanças Reales
para el govierno de los Tribunales
de Contaduria mayor, que en los Reinos de las Indias ha mandado fundar el Rey nuestro señor.
No las inserto en este capitulo,
por evitar prolixidad, i por andar
como andan impressas, i aver escrito
nuevamẽtenuevamente sobre todos sus
pũtospuntos vn Autor Moderno.
Solo digo,
q̃que los primeros Contadores
q̃que
fuerōfueron nōbradosnombrados para cada vno de
estos Tribunales,
jurarōjuraron en el sello
Real de las
AudiẽciasAudiencias dōdedonde se
mādaronmandaron poner, i por ellas
fuerōfueron recebidos, i
tratarōtrataron de ponerlos en orden, i de formar los libros, que
les parecieron necessarios, i despachar provisiones para que los Ofi|
ciales Reales de sus partidos viniessen, ò embiassen à dar las cuentas, relaciones, i papeles, que se les
pedian; pero como esto estaba tan
atrassado, i las provincias son tan
distantes, i las ultimas cuentas no
se podian tomar sin los reclamos
de las primeras, ofrecieronseles
luego tantas dificultades, que necessitaron de consultas, i nuevas
declaraciones, i Ordenanças del
Consejo, i de los Virreyes, i todavia se fue medrando, i aventajando poco en esta materia, porque
los Contadores se quisieron à un
tiempo introduzir en muchas cosas, que aun dependian de otras,
que vinieron à reconocer, que era
impossible comprehenderlas todas, i que eran pocos los tres Contadores, que en cada Tribunal se
nombraron, para tanto como avia
en que entender, i assi se les añadieron otros Contadores, que les
ayudassen, llamados de resultas, i
Ordenadores, i por el año de 1635
se les diò permission para que assalariassen otros, que fuessen venciendo las cuentas atrassadas, i sacassen las resultas dellas, i sin embargo todavia, aun por confession
de los mesmos Contadores, es
muy poco lo que se ha obrado.
I por la gran distancia, que se
reconocio en venir à sus Tribunales con las cuentas de Panamà,
Chile, Filipinas, i otras remotas,
se diò forma en que se tomassen como antes, embiandolas despues ò
al CōsejoConsejo, ò à los dichos Tribunales, en la forma, q̃que por sus segundas Ordenanças està dispuesto.
En las quales tambien se declara, como se han de despachar los
negocios de estas Contadurias,
en que incidieren puntos de justicia, associādolesassociandoles para ellos quatro
Oidores, i uno q̃que sea de ordinario
como su Assessor, para sustāciarlossustanciarlos, i el Fiscal, q̃que les assista en todos, como en los de la Audiencia.
CōCon la qual han afectado los CōtadoresContadores, quererse igualar en los
mas delos concursos, ceremonias,
i tratamientos, i parece q̃que en solo
esso han puesto su principal estudio, trabajo, i cuidado; i en efeto hāhan conseguido, q̃que los Virreyes les
hagan el mesmo tratamiento que
à los Oidores. Que concurran cōcon
ellos en algunas processiones,
dias de tabla, comidas que dan los
Virreyes, i otras festividades, que
en sus ordenanças se declaran con
igual assiento. Que los llamen de
Señoria en las peticiones, i de
palabra, quando estuvieren en
su Tribunal. Que en èl pueden
tener sillas, i dosel; pero que debaxo deste, solo pueda sentarse el Virrey quando à èl passare. Que las
messas, i sillas se pongan sobre una
grada, i llamen de vos à los negociantes, i hablen en pie, i descubiertos; pero que dèn banco, i traten de impersonal à los Oficiales
Reales, i à otras personas nobles,
i à los Abogados. I à este modo
otras preeminencias, de poder
llevar sillas, i almoadas à las Iglesias, i que se les dè la Paz, aunque vayan à ellas como particulares, en la forma que se les suele permitir, que las pongan à los
Oidores, si bien quando algunos
destos concurren juntamente en
las mesmas Iglesias, se las hazen
quitar, sobre que ha avido varios
encuentros.
I ultimamente los Contadores del nuevo Reino, han ganado
cedula para poder concurrir con
los Oidores à la Missa que se dize en la Capilla de la Real Audiencia, i à los sermones de la Quaresma, lo qual no tienen en otras
partes.
