Cap. XXII. En que ſse declara el numero ſseptimo del capitulo o octavo de las renunciaciones hechas en menores.

SVMARIO.

  • 1 Dificultad con que ſse ſsaben las leyes de las Indias.
  • 2 Eſstudio del Autor para eſsta obra, i viſsta de cedulas.
  • 3 Numero ſseptimo del capitulo octavo, que contiene.
  • 4 Cedula del año de 1619. i ſsus palabras.
  • 5 Como ſse eſstiende à oficios renunciados.
  • 6 Renunciacion hecha en menor confirmada.
  • 7 Razon en renunciaciones i ventas, es una miſsma.
  • 8 Numero ſseptimo, porque ſse declara.
  • 9 Pragmatica de 1590. ſsu diſspoſsicion i pratica.
  • 10 Materia de la dicha pragmatica, porque ſse trata aqui.
  • 11 Antes de la cedula de 1619. ſse praticava ſsu deciſsion.
  • 12 Pragmatica de 1519. quando ſse praticò en las Indias.
  • 13 Exemplar deſsta pratica en el Conſsejo.
  • 14 Si el menor, que renuncia oficio, paga parte de ſsu valor.
  • 15 Fundamentos que ſse han eſscrito por la negativa.
  • 16 Sigue el Autor la negativa por derecho de las Indias.
  • 17 En el caſso propueſsto ſson dos las renunciaciones.
  • 18 Renunciacion primera, es valida i verdadera.
  • 19 Pragmatica de 1590. ſse devio guardar en las Indias.
  • 20 Facultad i forma neceſs ſsarias para renunciar.
  • 21 Tres facultades ſse conſsideran en eſste caſso neceſs ſsarias.
  • 22 Facultad primera, i ſsus calidades, por la cedula de 1581.
  • 23 Facultad ſsegunda, i ſsus calidades, por la pragmatica.
  • 24 Facultad tercera, por la dicha pragmatica.
  • 25 Pragmatica verificada en quatro tiempos, i quales.
  • 26 En el primer tiempo, como ſse praticava.
  • 27 Menor, no pagava ſsu renunciacion, i porque.
  • 28 La cedula de 1581. ni la pragmatica, no gravan al menor.
  • 29 En el ſsegundo tiempo no paga el menor, i porque.
  • 30 En el tercero tiempo ſse procede con diſstincion.
  • 31 En el quarto tiempo revocada la dicha pragmatica.
  • 32 Cedula de 1627. i ſsus palabras.
  • 33 Advertencia primera, que eſsta cedula revoca i confirma.
  • 34 Advertencia ſsegunda, que revoca la pragmatica, y no lo expreſs ſsa.
  • 35 Advertencia tercera, que la duda de la cedula no fue la decidida.
  • 36 Advertencia quarta, que deſsta cedula reſsulta daño à la Real hazienda.
  • 37 Daño, que deſsta cedula reſsulta à los que tienen oficios.
  • 38 Porque ſse ponen eſstas advertencias à eſsta cedula.
  • 39 Hiſstoria del Real Conſsejo de las Indias, promete el Autor.
1
* LAs leyes de las Indias han corrido haſsta aora, como cedulas i proviſsiones Reales, ſsueltas i ſsingulares, muchas dellas emanadas de particulares dudas i pleytos, que ſse ofrecen; de los quales ſsalen, i ſse embian a una, ô a mas Provincias: i aſssi, para tener noticia de todas, es neceſs ſsaria continua aſssiſstencia en las Secretarias, i cuydado diligente en lo que deſspachan.
2
Quando comencè eſste | tratado, que ha caſsi dos años, que eſstà acabado, avia reconocido quinientos libros Reales, i ſsacado dellos las leyes, de que ſse ha ido formando la Recopilacion dellas. Con lo qual, i la continuaciòn, que he tenido en ſsaber lo que deſspues ſse ha ido proveyendo, parece provable el aver juntado todo lo que en cada materia eſstà diſspueſsto. Pero como los libios ſson tantos, i tantas las cedulas, que cada dia ſse deſs pachan, por pedirlas los caſsos, i coſsas que ſse ofrecen, confieſs ſso ingenuamente, que podrè aver dexado algunas, ò contrarias, ô diverſsas de lo que eſscrivo, i que en materia, que nadie ha tratado, me cõtentarè contentarè con la gloria de primero en intentarlo, quando no lo ſsea en conſseguirlo.
