De la Prelacion de Hypotecas.

TIT. XVII.

CAP. I.

CAP. I.

QVando en vna miſsma coſsa con
curren differentes Hypotecas, y obligaciones, el deudo de la Camara del Rey, y de Dote ſse han de preferir a todos los otros deudos: aunque ſsean primeros, y eſstas dos Hypotecas (de Dote, o deuda de Rey) ſson entre ſsi yguales. Y ſse da prioridad en ellas, que la primera ſsea preferida a la otra, y ellas a todas, fuera que en dos caſsos. El primero ſsi expreſſamẽteexpressamente | eſsta la coſsa empeñada por deuda mas antigua, y ſsi houiere obligado por palabras todos ſsus bienes, que tal deuda como eſsta ha de ſser preferida a la de el Rey, o de el Dote. Y ſsi concurrieren deudas de dos o de mas Dotes, ſiẽpresiempre ſse ha de preferir el Dote de la primera muger, y aſssi conſsecutiuamente los de las otras, ſsino fueſsſse conociẽdoconociendo pieça ſseñalada de alguna de las poſstreras (que en tal caſso) ſse le ha de dar a cuya es. Y ſsi vn hombre obligaſsſse expreſſamẽteexpressamente ſsus bienes a el Dote prometido, y no entregado; y deſspues los empeñaſsſse a otro, y obligado ſsegunda vez, le entregaſsſsen el Dote, o a otro por el, la obligacion primera ſse preferira, y haura mayor derecho la muger por ſsu Dote, que no el ſsegundo Acreedor.
¶ Eſsta Ley XXXIII. de la Partida, es vna de las mas notables que hay en toda eſsta materia, y la Ley XXIX. contiene manifieſsta injuſsticia (en quanto manda que ſse prefiera el Dote, y Fiſsco, a la deuda de el que pago porte, o almazen) y aſssi atreuidamẽteatreuidamente tẽgotengo, que ſse ha de preferir la paga de el porte, o de el beneficio que ſse haze en las mercaderias, a qualquiera otra obligacion, aunq̃aunque ſsea de Fiſsco o de Dote.
La razon eſsta en la mano, porque lo que llama la Ley, deuda deel que da para el porte, o ca
ſsa donde eſsta la mercaderia, no es deuda, ſsino coſsta o eſpẽſaespensa hecha en la mercaderia, la qual ſse ha de pagar ante todas coſsas, aunque fueſsſse poſsſseedor de mala ſse el que la hizo: porq̃porque mediante aquella coſsta viene la coſsa a valer mas, el engaño de la Ley eſstuuo en el equiuocar los terminos, y hazer deuda, lo que es coſsta y parte de la miſsma coſsa.
¶ En quanto a la Ley XXXIII. tenemos de
ella vna doctrina marauilloſsa. Que la obligacion general de todos los bienes (reſspecto de todos, y cada vno de ellos) es de tãtotanto effecto, como la eſspecial delos bienes ſseñalados, reſspecto de ellos. Este es el fundamento de la principal clauſsula que hay en todos los InſtrumẽtosInstrumentos, y Eſscripturas publicas, donde ſse ſsuele poner. (Para lo qual aſssi tener, guardar, y cũplircumplir, obligo mi perſsona y bienes, muebles y rayzes y ſsemouientes, derechos y actiones, hauidos y por hauer.) Eſsta clauſsula es de tanto effecto, como ſsi particularmẽteparticularmente fueſsſsen eſspecificados los bienes que eſste Hypoteca, y el que eſsta tuuiere en deuda mas antigua que la de Fiſsco, o Dote ſse preferira a ellos. Tiene eſsta clauſsula otro effecto de grande importãciaimportancia para la preſscripcion, que aunque la deuda ſsea Perſsonal, mediante aqueſsta obligacion y Hypoteca, ſse haze la Action Mixta, y no ſse puede preſscriuir dentro de los diez años de la Ley de las Execuciones, ſsino que aunque ſsean paſsſsados, pueden pedir execucion por la eſscriptura, como vimos en el Titulo de las Execuciones.
CAP. II.

CAP. II.

