I aunque en los principios de
los descubrimientos, i poblaciones de las provincias de las Indias, como eran tantas en todas
partes las tierras, montes, aguas,
i pastos, i tan pocos los Españoles, que pudiessen aprovecharse de
sus frutos, interesses, i grangerias,
se tuvo en poco el derecho de esta
Regalia, i se permitiò, que los Governadores, i los Cabildos de las
ciudades las pudiessen repartir, i
repartiessen â su voluntad entre
los vezinos que por bien tuviessen, como consta por muchas cedulas, i ordenanças de las recogidas
en el dicho primer Volumen.
Despues por otras mas nuevas,
que allise añaden, se bolviò à poner esta distribucion en la Real
mano, mandando, que quando se
huuiessen de dar, i repartir algunas tierras, ò estancias para labores, ò ganados, se vendiessen, i beneficiassen por los Oficiales Reales en publica almoneda, i
revocā
do
revocando
, ò estrechando à los Virreyes
la facultad, que antes se les avia
dado, i ellos se avian ampliado, de
darlas à sola su voluntad, como lo
dexo ya dicho en el capitulo en
que tratè de su potestad,
i lo advierte bien el Licenciado Antonio de Leon,
con ocasion de tratar, si de estas tierras, ò estancias,
assi vendidas, ò concedidas, se ha
de pedir, i sacar
confirmaciō
confirmacion
Real
por su Consejo Supremo de las
Indias.