De los Peños y Hypotecas.

TITVLO. XV.


ACabados los contractos Perſsonales, y Mixtos, reſsta tratar de los que
IntroductiõIntroduciton de eſste Titulo.
ſson puramẽtepuramente Reales, que ſson los que ahora ſse ſsiguen. Porque los que haſsta aqui hemos viſsto ſson propriamẽtepropriamente Perſsonales, aunque algunos de ellos ſse eſstienden a lo Real, mas ſsu principal fundamento es Obligacion de perſsona, y incidentemente tienẽtienen mezcla de Contracto Real, aſssi como la CõpañiaCompañia es cõtractocontracto perſsonal, aunque ſse haga ſsobre coſsa cierta: y tambien por parte de la coſsa es Real. CõformeConforme a la diuiſsion (que en el principio de eſste libro hize) no deuia començar los contractos Reales, por los Peños y Hypotecas; mas porque eſste Contracto en todo y por todo es como la fiança, de la qual tractamos pocos Titulos antes đde eſste, no quiſse apartar lo que la naturaleza ayunto, y eſsto conocera ſser aſssi, quien conſsiderare la naturaleza
de el Empeño, que no es mas que vna Fiança Real que da el obligado, para hazer cierto a ſsu Acreedor que cumplira lo que promete, y a el Acreedor no le queda otro vſso de la coſsa (que le dan en Peños o Hypoteca) ſsino ſseguridad que ſse cumplira con el, y quando no ſse cũplierecumpliere, puede cõuenirconuenir a la prẽdaprenda, como ſsi el la houiera fiado aquella deuda, y cobrar, como cobrara de el Fiador. Eſsta es en ſsuma la naturaleza de eſste Contracto, el qual es vno de los mas importantes que hay en todo el derecho, y mas praticables, por el comun vſso que hay de el. Su principio es de Derecho de las Gen
tes; y aſssi vemos de Cain (quando a deſspeſsar ſsuyo conocio a Dios el Peccado que contra el hauia cometido) que le pidio Peño, de que los animales no le mataſsſsen. Aſssi miſsmo quãdoquando Dios prometio a Noe de no deſstruyr el mundo otra vez por agua, le empeño el Arco de el Cielo, que aquello fue darſsele por ſseñal de que cumpliria ſsu palabra, Sobreſseo de traer | otros exemplos mas modernos, aunque mas claros, de el miſsmo libro de el Geneſsis, como fue el Patriarcha Iudas, quãdoquando a Tamar ſsu nuera (en ſseñal de vn cabrito que le prometio) le dexo empeñados ſsu bordon, y los anillos. Y Ruben que dexaua ſsus hijos empeñados a el Patriarca Iacob, porque le dieſsſse a BẽjaminBenjamin, para deſsempeñar a Simeon, que quedaua empeñado en poder de Ioſseph en Aegypto. VẽgoVengo a la declaracion de eſste termino Peño que
Etymolode Peno.
(aunque es Caſstellano antiguo no es ahora vſsado) y corruptamẽtecorruptamente le llamamos prẽdaprenda. Peño viene de PIGNVS palabra latina, que quiere dezir Peño, o Prenda, y en latin viene de Pugnus que quiere dezir puño, porq̃porque entre ellos propriamẽtepropriamente quiere dezir Peño, coſsa mueble que ſse podra aſsir con el puño, aunq̃aunque deſspues llamauãllamauan por eſste miſsmo nombre las coſsas rayzes que empeñauan, de peño viene empeñar, que quiere dezir dar a Peños. PrẽdaPrenda en Caſstellano propriamẽtepropriamente ſsignifica, el Peño que ſse ſsaca (contra la voluntad de el que le da) por auctoridad de Iuſsticia, o por fuerça de el que le toma, de aqui ſse llama PrẽdarPrendar, y de eſsto ſse trato en el Titulo de las PrẽdasPrendas, y Repreſsarias, por eſsto no vſsare de eſste vocablo. Y aduierto
a quiẽquien eſsta Eſscriptura leyere, que donde quiera que nombrare Peño, entiẽdoentiendo la coſsa empeñada (hora ſsea mueble, hora rayz) que eſste en poder de el acreedor: y donde dixere Hypoteca, entiẽdoentiendo que la coſsa obligada eſsta en poder de el deudor, hora ſsea Mueble, hora Rayz. Exemplo de eſsto ſsea, que Pedro ſse obligo a Iohan por cient ducados, y obligo a la paga de ellos vn cauallo, que entrego a Iohan: eſsto llamare peño: porque eſsta en poder de el acreedor. Lo miſsmo ſsi le empeño vna viña, y ſse la entrego, llamarelo Peño. Mas ſsi el miſsmo Pedro (para paga de eſstos cient ducados) le obligo vna caſsa, con la qual ſse quedo el miſsmo Pedro, o vn eſsclauo con que ſse quedo para ſsu ſseruicio, eſsto llamare Hypoteca. Demanera, que
la differẽciadifferencia no cõſiſteconsiste en ſsi es mueble, o rayz, ſsino en ſsi el que la obliga, ſse queda con ella en ſsu poder, o ſsi la entrega a el acreedor a quiẽquien ſse obligo. Helo querido deſsmenuzar tanto, porque como eſstos vocablos no ſsignifiquen eſsto de ſsu propria y comun ſsignificaciones meneſster que ſse entiẽdaentienda, aquella en que yo los tomo, porque de otra manera hauria en ellos EquiuocaciõEquiuocacion. Hypoteca es palabra griega, quie
Etymologia de Hypoteca.
re dezir Subpoſsicion, que es poner vna coſsa debaxo de otra, porque eſsto haze el que obliga ſsu coſsa, que la pone debaxo de la diſspoſsicion agena.
CAP. I.