LA Obligacion y Hypoteca Tacita que tie
ne el que preſsta dineros para hazer, o repararla coſsa, o armarla (como arriba ſse dixo) ſse prefiere a qualquiera mas antigua, aunq̃aunque ſsea mas expreſsſsa, y es de mayor derecho: por que mediante los dineros que dio, ſse guarda la coſsa que ſse pudiera perder, y ſsolamente ſse le prefiere la de el Dote, y la de el Fiſsco

¶ En eſsta Ley digo lo miſsmo que dixe en el CAP. I. y eſsta funda mi opiniõopinion, porq̃porque la deuda de el Reparo o Porte ſse prefiere a la que es mas antigua, y la que es mas antigua ſse prefiere a el Fiſsco: luego eſsta ſse preferira al Fiſsco.
CAP. III.

CAP. III.

QVando ſse compra la coſsa con dineros de
Menor, la Hypoteca Tacita (que la Ley induze de aquella coſsa que eſsta obligada al Menor aunque no la obliguẽobliguen) ſse ha de preferir a la primera expreſsſsa que della houiere. Mas ſsi el dinero con que ſse compro es ageno, y ſse le preſsto al comprador para comprarla, y Hypoteco a la paga de ello la coſsa cõpradacomprada, eſsta obligacion expreſsſsa y poſstrera, ſse ha de preferir a qualquiera otra general (que el obligado houieſsſse hecho) en que obligaſsſse ſsus bienes hauidos y por hauer. ¶ La deuda de marauedis gaſstados en enterramiento de defuncto, ſse ha de preferir a todas quantas hay, aunque ſsean primeras.

