Cap. V. De la ley general de la ſsuceſssion, i ſsus declaraciones.

SVMARIO.

  • 1 Lo hiſstorico de las leyes, facilita ſsu inteligencia.
  • 2 Daño de incorporar los Indios en vacando.
  • 3 Segunda vida, quando ſse permitio en la muger.
  • 4 Segunda vida en la muger, que efetos tuvo.
  • 5 Audiencia aviſsa de la introduccion deſsta vida.
  • 6 Orden primera, para la ſsegunda vida, en mugeres.
  • 7 Razon i execucion deſsta primera orden.
  • 8 Ley de la ſsuceſssion, porque ſse introduxo.
  • 9 Nueva-Eſspaña, à quien deve las vidas de que goza.
  • 10 Ley de la ſsuceſssion, lo que contiene.
  • 11 Declarò ſse eſsta ley de la ſsuceſssion.
  • 12 Eſsta ley ſse entiende con ſsus declaraciones.
  • 13 Hijo mayor, i los demas, i las hijas ſsuceden.
  • 14 Derecho de repreſsentacion en Encomiendas.
  • 15 Encomiendas ſson bienes caſstrenſses.
  • 16 El padre no es uſsufructuario de los Indios del hijo.
  • 17 Suceſs ſsor en Indios, ſsuſstenta padre i hermanos.
  • 18 Hija, que ſsucede, ſse deve caſsar dentro de un año.
  • 19 Muger ſsucede al marido, ſsiendo caſsados ſseis meſses.
  • 20 Encomienda, que el marido eſscoge, es con ſsus calidades.
  • 21 Titulo de la Encomienda, ſse haze en el marido.
  • 22 Las mugeres ſsuceden en quarta vida.
  • 23 Marido ſsucede à la muger, como ella à el.
  • 24 Hijo como ſsucede al padre en vida.
  • 25 Encomiendas ſson bienes legales, ò familiares.
  • 26 Como ſse ſsucede en las Encomiendas.
  • 27 Tiempo, que tiene el ſsuceſs ſsor, para renunciar.
  • 28 Hermano, quando ſsucede al hermano.
  • 29 Durante la repudiacion, el que muere pierde vida.
  • 30 Hijo puede acetar la Encomienda ſsin la herencia.
  • 31 Herencia i Encomienda, quando ſson incompatibles.
  • 32 Termino de repudiacion, corre al ignorante.
  • 33 Lo diſspueſsto para la ſsegunda vida, lo es para todas.
  • 34 Encomienda no ſse da al que tiene otra.
  • 35 Cauſsas de ampliar mas eſsta materia.
  • 36 Dudas ſsobre la ley de la ſsuceſssion, i ſsu reſsolucion.
  • 37 Si el que comiença en ſsegunda vida, la tendrà por primera.
  • 38 Merced por dos vidas, no podra començar en el nieto.
  • 39 Fundamentos deſsta reſsolucion del Conſsejo.
  • 40 Advertencia a los que encomiendan Indios.
  • 41 Ley de Malinas, i ſsu practica en pleytos de Indios.
  • 42 Ley de Malinas en la propiedad i poſs ſseſssion.
  • 43 Ley de Malinas, en que cauſsas no ſse practica.
  • 44 Conocimiento de deſspojos, quando ha lugar.
  • 45 La declaracion de la ſsuceſssion, i ley de Malinas.
  • 46 Ley de Malinas en pleytos de quinta vida.
  • 47 Sobre frutos de Encomiendas, ſse litiga en las Indias.
1
* AViendo declarado el origen i continuacion de los derechos, que ſse guardan en el Perù, i Nueva-Eſspaña; i viſsto, como ambos ſse fundan en la ley de la ſsuceſssion; cõviene conviene tratar della en particular. I porque lo hiſstorico de las leyes, que es la cauſsa, motivos i conveniencias, que preceden â ſsu promulgacion, ſsi no facilitan ſsu inteligencia, acreditan ſsu autoridad, i aſs ſseguran ſsu juſstificacion; dirè primero lo que precedio a eſsta ley.
