Cap. XXIII. De las Cavallerias i Peonias de tierras, i demas caſsos, que requieren confirmacion.

SVMARIO.

  • 1 Tierras ſse repartieron en las Indias, i para que.
  • 2 Repartieronſse por Cavallerias i Peonìas.
  • 3 Comiſssion de repartir tierras, à quien ſse da.
  • 4 Tienenla Virreyes, Preſsidentes i Governadores.
  • 5 Tierras, que ſse dan à los que han ſservido en ellas.
  • 6 Tierras que ſse dan por cedulas Reales.
  • 7 Tierras que ſse venden.
  • 8 Cavallerias i Peonìas antiguas, que contenian.
  • 9 Cavalleria i Peonìa en Tierra firme.
  • 10 Montones de tierra, es dudoſso que contenian.
  • 11 Medir por montones, quando començ ò, i porque.
  • 12 Yuca ſsuſstentò en las Islas, i otras partes.
  • 13 Tamaño de los montones para la Yuca.
  • 14 Cavalleria, que montones i pies en quadro tenia.
  • 15 Peonìa, que montones i pies en quadro tenia.
  • 16 Eſsta medida i cuenta ſse dexò.
  • 17 Peonìa, que contiene oy.
  • 18 Cavalleria, que contiene oy.
  • 19 Cavallerias i Peonìas, corno ſse dan oy.
  • 20 Confirmacion ſse mandò llevar de tierras.
  • 21 No ſse praticò eſsta orden, i oy ſse deve praticar.
  • 22 De tierras dadas por cedulas, ſse diſstingue.
  • 23 Venta de tierras, quando començ ò.
  • 24 Indios ſsintieron daño de la venta de tierras.
  • 25 Perjuizio de los Indios, ſsalvo en eſstas ventas.
  • 26 Venta de tierras ſsea con Iunta, i como.
  • 27 Diligencias para ventas, cometidas al Virrey.
  • 28 Venta de tierras Reales en almoneda publica.
  • 29 Con cargo de llevar confirmacion.
  • 30 Orden general, para todas las Indias.
  • 31 Mina que ſse deſscubre por regiſstro, como ſse reparte.
  • 32 Mina deſscubridora, como ſse ſseñala.
  • 33 Mina del Rey, como ſse ſseñala.
  • 34 Mina ſsalteada, como i quando ſse ſseñala.
  • 35 Mina por ſsocavon, como ſse reparte.
  • 36 Minas del Rey, ſse benefician mal, i porque.
  • 37 Confirmacion de venta, ò arrendamiento de minas.
  • 38 De arrendamiento de minas no ſse deve llevar.
  • 39 De venta de minas, no ſse lleva confirmacion, i porque.
  • 40 De ordenanças ſse lleva confirmacion.
  • 41 Ordenanças de Virreyes ſse executan luego.
  • 42 Ordenanças de Gobernadores, i ciudades, como ſse executan.
  • 43 Pena de no llevar confirmacion de ordenanças.
  • 44 Ordenanças, que ſse han confirmado.
  • 45 Confirmacion, ſse requiere en todos los caſsos graves.
  • 46 Confirmacion de tranſsacciones.
1
* QVando ſse començaron a poblar de Eſspañoles las Provincias de las Indias, como era forçoſso para ſsuſstentarſse tratar de la agricultura, i labor de las tierras, fue neces ſsario repartirſselas, dando à cada uno las que parecian competentes â ſsus ſservicios i calidad, ò las que convenia al bien i ſsuſstento de los pueblos.
2
Para eſsto ſse ordenò,
que dexandoles para propios las tierras i ſsolares, que â los pobladores parecieſs ſse, i para exidos, deheſs ſsas y paſstos las neceſs ſsarias, las demas tierras valdias, que ſse pudieſs ſsen dar ſsin perjuizio de tercero,
ſse repartieſs ſsen por Peonìas, ô Cavallerias entre los que huvieſs ſsen ſservido, ſsegun ſsus meritos; de ſsuerte, que a todos cupieſs ſse parte de lo bueno, i de lo que no lo fueſs ſse tanto.
