Cap. VI. De los miniſstros, que en las Indias tienen facultad para encomendar Indios.

SVMARIO.

  • 1 Puntos, a que ſse reduce la materia de Encomiendas.
  • 2 Punto primero, quien puede encomendar.
  • 3 Punto ſsegundo, à quien ſse puede encomendar.
  • 4 Punto tercero, como ſse ha de encomendar.
  • 5 Facultad de encomendar, que ſsea.
  • 6 Governadores, no por ſserlo encomiendan.
  • 7 Facultad de encomendar, es delegacion.
  • 8 Capitanes Generales, no por ſserlo encomiendan.
  • 9 Como ſse ſsabrà quien puede encomendar, ò no.
  • 10 Pacificadores por capitulacion, encomiendan.
  • 11 Fundamento deſsta facultad.
  • 12 Indios, que ſse reducen, diez años no ſse encomiendan.
  • 13 Pacificadores, por quantas vidas encomiendan.
  • 14 Capitanes i Tenientes ſsolian encomendar.
  • 15 Fundamento de la facultad deſstos miniſstros.
  • 16 Descubrimientos no ſse pueden hazer ſsin licencia.
  • 17 Virreyes, ni Audiencias, no pueden dar eſsta licencia.
  • 18 Facultad tacita, ſsi ſse podra uſsar della oy.
  • 19 Governadores, que uſsan bien de la facultad.
  • 20 Coſstumbre de encomendar, quando ſserà legitima.
  • 21 Governador, criado de nuevo, ſsi encomendarà.
  • 22 Facultad de encomendar, como ſse adquiere.
  • 23 Governadores, que encomiendan en las Indias.
  • 24 Facultad de encomendar, en que miniſstros eſstarà.
1
* SVpueſsto lo que en los cinco capitulos paſs ſsados ſse ha dicho, como neceſs ſsario a la inteligẽ cia inteligencia de la materia: para tratar de la confirmaciõ confirmacion Real, que de todas las Encomiendas i mercedes ſse requiere, conviene declarar tres puntos principales, en que conſsiſste, ò a que ſse reduce todo lo que para cõcederla concederla , ò negarla, ſse puede i deve advertir.
2
*El primero, quien puede encomendar Indios: que es la facultad, ſsin la qual, como por defeto de juridicion, ſson nulas las Encomiendas.
3
*El ſsegundo, a quien ſse pueden encomẽdar encomendar : porque no baſsta la facultad, en el que da, ſsi en el que recibe ay para ello incapacidad, ò prohibicion.
4
*El tercero, en que forma ſse han de encomendar: pues ſsi en ella ſse peca; ſsi es ſsuſstancial, anula; ſsi accidental, induce pena. Con que ſse darâ fin a la materia de la primera parte deſsta obra.
5
*En quanto al punto primero, entrarè dudando, en que conſsiſste, i ſse funda eſsta facultad de encomendar, i a que miniſstros es anexa, de tal fuerte, que ande con la calidad? ò ſsi es privilegio perſsonal, concedido a voluntad del Principe?
6
*Algunos entienden, que todos los Governadores de las Indias, ſsolo por ſserlo, pueden encomendar: pero en la teorica, i en la practica es falſso eſste fundamento. En la teorica, porque ſsi eſsto fuera anexo a los Governadores, avia de ſser por razon del govierno, que no comprehende la facultad, para diſstribuir vaſs ſsallos, ſsino para regirlos: porque lo cõtrario contrario fuera diſsponer de la hazienda del Rey, lo qual nìnguno puede hazer, ſsin tener para ello expreſs ſsa comiſssion: i mas en vaſs ſsalios, cuyo derecho es de lo mas ſsoberano, que el Principe reſserva en ſsi, ſsin ſser viſsto cometerlo en la implicita comiſssion, i uſso del govierno particular, ſsino va explicitamẽte explicitamente cometido.
