Cap. IIII. Del derecho de la ſsuceſssion, de las Encomienas Encomiendas , de Nueva-Eſspaña.

SVMARIO.

  • 1 Derecho de Nueva-Eſspaña, dificil de fundar.
  • 2 Lic. Sandoval executor de las nuevas leyes.
  • 3 Virrey de Nueva-Eſspaña tuvo la tierra en paz.
  • 4 Licenciado Sandoval ſsuſspende algunas leyes.
  • 5 La l. 30. ſsuplicada i ſsuſspendida.
  • 6 Derecho de Nueva-Eſspaña queda mas dudoſso.
  • 7 Opinion del Palentino ſsobre el encomendar.
  • 8 Opinion de Herrera ſsobre lo miſsmo.
  • 9 Fundamento del Palentino.
  • 10 Don Antonio de Mendoça no pudo encomendar.
  • 11 Fundamento de Herrera verdadero.
  • 12 Fundaſse mas la duda deſste derecho.
  • 13 Cortès repartio los Indios por depoſsito.
  • 14 Repartimiento de Cortès, no ſse reſsolvio en Caſstilla.
  • 15 Fundacion de la Audiencia de Mexico.
  • 16 Orden a la Audiencia, que trate la materia.
  • 17 Perpetuidad de Encomiendas eſstava reſsuelta.
  • 18 Orden a la Audiencia para nueva reparticion.
  • 19 Facultad, que ſse dio à la Audiencia, para encomẽdar encomendar .
  • 20 Exceſs ſso con que usò de la facultad.
  • 21 Fundaſse ſsegunda Audiencia en Mexico.
  • 22 Inſstrucciones de la ſsegunda Audiencia.
  • 23 Preſsidente no llevò la facultad.
  • 24 Inſstruccion de la Audiencia, donde ſse halla.
  • 25 Capitulo deſsta inſstruccion.
  • 26 Facultad para encomendar, no llevò el Audiencia.
  • 27 Orden para poner Corregidores de Indios.
  • 28 La primera Audiencia tuvo facultad, i usò mal della.
  • 29 La ſsegunda tuvo orden, para tercer repartimiento.
  • 30 La ſsegunda, no pudo encomendar.
  • 31 Orden para poner los Indios en corregimiento.
  • 32 Corregidores vſsaron mal de la adminiſstracion.
  • 33 Fianças, ſse mandaron dar por los Corregidores.
  • 34 Indios de la Corona, ſse ponian en corregimiento.
  • 35 Origen de los Corregidores en las Indias.
  • 36 Corregidores, ſse dieron a los Indios encomendados.
  • 37 Ley de la ſsuceſssion, que efeto tuvo en Nueva-Eſspaña.
  • 38 El Virrey don Antonio no encomendò, pero diſssimulò.
  • 39 Virreyes de Nueva Eſspaña, no llevan la facultad.
  • 40 Incorporacion de Encomiendas en Nueva Eſspaña.
  • 41 Suceſs ſsores no avia mas de dos, en Nueva-Eſspaña.
  • 42 Incorporacion en la Corona, como ſse conſsigue.
  • 43 Prohibicion de tercera vida, no executada.
  • 44 Orden para lo miſsmo ſsuſspendida.
  • 45 Declaracion deſsta orden.
  • 46 Tercera vida, permitida por diſssimulacion.
  • 47 Quarta vida, por diſssimulacion.
  • 48 Quarta vida, por conceſssion.
  • 49 Quinta vida, aora por compoſsicion.
  • 50 Provincias, que uſsan del derecho de Nueva-Eſspaña.
1
* NO parece tan facil el fundar, con deciſsiones Reales, i continuacion de tiempos, el eſstilo que en las Encomiẽdas Encomiendas ſse obſserva en Nueva-Eſspaña: punto en que no ha reparado, ſsiendo tan eſs ſsencial al govierno, ninguno de ſsus hiſstoriadores, Franciſsco Lopez de Gomara, Fr. Antonio de Reme ſsal, Antonio de Herrera, Fr. Iuan de Torquemada, ni otros, que tratando ſsus materias politicas, dexan la de las Encomiendas, ſsiendo el fin a que todas ſse dirigen. Por lo qual, valiendome del eſstudio i noticia que tengo del derecho Real de las Indias, como fundamento infalible, para afirmar i aſs ſsentar la verdadera pratica i eſstilo de todas ellas, dirè lo que en eſsta duda alcanço.