I que reſsidiendo cinco años, le quedaſs ſsen por ſsu vida, al que aſssi ſse repartieſs ſsen.
3
*Eſsta comiſssion de repartir tierras i ſsolares, ſse dio à todos los que capitulavan poblaciones,
i ſse da oy mas cumplida i diſstinta.
4
Tuvieronla tambien los Virreyes i Governadores,
aunque al Preſsidente de Guatimala, por el exceſs ſso con que uſsava della, ſse le ordenò, que las Cavallerias i tierras que dieſs ſse, fueſs ſse ſsin perjuizio de tercero, i por el tiempo que fueſs ſse la voluntad del Rey:
i haſsta oy la tienẽ tienen , pero como ſse ha de llevar cõfirmacion confirmacion de las que dieren, ſsegun ſse dirâ, uſsan della menos de lo que ſsolian.
5
*Eſsta reparticion de tierras, ò es à Conquiſstadores i Pobladores, i perſsonas, que han ſservido en las Indias, i à eſstos ſse dan por Cavallerias i Peonìas, con que no ſse den à uno mas de cinco Peonìas, ni mas de tres Cavallerias:
6
ò eſstas tierras ſse dan por cedulas Reales à los que deſste Reyno ſse van à vivir a las Indias que es deſspachò ordinario del Conſsejo,
quando manda dar tierras i ſsolares; i en eſste caſso no ſse dan Cavallerias, ni Peonias:
7
ò ſse venden, que es lo que oy mas ſse pratica, i ſson los tres caſsos, que eſsta reparticion, ò proviſsion comprehende.
8
*I para que ſse entienda quanto es una Peonìa, i una Cavalleria, i un ſsolar; ſse ha de ſsuponer, que en las Indias ſse han dado i repartido diferentes Cavallerias i Peonìas, en diferentes tiempos: las que al principio ſse dieron en la Eſspañola, i demas Islas de Barlovento, i en la Tierra firme fueron las que parece por un capitulo de inſstruccion,
que ſse halla impreſs ſso, dada â Pedro Arias de Avila, primer Governador de Tierra firme.
9
*Cavalleria, dize, que es el eſspacio de tierra en que ſse pueden ſseñalar ducientos mil montones: Peonìa, la en que caben cien mil; de fuerte, que dos Peonìas hazian una Cavalleria.
10
*Pero aun eſsta declaracion queda dudoſsa, por no ſsaberſse, que montones eran eſstos, ni que cantidad de tierras comprehendian, i como las coſsas i materias de Indias ſse hallan oy tan poco tratadas, por la corta noticia de los que dellas han eſscrito, no ſserà ſsobrada aqui eſsta declaracion, pues el Coroniſsta Antonio de Herrera la omitio, i es neceſs ſsaria para la inteligencia deſsta materia, i de las hiſstorias de las Indias.
11
*El contar, ò medir las tierras por montones, començ ò, como otras muchas ordenes, en la Eſspa ñola; porque el ſsuſstento de ſsus naturales, i deſs pues de los Eſspañoles, que la poblaron, haſsta que huvo trigo, fue una raiz, que llaman Yuca, en el Braſsil Iñame, i en la Virginea Cocushavu:
i al fruto llaman en las Islas Caçavi.
12
Deſstas raizes ſse hazian las ſsementeras mas utiles, i aſssi dieron en ſsu labor los Eſspañoles, i para ello pedian, i ſse les repartian las tierras.
13
*Para que ſse dieſs ſsen bien, ſse levantavan unos montones de tierra redondos, altos de media vara, i de ocho, ò diez pies de circuito, tan juntos, que caſsi ſse tocavan unos con otros, como refiere Gonçalo Fernandez de Oviedo:
aunque el Obiſspo de Chiapa don fray Bartolome de las Caſsas,
dize, que cada monton tenia quatro palmos de alto, i doze pies en quadro.