I aunq̃aunque por un capitulo de sus segũdassegundas OrdenāçasOrdenanças, se declara, q̃que no
se llamen CōtadoresContadores mayores, ni
Contaduria mayor, ni Consejeros, todavia se llaman Contadores mayores, por aver suplicado
dèl, i dezir se les dio este titulo
en la cabeça de las primeras, como va referido.
I lo que es mas, aviendo recusado en Lima
IuāIuan de la Plaça, Administrador que fue de la Real armada, al Contador Francisco Lopez de Caravantes,
q̃que le tomò la
cuenta de su
administraciōadministracion, sin dar
las causas, el Virrey Marques de
Guadalcaçar proveyò,
q̃que las diesse
|
con parecer del Dotor Alberto
de Acuña, por Auto de 25. de Iunio de 1625. segun lo disponen las
leyes
para los Oidores, i Alcaldes del Crimen de las Audiencias
Reales, i para los Contadores de
la Contaduria mayor, depositando la pena, i aplicandola como à
ellos, por parecerle, que militaban las mesmas razones, i que de
otra manera no se pudieran fenecer las cuentas, ni cobrar los alcanzes: i aviendose dado cuenta
dello à su Magestad, en su Real
Consejo delas Indias lo confirmò,
i mandò guardar, por cedula de
20. de Otubre de 1627. Lo qual
he querido advertir, porque quando esto se escribe, se bolviò à poner en duda este punto, i se saliò
de ella con esta mi Relacion.
Tambien la ha avido muy porfiada sobre si el Contador de cuentas ha de preferir al de la Cruzada, quando va al Tribunal della, à
hallarse en las cuentas, que en el
se toman, de lo que le toca? i por
aver proveido Auto el Virrey
Principe Esquilache en favor del
de la Cruza la, los de Lima dierōdieron
cuẽtacuenta al CōsejoConsejo por carta de 10. de
Abril del año passado de 1617. representando las razones, q̃que hazian
en favor suyo, i parecierōparecieron tan eficazes, que se despachò cedula de
Madrid à 2. de Iulio del de 1618.
mādādolesmandandoles dar esta precedencia, i
que el Virrey reformasse luego todo lo que en esta razon huviesse
proveido en contrario, sino hallasse otras tan superiores, por las quales entendiesse que se vencian, ò satisfacian las referidas, i por no
averse acabado de allanar este pũtopunto, escusaron en mi tiempo muchos años este concurso, en grave
daño de las cuentas que se atrassaban.
La jurisdicion de este Tribunal fue, i es privativa, para todas
las cuentas, i causas que se le cometieron. I en sus Ordenanças se
declara, quando, i como podrà
atraer à si, las que pendieren en
otros, i el modo, que se ha de tener en determinar las competencias, que sobre esto se
recrecierẽrecrecieren. Pero porque mejor se entienda, i
comprehenda lo mucho que se les
cometio, i lo poco que en ello han
obrado, pondrè aqui à la letra los
capitulos quinto, i doze, que son
los que se la conceden, i por ellos
se echarà de ver, que no todo lo
q̃que
pudo ser bueno, i facil de executar en Castilla, se puede igualmente ajustar, i executar en las Indias, donde son tan varios, i
diferẽtesdiferentes los miembros de que se compone la hazienda Real; las muchas
manos por donde passan; tan codiciosas, i pegajosas; i las provincias
que se han de corresponder con estos Tribunales tan distantes, i dilatadas:
Item ordenamos, i mandamos, que los dichos Contadores de cuentas, tengan poder, i facultad de tomar, i fenecer todas
las cuentas, que en qualquier
manera, i razon tocaren à nuestra Real hazienda. Assi à los Tesoreros, arrendadores, administradores, fieles, i cogedores de las
dichas nuestras rentas Reales,
Derechos, Almojarifazgos, tributos, tassas, quintos, azogues, i
otras qualesquier cosas que Nos
pertenazcan, i puedan pertenecer, à todas, i qualesquier personas de qualquier estado, i condicion que sean, que las ayan recebido, i entrado en su poder, i recibieren, i cobraren, i en cuyo poder estuvieren, sin que las puedan tomar, i fenecer otras ningunas personas, sino ellos. I en sus