2
*Fue por executor de las nuevas leyes à la Nueva Eſspaña el Licenciado don Franciſsco Tello de Sandoval: i hallò con tanto ſsentimiento la tierra, que intentaron los vezinos de Mexico, ſsalirle a recibir, veſstidos de luto.
3
Pero el Virrey don Antonio de Mendoça, que los tenia en mas ſsujecion i paz, que eſstavan los del Perù, les perſsuadio la quietud, porque con ella, mejor que con mueſstras exteriores de animos impacientes, i paliados deſsacatos, podrian alcançar remedio a la afliccion, en que ſse hallavan.
4
*Llegò el Viſsitador, publicaronſse las nuevas leyes; i aunque no faltaron alborotos, fueron tolerables a la prudencia de los miniſstros. Interpuſsieron los vezinos la ſsuplicacion, i el Viſsitador enterado, ſsin paſssion, del eſstado de la tierra, ſsuſspendio la execucion de las mas riguroſsas; contentandoſse con diſs ponerla blandamente, i executar luego las demas.
5
Deſspachò el Reyno por ſsus Procuradores a los Provinciales de Santo Domingo, ſsan Franciſsco, i ſsan Aguſstin, i à Gonçalo Lopez, i a Alonſso de Villanueva, que con cartas, è informes muy favorables del Viſsitador i Virtey, vinieron a la Corte, i paſs ſsaron à Alemania, donde ſse hallava entonces el Emperador don Carlos: que oìdas, modeſstamente alegadas, quexas de vaſs ſsallos, que tan fielmẽte fielmente le avian ſservido, ſsuſspendio
la execucion de la nueva ley de las Encomiendas, que como mas riguroſsa i temida era la piedra del eſscandalo, dando
ſsobrecarta dello para la Nueva-Eſspaña.
6
*Con eſsta relacion queda en ſsu fuerça la duda: porque ſsi eſsta ley ſse revocò, de la miſsma ſsuerte para el Perù, que para Nueva-Eſspaña, ô ſse ſsuſspendio ſsu execucion para ambos Reynos, como la ſsuſs penſsion ſse guarda llanamente en el uno, i en el otro, aunque con mas vidas, ſse executa, incorporandoſse en la Corona las Encomiendas, que vacan?
7
*Diego Hernandez Palentino
en ſsu hiſstoria dize, que deſspues de lo referido, ſse embiò en la primera flota facultad al Virrey don Antonio de Mendoça, para que encomẽdaſ ſe encomendasse los Indios, que eſstuvieſs ſsen vacos. Antonio de Herrera,
que ſse le ordenò; que no encomẽ daſ ſe encomendasse ningunos, por nuevo titulo de merced, renũciacion renunciacion , traſspaſs ſso, permuta, ni otro modo; ſsino que tuvieſs ſse | por ſsuſspenſsa la nueva ley, en quanto prohibia, que los hijos, ò mugeres de los Conquiſstadores, ſsucedieſs ſsen, como antes, en la ſsegunda vida, no en mas; i que eſsto guardaſs ſse por orden ſsecreta.
9
*Lo que el Palentino dize, tiene por fundamento, una Real cedula,
que no vio, en que ſse ordenò a eſs te Virrey, que hizieſs ſse repartimiento de las Encomiendas, que eſstuvieſs ſsen vacas, dexãdo dexando para el Rey, como eſstava diſspueſsto,
las cabeceras, puertos i pueblos principales, i la juridicion civil i criminal, i algunos, de que ſse pudieſs ſse hazer merced a los que de nuevo entraſs ſsen en la tierra: i que eſste repartimiento, con ſsu parecer, le embiaſs ſse cerrado i ſsellado.