14
*De lo dicho ſse colige, que tamaño tenian eſstos montones, pues los mayores podian ſser de tres pies de largo: i ſse ſsaca, que una Cavalleria de ducientos mil montones en un plano quadrado, avia de ſser de quatrocientos i quarenta i ſsiete montones por lado, que es la raiz quadra, ſsin trecientos i noventa i uno, que quedan fuera de la cuenta: i | los de cada lado hazen mil i trecientos i quarenta i un pies, i todo el plano un quento i ochenta mil pies quadrados.
15
I una Peonìa de cien mil montones tenia en un plano quadrado trecientos i diez i ſseis por lado, que es la raiz quadra, ſsobrando ciento i quarenta i quatro; i los de cada lado novecientos i quarenta i ocho pies: i todo el plano ochocientos i noventa i ocho mil, ſsetecientos i quatro pies quadros; quedando fuera mil i ducientos i noventa i ſseis, por los ciento i quarenta i quatro montones dichos. I eſsto contenian las Cavallerias i Peonìas.
16
*Deſspues, como en otras Provincias las ſsementeras i labores eran diferentes, i ſse mandaron
dar i repartir tierras, para huertas, ganados, i otros heredamientos i grangerias: alterô ſse eſsta forma, ſsi bien no he hallado la que por entonces ſse guardò: pero puedeſse entender, que fue la que deſspues puſsieron i ſseñalaron las ordenanças de poblaciones, que es la que oy ſse deve guardar.
17
*Declaran pues,
que una Peonìa contiene un ſsolar de cincuenta pies en ancho, i ciento en largo; cien hanegas de tierra de labor, de trigo, ô cevada; diez de maiz; dos huebras de tierra para huerta; ocho para plantas i arboles de ſsecadal; tierra de paſsto para diez lechonas de vientre, veinte vacas, cinco yeguas, cien ovejas, i veinte cabras.
18
*Vna Cavalleria
contiene un ſsolar para caſsa de cien pies en ancho, i ducientos en largo, i de todo lo demas, como cinco Peonìas, que hazen quinientas hanegas de labor, de trigo, ò cevada; cincuenta de maiz; diez huebras de tierra para huerta; | quarenta para plantas, i arboles de ſsecadal: tierra de paſsto para cincuenta lechonas de vientre, cien vacas, veinte i cinco yeguas, quinientas ovejas, i cien cabras.
19
Las quales Cavallerias, aſssi en los ſsolares, como en las tierras de paſsto, i labor, ſse han de dar deslindadas i apeadas, en termino cerrado: i las Peonìas, los ſsolares i tierras de labor, i plantas deſs lindadas i divididas, i el paſsto comun.
Con lo qual ſse pueden mejor entender las Reales cedulas,
que tratan de reparticion de tierras, por Cavallerias i Peonìas.
20
*Eſsto ſsupueſsto, de los tres titulos, con que ſse han dado tierras en las Indias, como queda, referido el primero fue por gracia i merced, en remuneracion de ſservicios, i por modo de Cavallerias i Peonìas: de las quales ſse ordenò,
que ſse llevaſs ſse confirmacion del Rey, dentro de año i medio: que ſsi bien la cedula Real, que aſssi lo diſsponia, parece, que fue por una vez, para ſsola una reparticion de tierras, que ſse pidio por los vezinos de Mexico, i ſse cometio à ſsu Audiencia; i aſssi ſse declaro, que el año i medio corrieſs ſse deſsde la data de la dicha cedula, de que ſse colige, que fue temporal, i no perpetua: con todo es argumento baſs tante, de que la voluntad Real era, que deſstas mercedes ſse llevaſs ſse confirmacion; pues no tuvieron aquellas mas calidad, que las demas, que deſs pues ſse dieron.
21
Pero no hallo, que aſssi ſse hizieſs ſse, ſsino que los Virreyes davan las tierras à quien les parecia, i ſsu titulo era baſstante: oy convendra, que ſse lleve confirmacion, pues aunque diſstintamente no ſse halle orden para ello, baſs ta la general, de que ſse ayan de confirmar todas | las mercedes, que en las Indias hizieren los Virreyes, para que ſse comprehendan las de Cavallerias i Peonìas de tierras, pues ſson mercedes.