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*Quando fue a Mexico la ſsegunda Audiencia, como ſse ha dicho, conſsta, que no llevó facultad para encomendar, ſsino para que las Encomiendas, que fueſs ſsen vacando por primera, ò ſsegunda vida, las pu ſsieſs ſse en corregimientos, que era incorporarlas en la Corona. Llegando a executar eſsta orden, ſsucedia morir algunos Conquiſstadores caſsados, que dexavan hijos, ò mugeres, i en ſsus haziendas, ganados, i otras grangerias. I como, luego que fallecian, ſse le quitavan los Indios, i ſse ponian en corregimiento, | los ganados i grangerias quedavan deſsamparadas. i ſse perdian, i las mugeres, è hijos no tenian que comer.
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Viendo la Audiencia, que eſste rigor, en caſsos ſsemejantes, era de inconveniente; en dos, que luego ſsucedieron, le moderaron. En el uno dieron à la muger vn pueblo de dos, que el marido Conquiſstador tenia, permitiendole, que recibieſs ſse el mantenimiento del, ſsin dar le titulo: i en el otro caſso dexaron, que la muger ſse aprovechaſs ſse de los tributos de la Encomienda de ſsu marido difunto.
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*Eſsto en la Nueva-Eſspaña causô alegria a todos los que tenian Indios; i fue motivo, para que muchos ſse caſsaſs ſsen: porque como aun las dotes de las mugeres eran cortas, ninguna ſse queria caſsar con Encomendero, pareciendole, que en muriendo, ſse avian de poner ſsus Indios en corregimiento, i a ella no le avia de quedar con que ſsuſstentarſse: i con ver, que ya ſse diſssimulava algunas vezes en las mugeres la ſsegunda vida, ſse caſsavan.
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*Dio aviſso el Audiencia al Emperador de lo que avia introducido, i con que motivos: i como acciones piadoſsas llevan conſsigo la aprovacion, parecieron eſstas tan biẽ bien al Ceſsar, i a ſsu Real Conſsejo de las Indias, que la reſspueſsta fue, de donde deſspues ſse ſsacò la ley de la ſsuceſssion:
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* Me ha parecido muy bien (dize el Emperador, respondiendo
à la Audiencia) lo que en eſsto aveis proveìdo: i por ſser coſsa juſsta, de que Dios nueſstro Señor ſserà ſservido, vos mandamos, que de aqui adelante, quando muriere algun Conquiſstador, è vezino deſs ſsa tierra, proveais, que ſse den a la muger, ò hijo, que dexare, los Indios, que ſsu marido, ò padre tenia: i ſsi os pareciere, que es gran cantidad, de lo que aſssi vacare por ſsu muerte, lo que os pareciere, que ſse le deve dar, para ſsu ſsuſstentacion, i mantenimiento.
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*Eſsta fue la primera deciſsion, que admitio las mugeres a la ſsuceſssion de los maridos: i della ſse colige claramente, que la razon final eſstuvo en el favor de la poblacion de la tierra, facilitando con eſsto los caſsamientos de mugeres principales i pobres, que ivan de Eſspaña, a caſsarſse a las Indias. Seria eſsta favorable reſsolucion por los años de treinta i dos, porque no ſse halla la data. Luego ſse pidio por una Ines de Gamboa, hija de Criſstoval Martin de Gamboa, Conquiſstador difunto, que ſse le hizieſs ſse merced de los Indios, que avian quedado de ſsu padre; i ſse deſspachò cedula Real,
inſserto el referido capitulo de carta, para que ſse guardaſs ſse con ella: i otras ſse darian de la miſsma ſsuerte:
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haſsta que haziendoſse deſspacho ordinario, por eſscuſsar a las partes la vexacion de venirle a pedir, ſse hizo la ley de la ſsuceſssion, que no contiene en ſsuma mas que el dicho capitulo.