¶ El entẽdimientoentendimiento de eſsta Ley en quanto a la Hypoteca expreſsſsa de el que dio dineros para comprar la coſsa, ſse vea abaxo en el fin de eſste Titulo. En quanto a ſsu final parte, es muy
notable Ley, de la qual tenemos vna muy excelẽteexcelente doctrina, contra la practica vulgar, que ſuelẽsuelen algunos embargar los cuerpos de los defunctos, por las deudas que deuian ſsiendo biuos, lo qual es contra todo Derecho de eſstos | Reynos (como vimos en el Titulo de las ſsepulturas, y parece por eſsta ley) que honra tanto a el muerto, que las eſpẽſasespensas neceſsſsarias que en ſsu ſsepultura ſse hazen, quiere que ſsean preferidas a todas y qualeſsquiera otras deudas, que el defuncto dexare, en la qual Generalidad no hay duda, ſsino que interuiene el Fiſsco, y el Dote, que a ellos (como a los de mas ſse ha de preferir) la razõrazon eſsta clara, porque no hay deuda tan natural, como dar cada coſsa a cuya es, y el cuerpo naturalmente es de la tie
rra, y qual quiera obligacion que el hombre houiere hecho de ſsi, es de poſsponer a la obligacion natural que tiene, de pagar a la tierra lo que es ſsuyo, y la miſsma tiene la tierra de recebir en ſsus entrañas al que de ella ſsalio, y la coſsta que en eſsto ſse haze (entiẽdeſeentiendese de la neceſsſsaria, y no de la ſsuperflua) es la mas juſsta, y la mas biẽbien merecida de quantas ſse puedẽpueden hazer, y por eſsto ſse prefiere a todas, y de derecho diuino leemos, que al Sancto Thobias le dio Dios
mucha proſsperidad, porq̃porque enterraua los cuerpos de los defunctos, y en la Ley Vieja ſsiempre que Dios quiſso caſstigar a alguno agramẽteagramente, le daua por pena que no fueſsſse enterrado, y a otros por premio que fueſsſsen enterrados en el ſsepulchro de ſsus padres y mayores: aſssi lo pidio Iacob a ſsus hijos, que le truxeſsſsen a enterrar deſsde Aegypto a la tierra de Canaam, donde eſtauãestauan Iſsaac y Abraham ſsus padres enterrados. Lo miſsmo conjuro Ioſseph a ſsus hermanos que le truxeſsſsen a enterrar con los ſsuyos (quando de Aegypto ſsalieſsſsen) y en pago de quanto hauia hecho por ellos, y ſsus hijos y caſsas (en los años de la hambre) no les pidio otra coſsa, y ellos ſse lo prometieron, y aſssi lo cumplio Moyſsen quando ſsaco de Aegypto al pueblo de Iſsrael. Nueſstro Señor y maeſstro IESV CHRISTO de ninguna coſsa que
a ſsu ſsantiſssimo cuerpo tocaſsſse hizo caudal, ſsino de el ſsepulchro (que fue ſseruido ſse le dieſsſse con mucho cuydado y hõrahonra) como en el SãctoSancto EuãgelioEuangelio leemos, y a vn en vida quiſso para la muerte ſser vngido de la Glorioſsa Magdalena, y reprehendio a los que la reprehẽdianreprehendian, De eſsto tenemos en reſsolucion, que el cuerpo de el defuncto no puede ſser detenido por deudas: en lo qual me he querido alargar, para deſsengañar de el comun error que en eſsto ſse tiene, y le he viſsto en practica, de hombres abominables (mas fieros y beſstiales que los brutos) y Iuezes ignorantes, que por carecer de los principios de el Derecho, ſse dexan correr tras el comun error. No tracto de el Derecho
de los Romanos, porque aquel no nos liga, y a vn de el Derecho de las doze Tablas era, que el que deuia a muchos, y no tenia de que pagar, le hizieſsſsen pedaços, y pagaſsſsen a cada acreedor con ſsu pedaço: y deſspues por ſser ley tan deſsaforada la reuocaron. Concluyo con lo que vi hazer a vn Iuez amigo mio, hombre de buẽbuen entẽdimiẽtoentendimiento y intencion, pidiole vn acreedor que embargaſsſse la ſsepultura a vn defuncto, y ſsobre eſsto hizole ciertas proteſstaciones deſscomedidas, porque el Iuez le rogaua que ſse ſsatisfizieſsſse con que hauia muerto en la priſsion que le tenia, y le dexaſsſse enterrar; con eſsto ſse enſsoberuecia mas aquel villano; y quando no pudo acabarlo con el: manda que le lleuẽlleuen el defuncto a ſsu caſsa, y le notifiquẽnotifiquen vn Aucto, que le tracte biẽbien, y honroſsamente, donde no que a el y al defuncto los pongan en la carcel a entrambos en vn grillo: y diziẽdodiziendo y haziẽdohaziendo ſse le mãdamanda lleuar a ſsu cama. El otro quãdoquando vio tal hueſsped en ſsu caſsa, requirio que ſse le facaſsſsen, y nunca el Iuez quiſso, haſsta que el proprio le hizo lleuar, y enterrar a ſsu coſsta.

CAP. IIII.

QVando concurrẽconcurren dos obligaciones contra vno (que Hypoteco dos vezes vna miſsma coſsa) la primera đde cedula particular de mano de el que la empeño, hecha ante dos teſstigos, y otra poſstrera de eſscriptura publica: eſsta ſsegunda (aunque ſsea poſstrera en tiẽpotiempo) ha de ſser preferida. Mas ſsi la eſscriptura particular fueſsſse otorgada ante tres teſstigos, eſscripta por mano đde el deudor y firmada de ellos, tal eſscriptura como eſsta, ſsiendo primera, ſse preferira a la publica.
¶ Eſsta ley es harto buena para ſsu materia, la Razon de ella, no por ſser menos la obligaciõobligacion que ſse haze por eſscriptura particular, que la que ſse haze por eſscriptura publica, ſsino porque facilmente podra hauer fraude contra la publica, haziendo otra obligaciõobligacion por vna cedula particular con ante data (que es ponerle la fecha: antes de quãdoquando ſse otorgo) y por eſsto eſstorua la ley el credito de la eſscriptura | particular. Mas eſsta razon ceſsſsa, quando es otorgada ante tres teſstigos, y firmada de todos, que aunque puede hauer la miſsma fraude las difficilmẽtedifficilmente ſse haria, y hecha ſse deſscubriria con mas facilidad, por ſser mas los que interuienen en ella, y poreſsto ſse yguala a la publica en autoridad, y no diffieren en mas de en el tiempo.
CAP. V.