CAP. I.

PEño, es la coſsa que vn hombre empeña a
otro apoderandole de ella, mayormente ſsi es mueble, y aunque propriamente ſse entiẽdeentiende de lo mueble, tambiẽtambien ſse toma Peño por Rayz, aunque no ſse entregue. Hay tres maneras de peños. La primera es voluntario, que vn hombre haze a otro empeñandole ſsu coſsa. La ſegũdasegunda es judicial, quando los Iuezes por rebeldia, o ſentẽciasentencia dada contra alguno, o por cumplimiẽtocumplimiento de Rey, hazen entrega a alguno, en bienes de ſsu contẽdorcontendor: y eſsta ſse haze por premia, y eſstos dos generos de peños ſson expreſsſsos. El tercero es Callado, que aunq̃aunque no ſse haga, ſse entiẽdeentiende ſser hecho, como el que la muger ha en los bienes de el marido, por razõrazon de ſsu dote.

¶ Eſsta diuiſsion de la ley de la Partida pudiera excuſsar, porque la prẽdaprenda Iudicial no tiene que ver con peño. La Rebeldia es eſspecie de
delicto, y aſssi no hay en ella Contracto, ſsino quaſsi Contracto, ni ſse puede dezir Peño, ſsino PrẽdaPrenda, de eſsta ſse tracto en el Titulo de los AſſentamiẽtosAssentamientos, y en el proceſsſso criminal contra los abſsentes. El tercero genero de Peño (que
RazõRazon de el Titulo ſsiguiente.
llama Callado) es el que yo hallo el mas expreſsſso de todos, porque ſsi la ley le induze, y le haze parte de el contracto? como ſse podra dezir Tacito, pues la ley es expreſsſsa? por eſsto le doy Titulo a parte, y le llamo Hypoteca Legal, o Tacita para ſser mejor entẽdidoentendido, y dela diffinicion de el Peño, ſse entẽderaentendera quan propriamẽtepropriamente vſso yo de eſstos vocablos, no haziẽdohaziendo fuerça ſsi es mueble, o rayz, ſsino en cuyo poder eſsta la coſsa empeñada.
CAP. II.

CAP. II.

DIfferẽcia Differencia hay entre el Peño ConuẽcioConuencio
nal, y el Iudicial, porque en el Peño conuẽcionalconuencional, luego como ſse haze el contracto queda obligado el Peño a el acreedor, aunq̃aunque no le reciban. Mas en el Iudicial, ſsino hay tenẽciatenencia de el no hay obligacion. TãtoTanto que ſsi ante que el Iuez le tome, le empeña el ſseñor a otro, | eſste ſsegundo ternia mas derecho, que aquel a quien el Iuez le mando entregar.
CAP. III.