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*Sigueſse, por advertencia, no indigna deſste lugar, que de las quatro vidas, que en ſsus Encomiendas goza la Nueva-Eſspaña, deve la primera à don Fernando Cortes, que ſsin embargo de la orden, que tuvo, para no repartir Indios, i quitar los repartidos, los encomendò todos. La ſsegunda, deve a don Sebaſstian Ramirez de Fuenleal, Preſsidente de ſsu Audiencia, pues en ſsu tiempo ſse introduxo lo que dio motivo a la ley de la ſsuceſssion. La tercera, a don Antonio de Mendoça. La quarta, a don Martin Enriquez, ſsus Virreyes, i primeros inventores deſstas dos vidas, como queda viſsto.
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*Salio pues, i publicò ſse la ley de la ſsuceſssion,
ordenando: que quando algun vezino murieſs ſse, que huvieſs ſse tenido Indios, i dexaſs ſse hijo legitimo, i | de legitimo matrimonio nacido, ſse le encomendaſs ſsen los Indios, que ſsu padre tenia, guardando las ordenanças i cedulas, que para ſsu buen tratamiento eſstavan hechas, i ſse hizieſs ſsen: i con cargo, que haſsta tanto, que el tal hijo fueſs ſse de edad, para tomar armas, tuvieſs ſse eſscudero, que ſsirvieſs ſse al Rey en la guerra, con la coſsta, que ſsu padre avia ſservido, i era obligado. I ſsi el tal Encomendero no tuvieſs ſse hijo legitimo, i nacido de legitimo matrimonio, ſse encomendaſs ſsen los Indios a ſsu muger viuda: i ſsi eſsta ca ſsaſs ſse, i ſsu ſsegundo marido tuvieſs ſse otros Indios, ſse le dieſs ſse uno de los dos Repartimiẽtos Repartimientos , qual quiſsieſs ſse: i ſsi no los tuvieſs ſse, ſse le encomendaſs ſsen los de la viuda con quien caſsaſs ſse, los quales gozaſs ſse por el tiempo que fueſs ſse la merced i voluntad Real, como entonces los tenian: hasta que ſse dieſs ſse la orden conveniente, para el bien de la tierra, conſservacion de los naturales, i ſsuſstentacìon de los Eſspañoles pobladores della.
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Deſsta ley general, i de ſsu deciſsion, ſse fueron haziendo deſspues algunas declaraciones, ò ampliaciones, que como claves de la materia, i que haſsta oy ſse guardan, ſse referiràn todas en eſste capitulo.
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Advirtiendo, que quãdo quando ſse nõbra nombra la ley de la ſsuceſssion, i ſse manda guardar en los titulos, que ſse dan de Encomiendas, ſse entiende con las declaraciones, que della eſstuvieren hechas.
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*La ley de la ſsuceſssion diſspone, que deſspues del padre ſsuceda el hijo mayor legitimo: declarò ſse,
que no ſsucediendo eſste, por muerte, dexacion, o otro qualquier caſso, ſsucedieſs ſsen los demas hijos varones de grado en grado: i à falta de hijos varones, las hijas por el orden miſsmo.
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*I porque el derecho de la repreſsentacion eſstà admitido en los mayorazgos i feudos, a que en muchas | coſsas ſse equiparan las Encomiendas:
i eſste ſse excluìa por la declaracion referida, ſsin embargo de que la practica parece, que le avia admitido, ſsegun que, antes de declararlo, lo pone por reſsuelto i practicable en Encomiẽdas Encomiendas el Doctor Iuan de Matien ço,
Oydor que fue en las Indias: ſse declaro, que ſsi el hijo mayor murieſs ſse en vida de ſsu padre, i dexaſs ſse hijo, o hija, o deſscendiente legitimo, eſste ſsucedieſs ſse, i fueſs ſse preferido al hijo ſsegundo del primer poſs ſseedor, i a los demas, por ſsu orden.
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*Como las Encomiendas ſson, i ſse reputan por bienes caſstrenſses, como en terminos lo reſsuelven el Doctor don Gutierre Velazquez Altamirano mi maeſstro;
i el Licenciado Matienço, no tiene el padre el uſsufructo de la que ſse da al hijo, aunque ſse le dè por contemplacion del miſsmo padre, i por ſsus meritos i ſservicios; que demas de ſser derecho aſs ſsentado en los feudos, tiene mas fuerça en eſste caſso, por las cargas perſsonales, que a las Encomiendas ſson anexas:
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que aviendo de ſser eſstas a cargo del hijo, aunque ſsea menor, como expreſs ſsamente lo diſspone la ley de la ſsuceſssion, no fuera juſsto, que el padre ſse llevara los frutos ſsin carga; i el hijo las cargas ſsin frutos; como lo reſsuelve Matienço.