Tribunales, i Audienciasse trate de lo que à esto toca, i no en otra parte, ni Tribunal, no embargante qualesquier Ordenanzas, i
cedulas nuestras, i otras ordenes,
que sobre ello tengamos dadas,
por quanto todas las derogamos,
i damos por ningunas, i de ninguningun valor, i efeto:
i queremos que
no se guarden, ni executen. I las
cuentas que de otra manera se
dieren, tomaren, i fenecieren desde que se assentaren los dichos Tri|
bunales en adelante, se tengan
por no tomadas, dadas, ni satisfechas, i sean obligados à darlas otra vez. I lo mismo se entienda en
todas las que estuvieren por dar,
i fenecer hasta el dia que pusieren, i assentaren su Audiencia, i
Tribunal en las dichas nuestras
Indias, en la parte, i lugar que se
les señalare. I si algunas estuvieren empezadas à tomar, se les remitan en el estado en que estuvieren para que las prosigan, i acaben, por lo mucho que à nuestro
servicio conviene, que todas las dichas cuentas se tomen juntas en
las dichas nuestras Contadurias
de cuentas, i tengātengan noticia dellas
los dichos nuestros Contadores. I
si las cuẽtascuentas q̃que estuvierẽestuvieren tomadas,
i fenecidas pareciere à los dichos
nuestros Virreyes, ò Presidente, i
à los dichos nuestros Contadores
se deben tornar à reveer, i tomar
de nuevo algunas, lo puedan hazer, i hagan, segun, i como les pareciere. I se entiende, que por esto no se altera, ni innova la administracion, i cobranza de la dicha
nuestra hazienda en la forma, i como hasta aqui se ha hecho, i haze
por mis Oficiales Reales.
Assimismo ordenamos, i mandamos, que los dichos nuestros
Contadores de cuentas ayan de
tomar, i tomen las cuentas à todos los nuestros Oficiales que tienen las llaves de nuestras caxas
Reales, de lo que reciben, i cobran
de lo procedido de todas las rentas, i derechos, que en qualquier
manera, i por qualquier causa,
titulo, i razon que sea, Nos pertenecen, i deben pertenecer, i se ha
cobrado, i acostumbrado, i se debe
cobrar en qualquier manera, i
por qualquier titulo, causa, i razon que sea.
I demas de estos puntos, i cabos que qualquiera dellos bastàra para dar mucho en que entender à estos Tribunales, escribieron al Consejo, que las Audiencias se metian en las cuentas que
daban los Corregidores de las caxas, i cobranças de su cargo, porque estas se tomaban con las residencias, i eran parte dellas, i que
alli se las detenian, i confundian,
con que ellos no podian saber, ni
juzgar, ni cobrar lo que tocasse â
la hazienda Real, por tributos vacos, Encomiendas de la Corona
Real, ò otros miembros de ella,
que huviessen entrado en poder
de estos Corregidores. I ganaron
cedula de Madrid ultimo de Deziembre de 1609. años, en que tambien se les mandaron remitir privativa, i absolutamente estas cuẽtascuentas, que para solas ellas aun no son
bastantes sus Tribunales, por estas palabras, en que se resuelve la
dicha cedula, despues de aver hecho mas largamente la narrativa
que he referido. I assi os mando,
que de aqui adelante os abstengais
del conocimiento de estas cuentas de
los Corregidores, en el juizio de essas residencias, sin embargo de que
en el dicho juizio se introduzga el
examen de las dichas cuentas, por
lo que toca à lo criminal, culpas, i
cargos que resultaren contra los Corregidores. De lo qual solamente debeis, i aveis de conocer, i assi lo hareis, dexando lo que toca al fenecimiento de las dichas cuentas à los
dichos Contadores, para que con la
brevedad que conviene, se puedan
tomar, i fenecer, i cobrar los alcanzes, i poner cobro en la hazienda.