CAP. III.

TOdo lo corporal, y lo que no tiene cuer
po, naſscido, y por naſscer, ſse puede dar a Peños. Y la deuda que le deuen puede vno empeñar, y el que la recibe a Peños, la puede demandar en juyzio, y fuera del, y eſsta obligado a deſcõtardescontar de la deuda principal, todos los fructos que houiere de el Peño.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

LO que cõformeconforme a derecho no ſse puede vẽdervender
tampoco ſse puede empeñar.
CAP. V.

CAP. V.

POr eſsto ninguna coſsa Sancta, Sagrada, ni
Religioſsa, ni hombre libre ſse puede empeñar, fuera que el libre en dos caſsos. El primero, ſsi el captiuo ſse empeñaſsſse para ſsalir de ſsu captiuerio, o ſsi el padre con neceſssidad de hambre, empeñaſsſse a el hijo. Tambien es eſspecie de Peño los Rehenes que ſse reciben para cumplir alguna coſsa, mas deuen los guardar con cuydado, ſsin hazerles mal, haſsta que ſse cumpla lo pueſsto.
CAP. VI.

CAP. VI.

NInguno puede tomar a Peños, Ganados
o Beſstias de lauor, ni inſstrumento, o coſsa que ſsea para ſseruicio de lauor, o coſsecha. Ni juzgador ni otro hombre haga prenda en las tales coſsas, ſso pena de boluerlo a ſsu dueño, con el daño que le viniere, y mas otro tanto, la mitad para el ſseñor de ello, y la otra mitad para el Rey.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que empeña coſsa ſseñalada, aquella ſsola ſsera empeñada, y no mas. Mas ſsi empeña
todos ſsus bien es, en eſsta obligaciõobligacion entrara aſsſsi lo que tiene de preſsente, como lo que deſspues ganare, excepto las coſsas priuilegiadas, como ſson las Armas y Cauallos delos caualleros, y los de mas bienes priuilegiados que en el Titulo de las Prendas ſse contaron. Quando es es coſsa ſseñalada la que obliga, deue la eſspecificar por ſsu nombre, para que ſse ſsepa lo que es.
¶ Puede ſse obligar el peño, entre preſsentes, y abſsentes, por cartas y menſsageros.

¶ Eſsta Ley declara ſsingularmente la Clauſsula Ordinaria de las Eſscripturas. Obligo todos mis bienes, hauidos y por hauer. &c. que
Clauſsula de eſscripturas.
aunque no ſse põgaponga eſsto poſstrero, la Ley lo ha por pueſsto, y es muy de notar.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL que houieſsſse obligado ſsus bienes Ge
neralmente, bien puede ahorrar ſsu ſsieruo, ſsi en los que le quedan hay para pagar el deudo a que ſse hizo la obligacion, mas la libertad dada a ſsieruo empeñado durante el empeño, no vale en perjuyzio de el que le tiene. Pero quando el ſsieruo, o otro por el, pagaſsſse la deuda, valdria, o ſsi fueſsſse franqueado en preſsencia de el que le tiene en empeño, y no lo contradixeſsſse. Mas por eſsto no perderia el derecho de pedir ſsu deuda.
CAP. IX.

CAP. IX.

NInguno puede empeñar coſsa agena, ni la
que a el le eſsta empeñada, ſsino fuere como el la touiere, ſso pena de pagarla doblada a ſsu dueño, ni la coſsa que es ſsuya, en dos lugares o mas, ſso pena de pagar el doblo de lo que valiere a cada vno de ellos. Mas ſsi empeño la coſsa agena delante de el ſseñor, y no lo contradixo, o deſspues de empeñada lo conſsintio, vale. Y empeñada ſsu propria coſsa a dos, no puede ſsin ſsabiduria de el primero, ſsino fueſsſse valiẽdovaliendo el Peño el valor de ambas las deudas, y ſsino valiẽdovaliendo eſsto la empeñaſsſse, eſstara obligado a dar al ſsegundo otra prẽdaprenda que valga ſsu deuda, y lo miſsmo ſsi el Peño es ageno. Y por el delicto el Iuez le dara pena arbitraria.