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Pero ya que el hijo en eſsto es favorecido, tiene por gravamen, que ſsucediendo en la Encomienda de ſsu padre, tenga obligacion de ſuſtẽtar ſuſtentar a los demas hermanos, ſsino tuvierẽ tuvieren otro remedio, i a ſsu madre, mientras no ſse caſsare.
I aunq̃ aunque la Real cedula no lo declara, por el derecho de correlativo, ſserà lo miſsmo en el padre, en caſso que viva el hijo con el: que ſsi ſse le diere alguna Encomiẽda Encomienda , ò ſsucediere en ella por muerte de la madre, ſserà obligado a ſuſtẽtarle sustentarle , como en los feudos, aun ſsin el argumẽto argumento de la madre, ſse guarda, i lo reſsuelve aſssi Matiẽ ço Matienço .
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*Como la ley admitio las hijas a la ſsuceſssion de las Encomiendas, i eſstas tienen el gravamen de ſservir en los caſsos de guerra; para lo qual las mugeres ſson inhabiles, ſse declarò,
que la hija que ſsucedieſs ſse, ſse huvieſs ſse de caſsar dentro de un año, deſspues que tuvieſs ſse edad cumplida, para que el marìdo acudieſs ſse a las cargas de la Encomienda: pero eſsto no tiene pena alguna.
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*No dexando el poſs ſseedor hijos, ni hijas, llamò la ley a la muger, que quedava viuda, que fue un ſsingular privilegio. I porque se començ ò, a uſsar mal del, caſsandoſse hombres muy viejos con mugeres moças en la hora de la muerte, con que ſse perjudicava el derecho de las vacantes: por informe del Virrey don Franciſsco de Toledo,
ſse declarò;
que la muger que huvieſs ſse de ſsuceder en la Encomienda del marido, huvieſs ſse vivido, caſsada con el legirimamente, ſseis meſses, los quales ſse cuentan de dia a dia.
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*I porque eſstando ordenado, que la hija, que ſsucedieſs ſse en Encomienda, ſse caſsaſs ſse dentro de un año, como queda dicho, parece que ſse inſsinuava lo miſs mo en la muger que ſsucedieſs ſse al marido, ſsi quedaſs ſse de edad ſsuficiente para ſsegundo matrimonio, como la ley mandô, que caſsando con hombre, que tuvieſs ſse otra Encomiẽda Encomienda , eſscogieſs ſse una de las dos, i vacaſs ſse la otra: declarò ſse,
que la que aſssi eſscogieſs ſse fueſs ſse con las calidades que tuvieſs ſse de primera, o ſegũda segunda vida; de ſsuerte, que eſscogiendo la de la muger, vacaſs ſse con la muerte della.
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*I porque caſsandoſse la viuda Encomendera, ſsu marido acudieſs ſse a las cargas, à que ella eſstava obligada; le declarò,
que en eſste caſso ſse hizieſs ſse nuevo titulo en cabeça del marido; con que ſsi la muger murieſs ſse primero, vacaſs ſse la Encomienda; i ſsi murieſs ſse el ma| rido, bolvieſs ſse à quedar en la muger cuya era. Pero eſsto, como circunloquio eſscuſsado, no ſse avia practicado en las Indias; por ſser coſsa llana, que aunque la Encomienda eſstè en cabeça de la muger, ſse tiene el marido por obligado, para acudir a las cargas de Encomendero. Pero porque no aya duda, eſstà ordenado,
que en los titulos no ſse nombre a marido i muger, ſsino que ſse hagan en cabeça del marido.
