I esto mesmo se bolvio despues à repetir i ordenar por un capitulo de carta, que se escribio à la Real Audiencia de Lima en 28. de Mayo del año de 1621. I à mi corto entender se ajustaba à las reglas de bien fundada jurisprudencia. Por que es llano, que quando estas cō petencias competencias se forman, no se trata de causas de Fè, ni dependientes dellas, que essas privativamente se dexan siempre à los Inquisidores, sino de pleitos, i materias seculares, civiles, ò criminales, que tocan à Familiares, i Ministros de la Inquisicion, i que en efeto vienen à ser de la jurisdiciō jurisdicion Real, i solo se duda si esta se ha de exercer i administrar por los Oidores, ô por los Inquisidores en virtud de sus privilegios. Caso en el qual los Oidores tienen por si la jurisdicion ordinaria, troncal, i radical, i los Inquisidores la delegada, i como un ramo della, que la Magestad Real les quiso conceder cerca de las dichas personas por el favor i privilegio de las causas en que se ocupan, como consta de las constituciones de Vrbano i Clemente IV. i de todos los Dotores que tratan de esta materia.
I por el consiguiente en moviẽdo moviendo se pleito sobre la declinatoria del fuero, se ha de favorecer mas, en aviendo duda, la jurisdiciō jurisdicion ordinaria, que la delegada, i extraordinaria, la qual, en queriẽdola queriendola sacar de sus puntos, se dize i juzga odiosa, i digna de restringirse.
Fuera de que quando dieramos igual duda por ambas partes, i igual la dignidad de los Inquisidores i Oidores, parece se le debia dar mejor lugar al Oidor, que va à estas juntas à defender la jurisdicion ordinaria, i la representa.
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