10
Lo qual no fue facultad para encomendar, ni eſste Virrey la llevó, quando fue, como conſsta de ſsus deſspachos,
que ſse hallan oy en la Secretaria del Perù,
aunque fueron para Nueva-Eſspaña. I en el titulo de Virrey, que refiere el Licenciado Vaſsco de Puga,
no ay clauſsula, que tal conceda.
11
*Lo que afirma Herrera, aunque no he hallado deciſsion Real, que lo prueve, tengo por cierto; i que eſste Virrey, ni antes, ni deſspues de las nuevas leyes encomendò Indios.
12
*Vna carta Real,
eſscrita al Virrey don Luis de Velaſsco, cuyas palabras ſse referiràn adelante, haze una ſsupoſsicion, que reſsolviendo la duda, de que tratamos, dificulta mas la razon, que vamos inquiriendo. Porque mandando incorporar en la Corona las Encomiendas, que vacaſs ſsen por la ſsegunda vida, añade, i dize: Como haſsta aqui ſse ha hecho. I ſsi habla del tiempo antecedente a las nuevas leyes, i en el ſse incorporavan las Encomiendas, como ſse ſsintio tanto el ordenarlo aſssi en ellas? I ſsi del ſsubſsequente, de que ſsirvio la revocacion, que huvo, en quanto a eſsto? De | ſsuerte, que tacitamente reſsuelve, que ſsiempre en la Nueva-Eſspaña ſse usô la incorporacion: i dexa mas dudoſso, con que derecho, i en que forma, pues todo parece, que fue decidido por las nuevas leyes.
13
*Buſscando el fundamẽto fundamento deſsta ſsupoſsicion, le hallè a la declaracion de la duda. Para lo qual ſse ha de ocurrir a lo mas antiguo, i ſsuponer, que pacifica la Nueva-Eſspaña, hizo don Fernando Cortés el repartimiento de la tierra, que queda dicho, entre ſsus Conquistadores i Pobladores, con titulo de depoſsito, que es tan temporal, como ſse vee.
14
Embiòle al Conſsejo con ſsu parecer, para que le confirmaſs ſse el Emperador, ò mandaſs ſse lo que fueſs ſse ſservido: i como entonces avia tanta cõtradicion contradicion i duda en la juſstificacion deſstas mercedes, no ſse reſsolvio tan preſsto, poſs ſseyendo todos, los contenidos en el repartimiento, ſsus Encomiendas, ſsin mas titulo, que el referido.
15
*En eſste interin ſse fundò
la primera Audìencia Real en Mexico, cuya Preſsidencia ſse dio a Nuño de Guzman, Governador de Panuco. A eſsta Audiencia entre otras, ſse dieron dos ordenes particulares.
16
La primera,
que el Preſsidente i Oydores ſse juntaſs ſsen con los Obiſspos don Fr. Iulian Garcès de Tlaxcàla, i don Fr. Iuan de Zumarraga de Mexico, i con el Prior, i Guardian de ſsanto Domingo, i S. Franciſsco, i otros tres Religioſsos doctos de cada una deſstas dos Ordenes; i todos trataſs ſsen entre ſsi, la forma mas conveniente, en que ſse podrian diſsponer las coſsas de aquella tierra, i de que manera convernà (dize la proviſsion Real) que las dichas Provincias i poblaciones ſse den i repartan, i con que titulos i cargos.
17
*Dize mas, que el Emperador tenia reſsuelto, que à los Conquistadores ſse hizieſs ſse repartimiento perpetuo de Indios, i que aſssi lo cõfirieſ ſen confiriessen allâ, i añade: | Aviendo reſspeto, que demas de la conceſssion, que les entendemos de hazer en las dichas tierras es nueſstra merced, que los ayan con ſseñorio i juriſsdicion en cierta forma, que Nos les mandaremos ſseñalar, al tiempo, que mandaremos efetuar el dicho repartimiento.
18
En eſsta conformidad ſse le ordenò a eſsta Iunta, que hizieſs ſse un repartimiento nuevo i general de la tierra, i de ſsus naturales, entre los que fueſs ſsen para ello benemeritos; i que con ſsu parecer, le embiaſs ſse al Conſsejo, ſsin executar nada del, como parece de la ſsegunda orden.