CAP. V.

SI el ſseñor devna coſsa la empeña, o Hypote
ca a otro debaxo de condicion, y antes que la cõdiciõcondicion vẽgavenga, la Hypoteca a otro ſegũdasegunda vez, y teniendola empeñada, o Hypotecada a eſste ſsegundo, ſse cumple la condicion, el primero tiene a ella mayor y mejor derecho que el ſsegundo. Y ſsi dos hõbreshombres (cada vno por ſsi) empeñan vna coſsa agena, a otros dos hombres apartadamente (a cada vno el ſsuyo) el tenedor de la coſsa tiene mayor derecho a ella, ſsiendo agena: aũqueaunque ſse la empeñaſsſsen a la poſstre. Mas ſsi empeñando vno vna coſsa agena, el verdadero ſseñor de ella la empeñaſsſse a otro, eſste empeño del verdadero ſseñor (aunque ſsea el poſstrero) vale, y ha de ſser preferido, y tiene mayor derecho, aunque el otro tuuieſsſse la tenencia de la coſsa.
CAP. VI.

CAP. VI.

EMmpeñandoſse, o Hypotecando vna coſsa
a muchas y differentes perſsonas, en diuerſsos tiempos, ſsi el poſstrero dio ſsobre ella el dinero que al primero ſse deuia, para que ſse la dieſsſse, y ſse la dio, eſste poſstrero ſsera preferido a los demas que hay antes del, porque ſsuccede en el derecho del primero que era preferido a todos, y ſsi qualquiera de los que ſson antes de eſste poſstrero, quiſsiere hazer la miſsma vẽtajaventaja, ſse le ha de dar a el el peño: antes que a otro de los ſsiguientes, y les ha de ſser preferido. Y lo miſsmo ſseria, ſsi vn eſstraño lo hizieſsſse: por que eſste ſsuccederia en el miſsmo derecho del primero, y ſsera preferido a todos, y le eſstara la coſsa Hypotecada, como ſsi ſse la houieran empeñado.