¶ La primera parte es de Ley de el Fuero, y habla mejor y mas preciſamẽteprecisamente que la de la Partida, cuya es la ſsegunda parte. ¶ De eſstas Leyes tiene origẽorigen la que veremos en el libro ſiguiẽtesiguiente, en el Titulo de el CẽſoCenso al Quitar, de el que carga Cenſso ſsobre coſsa que tiene antes acẽſuadaacensuada.
CAP. X.

CAP. X.

EL que tiene poder de anagenar la coſsa, la
puede dar a Peños, y lo miſsmo el que eſspera de tenerla, ſsi antes la empeña, y deſspues la ha, queda obligada como ſsi la touiera quando la empeño. Mas ſsi vno Hypoteca coſsa agena, al que ſsabe que lo es, y no le apodera de ella, aunque deſspues el que la Hypoteco gane el ſseñorio de ella, y la empeñe a otro, el primero no tiene derecho para demandarla al ſsegundo (que fuere tenedor de ella) haſsta ſser pagado de ſsu deuda. Mas ſsino ſsupo quando ſse le Hypoteco | que la tal coſsa era agena, bien puede cobrarla de quien la tuuiere, quando el que la adquirio, gano el ſseñorio que antes no tenia.
CAP. XI.

CAP. XI.

SI Procurador, o Maiordomo de ſseñor,
empeña la coſsa de el ſseñor ſsin ſsabiduria ſsuia, novale el empeño: mas ſsi los marauedis entraron en poder de el ſseñor, puede el que los dio, retener el Peño haſsta ſser pagado. Mas ſsi fue Hypoteca de coſsa que no entro en ſsu poder, no puede demandar que ſse le entregue la coſsa, aunque puede pedir los marauedis.
¶ El Tutor que empeña bienes de ſsu menor ſsi ſson muebles, vale: mas ſsi ſson raizes, no vale el Empeño ni Hypoteca, ſsin otorgamiento del juez: mas ſsi empeño ſsu coſsa propria en pro del el huerfano, valdra el empeño contra el guardador, aun que el moço no eſste obligado a la deuda.
CAP. XII.

CAP. XII.

NInguno haga prenda en bienes de otro
(ſsin mãdadomandado del Alcalde, o del Merino) ſsi en el pleito no fuere puedo que lo pueda hazer, ſso pena de perder la demanda que hauia contra el que prendo, y boluerle la prenda, y el valor de ella al Rey.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

TOdo pleito (que no ſsea contra derecho,
o buenas coſstumbres) ſse puede poner en los Peños, y pueſsto vale. Mas ſsi puſsieſsſse eſste pleito, que no quitando el Peño a tal dia, quedaſse vendido por lo que ſse dio ſsobre el, no vale: por que deſsta manera, los hombres (viendoſse en cuita) mal baratarian ſsus coſsas. Mas ſsi el pleito es, que no le quitando a tal dia, quede vendido por lo que vn tercero dixere, o hombres buenos, tal pleito valdria.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

LOs fructos y partos dd Peño ſsiguen a la coſsa empeñada de do proceden, Si el Pe
ño eſsta en poder de el ſseñor que le empeño, nacẽnacen los fructos con la miſsma obligaciõobligacion: Mas ſsi nacen en poder de otro tercero, no eſstan obligados al peño.
CAP. XV.

CAP. XV.

LA paga de el dinero (que ſse da ſsobre Pe
ño) da derecho ſsobre la coſsa empeñada, y nola obligaciõobligacion que el deudor haze ſsin la paga. Y por eſsto, ſsi vno empeñaſsſse a otro ſsu coſsa por ciertos marauedis, y cõfiadoconfiado que ſse los entregarian, hizo el deudor obligacion, y deſspues (antes que le pagaſsſsen los dineros) la empeño a otro que ſse los dio antes que el primero, eſste ſsegundo terna mas derecho en el Peño que el primero, aun que eſste primero pague deſspues los dineros: porque el que hizo el empeño, ſse podia arrepentir, y no recebir los del primero, quando ſse los dieſsſse: y aſssi ningun derecho tuuiera el primero, quando ya el ſsegundo le tenia.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL que empeña el Titulo (de alguna here
dad, o coſsa) es viſsto empeñar la miſsma coſsa cuio es el titulo: como ſsi le apoderaſsſse de la poſsſseſssion de ella. ¶ Quando alguno empeña ſsu coſsa, y no la entrega, puede el que la recibe en empeño pedir (al el que la empeño, o a ſsus herederos) que ſse la entreguen: Mas ſsi la ha empeñado, dado, o vendido a otro, de manera que eſste entregada en poder de tercero, deue ante todas coſsas pedir (al que la empeño, o a ſsus herederos) la quantidad que ſsobre ella dio, y no ſse la dando, puede pedir la coſsa al tenedor de ella: en cuio poder eſsta. Mas ſsi eſste ſegũdosegundo empeño, o enagenamiento, ſse huuieſsſse hecho deſspues del pleito començado, tiene election de pedir la quantidad, o la coſsa empeñada, al tenedor de ella.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que tiene peños por la deuda, y no los
vende por la orden del derecho, o vendiẽdovendiendo los, no baſstan a pagar la deuda, puede cobrar del deudor la deuda toda, o lo que faltare.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