22
*El ſsegundo titulo es, quando ſse dan en virtud de las cedulas ordinarias de tierras i ſsolares. En eſste ſse puede hazer diſstincion: ſsi en virtud deſstas cedulas ſse dan à los que las llevan, tierras, para que cultiven i ſsiembren, por ſsu vida, como ſse usò en las Indias, i como ſsuenan las cedulas,
en la clauſsula: Conforme a como las ſsoleis dar à otras perſsonas de eſs ſsa tierra, de ſsu calidad: en eſste caſso, ſsiendo la merced, i titulo temporal, i de coſsa, que no es hazienda inmediata del Rey, no ſserà neceſs ſsaria confirmacion. Pero ſsi el titulo fuere perpetuo, i las tierras, ò ſsolares de valor tan conſsiderable, que ſsiendo en dinero, requeria confirmacion, ſserà neceſs ſsario llevarla: pues ay baſstante argumento en las Encomiendas de Indios, que aunque ſse den en virtud de cedulas Reales, han de ſser deſspues confirmadas, como queda viſsto;
i ni ſsus titulos ſson mas perpetuos, antes menos, pues ſson por dos vidas no mas; ni el valor de las tierras i ſsolares ſserâ ſsiempre tan corto, que tal vez no iguale al de una Encomienda pequeña.
23
*El titulo tercero es por venta de Cavallerias i Peonìas, ſsolares, ò tierras ſsueltas: introduxoſse en las Indias deſsde los arbitrios generales, de que ſse ha hecho mencion:
Supra c. 2.
i por eſste, demas de las que ſse compuſsieron, por no eſstar los titulos tan juſstificados, reſsultô el hallarſse muchas tierras valdias, que como Realengas, ſse fueron vendiendo, a los que mas davan por ellas, ſsin que por entonces los obligaſs ſsen â llevar confirmacion, porque no eſstava ordenado.
24
*Por las muchas tierras, que por eſstos tres titulos ſse repartieron, particularmente en Nueva Eſspaña, ſsintieron los Indios algun perjuizio en las ſsuyas:
25
ſsiendo deſsde los principios lo mas encargado, que no ſse dieſs ſsen, ni vendieſs ſsen en perjuizio de tercero, ni daño de los naturales; i aſssi ſse ordenò
â don Fernando Cortès con clauſsula, ſsin perjuizio de tercero. A don Franciſsco Pizarro,
guardando en ello la orden i moderacion, que tenemos mandado guardar en los ſsemejantes repartimiẽtos repartimientos . Al Governador de Cartagena,
ſsin perjuizio de las tierras de los Indios, ni de otro tercero alguno. Al Virrey del Perù:
i que os parecia, que las que fueſs ſsen de los Indios ſse les bolvieſs ſsen, &c. lo qual me ha parecido muy bien. Al Preſsidente de Guatimala,
ſsin perjuizio de tercero: i à la Audiencia de Quito,
i â otros miniſstros, por ſser eſsta calidad la principal, que ſse deve atender en las Indias.
26
*Para eſsto ſse ordenò
al Virrey de Nueva Eſspaña, i por la miſsma razon al del Perù, i à ſsus Governadores, que no vendieſs ſse tierras algunas, ſsino a pedimiẽ to pedimiento del Fiſscal, i con acuerdo de la Iunta de hazienda, que para eſstos, i otros caſsos ſse haze en Mexico, Lima, i demas Audiencias; donde conſstaſs ſse, que las tierras eran, del Rey, atendiendo ſsiempre al bien de los Indios.
27
*I aunque el Virrey replicò
à eſsta ordẽ orden , que tenia algunos incõvenientes inconvenientes , ſse le bolvio à mandar,
que la guardaſs ſse: con que las averiguaciones, que huvieſs ſsen de preceder, las hizieſs ſse ſsin intervencion de la Iunta de hazienda, ni miniſstro della, bolviendole a advertir, que ſsolo ſse avian de vender las tierras, que no fueſs ſsen de los Indios.