¶ Eſsta es buena ley y praticable, eſpecialmẽteespecialmente para los que cobran algun juro de la haziẽdahazienda Real, donde ſse tiene por coſstumbre que nun
ca haia mas de vn Priuilegio por do ſse cobra. Y ſsi vno ſsucede (por venta, o otro contracto) en lugar de otro, dan le priuilegio nueuo, y rompen el antiguo. Lo miſsmo ſse haze quando ſsuceden dos, o mas herederos en vn priuilegio de juro, chãcellanchancellan el antiguo, y dan a cada vno Priuilegio por ſsu parte. En todos eſstos caſsos tiene lugar eſsta ley, que ſsi el Priuilegio que dan, es nueuo (quiero dezir, que le conſstituyen aquella quantidad) no es tal, como ſsi haze mencion del otro, en cuyo lugar eſste juro ſsucede: porq̃porque en aquel caſso guardarſsele ha prioridad, reſspecto delos otros a quien aquel juro antiguo le preferia. Y ſsino haze mencion del ſsino quede nueuo ſse conſstituye, correra rieſsgo con el mas nueuo, y preferirſsele han aquellos, que ſson mas nueuos que el juro en cuyo lugar el ſsue ſsubrogado.
¶ Harto difuſsamente ſse ha tractado la materia de los Peños, y Hypothecas: la qual (como al principio dixe) es vna de las mas principales, y mas praticables que hay en el derecho, porque ninguna coſsa ſse puede cõtractarcontractar, que no haya obligacion, y a la obligaciõobligacion (como ſsalga de la perſsona) ſse cõſigueconsigue la hypoteca, o peño. Reſsta ahora (que eſsta entendida la materia) declarar lo que al principio prometi, y las fraudes que en eſsto puede hauer de par
te de los contra yentes. La Hypoteca de por ſsi no es contracto, ſsino qualidad de cõtractocontracto, y aſssi como naturalmẽtenaturalmente no ſse puede dar Qualidad ſsin Subſstancia en que caya, ni Acidente fuera de ſsubiecto (como no puede darſse la blãcurablancura,
ſsino ſse da Subjecto en que eſste, ni orden ſsacerdotal, ſsino dan ſsacerdote, que es la ſsubſstancia en que cae) aſssi la Hypoteca ſsola, no ſse puede dar, ſsino es reſspecto de contracto que ella affirme, que es lo miſsmo que de la fiãçafiança dixe: y por eſsſso las parifique a entrãbasentrambas, y dixe ſser de vna miſsma naturaleza la fiança, y la Hypoteca. Por la miſsma razon ſse dan en todos quãtosquantos
contractos hay, como en la Venta, en la Donacion, en el Depoſsito, en la Tutela, en el Dote, y generalmente en todos. Si alguiẽalguien me dixere, que quando vno da ſsobre vna prenda dineros a otro, en eſste caſso ſse da el empeño que haze contracto por ſsi ſsolo, es engaño grande, porque el contracto no es ſsino empreſstido, que da de ſsus dineros, el que los da a el que los recibe, y para ſseguridad de aquel empreſstido, entra la qualidad del Peño, o de la Hypoteca. Deſsto reſultãresultan dos coſsas. La primera, que aun | que la Hypoteca ſse junte con otro contracto, no podemos dezir que ſsea aquel contracto cõpueſtocompuesto, y por el conſsiguiente reprouado (como arriba dixe) que por la mayor parte ſson todos los contractos compueſstos demas de vn contracto, ſsino que junto con qualquier contracto, es Qualidad de el que le cõfirmaconfirma: mas no contracto principal que le altera. ¶ La ſsegunda es entender el comun error que hay, no ſsolo en la practica del derecho, mas entre los que mas pienſsan ſsaber de la Teorica. Si
vn hombre vende a otro vna coſsa por cierto precio, y el cõpradorcomprador ſse la Hypoteca a la paga della, pregunto, ſsi eſsta ſsera Hypoteca? todos concluien que es la mas fuerte hypoteca que hay, y que ſse profiere a todas, porq̃porque tiene origen dela miſsma coſsa. Abſsolutamente tengo, y ſse ha de tener, que eſsta no es Hypoteca, ni ſse ha de contar entre las Hypotecas. La razõrazon es, porque no le compete la diffinicion de hypoteca, ni el efecto, y dexadas lõgueriaslonguerias a par