LA mudança de eſstado que viene por la coſsa empeñada (en mejoria, o peoria della) no quita ſsu derecho al que la tiene a Peños: como ſsi fueſsſse vna caſsa y ſse caieſsſse, o ſsi fueſsſse tierra
calma, y ſse plãtaſſeplantasse, o ſse le acrecieſsſse algo por auenida, o por otra cauſsa, todo lo que augmenta, o muda, cae enel derecho del empeño, y todo lo ha de reſstituir (el que lo tiene) quando le pagaren ſsu deuda. ¶ Si algũalgun tercero con buena ſse la touieſsſse, y houieſsſse gaſstado en la mejora de ella, ha de retener la coſsa, haſsta que le paguen lo que manifieſstamente houiere gaſstado en pro de ella.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL que toma a Peños coſsa agena a dia cier
to, o debaxo de condicion (antes del plazo, o de la condicion) no puede pedir la coſsa empeñada, ſsino fueſsſse temiendoſse de la abſsencia de el ſseñor. podriaſse pedir ſseguridad que cumplira quando el plazo, o la condiciõcondicion vinieſsſse.
CAP. XX.

CAP. XX.

EL que demanda alguna coſsa al tenedor de
ella, diziendo que le eſsta empeñada. Si el tenedor niega, ha de prouar el demandador dos coſsas. La vna, que le eſsta empeñada. La otra, que el que la empeño, al tiempo del empeño era ſseñor de ella. Mas ſsi el que la tiene quiere darlo que el ſsobre ella tiene dado, y que le de el derecho que el tiene a la coſsa, ha ſse le de recebir.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

MAs ſsi el tenedor de la coſsa (deſspues de
pueſsta la demanda) la traſspuſsiere enganoſsamente, el juez le ha de mãdarmandar que pague a el demandador la quantidad que ſsobre ella tiene dada, y mas los daños que (por no ſse la hauer dado) ſse le huuieren ſseguido, a juramẽtojuramento de la parte, eſstimandolo primero el juez. Y ſsi ſse perdieſsſse por culpa del tenedor (y no por engaño) pagara la deuda, mas no los daños. Pero ſsi el tenedor confieſsſsa tener la coſsa, mas reſsponde quẽque no la quiere dar, eſsta en election del demãdadordemandador, que el juez ſse la quite por fuerça, o pedirlo que ſsobre ella ſse le deue, y mas los daños. Y ſsi el tenedor dixeſsſse, que eſstaua la coſsa adonde aun que la quiera dar no puede, en ninguna coſsa deue ſser condenado, ſsino darle plazo baſstante para que la traia, y la entregue.
CAP. XXII.

CAP. XXII.

NInguno vſse de los Peños (que tiene en ſsu
poder empeñados) ni ſse ſsirua dellos, ſsino fuere en buena manera, y con conſsentimiento de ſsu dueño, porque los Peños ſse dan para aſſegurãçaassegurança del que los tiene, y no para que ſse ſsirua de ellos. Y ſsi por vſsar de ellos ſse perdieſsſsen, o empeoraſsſsen (o por otra culpa, o negligẽcianegligencia del que los tiene) eſsta obligado a pagarlos al ſseñor de ellos. Y ſsi fueſsſsen mas quãtidadquantidad de la deuda, ha de pagar ſsobre ello la demaſsia, Y ſsi fuere Sierua, y la haze ganar por ſsu cuerpo, pierda el derecho que ha ſsobre ella. Mas ſsi la perdida, o empeoramiento viene por ocaſsion (y no por culpa, o negligencia del que tiene la coſsa) aun que ſse empeore, o pierda, o perezca, no pierde la deuda el que la tiene empeñada: y no ha de pagar coſsa alguna, ſsino prouar la ocaſsion, mas ſsi el ſseñor de el Peño quiſsiere prouar lo contrario, ha ſse le de admitir ſsu prueua, y juzgar conforme a derecho.
CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