28
*Tambien ſse le ordenò
Ced. dicha de 1617.
entõces entonces , que eſstas ventas de Cavallerias i Peonìas de tierras ſse hizieſs ſsen como de hazienda Real en publica almoneda,
29
i con | cargo i condicion, que los compradores quedaſs ſsen obligados à llevar confirmacion del Rey dentro de tres años, contados deſsde las datas de los titulos, ſse ñalando para la confirmacion deſstas ventas eſste termino por propio i eſspecial, ſsin regularle por el de los oficios, ni mercedes,
30
I eſsta orden i forma, como por ella conſsta, fue univerſsal para todas las Indias, i no limitada à ſsolo Cavallerias i Peonìas; ſsino que cõprehende comprehende todas das ventas que ſse hizieren de tierras del Rey, porque de todas ſse deve pedir i llevar confirmacion.
31
*De lo dicho ſse ſsigue una duda; para cuya reſsolucion ſse ha de ſsuponer, que cõforme conforme a las ordenanças i leyes de minas, que en el Perù hizo i promulgò el Virrey don Franciſsco de Toledo,
i en Nueva Eſspa ña avia las miſsmas, ô otras ſsemejantes; en regiſstrandoſse alguna mina, ò beta, i llegãdo llegando à medirla, i amojonarla:
32
lo primero, es dar al deſscubridor una mina,
que es de ſseſsenta varas dõde donde el la ſseñala i elige, â que llamã llaman , la deſscubridora.
33
Luego, por ſsu parecer i voto, debaxo de juramento, à la parte que mejor entiende que ſserà, ſse ſseñala otra mina de otras ſseſsenta varas para el Rey;
34
i deſspues della, ſsi el deſscubridor no tiene mina ninguna en una legua en cõtorno contorno mas de eſsta que regiſstra, ſse le da otra deſspues de la del Rey, que llaman la ſsalteada; pero ſsi tiene otra mina en el dicho cõtorno contorno , no le pertenece mas que la deſscubridora; i en tal caſso la del Rey ſse ha de ſseñalar à la parte del primero, que huviere pedido, i eſscogido eſstacas: de ſsuerte, que ſsiempre venga à quedar entre la deſscubridora i ſsalteada, ò entre la deſscubridora, i primeras eſstacas.
35
I ſsi la mina, ô beta ſse deſscubre por ſocavõ ſocavon , i dentro del; en ſseñalandoſse a la deſscubridora ſsus ſse ſsenta varas, treinta à un lado, i treinta à otro, ſse ſsenala luego la del Rey de la miſsma manera.
36
*Sigueſse, que donde quiera que ſse deſcubrẽ deſcubren minas tiene el Rey las ſsuyas, que puede beneficiar por ſsu cuenta. Pero como el adminiſstrar plata, aun en lo que entra i ſsale por cargo i deſscargo liquido, requiere tanta confiança i verdad en los miniſstros, i el manejo i labor de las minas mucho mayor, por no ſser el cargo liquido, ni ſsaberſse lo que rendirâ la beta, ni de que ſsuſstancia ſserâ el metal, que della ſse ſsacare, que oy puede ſser muy pobre, i mañana muy rico, i al contrario: es forçoſso el rieſsgo, i dificil el hallar buena adminiſstracion en minas del Rey, cuyos gaſs tos ſson ciertos, i cuya ganancia queda al dicho, i parecer de los adminiſstradores. Por lo qual ſson muy pocas, ò ningunas las minas del Rey, que ſse pueden labrar, ni labran por ſsu cuenta; ſsino que lo ordinario es, ô arrendarlas, ò venderlas.
37
*Entra pues la duda, ſsi ſsupueſsto, que de las ventas de tierras ſse ha de llevar confirmacion, ſsi ſse avra de llevar tambien de los arrendamientos, ô ventas de minas Reales, que tambien ſson tierras, i mas ricas, que las de ſsembradura.
38
*En quanto a los arrendamientos, es cierto, que no ſse deve llevar cõfirmacion confirmacion , por ſser temporales.