te, la Hypoteca ha de ſser de coſsa propria, del que la obliga, y en que no tenga derecho aq̃laquel a quien ſse obliga: En eſsta coſsa que es la queſtiõquestion. el que haze la Hypoteca, tiene menos derecho que el VẽdedorVendedor a quien ſse haze. Pues como puede ſser Hypoteca? Yo no lo entiendo, ni aun he hallado quien me lo ſsepa dar a entender, no ſse ſsi es imperfection mia, o demaſsiada confiança de los que lo contrario tienẽtienen, ſsi me preguntarẽpreguntaren, que ſseruira aquella que ellos llaman Hypoteca? y que yo niego ſserlo, digo que es vn contracto: el qual no paſsſsa ſseñorio en el comprador, ni le pierde el que le vende, ſsino que es condicional (de condicion tacita incluſsa en el miſsmo contracto) que entõcesentonces ſsea ſsuia la coſsa de aquel que la compra, quando haia pagado el precio por que la obliga. Y con eſsto ſse ſsaluaran dozientas queſstiones Meta
fiſsicas (de mucha confuſsion y de ningun fructo) que ſsobre eſsto ſse ſsuelen mouer, ſsi paſsſsa el ſsenõrio de aquella coſsa Hypotecada en el vẽdedorvendedor, o no paſsſsa? Y ſsi paſsſsa el ſseñorio de la coſsa Dotal en el que recibe el Dote? o ſsi eſsta en la muger el ſseñorio, y la poſſeſsiõpossession en el marido? Es facil de diſsſsoluer todas eſstas difficultades, que ſson (nublados de aire) con eſsta diſstincion. De la Hypoteca que ellos dizẽdizen tenenios caſso de lei expreſsſsa en el CAPIT. III. deſste Titulo, que es dõdedonde me remiti para eſste lugar: que ſiẽpresiempre que vno da dineros para cõprarcomprar la coſsa, ſsi per eſsta razon ſse la hypotecan, ſse prefiere aq̃llaaquella hypoteca, a las mas antiguas, por que la coſsa tiene origen de aquel precio que para ſsu compra ſse preſsto, eſsta ley es muy juſsta, y va fundada en razon, porque el comprador que hizo aquella hypoteca realmente ſse paſsſso en el, el ſseñorio de la coſsa cõpradacomprada, y por eſsſso como coſsa ſsuya la pudo hypotecar a aquel que ningun derecho tenia en ella, que es el que le preſsto el dinero con que el la cõprocompro. Con eſsto (ſsi no me engaño) queda bien entendida, no ſsolamente la materia, mas la naturaleza de todas las Hypotecas. Ahora veremos las compoſsiciones que dellas puede hauer con otros contractos, en perjuizio de la conciencia del que los haze. ¶ De parte del que da el peño, o haze la Hypoteca, puede hauer vna de dos fraudes, La primera es quando obliga vna coſsa, y da otra, como el Cid Ruy
diaz (Gloria del nombre Caſstellano) quando hinchio los cofres de arena, y piedras, y los empeño a dos Iudios amigos ſsuyos, y ellos como hõbreshombres de bien (y no como quien eran) ſse fiaron de ſsu palabra, ſsin inquirir mas los peños que les daua, y le dieron lo que pedia, y el Cid con la miſsma bondad (quando tuuo de que) les pago lo que ſsobre los cofres le hauian dado, y mas les hizo mucha merced por el rieſsgo que ſsin ſsaber lo, hauian corrido, ſsi el ſse muriera antes de deſsempeñarlos: En lo qual el y ellos moſstraron mucho valor y verdad. La miſsma fraude es, quando vno empeña vna coſsa por otra, como ſsi empeña vna cadena de alaton por de oro, o pieça ſsobredorada, diziẽdodiziendo que toda es de oro. La ſsegunda fraude es
quando empeña, o hypoteca coſsa agena por ſsuia, y eſsto puede ſser en vna de dos maneras, o que toda la coſsa ſsea agena, o ſsi es propria de el que la empeña, y ſsi la tiene empeñada, o obligada a otro, eſste es grande cargo de conciencia, quando no lo declara, y eſspecifica. ¶ Por parte del que recibe la coſsa en Peños, puede hauer fraude, quãdoquando vſsa de la coſsa empeñada, y
aqui hai la cõpoſicioncomposicion que dixe de los dos cõtractoscontractos. El vn cõtractocontracto es el claro: cuya qualidad vino a ſser el Peño, y la Hypoteca. El ſsegundo es otro de Preſstamo: el qual cõſiſteconsiste en | el vſso de la prenda, que aſssi como preſstandola a aquel que la tiene en Peños, ſse podia aprouechar de ella: porq̃porque para eſste efecto ſse la preſstaron: aſssi le aprouecha de ella ſsin hauerſsela preſstado, ſsino dado para ſseguridad. De manera que por ninguna via ni forma, directe ni indirecte, ſse tiene de aprouechar de la coſsa empeñada, el que la tiene en Peño, por que ya es vſsura. Eſste es vn gran nido de Logreros, que huelgãhuelgan de preſstar ſsu dinero ſsin intereſsſse ſsobre prẽdasprendas, en que ellos puedãouedan tener el vſso, o los fructos, aſssi como ſsobre vna heredad de viña (o coſsa ſsemejante que de fructo) dan ſsus dineros y tienẽtienen la en prendas, y lleuan el fructo. Suelen dezir que como el otro ſse aprouecha de ſsus dineros: porq̃porque no ſse aprouecharãaprouecharan ellos dela heredad del otro? Eſste es Logro claro y limpio, ſsin maldito el reboço, como ſsi dieſsſse quatro, porque a cierto tiẽpotiempo le dieſsſsen ocho. A el inconueniente que ponen ſse les reſsponde, que la naturaleza del dinero no es dar fructo, y la