19
*La ſsegunda orden, que a eſsta Audiencia ſse dio, conſstara mas preciſsamente de las palabras de otra Real proviſsion,
que en ſsu deciſsion dize, a toda la Audiencia: Mandamos, que los Indios, que en la dicha tierra huviere vacos, quando llegaredes a ella, i vacaren entretanto, que hizieredes el dicho memorial i repartimiento, i nos lo embiais, i Nos mandemos proveer, lo que al ſservicio de Dios, i nueſstro convenga, aſssi por muerte de las perſsonas, que los tenian encomendados, como en otra qualquier manera, los encomendeis a las perſsonas, que vos pareciere, en quien eſs taràn mejor tratados, e adminiſstrados, como perſsonas libres, como lo ſson, i enſseñados en las coſsas de nuestra ſsanta Fè Catolica; para que los tengan en la dicha Encomienda, è adminiſstracion, entretanto, que, como dicho es, viſsta vueſstra relacion, mandemos proveer lo que convenga. De que ſse ſsigue, que eſsta Audiencia tuvo facultad, para encomendar, haſsta que ſsobre el repartimiento ſse ordenaſs ſse, lo que ſse devia guardar.
20
*Por el exceſs ſso, con que deſsta, i de otras facultades, uſsaron el Preſsidente, i dos Oydores, que quedaron, porque los otros dos murieron luego, dando | Encomiendas de diez i doze mil Indios, de que eſs tava entonces muy poblada la tierra, inſtãdo inſtando quexas de partes, è informes de Prelados,
21
les fueron quitadas las plaças, ì nombrados nuevos miniſstros con nuevas ordenanças,
nueva proviſsion
de obedecimiento, i nuevo ſsello:
con que fue tenida eſsta por ſsegunda fundacion.
22
*Dieronſse a eſsta Audiencia, demas de las ordenanças publicas, dos inſstrucciones. Vna al Preſsidente, que fue don Sebaſstian Ramirez de Fuenleal, Obiſs po de ſsanto Domingo, en la Isla Eſspañola; i otra a toda la Audiencia.
23
La inſstruccion del Preſsidente ſse halla impreſs ſsa,
i en toda ella, ſsolo ay, que trate de la materia, un capitulo,
cuyas palabras ſson: Otra coſsa vos mando, que no podais dar, ni ſseñalar, ni repartir, ni encomẽdar encomendar Indios a ningun criado, ni deudo de ninguno de voſsotros: i en lo que toca a las otras perſsonas, que no fueren vueſstros parientes i criados, guardareis lo que cerca dello de Nos llevais ordenado i mandado.
24
*Eſsta orden i mandato ſse dio a la Audiencia en la ſsegunda inſstruccion, la qual no ſse halla: pero en los tomos impreſs ſsos ay dos capitulos,
cuyo titulo dize, que ſson de la inſstruccion, que ſse dio a la Audiencia de Mexico el año de mil i quinientos i treinta, que es la que buſscamos. Los capitulos ſse ſsacaron con tan poca eſstimacion de lo que contienen, que no les puſsieron mas data, que la del año, i ſson la llave i claridad de la dificultad propueſsta. Del primero, que es el importante, haze mencion un capitulo de carta Real a la miſsma Audiencia, que acredita mas ſsu deciſsion. La qual hablando con el Preſsidente i Oydores, por convenir ponerla a la letra, aunque larga, dize aſssi.
25
* Porende yo vos mando, que luego como llegaredes os informeis de los Indios, que han vacado, deſspues que los dichos Preſsidente i Oydores fueron proveìdos, i ellos han proveìdo por via de vacacion, i ante todas coſsas, todas las Encomiendas, que los ſsuſsodichos Preſsidente i Oydores ovieren hecho de los Indios, que han vacado, las deis por ningunas; que Nos por la pre ſs ente las damos por tales; i vos mandamos, que luego los quiteis à las perſsonas, à quien eſstuvieren encomendados, i pongais los dichos Indios en libertad, ſseñalandoles los tributos, que os pareciere, que pueden i deven pagar buenamente, con los quales acudan a nueſstros Oficiales; i a ellos les hazed cargo de todo ello; i pondreis perſsonas habiles, que ſsean tenidos por de buena conciencia, para que tengan en juſsticia a los dichos Indios, i los hagan induſstriar en las coſsas de nueſstra Santa Fè. I mas abaxo:
26
I lo miſsmo hareis de todos los que han vacado, i vacaren en qualquier manera; baſsta tanto que viſsta vueſstra relacion, Nos vos embiemos a mandar lo que a nueſstro ſservicio, bien i poblacion de la dicha tierra convenga.