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*Para la Nueva-Eſspaña, como queda viſsto, ſse declarò,
que huvieſs ſse ſsuceſssion en tercera i quarta vida, que fue ampliacion de la ley: pero eſsto ſse denegò en la ſsuceſssion de las mugeres, quando ſsuceden a los maridos,
i ſse guardò, haſsta que por nueva merced i conceſssion, ſse mandò, que por diſssimulacion
gozaſs ſsen de la tercera vida: i por la identidad de la razon, i en caſso favorable, gozaràn tambien de la quarta, que eſstà concedida
Ced. citada de 1607.
indiſstintamente.
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*I aunque no es tan reſsuelto el aver de ſsuceder los maridos a las mugeres, de la miſsma ſsuerte, que las mugeres a los maridos, la practica lo tiene introducido con baſstantes fundamentos, que ſse pondran adelante, quando tratemos de los que ſson habiles para eſsta ſsuceſssion, i para tener Encomiendas.
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*Algunas vezes quieren los padres, que aun viviendo ellos, gozen ſsus Encomiendas los hijos, que deſspues les han de ſsuceder: eſsto ſse permitio.
I porque ſsi la propiedad paſs ſsaſs ſse a los hijos, ſsi murieſs ſsen en vida de los padres, ſsin dexar ſsuceſs ſsores, vacarian las Encomiendas; fue con declaracion, de que al hijo no ſse dieſs ſse titulo, haſsta que el padre murieſs ſse.
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*Las Encomiendas no ſson bienes hereditarios, ſsino legales, ò, como el derecho uſsa en los feudos, ſson | bienes familiares: i aſssi no ſse ſsucede en ellas por derecho hereditario, ſsino por diſspoſsicion i llamamiẽ to llamamiento de la ley: porque de otra ſsuerte, ni ſsucediera la muger, aviendo hijos, ò nietos del primer poſs ſseedor, tios, ò ſsobrinos del ſsegundo, ni faltarã faltaran ab inteſstato los tranſsverſsales, que totalmẽte totalmente eſstan excluidos. Sucedeſse pues por diſspoſsicion de la ley; la qual mã da manda , que muerto el primer Encomẽdero Encomendero , paſs ſse ipſso iure la Encomiẽda Encomienda al ſsiguiente en grado, ò al que en ella fuere llamado, i huviere de ſsuceder: ſsin que ſsea neceſs ſsario, que preceda acetacion, inmixtion, ò acto alguno poſsitivo: i que ſse le adquiera, no ſsolo el derecho, ſsino la poſs ſseſssion miſsma, que los Iuriſstas llaman civiliſssima, en forma de mayorazgo.
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*I porque puede no eſstarle bien al ſsuceſs ſsor el acetar la Encomiẽda Encomienda , que la ley, ipſso iure, le adquiere; ò porque tiene otra mejor, ò por otra cauſsa; ſse le conceden quinze dias, eſstando en la Provincia, i treinta i cinco eſstando en otra de las Indias, para que dẽtro dentro dellos pueda repudiar la Encomienda.
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La qual ſse tranfiere, en la miſsma forma, i con la miſsma calidad al ſsiguiente en grado, ſsiendo eſste el caſso en que ſson admitidos los tranſsverſsales: ſsi bien el hermano del que repudia la Encomienda, ſsucede al padre, i no, como parece, al hermano.
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Pero una vez transferida, ſsi dentro del dicho termino de quinze, ò treinta i cinco dias, no repudia, i muere, el que tenia eſsta facultad, ſsin uſsar della, ni repudiar; es viſsto aver acetado, i ſse cuenta en el la vida,
aunque no ſse le aya deſspachado titulo de la Encomienda.
Ced. dicha de 1562.
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*Deſsta declaracion ſse ſsigue, que puede el hijo repudiar la herencia de ſsu padre, i acetar la Encomiẽ da Encomienda , ò quedarſse con ella; pues no ha meneſster acetaciõ acetacion .
I aunq̃ aunque en los feudos es eſsta queſtiõ question cõtroverſa controversa , | no lo es en las Encomiendas, que de tal ſsuerte las refiere la ley, que a vezes las haze incompatibles con la herencia.