QVando la coſsa Hypotecada ſse enagena a
otro tercero que la tiene con buena fe, el derecho de pedir la Hypoteca ſse preſscriue, en diez años entre preſsentes, y veinte entre abſsentes. Mas ſsi es tenedor de mala ſse, ſiẽpresiempre se le puede demãdardemandar, y ſsi el ſseñor no la enageno, y no ſse le pide en quarenta años a el ni a ſsu heredero, deſspues no pueden demandar coſsa alguna.
CAP. XXIIII.

CAP. XXIIII.

PAra cobrar la coſsa empeñada, el ſseñor de
ella ante todas coſsas ha de pagar lo que ſsobre ella deue: y las coſstas que enſsu beneficio, ſsuſstento, o reparo, ſse han hecho, como ſsi era coſsa biua, en mantenerla, o caſsa repararla, y aſssi de todo lo ſsemejante. Y el que la tiene en empeños, eſsta obligado a dar los fructos que de la coſsa empeñada huuiere cogido: como ſsi era caſsa (y la biuia) el alquile y de ella, y ſsi heredad, la coſsecha. Y no la dãdodando como eſsta dicho, deue pagar la coſsa empeñada, con los daños y menoſscabos, al ſseñor de ella por ſsu jura, aſssi ſsobre la valia de la coſsa, como ſsobre los daños, hauiendolo primero el juez apreciado a ſsu aluedrio: porque no haia ocaſsion (el ſseñor della) de jurar deſsaguiſsadamente.
CAP. XXV.

CAP. XXV.

EL que tuuiere Peños de otro, ſsi el dueño
le quiſsiere pagar al plazo, o antes lo que ſsobre ellos deue, y no ſse los da, o los vẽdevende, o vſsa a daño dellos, o no los entrega por alguna malicia, ſsea obligado de darle el valor de los Peños, y la mitad mas de lo que valian. Y ſsi no quiere recebir lo que le deuen, baſstara affrentarle ante hombres buenos, que lo reciba: y ſsi no conſsignarlo en algun lugar religioſso.
¶ Y quãdoquando no hai bienes đldel ſseñor del Peño, en que executar algũaalguna pena (en que el juez le haia cõdenadocondenado) puede ſsacar el Peño del poder de quiẽquien | lo tuuiere, y venderlo, aunque contradiga el que lo tiene empeñado, y ſsatisfazerle de la deuda que ſsobre el ſse le deue, y de la reſsta pagar la pena, o ſsentencia dada contra el ſseñor del Peño.
CAP. XXVI.

CAP. XXVI.

EL que niega Peños, o prẽdaprenda de otro, y no la tuuiere de manifieſsto, o la eſscondiere, paguela por hurto, y haia la pena de la ley de los hurtos.
CAP. XXVII.

CAP. XXVII.

EL que tiene la coſsa en peños, puede remitir (Tacita, o expreſsſsamente) el dere
cho que tiene a la coſsa empeñada, ſsi la da a el ſseñor della, o a ſsu procurador, diziendo que le remite el derecho de la Hypoteca. Mas no por eſsſso es viſsto remitir la deuda, ſsi expreſſamẽteexpressamente no lo dixeſsſse. Y ſsi remite la deuda, es viſsto remitir el Peño. Lo miſsmo ſseria, ſsi entregaſsſse la carta dela deuda, o la rõpieſſerompiesse, o la chãcellaſſechancellasse al ſseñor de ella, que con qualquiera acto deſstos es viſsto remitirla: aunque no lo declare, fueras ſsi lo hizieſsſse por miedo, fuerça, o engaño.
CAP. XXVIII.

CAP. XXVIII.

