Cap. XIII. De la prelacion de los hijòs de Conquiſstadores, i primera dificultad.

SVMARIO.

  • 1 Dificultades a que ſse reduce la materia.
  • 2 Hijos de Conquiſstadores ſsi ſseran preferidos.
  • 3 Hijo de Conquiſstador no premiado.
  • 4 Hijo de Conquiſstador ya premiado.
  • 5 Nuevas leyes mandavan incorporar las Encomiendas.
  • 6 Entretenimientos quando començaron.
  • 7 Hijos de Conquiſstadores preferidos i ocupados.
  • 8 Preferidos a Conquiſstadores quando i en que.
  • 9 Eſsta prelacion no es praticable oy.
  • 10 Hijos ſsegundos, de Conquiſstador premiado.
  • 11 Quando ſseran preferidos.
  • 12 Si por ſservicios premiados, ſse puede pedir.
  • 13 Premio no ſse da, por ſsolo hijo de Conquiſstador premiado.
  • 14 Segundos hijos quando i en que preferidos.
  • 15 Siendo benemeritos por ſsi, ſseran preferidos.
  • 16 Recomendacion de hijos de Conquiſstadores.
  • 17 Declaracion deſsta recomendacion.
1
* A Tres dificultades ſse pueden reducir algunas, que ſse oponen, a lo que de la graduaciõ graduacion de los benemeritos ſse ha dicho. La primera es fundada en una Real Proviſsion
, declaratoria de las nuevas Leyes: en la qual ſse manda, que los hijos de los primeros Conquiſstadores, no teniẽ do teniendo Indios, ſeã ſean preferidos, de la miſsma ſsuerte, que o fueran ſsus padres.
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I ſsiendo eſstos muchos, i todos con el miſsmo derecho de Conquiſstadores, parece, que han de ſser preferidos a los Deſscubridores, Po| bladores, i Pacificadores, cõtra contra lo que queda dicho, i que no dexarân lugar a otros ningunos.
3
*Para reſsponder, i ſsatiſsfacer a eſsta dificultad, ſsupongo, que la dicha Proviſsion ſse puede verificar en dos caſsos. El uno, en hijo de Conquiſstador no premiado, que por no averle tocado Indios en la reparticion de la tierra, no ſse los dexô a ſsu hijo: el qual en eſste caſso, como heredero de ſservicios no premiados, goza del miſsmo derecho, que ſsu padre gozàra, ſsi viviera, i por el deve ſser preferido, en todo lo que ſsu padre lo fuera.
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El otro caſso es, quando el padre tuvo Repartimiento, conforme i equivalente a ſsus ſservicios: i en eſste puede la dicha Proviſsion tener dos ſsentidos.
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*El primero, que por las nuevas leyes, un año antes promulgadas, i aun no revocadas, ni ſsabida la impoſssibilidad, que tuvo ſsu execucion, ſse mandava: que como fueſs ſsen vacando las Encomiendas, ſse incorporaſs ſsen en la Coronal Real, ſsin diſtinciõ diſtincion de primera, ò ſsegunda vida, revocando la ley de la ſsuceſs ſsion. Conforme a lo qual podian muriendo un Encomẽdero Encomendero , quedar todos ſsus hijos ſsin Indios.
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En eſste caſso mandavan las miſsmas nuevas leyes, que de los Repartimientos, que vacaſs ſsen, o de otros, que ſse quitavan a perſsonas particulares, ſse pudieſs ſsen ſsituar a la muger e hijos del difunto, Entretenimientos, con que ſse ſsuſstentaſs ſsen.
l. 30. de las nuevas.
De los tributos (dixo la ley) que pagàran los dichos Indios, dandoles alguna moderada cantidad eſstando los Indios en nueſstra Corona.
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Entrò luego la declaraciõ declaracion deſsta ley, i ordenò, que eſstos hijos de Conquiſstadores, que por ella avian de quedar ſsin Indios, fueſs ſsen preferidos en la Provi ſsion de oficios, i otros aprovechamiantos, i añadio: i a los que deſstos no tuvierẽ tuvieren edad para ello, les den de los | dichos tributos que pagàrã pagàran los dichos Indios, que aſssi ſse quitaren lo que les pareciere, para con que ſse crien i ſsuſstenten.
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*Sigueſse, que en eſste caſso los hijos del Conquiſstador deviã devian ſser preferidos, en los oficios i aprovechamientos, a todos los que no fueſs ſsen Conquiſstadores, ò hijos dellos; i que en la ſsituacion del Entretenimiẽ to Entretenimiento , que para ſsu ſsuſstento ſse les huvieſs ſse de ſseñalar, en los miſsmos Indios, que por muerte de ſsu padre vacaſs ſsen, devian ſser preferidos, aun a los propios Cõ quiſtadores Conquiſtadores , por tener a aquellos mas inmediato derecho.