I otra cedula de esta mesma
data se embiò à los dichos Tribunales, avisandoles del orden que
se embiaba à las Reales Audiencias, con que en ellas no se entra ni
sale ya en estas cuentas, aun en los
rezagos que los Corregidores
dādan
de los tributos de los Encomenderos particulares, ò de las caxas
de censos, i comunidades de los
Indios que son à su cargo, en que
suelen meter la mano tan
largamẽtelargamente como es notorio. I no por averlas remitido à las Contadurias vi,
ni entendi, que en ellas tuviessen
|
las partes mejor, i mas breve despacho. Porque antes el quererer
abraçartantos negocios, los embaraça todos, especialmente quando no son muy diestros los
q̃que se embian para estos ministerios, como
ha sucedido en muchos de los nombrados en Iugar de los primeros,
por la causa que apuntè en el capitulo passado.
I assi el Tribunal de Lima con
ser el mejor servido, reconocio,
que era muy grande su ocupacion
para tan pocos Contadores, i que
la falta que tania, i avia tenido la
Real hazienda en su administracion por mayor, i por menor era
grande, i que primero se avia de
aver remediado esta, que el daño
de las cuentas. I suplicò se añadiesse un CōtadorContador de cuentas mas,
i un Fiscal de capa, i espada, i ocho
Contadores de resultas, para que
tomassen cuentas, i tuviessen à cargo la messa de libros, para que se
continuasse el despacho de los que
se formaron conforme à sus ordenanças, i con esso tuviessen las cuẽtascuentas mejor expediente, i comprobacion. Porque esto corria entonces por mano de los Ordenadores, que tambien eran pocos, i su
oficio conforme à las mesmas ordenanças, i à la forma, i estilo de
la Contaduria mayor de cuentas;
solo en suma es, dezir con claridad
el hecho de cada partida, assi del
cargo, como de la data, dia, mes, i
año, causa, i cantidad, segun los recaudos que la parte presentare, i
de todas las dudas que se les ofrecieren, deben, conforme al estilo,
hazer pliego de adiciones, para
que los que huvieren de tomar la
cuenta, lo confieran, i resuelvan.
Dioseles otro Contador mas, i
dos de resultas, con declaracion,
que supliessen por los de cuentas,
quando sucediesse faltar alguno, i
mientras iba proveido proprietario de España, porque antes los
Virreyes proveian estos interinarios. I las mesmas ayudas se han
ido haziendo à los otros Tribunales de Mexico, i Nuevo Reino,
cada uno en su profession, mas no
por esso se han reconocido efetos de considerable importancia, ni
que aun correspondan à los gastos
de la Real hazienda, que se hazen
en los salarios, i expensas de estos
Ministros, i sus Tribunales.
Por lo qual el del Nuevo Reino ha escrito ingenuamente, que
convendria se reformasse, de Mexico ha dicho lo mesmo alguno de
los que alli han servido, no mal entendido, diziendo lo hazia por descargo de su conciencia. Los Oficiales Reales de Lima, i de otras
caxas del Perù han insistido tanbien en aquel Tribunal se reforme, ò ya por la fuerça que les hazen las razones en que lo fundan,
ò por no tenerle tan cerca por superior. I la carta mas apretada
que sobre esto escribieron fue por
el año de 1617.
En cuya vista, i de las demas
que he dicho, el Supremo Consejo de las Indias ha ido muchas vezes poniendo en conferencias esta materia, como tan importante,
porq̃porque por una parte le hazen fuerça estas razones que he dicho, i se
han escrito por otros mas largamente, i no ver de estos Tribunales los colmados efetos que se esperaban. Por otra siente dificultad, en innovar en negocio de tanto peso, i consideracion, i reformar lo que tanto tiempo se tardò
en pensar, i resolver por Ministros
de tanta experiencia, i zelo del servicio Real, assi del Consejo de Indias, como del de Hazienda, i CōtaduriaContaduria mayor de ella, especialmẽteespecialmente no se ofreciendo otros medios
que mejoren las cosas, de la haziẽdahazienda Real de Indias, i sintiendo que
serà rematarla del todo, si se buelve à poner en el estado que tenia
antes la ereccion de los Tribunales.
Por lo qual en este conflicto de
razones, i variedad de opiniones,
i pareceres, mandò despachar cedula en 16. de Abril de 1618. para que los Virreyes, i Audiencias
embiassen los suyos, i tambien informassen los mesmos Tribunales de cuentas. Todos lo avràn hecho, como es de creer, i sus respuestas se hallaran en las Secretarias
|
del Consejo, i convendrà se junten, i vean, quando en este negocio se huviere de tomar ultima, i
afinada resolucion.
