I discurriendo por el exemplar
de los feudos, que como se ha dicho, son tan parecidos à las Encomiendas, digo en primer lugar,
que assi como essos no se pueden
dar regularmente à Iglesias, Monasterios, Hospitales, Colegios, ò
otras comunidades, porque requieren servicio personal, como lo deciden algunos Textos, i muchos
Autores,
i entre ellos Molina,
que trata, si podràn suceder en los
Mayorazgos: assi tampoco se les
podran repartir Encomiendas por
el mesmo respeto, i porque expressamente lo prohibieron las leyes, que llamaron nuevas, del año
de 1542. como lo advierte Antonio de Leon,
dexando otras cedulas de los años de 1552. i 1582.
que no solo prohiben darselas à
los Monasterios en primera investidura, sino tambien la sucession
por la persona de algun Encomendero, que aya entrado, i professado en ellos, aunque sea por sola su
vida, fundandose, segun parece, en
la razon que va apuntada para los
feudos, de que estas Encomiendas
requieren servicio militar, i perso
nal, con obligacion de residir, i otras cargas, que estàn apuntadas,
las quales no convienen à Monasterios, Iglesias, i semejantes comunidades, pues no pueden cumplirlas
por si, ni su instituto aun permite
se
ocupẽ
ocupen
ellas,
cōforme
conforme
à derecho.