7
De que ſse ſsigue, que la facultad de encomendar vaſs ſsallos, no la puede uſsar ningũ ningun miniſstro, ſsino le eſstâ expreſs ſsamente concedida. Por lo qual reſsuelve el Doctor Velazquez Altamirano
mi maeſstro, que los Governadores en el encomendar, ſson Delegados, no Ordinarios. En la practica ſse prueva eſsta dotrina, con que ay en las Indias muchos Governadores, que aunque lo ſson, no pueden encomendar Indios, ni tienen para ello facultad, como en eſste capitulo ſse verà.
8
*Otros la fundan en el titulo de Capitan General; con que ſsuponen, que el Governador, que lo fuere podra encomendar. Lo qual tiene la reſspueſsta, que el fundamento primero. Porque eſsta facultad no es materia de guerra, ni anexa à ella. I aſssi ſse halla, que el Virrey de Nueva-Eſspaña, y los Governadores de | Honduras, i la Vizcaya, ſson Capitanes Generales, i no encomiendan: lo qual hazen los de Tucuman, Paraguay, i Popayân, ſsin ſserlo: luego a ninguno deſstos titulos es anexa la facultad de encomendar Indios.
9
*Para declarar eſsta duda, no ay ley, cedula, ni ordenança, que generalmente, como ſse propone, diſsponga, què miniſstros han de encomendar en las Indias: por lo qual es neceſs ſsario ocurrir a todos los que la uſsan i exercen, i colegir, que calidad ſse puede hallar en todos, ò que regla ſse puede ſsacar, que ſsea tan general, que no excluya a ninguno. I porque he de tratar de cada Governador en particular, ſsean tres las reglas, por donde ſse conocerà, qual tiene, ò no eſsta facultad.
10
*Regla I. Los Deſscubridores, Conquiſstadores, i Pacificadores de Provincias, por capitulacion expreſs ſsa, ò por comiſssion tacita, ò expreſs ſsa, de quien la tenga del Rey, para cõceder conceder nuevos deſscubrimientes, han uſsado, i pueden uſsar de la facultad de repartir i encomendar, lo que deſscubrieren i pacificaren, ellos, i ſsus ſsuceſs ſsores en los oficios.
11
*El fundamento deſsta regla, es, que antiguamente todos los que capitulavan nuevos deſscubrimientos, expreſs ſsavan, que ſse les avia de dar facultad, para repartir la tierra, i ſsus naturales entre los Conquiſstadores i Pobladores, i dello ſse le dava cedula Real. Pero eſste deſspacho ya no es neceſs ſsario, por aver deciſsion
general, que diſspone; que los Adelantados, Governadores, Alcaldes mayores i Corregidores, que pacificaren i poblaren Provincias, ô Ciudades, eſstando la tierra de paz, i los ſseñores i naturales della reducidos a la obediencìa de los Reyes de Caſs tilla, i no antes; los puedan repartir i encomendar | entre los Conquiſstadores i Pobladores, para que cada uno tenga a ſsu cargo, defienda, dotrine i ampare los que le cupieren, ſsegun por leyes i cedulas Reales eſstuviere ordenado.
12
*Eſsto en los Indios, que de ſsu voluntad ſse reduxeren i convirtieren a nueſstra ſsanta Fè Catolica, ha de ſser paſs ſsados los diez años; porque durante eſste tiempo, no pueden ſser repartidos, ni encomendados.
13
*Siendo de los que permitiere la capitulacion, aſssi los que ya eſstuvieren repartidos i vacaren, como los que de nuevo ſse allanaren, los podrã podran repartir i encomendar: ſsi fuere en ciudades ya pobladas, por dos vidas; ſsi en las que de nuevo poblaren, por tres.
Con que vienen a ſser eſstos los primeros miniſstros Reales, que por derecho tienen eſsta facultad.
14
*Eſsto es orden mas moderna: pero a los principios, no ſsolo el principal, que hazia la capitulacion, repartia i encomendava, ſsino ſsus Tenientes i Capitanes, que embiava a deſscubrir, i poblar otras Provincias, ô Ciudades: porque aſssi entendian la facultad, que por ſsus capitulaciones ſse les concedia, i eſsto llamò en la regla, comiſssion tacita, ò expreſs ſsa.