27
El otro capitulo
ordena, que las perſsonas, que aſssi ſse puſsieren en los tales pueblos, ſse llamen Corregidores: para que aun por el nombre conozcan los Indios, que no ſson ſsus ſseñores.
28
*De todo lo que ſse ha dicho en eſste ſsupueſsto, ſse ſsigue. Lo primero, que el Audiencia primera de Mexico, tuvo facultad, para encomendar, i por aver uſsado della con exceſs ſso, porq̃ porque no parece huvo otra cau ſsa, aviendo tenìdo baſstante comiſssion, ſse dieron por nulas todas ſsus Encomiendas: como las que en Eſspaña llamaron mercedes Enriqueñas: ò, porque no ſsalgamos de las Indias, como las que en el Perù hizo el Virrey Conde de Nieva,
i oficios que criò el Marques de Cañete.
29
*Lo ſsegundo, que a eſsta ſegũda segunda Audiencia ſse dio la miſsma comiſssion, que a la primera, en quanto a embiar hecho repartimiento de la tierra, ſsegun parece de las ultimas palabras del dicho capitulo de ſsu inſ trucciõ instruccion : con que ya ſse avian hecho tres repartimientos generales; eſste, i el de la primera Audiencia, i el de don Fernando Cortès, i ninguno eſstava aprovado, ni ſse aprovò, ſsino con la tacita permiſssion.
30
*Lo tercero, que eſsta Audiencia ſsegunda no tuvo facultad para encomendar;
antes expreſ ſamẽte expreſ ſamente ſse le prohibio al Preſsidente, por el capitulo referido de ſsu inſstruccion, i a la Audiencia por la ultima clau ſsula del ſsuyo, que claramente prueva, que en los demas, que no tenemos, no ſse le dio eſsta facultad; pues eſste le manda, que de las Encomiendas, que vacarẽ vacaren , ò huvieren vacado, haga lo que de las que ſse dan por nulas, que es ponerlas en la Corona Real.
31
*Lo quarto, que el modo i forma, que por el dicho capitulo ſse introduce, fue incorporaciõ incorporacion de las Encomiendas en la Corona, lo qual ſse llamò deſsde entõ ces entonces , poner en Corregimiento. Termino de que uſsan muchas cedulas Reales
de aq̃llos aquellos años, i algunos deſs pues, haſsta que , como ſse dira, huvo razon para dexarle.
32
*Compruevaſse eſsta propoſsicion, con que aviendoſse ordenado,
que eſstos, como verdaderos Corregidores, reſsidieſs ſsen en ſsus pueblos, començarõ començaron a uſsar mal de los tributos, que entravan en ſsu poder, no ſsolo valiendoſse dellos en ſsus tratos i grangerias, que eſs to haſsta oy lo hazen en las Indias todas, ſsino quedandoſse ſsin pagarlos, ò reteniendolos mucho tiẽpo tiempo . Por lo qual ſse mandò,
que no los cobraſs ſsen; ſsino que ſsolo procuraſs ſsen la paga de los tributos de ſsu diſstrito; pero que eſsta la hizieſs ſsen los Indios a los Oficiales Reales: i no pudiendoſse eſsto executar, ſsino en los | tributos, que ſse pagavan en dinero, que eran muy pocos, i los mas en ropa i baſstimentos, que los Indios no eran obligados a llevar, ſsino a ſsus Cabeceras, de donde, por no aver en ellas caxas Reales, coſstava mucho, i ſse adminiſstrava con trabajo la cõ duccion conduccion à Mexico; ſse dexò, como eſstava, mandando
a los proveidos en corregimientos, dar fianças, de que acudirian con los tributos, que fueſs ſsen a ſsu cargo, ò con lo procedido dellos; i que haſsta traer fe de que no devian nada deſsta hazienda, i avian dado cuenta con pago, no pudieſs ſsen ſser proveidos en otros oficios; ſsi bien no baſstò eſsto, para que ſse eſscuſsaſs ſsen reçagos,
34
I ſsiendo, como era; i parece, todo eſsto en orden a la buena adminiſstracion de los tributos, como de hazienda Real: ſsigueſse, que todas las Encomiendas, que ſse ponian en Corregimiento, quedavan incorporadas en la Corona.