3
*En el numero ſseptimo del capitulo octavo deſsta ſsegunda parte, digo, que la renunciacion hecha en menor, no induce nulidad, ſsino diſspenſsacion, por la qual, demas de la parte, que por la renunciacion ſse deviere, ha de ſservir el renunciatario con mas alguna cantidad. I aunque alli me parecio baſstante alegar al margen la cedula Real,
que aſssi lo diſs ponia; por aver hallado otra mas moderna con diferente reſsolucion, que dio motivo a eſste capitulo, conviene referir las palabras de la primera, que ſson eſstas.
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* He tenido por bien de ordenaros i mandaros, como lo hago, que de aqui adelante, en los titulos i deſspachos, que dieredes, para que las perſsonas, à quien ſse rematare algun oficio, en la forma ſsobredicha, le ſsirva en el interin, que llevan confirmacion mia, proveais ſse ponga por clauſsula eſspecial, que demas del valor en que ſse eſstima i reputa el tal oficio, me ſsirve con tanta cantidad; por razon de la condicion, que ſse le concedio; ora ſsea la ſsobredicha (noteſse) que du| rante la menor edad, le ſsirva ſsu padre, ò otra per ſsona; ò que en qualquiera manera ſse diſspenfe en las dichas cedulas, leyes y ordenanças, en otra forma qualquiera que ſsea, para que conforme a ello quando ſse acuda à pedir las confirmaciones al dicho mi Conſsejo, ſse vea, ſsi el precio, que ſse paga es equivalente, i ſse provea lo que convenga.
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*Deſsta deciſsion ſsaquè el dicho numero ſseptimo: i aunque habla en oficios vendidos à menores, la puſse en los renunciados; aſssi por la identidad de la razon, ſsegun lo que queda dicho,
Supra cap. 17.
como por ſser caſso mas apretado, aunque mas llano, i mas praticado en las Indias, de que pudiera traer muchos exemplares:
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pero baſste el que alli
Dicho cap. 8. num. 13.
refiero; pues en el ſse paſssô en las Indias, i ſse confirmò en el Conſsejo, la renunciacion hecha en menor, i no hijo, ni deudo del renunciante.
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Luego ſsi el menor es habil para eſstas renunciaciones; i para comprar oficios, lo ſsupone i permite con diſspenſsacion la Real cedula, i no ay mas razon para tenerlos por uno, que por otro titulo, i de ambos ay exemplares, bien ſse ſsigue fer verdadera la reſsolucion del dicho numero ſseptimo.
8
*Aſssi lo era quando le eſscrivi: pero aora, que ſsu derecho eſstà alterado, como ſse dirà, conviene declararle mas:
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i advertir, que en los terminos de la dicha cedula de dezinueve, no tenia lugar, ni ſse praticava en las Indias la pragmatica
deſstos Reynos, que diſspone, que el menor de veinte i cinco años, i la muger, de qualquier edad que ſsea, que heredaren oficios, ò los tuvieren por otro qualquier titulo juſsto, los puedan dar à quien los ſsirva i exer ça por tiempo de dos años, i dentro del, ſsean obligados el tal menor, ô muger à renunciarlos, i diſsponer dellos: ſso pena de que paſs ſsados los dos | años queden vacos. Porque ſsi el menor podia poner quien ſsirvieſs ſse, haſsta ſsalir de la menor edad, no avia meneſster gozar del beneficio de la dicha ley.
10
*Pero como ya la dicha cedula
Cedula citada de 1619.
eſstà revocada, i durò pocos años ſsu deciſsion, parece neceſs ſsario tratar de la dicha pragmatica: demas, que ſsu materia fenecerà en la principal deſste capitulo.
11
Por exemplares conſsta, que aun antes de la cedula de dezinueve, ſse practicava ſsu derecho en las Indias, pues ella ſsolo introduxo, que ſse expreſs ſsaſs ſse en los titulos, lo que en el caſso ſse hazia, que era diſspenſsar con los menores, para ſservir ſsus oficios por ſsubſstitutos.
12
Conſsta tambien, que por el miſsmo tiempo ſse practicava la dicha pragmatica: pues preſsentandoſse en el Conſsejo renunciacion de una Eſscrivania de Camara de Lima, hecha en Geronimo Lopez de Montoya menor, ſse le dio confirmacion; con que dentro de dos años la renunciaſs ſse en perſsona habil, conforme a la dicha pragmatica.