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I ſsino demos, que un Encomendero funda de ſsus bienes libres un mayorazgo, i llama â ſsu hijo mayor, teniendo otros, àò no los teniendo: ſsucede, que eſste hijo mayor ſse caſsa en vida del padre, con muger Encomendera, por lo qual, ò ſsea viviendo la muger, ô porque muriendo ella, ſsucedio como marido en la Encomienda, le halla con ella la muerte de ſsu padre; i como no puede tener dos, ſsino que ha de elegir la una, ſsiendo mejor la que tenia por ſsu muger, ſse debuelve la de ſsu padre al hijo ſsegundo, ô queda vaca, ſsi no le ay, i el mayor ſse queda con el mayorazgo, o con toda la herencia, ſsi era unico, ſseparada de la Encomienda.
32
Como la ley ſse ñala, para repudiar la Encomienda, quinze dias al preſsente, i treinta i cinco al auſsente, i las Indias ſson tan dilatadas, i diſstantes de Eſspaña; puede acaecer eſstar el ſsuceſs ſsor en ella, ò en Provincia tan apartada, que no pueda en los treinta i cinco dias darſsele noticia de la Encomienda, que ſse le debuelve, i dudarſse, ſsi porque quiere eligir otro eſstado, la podra repudiar. I aunque es riguroſsa reſsolucion, hallo, que el intento de la ley fue, que los ſsuceſs ſsores no ſsalieſs ſsen de ſsus tierras, i que a los que ſse auſsentaſs ſsen, les quiſso negar eſste privilegio: por lo qual el que dentro del dicho termino, no repudiare, ò renunciare la Encomienda, ſserà viſsto acetarla, para que ſsi, paſs ſsado el, la dexare, ſse cuente ſsu vida, como ſsi muriera.
33
*Como algunas declaraciones de las referidas van ſsobre la ſsupoſsicion, de que no ha de aver ſsuceſssion mas de en ſsegunda vida, i en la Nueva-Eſspaña ſse diſssimulava la tercera; declarò ſse,
que en ella ſse guardaſs ſse todo lo que para la ſsegunda eſstava diſs | pueſsto, i lo miſsmo ſse avrà de entender oy para la quarta vida, i para la quinta, en los que aora las compuſsieren, como ſse dirâ, i para la tercera en el Perù: i eſsto, aſssi en quanto a la ſsuceſssion, como en quanto a las cargas de las Encomiendas, de que en eſsta obra no ſse trata.
34
Advirtiendo, por ultima declaracion, que a los que gozaren Encomiendas en ſsegunda vida, no ſse les pueden dar otras, para que, conforme a la ley de la ſsuceſssion,
las gozen.
35
*Eſstas ſson las declaraciones, que hallo, pertenecientes a la ley de la ſsuceſssion. Otras, ſse podrian poner, ſsi la brevedad del tiempo, i las ocupaciones mas for çoſsas dieran lugar, a diſscurrir por el derecho comũ comun , i fundarlas en el, de que no me eſscuſsarè, ſsi huviere de ſsacar ſegũda segunda impreſsiõ impreſsion , como deſseo: ò ſsi antes no ſsaliere libro, que trate mejor la materia, como ſse eſspera del que promete el Doctor Iuã Iuan Pereyra Solorzano, del Supremo Conſsejo de las Indias, en el doctiſssimo tratado, que deſspues de eſscrito eſste, ſsacò a luz, para confirmacion del concepto, que los dos mundos tienen de ſsus muchas letras, i erudicion. Algunas queſs tiones, que podian ſser deſste lugar, van en otros capitulos, donde no ſson menos propias.
36
*Si algunas dudas ſse ofrecieren en las Indias ſsobre eſsta ley, ò ſsus declaraciones, deven las Audiencias Reales, i no otros tribunales, ni juezes, admitir las demandas, que ſsobre ellas ſse puſsieren, i fulminar los proceſs ſsos, conforme a la ley, que llamã llaman de Malinas;
i cõcluſos conclusos , i citadas las partes, remitirlos al Conſsejo, à quien privativamẽte privativamente pertenece ſsu declaracion.