9
Pero eſste ſse praticô entõzes entonzes en algunos de la Nueva Eſspaña, i en el Perù no ſse praticò, por averſse revocado luego la nueva ley, en que ſse fundava: ni oy es praticable, por aver ceſs ſsado la cauſsa, con que eſsta prelacion ſse introduxo. I juzgo, que es eſste el verdadero ſsentido de la dicha Proviſsion.
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*El ſsegundo es, que ſse entiẽda entienda i hable de hijos ſsegundos, de Conquiſstador premiado, cuya Encomiẽ da Encomienda queda en el mayor, i los demas ſse hallan ſsin Indios, i provablemente pobres; que es el caſso, que la proviſsion expreſs ſsa. I aunque no aya ſsido eſste el intẽ to intento del legiſslador, pues ſuponiẽdo ſuponiendo entonzes executada la incorporaciõ incorporacion de las Encomiendas, ningũ ningun hijo avia de ſsuceder en los Indios de ſsu padre; i aſssi como a benemeritos no premiados, los igualò a todos en la prelacion:
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oy, que hallamos la nueva ley, en eſsto, revocada, i eſstà en ſsu fuerza i favorable, bien la podemos aplicar a que ſse verifique en los ſsegundos hijos, quando los primeros heredaren los Repartimientos.
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*Pero como, ò en que ſseràn eſstos ſsegundos hijos preferidos? Haſse dudado en las Indias, ſsi para las gratificaciones ſse deve tener atencion a las que , por los miſs mos ſservicios, por donde ſse pretenden, eſstuvieren | hechas: como ſsi los hijos, o nietos de los que ſsirvieron, fueron premiados, tendran derecho para ſserlo tambien, por los ſservicios de ſsus padres, ò abuelos.
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I aunque por una i otra parte ſse alegan buenas razones, parece, que como en eſstos es diſstributiva la juſs ticia, i lo que para ella eſstà diputado es finito; ſsi en todos los deſcendiẽtes deſcendientes de un Cõquiſtador Conquiſtador ſse fueſs ſse continuando el merito i prelacion, ſseria meneſster premio infinito, i vendria a faltar para los que de nuevo ſsirvieſs ſsen: i ſsi el Conquiſstador le tuvo igual a lo que merecia, i por ſser Repartimiento ſsucedio en el, ſsolo el hijo mayor, i los ſsegundos quedaron pobres i ſsin Indios, baſsteles la calidad, que heredaron de hijos de benemerito; para que, ſirviẽdo ſirviendo por ſsus perſsonas, tengã tengan calificados los meritos para la remuneraciõ remuneracion : ſsin que, por ſsolo hijos de quien fue baſstantemente premiado, lo ayan de ſser de nuevo, en la miſsma ſsuerte de premio, veinte hijos i nietos, que del pueden quedar.
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*Sigueſse, que eſstos ſsegundos hijos no ſerã ſeran preferidos, en la proviſsion de Encomiẽdas Encomiendas ; pero ſseranlo en las ocaſsiones honroſsas, i de ſservicio de oficios i cargos, en que ganen meritos perſsonales, que calificados con los que de ſsus padres heredaron, los hagan deſspues mas dignos en cõcurſo concurſo de iguales, para obtener Encomiendas, i los prefieran en otros cargos i oficios: pues una Real cedula, que dellos habla, dize:
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Sean preferidos, en las dichas proviſsiones, los hijos, i deſscendientes benemeritos de Deſscubridores, i Pobladores antiguos. En que no los prefiere por ſsolo hijos, i deſscendientes, ſsino tambien requiere, que ayan de ſser benemeritos. Lo qual declara mas, mandando, que eſsta prelacion ſse haga: diſstribuyendo la proviſsion de los dichos oficios, i en| tretenimientos en los ſsobredichos, conforme a ſsus meritos habilidad, ſsuficiencia i capacidad.
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*De todo lo qual ſse colige el verdadero ſsentido de un deſspacho ordinario, que ſse dà en el Conſsejo a los hijos de Conquiſstadores, quãdo quando piden recomendacion, para ſser ocupados en oficios i cargos; que ſse le da cedula
, inſsertos los capitulos de las nuevas leyes, que quedan referidos, i los de la Proviſiõ Proviſion declaratoria dellos;
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i eſsta ſse deve entender, para que ſsean preferidos, conforme a ſsus meritos, habilidad, ſsuficiencia i capacidad: porque eſstas cedulas, como tampoco las de recomendacion general, no quitã quitan , que con cada uno ſse haga lo que mereciere ſsu per ſsona i no mas, como eſstâ declarado.
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