15
*Fundavaſse eſste eſstilo, en que cada uno, en ſsiendo Governador, le parecia, que le era licito hazer, ò cometer nuevos deſscubrimientos; i eſsta licencia fue cauſsa, de que en tan breves años ſse deſscubrieſs ſsen tantas tierras.
16
Pero eſsto ha ceſs ſsado, porque ya
no puede ninguna perſsona, de qualquier eſstado, ò cõdicion condicion que ſsea, hazer por ſsu propia autoridad nuevo deſ cubrimiẽto deſcubrimiento , por mar, ni por tierra, ni entrada nueva, poblacion, ni rancheria, en lo que eſstuviere deſscubierto, ò ſse deſscubriere, ſsin licencia, ò proviſsion | del Rey, ò la perſsona que tuviere poder para darla: ſso pena de muerte, i perdimiento de todos ſsus bienes para la Camara.
17
I los Virreyes, Audiencias, Governadores, ni otras juſsticias, no pueden dar eſs ta licencia, ſsin conſsultar al Rey. Pero permite ſseles, que en lo deſscubierto puedan hazer las poblaciones, que convengan, conforme a lo ordenado.
18
*De lo dicho ſse ſsigue, que eſsta regla, no ſsolo es para los Governadores, que de nuevo ſse criaren, ſsino para los que oy ſse hallan criados, porque muchos començaron a encomendar por comiſssion expreſs ſsa, o tacita de otros Governadores, como ſse dirâ del de Antioquia, lo qual no podran hazer oy ſsus Tenientes, por la expreſs ſsa licencia del Rey, que ſse requiere.
19
*Regla II. Los Governadores, cuyos anteceſs ſsores tuvieron legitima facultad, para encomendar, la uſsan, i pueden uſsar, por coſstumbre bien introducida, mientras expreſs ſsamente no ſse les prohibiere.
20
*Eſsta regla ſse funda en la practica i eſstilo de todas las Indias, donde ay muchos Governadores, en cuyos titulos no ſse expreſs ſsa, que puedan encomendar, i encomiendan: i no ſse halla otra razon, ſsino la coſstumbre, que ſserà bien introducida, quando el primero de ſsus anteceſs ſsores huviere tenido i uſsado legitimamente la facultad, que es por la regla primera.
21
*Regla III. El Governador, que de nuevo ſse criare, en Provincia, donde otro no tenga adquirida facultad de encomendar, de hecho, ô de derecho, la podrâ uſsar i exercer, teniendo para ello lo que dize qualquiera de las dos reglas propueſstas.
22
*Eſsta regla es conſsiguiente de las dos, i ſsirve para ſsaber, como adquirieron eſsta facultad algunos Governadores, que oy la tienen; i como la podran adquirir, ò ſse podra cometer i conceder a otros. Pues donde uno encomienda, ò por virtud de ſsu capitulacion, ò por comiſssion, ò por averlo deſscubierto, nunca ſse ha dado la facultad a otro.
23
I porque deſstas tres reglas no ſse puede dar mejor fundamẽto fundamento i prueva, que la practica; i eſsta conſsiſste, en ſsaber, que Governadores pueden encomendar, i quales carecen deſsta facultad: ſsacando el origen de cada govierno, para que ſse conozca, a que regla, de las tres referidas, ſse puede aplicar: diſscurrire por todos los que el Rey provee en las Indias: con que avre declarado la duda propueſsta, mas en particular.
24
*Los miniſstros, en que puede caer la duda, ſson en todas las Indias, dos Virreyes, nueve Preſsidentes, i veinte i ſsiete Governadores, y los juezes ordinarios; porque a los demas, aunque ſeã sean Chancillerias Reales,
les eſstà prohibido. I porque todos eſstan divididos, i ſsubordinados â onze Audiencias, comen çando de las del Perù, yremos diſscurriendo, haſsta las de Nueva-Eſspaña.
Loading...