Aſssi ſse ha declarado eſste año, i el paſs ſsado, en la cauſsa del Marques de Villamayor, i en otra de la Provincia de Yucatan, una duda harto ſsingular. Sucede, que de las mercedes, que el Rey haze, de ren| tas a diferentes perſsonas, de que ſse les deſspachan cedulas, para que en las Indias ſse las ſitù ẽ ſitùen en Indios vacos, conforme a la ley de la ſsuceſssion; una cedula, ò muchas, porque en muchas ſse verifica, no ſse executa en vida del primero, a quien ſse hizo la merced, que es el caſso del Marques; o ſsiendo por dos vidas, no ſse executa en vida del primero, ni del que le avia de ſsuceder en ſsegunda vida, que es el caſso de Yucatan, i el mas apretado: ſsin que eſsto ſsea por negligencia, ò culpa, de los que avian de gozar las mercedes, ſsino que efectivamente preſsentaron las cedulas, inſtãdo inſtando por ſsu cumplimiento; el qual no alcançarõ alcançaron , ò porque huvo otras anteriores, ô porque los que podian no ſse las quiſsieron cumplir, que es lo mas ordinario. Dudò ſse, en el primer caſso, ſsi haziendoſse la merced a uno; i cũpliendoſe cumpliendoſe en ſsu heredero, la gozaria eſste en primera, ô ſsegunda vida: i declarò ſse, que en ſsegunda.
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Dudoſse en el ſegũdo segundo caſso, ſsi muerto padre i hijo, podia el nieto pedir cumplimiẽto cumplimiento de la merced hecha a ſsu abuelo por dos vidas: i declarò ſse, que no. La primera declaracion me comunicò el Lic. don Lorenço Ramirez de Prado, del Supremo Conſsejo de las Indias, que como digna de ſsu ſsingular eſstudio i curioſsidad, la tiene anotada,
i con los fundamẽtos fundamentos de derecho, que huvo para ſsu deciſiõ deciſion ;
39
ſiẽ do ſiendo el principal, que eſstas mercedes, de ſsu naturaleza van con el rieſsgo de encomẽdarſe encomendarſe , o no; i como el Rey no le aſs ſsegura, pierdelas quiẽ quien le corre, ô ſsea, por aver otras anteriores, o por otro qualquier impedimento de hecho, ô de derecho.
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Punto, que deven cõ ſiderar conſiderar mucho los que en las Indias tienẽ tienen facultad para encomẽdar encomendar , pues no uſsando juſtificadamẽte juſtificadamente della, ſse obligan a una reſstitucion tan impoſssible, como la de las muchas rentas, que deviendo, i pudiendo, averlas | gozado las que tuvieron la merced dellas, las han perdido, i pierden ellos, i ſsus deſscendientes, conforme a eſstas declaraciones.
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*Tampoco ſse puede conocer en las Indias de pleytos ſsobre Encomiendas, que es la deciſsion principal de la dicha ley de Malinas,
Proviſs. citada de 1545.
ò eſstos ſse traten con el Fiſsco, o entre particulares, por pretender la ſsuceſs ſsion dellas, ò por otro titulo, o cauſsa; de que eſstan inhibidas las Audiencias, i ſsolo permitido el fulminar los proceſs ſsos, con termino de prueva de tres me ſses, que deſspues ſse prorogò a ſseis, con que ni pudieſs ſse paſs ſsar de llos, ni ſser menor, que de noventa dias.
I aunque la ley negava, el hazer allà la publicacion, i concluſsion, ſsino que, paſs ſsado el termino, ſse remitieſs ſse el proceſs ſso al Conſsejo, como lo dixo Matienço:
ya ſse ordenò,
que ſse hizieſs ſse allâ la publicacion de teſstigos, en la forma ordinaria, para ſsi las partes los quiſsieſs ſsen tachar: con lo qual ſse remite el proceſs ſso cerrado, i citadas las partes, con termino competente, para que parezcan en el Conſsejo,
que eſstà declarado, aya de ſser un año contado, deſsde el dia que la flota, o armada, que ſse deſspachare de la Provincia, donde ſse huviere tratado el pleyto, ſse hiziere a la vela, en ſseguimiento de ſsu viaje, para eſstos Reynos:
i han de venir bien ſsuſstanciados los autos,
para que no ſse dexen de ſsentenciar por algun defeto que traygan.