35
*Compruevaſse mas, con que aviendo ſsido eſste el origen i principio de los Corregimientos en Nueva-Eſspaña, de donde paſssó al Perù, i a todas las Indias, viendo el buen efeto, que de ſsu uſso avia reſsultado, para el tratamiento i policia de los Indios, i que los pueblos del Rey eſstavan mas aliviados, i bien governados, que los de particulares, ſse mandaron
repartir eſstos, i agregar por cercanìa à los Corregidores,
36
que eſtavã estavan proveidos en los pueblos de la Corona, i en los que eſsto tenia inconveniente, ſse criaron Corregidores i Alcaldes mayores. Con que ſse dexò el termino que ſse uſsava de poner en Corregimiento, porque, como ya ſse ponian tanto los de la Corona, como los Indios de particulares, no ſse ſsignificava con el lo que al principio: i como eſstava mas tolerada, i conſsentida la incorporacion, no fue meneſster paliacion del nombre.
37
*Introducida, como ſse ha dicho, eſsta forma de incorporar Encomiendas en la Corona, i no eſstando las que avia en Nueva-Eſspaña con mas titulo, ni firmeza, que el que dava la tacita aprovacion de los repartimientos, que avian precedido: ſsalio la ley de la ſsuceſssion, que como no diſspone en quanto a la facultad de Encomendar, ſsino en quanto à la ſsuceſs ſsion, o prorogacion de lo encomendado, en eſsto ſsolo pudo alterar, i aſs ſsegurar ſsegunda vida à los que aun la primera no tenian ſsegura, pues cada dia aguardavan la reſsolucion de ſsus repartimientos: pero dexò lo diſspueſsto en ſsu fuerça, para que en vacando eſsta ſsegunda vida, ſse puſsieſs ſse la Encomienda en Corregimiento, como ſse puſsieron, quantas vacaron antes i deſspues de las nuevas leyes: i aſssi decidio bien, i con cierta ſupoſiciõ ſupoſicion el capitulo referido
de carta Real, quando dixo, que deſspues de la ſsegunda vida ſse incorporaſs ſsen las Encomiendas, como haſsta alli ſse avia hecho.
38
*Aora ſse entenderà, como el Virrey don Antonio de Mendoça, ni antes, ni deſspues de las nuevas leyes dio Encomiendas, ni tuvo facultad para ello: pero como por ellas ſse revocava la ley de la ſsuceſssion, i eſsta revocacion ſse ſsuſspendio, bolvieron a quedar las Encomiendas por dos vidas, con calidad de incorporarſse en la Corona en vacando: i porque algunas eſstavan ya en ſsegunda, i ſsi eſstas, luego que vacaſs ſsen, ſse puſsieſs ſsen en la Corona, quedarian algunos nietos i mugeres de Conquiſstadores con poco remedio: introduxo eſste prudente Virrey la diſssimulacion en la tercera vida, dexando gozar la Encomienda ſsin titulo.
39
*Fue promovido don Antonio de Mendoça al Perù, como ſse ha dicho; i a Nueva-Eſspaña embiado don | Luis de Velaſsco el primero, i no ſse le dio, ni tuvo facultad para encomẽdar encomendar ; como ſse vee de ſsus titulos i deſspachos:
ni ſse ha dado haſsta oy a ninguno de los que le han ſsucedido.
40
Con lo qual ſse llevô adelãte la practica i eſstilo primero, i ſse fue executando con blã dura blandura la ley de la incorporacion; ſsino en todas las Encomiendas, en las que vacavan por tercera vida, ò por faltar legitimo ſsuceſs ſsor à la primera, i ſegũda segunda , pues no teniendo los Virreyes facultad para encomendar, es forçoſso, que los repartimientos, que vacaren, queden incorporados en la Real Corona.