Lo que Yo puedo dezir por
lo que toca à Lima, por aver me
hallado alli en esta ocasion, es, que
la Audiencia de aquella ciudad casi de toda conformidad, fue de parecer, que los Tribunales erāeran mui
utiles, i lo serian mas si se les diessen mas Ministros, porque los que
auia, aun no podian en un año vencer lo tocante à sola la caxa de Lima, quanto mas lo de las restantes, que son tantas, i de tan dilatadas provincias, i las cuentas de
lo atrassado, sin las quales no se
podia tomar bien la hebra de las
que iban corriendo, i todas necessitaban de verse, i recorrerse con
atencion.
El Tribunal de cuentas en otras cartas escribio lo mesmo, encareciendo lo que avian hecho, i
que quiçà por esso los emulaban, i
que por faltarles los obreros necessarios para mies tan copiosa, no
avian obrado mucho mas, ni podia assistir uno de ellos de ordinario en la caxa de Potosi, que es la
de mas importancia, como sus Ordenanças se lo mandaban, i pidieron casi duplicados los Oficiales, refiriendo lo mucho que tenian à que acudir en provincias
tan estendidas, i de tantos generos de hazienda, i q̃que desde q̃que se descubrieron, nunca se avian tomado
cuentas con justificacion, ni echado de ver la sustancia, i fruto, q̃que de
ellas resulta, hasta que mediante
su assistencia, inteligencia, i cuidado, se iba experimentando. I que
no era mucho darles mas Ministros, i Oficiales, pues avia tantos
mas para sola la administracion, i
cuentas de la Cruzada. I estaba en
favor delo que pedian el exemplar
de la Contaduria mayor de cuentas de Castilla, que quando se fundò, solo se nombraron dos Contadores mayores, con sus Tenientes, i dos Contadores de Resultas, i por aver crecido las cuẽtascuentas,
i negocios, tiene oy seis Contadores de cuentas, i un Fiscal, i quarẽtaquarenta Contadores de resultas, i entretenidos, sin otros Comissarios que
andan fuera, en diferentes partes
tomando cuentas.
El Virrey, que era en aquel
tiẽpotiempo Principe de Esquilache,
deseādodeseando responder con el acierto que
pedia negocio tan grave, sin embargo de
q̃que podia esperarle, i fiarle, solo de su gran talento, i
prudẽciaprudencia, quiso comunicarle con Gonçalo de la Maça Contador de la
Santa Cruzada, Ministro de gran
virtud, i muchas noticias, i con el
Contador Diego de Meneses, que
no las tenia menores en aquellas
provincias, i materias, por aver
passado por su mano casi todos los
oficios de pluma, i cuenta de ellas,
i en cartas de 27. de Março, i 19.
de Abril de 1619. las quales me
hizo favor de comunicarme, informò, cumpliendo con lo que se le
avia ordenado, que si se avia de
cōservarconservar aquel Tribunal, convendria
se nombrasse un Contador de
cuẽtascuentas mas, i un Fiscal de capa, i espada, como le tenia la Contaduria
mayor en la Corte, i cinco Contadores de Resultas, aunque todavia juzgaba que no seria, ni podria ser de tanto provecho, como
se avia pensado, por mas Oficiales que se aumentassen. I que le parecia, no solo conveniente, sino necessario, para el alivio de los Virreyes, i conservacion, i aumento
de la hazienda Real, que para la
administracion della por mayor,
se nombrassen quatro Contadores mayores, i sus Tenientes, como en Castilla, con los libros necessarios, que hiziessen uno como
Consejo de Hazienda, arrendando, ò vendiendo, ò dando en administracion las rentas, mejorando, i
advirtiendo lo mas conveniente,
con lo qual se sabria el valor cierto dellas. I dando orden por pliegos, de lo que en cada parte se ha
de pagar, i gastar, como se dan en
Sevilla, i otras ciudades, quedaria cierta la finca de cada caxa, i
por el consiguiente del patrimonio Real, sin ocultarse, ni atrassarse ninguna cosa, porque sus fuerças eran desiguales para esso, i que
|
con esto se remediarian los fraudes, i omissiones, que padecia el
de aquellas provincias. I que para la admistracion por menor, se
consumiessen los oficios de Oficiales Reales, i se vendiessen los
Regimientos que ocupaban, i que
se vendiesse un Oficio de Receptor, ò Thesorero en cada partido, con voz, i voto de Regidor, que pudiesse cobrar la Real
hazienda, que à el tocasse, i en
el se arrendasse, i que el Consejo
della, librasse sobre este, por pliegos, lo situado, ò lo que alli conviniesse pagar, i gastar, como se
ha dicho, i como lo haze en Castilla la Contaduria mayor de hazienda, por los Contadores de
libros. Que con esto se podria ceñir esta administracion, i seria la
comprobacion de las cuentas mas
facil. I que el salario de estos quatro Contadores, i sus Tenientes,
i demas Oficiales, por muchos
que fuessen, se sacaria con mucha
sobra, de los que cessaban, de tantos Oficiales Reales, como oy estàn nombrados, i segun este nuevo orden se avian de quitar, i reformar, como todo parecerà mas
largamente por la dicha carta,
que es muy digna de leerse, i atenderse, siempre que se tratare de esta materia.