TOdo hombre que tuuiere empeños por alguna coſsa que venda, tengalos haſsta el plazo que ſse conuino, y ſsino le hai, haſsta treinta dias. Y ſsi en eſste tiempo el dueño no los quitare, afrentele que haſsta tercer dia los quite. Y no los quitando, con mandado del Alcalde, ante tres hombres buenos los venda concejeramẽteconcejeramente a quien mas diere, y entregue ſse de el principal que ſse le deue, y de la miſsiõmission que huuiere hecho en el Peño ſsi la hai. Y lo đmasdemas (porque ſse vendiere) de lo a ſsu dueño. Y ſsino fuere en la tierra (para affrentarle a el plazo) puedelo vender por la orden que eſsta dicho, ſsi es mueble ſse ha de vender dentro de diez dias, y ſsi raiz, dentro de treinta. Y ſsi huuo cõciertoconcierto que no ſse pudieſsſse vender, el que la tiene empeñada ha de afrẽtarafrentar tres vezes ante hõbreshombres buenos al ſseñor de ella que la quite, y ſsi dentro de dos años no la quitare, puedela vẽdervender ſsin embargo del concierto.
CAP. XXIX.

CAP. XXIX.

QVando la coſsa ſse empeño con condiciõcondicion,
que no quitandola a tal plazo, la pudieſsſse vender el que la tiene empeñada, ſsi al plazo no la quitan, la puede vender: mas ha de ſser ſsin engaño, y afrentando primero a el dueño ſsi puede ſser hauido, y ſsino vendaſse como eſsta dicho, y tornefe le la demaſsia, ſsi por mas ſse vẽdevende, y ſsi por menos, cobre del lo que falta a ſsu deuda.
CAP. XXX.

CAP. XXX.

QVando el que tiene la coſsa a Peños la pue
de vender, no es parte el ſseñor de ella para impedirle la venta: ſsino fueſsſse pagando luego (ſsin alongamiẽtoalongamiento) lo que ſsobre ella le deue. Mas ſsi la vẽdevende ſsin poder, o cõtracontra la forma de la ley, el ſseñor de la coſsa la puede ſsacar de poder de quien la hallare, dando al que la tiene lo que ſsobre ella deuia, y ſsi fue vendida por menos de la deuda, guardara la reſsta para dar la a quien la vendio, y ſsi fue vendida por mas, cobrara lo el cõpradorcomprador de la coſsa, de quiẽquien ſse la vendio, de forma que el ſseñor de la coſsa empeñada la ha de hauer libremẽtelibremente, dando al juſsto aquello que ſsobre ella deuia, y no mas. Mas ſsi el tal cõpradorcomprador la huuieſsſse ganado por tiẽpotiempo, de manera que no ſse la pudieſsſse pedir, ſsera obligado el que la vendio, a pagar a el ſseñor del Peño todos los daños, y menoſscabos que por la tal vendida ſse le ſsiguieren.

CAP. XXXI.

SI el que tiene la coſsa en Peño la empeña a otro, pagando le el ſseñor de ella aquello que de el recibio, ningũningun derecho le queda al que la tiene empeñada, ſsino que la ha de boluer a el ſseñor cuia es, y puede pedir (a el que a el ſse la empeño) le de otro tal Peño, o lo que ſsobre el dio.
CAP. XXXII.

CAP. XXXII.

EL que tiene la coſsa en Peños (aunq̃aunque la pue
da vender) ſsi la vende con engaño, prouãdoſeleprouandosele, ha de pagar todo el daño y menoſscabo que vino a el ſseñor delos Peños. Y ſsi fuere tan pobre que no tẽgatenga de que pagar, ſsi el comprador participo del engaño: aunq̃aunque le quiera deshazer y ſsuplir lo que falta, no ha de ſser oido, ſsino reſstituir la coſsa con los fructos que de ella huuiere lleuado. Mas ſsi el comprador no tuuo mala fe, no le empece el engaño del vendedor, ſsi pudo vẽdervender, y el vẽdedorvendedor quedara obligado a pagarle con todos los menoſscabos.
CAP. XXXIII.

CAP. XXXIII.