39
En quanto à las ventas, me parece lo miſsmo: porque las minas ſson de tal calidad, que començandolas à labrar muy ricas, en breves dias ſse pierden i acaban; i ſsi duran no es tanto, alomenos en ſsu riqueza, quanto es neceſs ſsario para llevar confirmacion, ſsi por lo referido en otros caſsos ſse haze el argumento. I ſseria trabajo ſsin fruto, venderſse la mina, i embiar el comprador por la confirmacion al Conſsejo, donde no ſse puede tener noticia de ſsu valor, ni ſsi es menor, ò mayor, con que ſserà forçoſso concederla; i quando ſse niegue, i al cabo de cinco años buelva eſsta de ne| gacion à las Indias, ya la mina eſstarà no ſsolo mas pobre, ſsino acabada, ciega, ò perdida. Por lo qual al Virrey del Perù ſse le dio comiſssion,
para eſstas ventas de minas, ſsin clauſsula de confirmacion.
40
*Requiereſse tambien confirmacion Real en todas las ordenanças i eſstatutos, que en las Indias hizieren los Virreyes, Audiencias, Governadores, Vniverſsidades, Comunidades, Ciudades, i Villas, Hoſspitales i Colegios;
41
pero con eſsta diſstincion, que las ordenanças, que los Virreyes hazen, ſse executã executan luego; i aunque de algunas ſse embia à pedir confirmacion, las mas paſs ſsan, i ſse guardan ſsin ella, aun pendiente la apelacion dellas. Lo miſsmo es de las que hazen las Audiencias, ſsi bien eſstas ſson pocas; porque como no tienen el govierno, no les toca eſsta parte del.
42
Las que hazen los Governadores, Ciudades, ô Villas, i las demas Comunidades, no ſse pueden executar, ſsin que eſsten aprovadas por el Virrey, ò Audiencia del diſstrito, que las manda guardar:
con que dentro de año i medio las preſentẽ preſenten ante el Rey, i ſsaquen confirmacion:
43
termino, que no tiene pena i parece lo ſserà, que paſs ſsados quatro, ò cinco años, como para los oficios eſstan ſseñalados, ſsi no ſse preſsentare la confirmacion, i huviere quien lo oponga, ſse ſuſpẽderàn ſuſpenderàn las tales ordenanças.
44
Por lo qual ſse han confirmado muchas de Ciudades, de Vniver ſsidades, Colegios, Hoſspitales, Hermandades i Con ſsulados.
45
*Vltimamente, como regla general, ſse advierte, que de todas las coſsas, que ô por cantidad, calidad, valor, ò perpetuidad, ſse reputan por grandes, i conſsiderables, ò ſsean contratos, ò privilegios, facultades, ò conceſssiones, que los Virreyes, Audiencias, ô Governadores hagã hagan en nombre del Rey, | i como miniſstros ſsuyos, para lo qual no conſstare, que tienen eſspecial poder, ò que ſse eſstiende à ello el general que tuvieren, deven contratar, hazer, ò conceder, con cargo de llevar confirmacion.
46
Aſssi ſse embiò a pedir eſste año de una tranſsaccion quantioſsa, que ſse hizo por el Fiſscal de la Real Audiencia de Lima, en cierto pleyto, que en ella ſse tratava. Con que doy fin a la materia de los oficios vendibles, i de las Encomiendas, de las quales pone las que ſse proveen en las Indias, i ſsu valor el Maeſstro fray Antonio Vazquez de Eſspinoſsa en ſsu Deſcripciõ Deſcripcion de las Indias, que comiença à imprimir, quando eſste libro ſsale de las prenſsas, obra, que por la variedad, abundancia i noticia con que escrive de todas aquellas Provincias, como quien las ha viſsto caſsi todas, ſsatisfarà a los doctos, i admirarà a los curioſsos. I con eſsta digreſssion, que no ha ſsido mas eſsta obra, reſstituyo mis eſstudios â la Recopilacion de leyes de las Indias, aſs ſsumpto principal dellos ha mas de ſsiete años, à cuyos aſs ſsuetos, que trabajo tan continuo, no puede carecer de algunos, aguardan otros, con que pretendo ſservir à quien los anima con aplauſsos, i los ſsolicita con premios: ſsiendo el mayor la aprovacion Real del Supremo Senado, que govierna docto, i premia juſsto materias i ſservicios del Nuevo Mundo.
Loading...