I Yo, aun para facilitar mas
lo contenido en ella, añado, con
el Contador Francisco Lopez de
Caravantes, que fue hombre muy
entẽdidoentendido destos pũtospuntos, i sobre manera zeloso del servicio Real, que
para escusar nombramientos, i salarios de nuevos Ministros para
esta junta, ò Consejo, se podria
mandar, que se formasse del Virrey, ò Presidente, Oidor, Contador, i Oficial Real mas antiguos,
de los que se hallassen al tiempo
de su formacion, i assi en adelante
successivamente, i que fuesse Fiscal de ella el de lo civil de la mesma Audiencia. I que porque el
medio, que se ha referido, no parece del todo bastante para las caxas, donde se pagan, i cobran derechos de los quintos de oro, plata, i azogue, si tambien en ellas se reformassen los Oficiales Reales, porque se pondrian à riesgo las marcas de estos quintos, i
sus derechos, por no aver en ellos
otra comprobacion, mas de la confiança de los Ministros, que para esto concurren, convendria ver,
si se podrian dexar de quitar, los
que sirven en estas caxas, ò dar sus
vezes para este efeto à los Receptores de cada partido, acompañandolos con personas de quien se tuviesse entera satisfacion.
El Consejo, aunque viò, i considerò todos estos informes, no
tomò en ellos resolucion, bolviendo à pedir otros de nuevo,
por cedula de 29. de Febrero de
1620. i añadiendo algunos ayudantes mas en los dichos Tribunales de cuentas, con que se han
ido, i van quedando como se estaban. I de la carta del Virrey solo se mandò executar, el que se
quitassen los Regimientos, que
servian los Oficiales Reales, en
todas partes, i estaban como
anexos â ellos, i se vendiessen por
cuenta de la Real hazienda, juzgando, que de aqui se sacaria gran
interes, lo qual tan poco se ha conseguido, como lo dixe en el capitulo passado.
Pero Yo no puedo omitir en
este, lo mucho que conviene bolver à suscitar esta platica, i por
los medios, que dexo apuntados,
ò por otros, si se hallaren mas advertidos, atajar los grandes daños, rezagos, i menoscabos, que
tiene, i cada dia recibe la Real hazienda, que solo en el Perù estoy informado, que passa de ocho
millones. I contentandome con
aver dicho muchas vezes de palabra, i aora por escrito, lo que
siento en este particular, que (sino me engaño, podrà dar harta
luz â los que huvieren de tratar
dèl) rindo mi juizio, al que fuere
mas acertado. I cierro este capitulo con dezir, que estos Contadores de cuentas, como oy se hallan, pueden propriamente ser
comparados à los Ministros, i Oficiales, que los Romanos, porque discutian, i reveian las cuen|
tas ya tomadas por otros, llamaban
Discussores, i porque las glossaban, adicionaban, i tomaban la
razōrazon dellas en sus libros, los
deziādezian
tambien,
Racionales, de quienes se
haze frequente mencion en derecho, i junta muchas cosas con erudicion, despues de Cuiacio, Gotofredo, Bulengero, i otros, nuestro
insigne, i docto Moderno don Francisco de Amaya.