de la heredad es darle, con eſsto conclusio, que qualquiera coſsa que de ella intereſsſse, mas de la ſseguridad deſsu deuda, es obligado a reſstituyrla, y tomarla en cuenta, para que ſsobre ella ſse le pague ſsu principal. Mas caſsos puede hauer en que el vſso no ſsea peccado, como ſsi es vna FuẽteFuente de plata y ſse ſsirue de ella en vna fieſsta, que ni por aquello vale menos, ni haze daño a ſsu dueño. Si es vn cauallo y le haze paſsſsear, o ſse paſsſsea en el porque no ſse manque, y no por aprouecharſse del. Si es vn tapiz, y le cuelga a vna fieſsta: porque no ſse apolille, todos eſstos caſsos ſseran permitidos, Dixe ſsino haze daño a ſsu dueño. Porque aũqueaunque la coſsa no le reciba, ſsi a ſsu dueño haze daño, no puede vſsar de ella, como ſsi tiene empeñado vna cadena, o pieça de oro, aunque la traia no ſse gaſsta, ni vale menos el Peño. Mas ſsi la truxeſsſse con
tra voluntad de ſsu dueño (por que era deſsacreditarle, y dar a entender que tenia ſsus coſsas empeñadas) en tal caſso ni la podra traer, y traiendola pecca mortalmente: Sino que la ha de tener para ſsola ſsu ſseguridad, y no para otra coſsa. ¶ Retiniendo el caſso que puſse de la viña, pregunto ſsi vno compraſsſse aquella viña
por cierto precio, a condicion que dandoſselo dentro de dos años, la venta fueſsſse ninguna. Si a eſste tiempo, o antes el ſseñor de la viña da el precio, la venta ſse deshaze, y los fructos deſste medio tiempo (no hai duda ſsino que el que los lleuo) los ha de tomar en parte de pago, y ſsobre ello le han de pagar lo que dio. Mas que ſseria ſsino ſse pago el precio al tiẽpotiempo, ſsi ſsera obligado a reſstituirlos? De derecho ciuil (ſsi la venta fue condicional) cierto es que ſse retrotrahe atras, y es viſsto por no hauer purificado la condicion, que ſse ha de hauer la venta por hecha deſsde que ſse celebro: y por el cõſiguiẽteconsiguiente los fructos ſson de el que los halleuado. Mas en derecho de cõcienciaconciencia, yo ternia lo cõtrariocontrario, alomenos no me oſsaria affirmar en e
llo. Bien ſse que en quanto a la venta, no hai duda, y que en quãtoquanto a los fructos que ſson coſsa acceſsſsoria de lo principal, y por el cõſiguiẽteconsiguiente han de ſseguir a quien ſsigue la coſsa vẽdidavendida. Mas tras eſsto deſscompongo eſste contracto, que aunque parece Venta condicional, no es ſsino empreſstido con Peño, y ſse reſsuelue en eſste cõtractocontracto. Yo os preſsto por eſsta viña el precio que os doy por ella, y quando dentro de dos años no me lo dierdes, ha de quedar vendida por el miſsmo precio, y eſste es contracto reprouado por ley expreſsſsa, como vimos en el Titulo delos Peños. Deſsto ſsirue ſsaber reſsoluer los contractos a ſsus primeros principios, y elemẽtoselementos, de donde ſse componen: Mas ſsi el
contracto fueſsſse deſsta manera, que vno vendieſsſse a otro la viña ſsin fraude ninguna, ni cõfiançaconfiança ni de otra manera, ſsino por ſsu precio raſso, y vẽdidavendida, el comprador le dixeſsſse, ſsi dẽtrodentro de tanto tiẽpotiempo vos me dierdes eſste miſsmo precio: yo os la tornare a vẽdervender por el, no hai duda, ſsino que con buena conciencia lleuara los fructos della. Y quãdoquando el otro le diere el precio, ſsera obligado a venderſsela, como prometio: mas en eſste caſso deſsde luego queda por ſseñor puro y perfecto de la viña, el que la compra. Con eſsto queda acabada la materia de las Hypotecas, y todo lo tocãtetocante a las obligaciones generales. Ahora ſse ſsiguen los CõtractosContractos particulares: de los quales el primero ſsera el Depoſsito, por el mucho parenteſsco que tiene con los Peños.
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