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*Eſsta prohibicion, ò inhibicion por la ley de Malinas, ſse entendia, aſssi en quanto a la propiedad, como a la poſs ſseſssion. Pero deſspues ſse limitò a ſsola la propiedad, ordenando,
que ſsi ſse hizieſs ſse algun deſs pojo de Indios, por qualquiera perſsona que fueſs ſse, aunque pretendieſs ſse tener titulo dellos, por el qual ſse atrevieſs ſse de ſsu propia autoridad a deſspojar por | fuerça al que los poſs ſseyeſs ſse: ental caſso pudieſs ſsen las Audiencias quitar el deſspojo, reſservando a cada parte ſsu derecho â ſsalvo, en poſs ſseſssion i propiedad, para que, alçada la fuerça, cada uno pida lo que le convenga; i que ſsean oidos conforme a la dicha ley de Malinas: en que fue viſsto de legarles el conocimiẽ to conocimiento de la poſs ſseſssion, como lo inſsinuan otras cedulas Reales.
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*Tambien ſse moderò la inhibicion en el derecho de la propiedad, i ſsu conocimiento; permitiendole
Ced. dicha de 1610.
en pleytos de Encomiendas de mil ducados de renta abaxo, liquidados por las taſs ſsas de los tributos, ſsin deduccion de cargas, ni gaſstos; quedando a las partes el remedio de la ſsegunda ſsuplicacion, en los ca ſsos que de derecho huviere lugar, entiendeſse de derecho comun i Real de Caſstilla, i de las Indias. I paſs ſsando el pleyto de los dichos mil ducados, por poco que exceda, ſse remita, conforme a la dicha ley de Malinas.
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Eſsto ſsin derogar el conocimiento de los deſspojos: antes añadiendo, que no ſsolo conozcan de los hechos por una parte a otra, ſsino de los que hizieren los Governadores i juſsticias, de hecho, i contra derecho, cedulas i leyes de las Indias: lo qual todo ſse ha de guardar, aſssi en pleytos de Encomiẽdas Encomiendas , como de Penſsiones i Situaciones ſsobre Indios.
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*De la ley de la ſsuceſssion reſsultò una duda, contra eſsta ley de Malinas: i fue, que aviendoſse hecho la declaracion, que queda pueſsta,
En el n. 14. deſste capitul.
de que los nietos ſsucedieſs ſsen a los abuelos por repreſsentacion; la proviſsion Real,
que la contiene, es con clauſsula de comiſssion a las Audiencias, para que la guardẽ guarden i cumplan: la qual dio motivo a dudar, ſsi ſse revocava en ſsu caſso la dicha ley de Malinas, i ſsi podrian conocer de los pleytos, que acerca de ſsu declaracion ſsuce| dieſs ſsen, ſsupueſsto, que ſse les cometia ſsu execucion: i conſsultado, ſse reſspondio,
que no, ni ſse alterava por la declaracion, lo diſspueſsto por la dicha ley.
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*A la qual ſse puede, con Matienço,
añadir otra declaracion; que ſsi, durante el caſso, que pone, del pleyto ſsobre Encomienda, murieren los litigãtes litigantes todos, pueden ſsus herederos ſseguir la demanda, ſsobre los frutos, en el Audiencia del diſstrito, aũque aunque ya la cauſsa principal eſstè pendiente en el Conſsejo, por las razones i fundamentos, que alega.
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*Vltimamente ſse advierte, que antes de concedida la ſsuceſssion de la quarta vida, avia en Nueva-Eſs paña algunos pleytos ſsobre ella, i eſstava mandado
à la Audiencia de Mexico, que no conocieſs ſse dellos, ſsino que los remitieſs ſse al Conſsejo ſsuſstanciados, conforme a la ley de Malinas: lo qual parece, que ya ceſs ſsa, pues ſsin pleyto ſse concede la quarta vida; i que ſse avra de guardar en ella lo que en las demas: pero quedarà eſsta decſsion, è inhibicion en los pleytos de quinta vida, caſso, que los pueda aver, por la ſsemejante razon.
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