41
*Compruevaſse eſsta reſsolucion con una proviſsion Real,
en que ſse declarô, que no ſsucediendo el hijo mayor, ſsucedieſs ſse el ſsegundo, ò los demas de grado en grado, i a falta dellos las hijas, por el miſsmo ordẽ orden , i no las aviendo, la muger. I concluye la deciſsion, con eſstas palabras: De tal manera, que deſspues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una ſsuceſssion en hijo, ò hija, ò muger, i no mas. De ſsuerte, que ſsi alguna vez algũ algun hijo, ò hija ſsucediere en los Indios, i ſse le hiziere Encomienda dellos; ſsi aquel, ò aquellos murieren, ò los dexaren, ò por algun caſso los perdieren, han de tornar los dichos Indios a nueſstra Corona Real luego, i no ſse han de tornar a encomẽdar encomendar a otra hijo, ni hija del dicho primer tenedor de los dichos Indios, ni a ſsu muger.
42
*Eſsta proviſsion manda, que el derecho de la ſsuceſs ſsion no paſs ſse de dos vidas, i no declara, ſsi la Encomienda, que aſssi vacare, ſse ha de poder encomendar por nueva merced, porque eſsto ſsolo lo prohibe en el hijo, hija, ò muger del primer tenedor, no en los del ſsegundo, ni en otros eſstraños: pero ſsi a eſsto que reſsuelve ſse junta el no tener los Virreyes facultad para encomendar de nuevo, ſseguiraſse, que eſsta ley reſsolvio lo que podia tener duda: porq̃ porque en recayendo los Indios | en la Corona, por defeto de ſsuceſssion, quedaran en ella, pues no ay quien los dè por nueva merced.
43
*El intento deſsta deciſsion, no fue tãto tanto la incorporaciõ incorporacion de las Encomiendas, que en eſsta no ſse dudava, quãto quanto la excluſsion i prohibicion de la tercera vida, que eſstava introducida, por permiſsiõ permiſsion de los Virreyes, i obſervãcia obſervancia eſstricta i limitada de la ley de la ſsuceſs ſsion. Por lo qual el que la imprimio, le puſso al margen, que por ella no ſse quitò la tercera vida, que es adiciõ adicion cõ traria contraria a la miſsma deciſsion, que no vino a otra coſsa, ſsino à quitarla: ſsi bien no lo conſsiguio. I deſsta margẽ margen ſsacò Herrera,
lo que ſsin otro fundamẽto fundamento dize enſsu hiſstoria.
44
*Mas ſse apretô eſsta prohibicion con el capitulo de carta Real,
de que ſse ha hecho mencion:
Arriba en el n. 12.
que informando el Virrey don Luis de Velaſsco las Encomiendas, que eſstavan en tercera vida diſssimulada; i que ſseria de mucho inconveniente el privar dellas a los que las gozavan: ſse le reſspondio, que ſse miraria el caſso. I entre tanto (dize el capitulo de carta) vos executareis las proviſsiones, que eſtã estan dadas, ſsobre lo tocante a la dicha ſsuceſssion; i los Indios, que vacaren en ſsegunda vida, ponerlos eis en cabeça di ſsu Mageſstad, como haſsta aqui ſse ha hecho. Eſsta carta hablò mas indiſstintamente. Pero ya los Virreyes avian diſssimulado con la tercera vida, ſsin mas facultad, que pedirlo aſssi la quietud i cõ ſervacion conservacion de la tierra: replicò don Luis de Velaſsco, proponiẽdo proponiendo nuevas dificultades, è inconvenientes, i la reſs pueſsta fue,
que ſse quedava tratando, i acaba: Entretã to Entretanto ſsuſspendereis de executar lo que cerca dello eſsmãdado mandado .