EL que tiene la coſsa en Peños, no puede
comprarla ſsin voluntad de el ſseñor, y quãdoquando de otra manera la cõprarecomprare, ſiẽpresiempre que le boluiere la deuda ha de tornara darſsela. Mas ſsino hallare cõpradorcomprador para ella: porq̃porque ninguno (por miedo, ruego, o reſspecto de el Señor la oſsa | comprar, puede demãdardemandar al Iuez que ſse la otorgue por ſsuya. Y el juez (mirado lo que vale a ſsu aluedrio) ſsi vale mas que la deuda, deuele mandar que torne al ſseñor la demaſsia. Y ſsi vale menos, dexarle ſsu derecho a ſsaluo, para cobrar lo que vale menos, de quiẽquien ſse lo empeño.
CAP. XXXIIII.

CAP. XXXIIII.

SI por vna miſsma deuda dio alguno Peños
y Fiador, y deſspues el acreedor empeñare los Peños a otro tercero, y el Fiador pagare la deuda principal, ſsi el juez le otorgare por ſsuio el Peño por razõrazon de la deuda que laſsto, y le quitare de el tercero, en cuio poder eſsta ſegũdasegunda vez empeñado (aunque judicialmente le haia ſsido adjudicado) ſiẽpresiempre que el ſseñor de la coſsa, o el tercero que la tenia empeñada, le dieren lo que el pago por la fiança, eſsta obligado a deſsamparar el Peño que le fue adjudicado.
CAP. XXXV.

CAP. XXXV.

SI vn hõbrehombre tiene obligado vn Peño a dos
apartadamente, y en tiempos departidos, y al primero lo dieſsſse en pagamiẽtopagamiento dela deuda, pagando el ſsegundo al primero lo que hauia dado ſsobre ella, eſsta obligado a dexar la coſsa al ſsegundo: mas ſsi el ſsegundo compraſsſse el Peño del primero a quien le hauia dado el señor en pago, y deſspues el ſseñor de la coſsa le pagaſsſsea eſste ſsegundo la deuda que le deuia ſsobre el Peño, y mas el precio que por el dio al primer acreedor, es obligado eſste ſsegundo a deſsamparar la coſsa, y darla al ſseñor della. Mas los fructos que en eſste medio tiempo huuiere lleuado ſerãseran ſsuyos por reſspecto de la cõpracompra que hizo, y no del ſseñor.
CAP. XXXVI.

CAP. XXXVI.

LA venta hecha de Peño que haia empeñado
Menor de veynte y cinco años: aunque ſse a juridicamẽtejuridicamente hecha, ſsi huuo daño (prouãdoprouando le) ſse deshaze la vẽtaventa, y pagando lo que ſsobre ella deuia, ſse le ha de reſstituir la coſsa, y ha de dar la paga al comprador della. Lo miſsmo es, aun que la coſsa ſsea de Mayor de veinte y cinco años, ſsi eſstuuieſsſse abſsente en Romeria, o Cruzada, Eſstudio, Seruicio de Rey, o de ſsu Concejo, o Captiuo, que deſspues de buelto, y quatro años deſspues, puede como el Menor deſshazer la venta, en la forma que eſsta dicho.
CAP. XXXVII.

CAP. XXXVII.

EL que tiene la coſsa a Peños, o ſsus herede
ros, ſsi ſson muchas coſsas, pueden vẽderlasvenderlas todas, o la parte que quiſsieren, por la orden que eſsta dicha. Y lo meſsmo pueden hazer por toda la deuda, o parte della. ¶ El ſseñorio de la coſsa que ſse vende por Peños (vendiẽdoſevendiendose por la ordẽorden que eſsta dicha) entregada al comprador, y pagado el precio della, paſsſsa en el el ſseñorio della, como ſsi el miſsmo ſseñor la vendieſsſse.
CAP. XXXVIII.

CAP. XXXVIII.

QVando ſse vende la coſsa como empeñada
(por la orden que eſsta dicha) y deſspues ſse la ſsacan al cõpradorcomprador, no eſsta obligado a hazerla ſsana a quien la compro: mas ſsi el vẽdedorvendedor que la tenia empeñada, ſse obligo a el ſsaneamiento, o quando la recibio en empeño ſsabia que era agena, o la vendio por propria, y no por empeñada, por qualquiera Razon deſstas, eſsta obligado al ſsaneamiento a el comprador.
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