I dixe con cuidado, que el conocimiento de las dichas causas toca privativamente à los Inquisidores, fuera de las de los Indios, para excluir otros qualesquier juezes Eclesiasticos, o Seculares, de las Indias, los quales por ningun modo se pueden ya mezclar, ni entrometer en ellas, ni tampoco las Audiencias Reales dellas, aunque digan que lo hazen por via de fuer ça, ò por excesso de jurisdicion, porque todo esto, demas de las leyes Reales, i otras cedulas, que assi lo disponen, les està prohibido i inhibido expressa i apretadamente por una dada en Madrid à 10. de Março del año de 1553.
que es como se sigue: Mando, que de aqui adelante, en ningun negocio, ni negocios, causa, ò causas ci viles ò criminales, de qualquier calidad ò condicion que sean, que al presente se tratan, è de aqui adelante se trataren, ante los Inquisidores, ò juezes de bienes, ò alguno dellos, vos, ni alguno de vosotros se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerça, ni por razon de no aver sido algun delito en el Santo Oficio ante los dichos Inquisidores suficientemẽ te suficientemente punido, ò que el conocimiento del dicho negocio no les pertenece, ni por otra via, causa, ò razon alguna, à conocer, ni conozca, ni à dar mandamientos, cartas, cedulas ò provisiones contra los dichos Inquisidores, ò juezes de bienes sobre absolulucion Ò alzamiento de censuras, Ò entredichos, Ò por otra causa è razō razon alguna, sino que dexeis, è cada uno de vos dexe, proceder libremente à los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, conocer, i hazer justicia, i no les pongais impedimento ni estorvo en manera alguna. Pues si alguna persona, ò personas, pueblo, O comunidades, se sintiere O sintieren agraviados de los dichos Inquisidores, Ò juezes de bienes, ò de alguno dellos, pueden tener, i tienen recurso à los de nuestro Consejo de la Santa è general Inquisicion, que en la nuestra Corte reside, para deshazer, i quitar los agravios, que los dichos Inquisidores, i juezes de bienes, Ò alguno dellos huvieren hecho, à los quales del dicho Consejo, i no à otro Tribunal alguno, se ha de tener el dicho recurso, pues solos ellos tienen facultad Apostolica de su Santidad, i Sede Apostolica, i en lo demas de su Magestad, i de los Reyes Catolicos nuestros visabuelos de gloriosa memoria, para conocer, i para deshazer los agravios que los dichos Inquisidores i juezes huvieren cometido, ò alguno dellos hiziere, o hizieren.
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