45
*Lo que por eſsta carta ſse ſsuſspendio, no fue la incorporacion de las Encomiendas, porque ſsobre ella no avia queſstion; ſsino el ſser deſspues de la ſsegunda vida. Por lo qual conſsta, que eſsta fue la primera deciſiõ deciſion Real, que aprovo la diſssimulacion en tercera vida, mã | p. [21]v dando mand ando ſsuſspender la incorporacion deſspues de la ſsegunda.
46
*Mas expreſs ſsamente ſse aprovô deſspues; que reſsolviendo en otra carta acordada,
algunas dudas propueſstas por el Virrey, i llegando à la referida, ſse le dixo: I al hijo, ò hija, que huviere de ſsuceder, diſssimulareis con ellos, ſsin darles titulo, i eſstareis advertido, que todo lo ſsuſsodicho ſse entienda, haſsta tanto, que per Nos ſse tome reſsolucion, de lo que en todo ello ſse ha de hazer.
47
A penas quedò aprovada la tercera vida, quando ſse començaron a experimentar caſsi los miſsmos incõ venientes inconvenientes en la quarta, aunque ya mas vencibles. I el Virrey don Martin Enriquez la diſssimuló una vez, i ſse le eſscrivio,
que advirtieſs ſse, que la diſsimulaciõ diſsimulacion ſsolo era en tercera vida, i que lo demas ſse avia de executar, haſsta que ſse ordenaſs ſse otra coſsa, en lo qual ſse iva platicando.
48
*No quedò del todo reſsuelta la materia, ni lo eſs tuvo haſsta el año de mil i ſseiſscientos i ſsiete, que ſsin embargo de averſse prohibido la diſssimulacion en quarta vida, i aun dexado revocable la tercera; eſsta ſse confirmò, i la otra ſse concedio,
à inſstancia de aquellas Provincias, tan reſsueltamente, que ya no es diſssimulacion, aunque ſse le da eſste titulo, ſsino ſsuceſssion legitima i legal la de la tercera i quarta vida: con que ſse dio fin à la ſsuſspenſsion deſsta materia, i le tiene la dificultad propueſsta.
49
*Aora por privilegio i orden
moderna, ſse ha cõ cedido concedido una vida mas a todas las Encomiendas de las Indias: que viene a ſser quinta en la Nueva-Eſs paña, i tercera en el Perù. Eſsto por compoſsicion, ſsirviendo al Rey, el que tuviere los Indios en ſsegunda vida con la renta de tres años, i el que los tuviere en primera, con la de dos años luego de contado, i | quedando la vida que ſse concede, conforme a la ley de la ſsuceſssion; i llevando la confirmacion dentro de quatro años. Con que eſsta compoſsicion no ſse haga de Encomiendas, cuya renta no paſs ſse de ochocientos ducados, porque las de menor quantia ſse dexan para premiar benemeritos: i con que aya de ſser hecha dentro de un año, deſspues que la cedula Real fuere publicada: i los Encomenderos, que eſstuvieren en Eſspaña, han de acudir al Conſsejo, ſsin limitacion de tiempo: i el valor ſse juſstificarà con intervencion del Fiſscal, i Oficiales Reales, ô de ſsolos ellos, donde no huviere Fiſscal. I ſsi los tales Encomenderos no tuvieren hijos, i quiſsieren, que paſs ſse la ſsuceſssion â algun eſstraño, pagarân la vida, i acudiràn al Conſsejo a componerſse por eſsta gracia,
I aunque la cedula no diſstingue entre Nueva-Eſspa ña, donde las vidas ſson quatro, i el Perù, donde ſson dos, ſse avian de regular por las referidas; componiendo la tercera i quarta por la primera i ſsegunda del Perù, i la primera i ſsegunda de Nueva-Eſspaña, al reſspeto, dando el de ſsegunda la renta de año i medio, i el de primera la de un año.
50
*Que Provincias uſsen deſste derecho de la Nueva Eſspaña, i en quales ſse pratique el del Perù, cada uno con ſsus calidades, verà ſse adelante: baſste por aora ſsaber, que donde los Governadores tienen facultad para encomendar, ſse guarda el derecho del Perù, i donde no la uſsan, ellos, ni los Virreyes, ò Preſsidentes, a quien ſse ſsubordinan, el de Nueva-Eſspaña.
Loading...