13
I aviendo renunciado Blas Hernandez la Eſscrivania del Cabildo, ò Ayuntamiento de la miſsma Ciudad, en ſsu hijo don Felix Hernandez de Guzman, que era menor, i ſsu curador renũciadola renunciadola dentro de los dos años en Alõ ſo Alonſo de Carrion, el Conſsejo por ſentẽcia ſentencia de viſsta
declarò por vaco el dicho oficio, dando por nulas las dos renunciaciones: la de Blas Hernandez, por aver ſsido hecha en menor, contra lo diſspueſsto por la cedula de ochenta i uno;
i la de don Felix por conſsequencia de la primera, que ſsiendo nula, no pudo ſser valida la ſsegunda, por la regla de la reſsolucion de los derechos correlativos, del que da, i del que reeibe. En la ſsegunda inſstancia ſse provò, averſse practicado la dicha pragmatica en las Indias en | diferentes caſsos: i aſssi la ſsentencia de reviſsta confirmò ambas renunciaciones, i el dicho Alonſso de Carrion tiene oy executoriada la confirmacion de la ſsuya.
14
*La mayor duda, que de la dicha pragmatica ſse ha ofrecido, es la que oy ſse litiga en la cauſsa referida. Si eſstando, como eſstà ordenado, que de las renunciaciones ſse pague la parte, que ſse ha dicho,
Supra cap. 5. num. 3.
ſse pagarà eſsta de cada renunciacion de las dos, que en el caſso ſsupueſsto intervienen, ò de ſsola una.
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I aunque ſsobre eſste punto ſse ha eſscrito doctamente con fundamentos muy legales: ya haziendo nula una de las renunciaciones, i por el argumento de las ventas nulas, que no deven alcavala, excluyendo la paga de la renunciacion: ya dudando, ſsi eſstas ſson dos, ò una, i ſsi la primera, por ſser en perſsona inhabil, fue verdadera renunciacion no o no ; i aſssi moviendo otras queſstiones inducidas a la materia,
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ſsin tocar en ninguno de los dichos fundamentos: por ſser la reſsolucion deſsta duda propia deſsta obra, i contingente el ofrecerſse en otros caſsos, dire lo que en todos, i en eſste alcanço. Que por ſser derecho de las Indias, cuya inteligencia es mi mayor eſstudio, ſsin ſsalir del, fundarè por reſsolucion verdadera, que de las dos renunciaciones ſsupueſstas, no ſse deve mas que un tercio del valor del oficio, ſsalva en todo la opinion mas acertada.
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*Lo primero ſsupongo, que en eſste caſso ay dos renũciaciones renunciaciones , ambas validas, firmes i verdaderas, una del padre en el hijo, i otra del hijo en el tercero, que goza el oficio; lo qual no fuera por actos nulos, ſsino por validos i legitimos.
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Ni alcanço, como ſse puede entender, que fue, i es nula, i ſsin efeto la primera renunciacion, i valida la ſsegunda; pues quando el Con ſsejo dio por vaco el oficio en viſsta, fue por ſseguir eſsta | opinion: i quando confirmô la ſsegunda renũciacion renunciacion , fue por averle conſstado, que la primera ſse hizo valida i legitimamente: de que ſse ſsigue la ſsupoſsicion propueſsta.
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*Lo ſsegundo ſsupongo, que la dicha pragmatica del año de noventa, como incorporada ya en el derecho Real deſstos Reynos, ſse pudo i devio praticar en los de las Indias; por lo que queda dicho.
Supra 1. p. cap. 8. n. 23.
20
*Lo tercero, que en las Indias, como tambien queda advertido,
Supra cap. 2. num. 14.
no ſse podia renunciar oficio alguno en menor, ni en mayor, ſsin paga, ni con ella, haſsta que fue facultad Real: cuya forma es tan ſsubſstancial de las renunciaciones, que en faltando en ella, ſse pierden los oficios: i guardandola ſsin quitar, ni añadir, paſs ſsan legitimamente a los renunciatarios, ſsin mas gravamen, que el que las miſsmas facultades ponen.
21
*Lo quarto, que en el caſso propueſsto, i en todos los ſsemejantes, ay, i ſse conſsideran, tres facultades para renunciar; todas diſstintas i neceſs ſsarias, i cada una con ſsu forma i calidades particulares; las quales guardadas, ni à los renunciantes, ni à los renunciatarios ſse puede pedir, ni gravar mas.
22
*La primera facultad concedio la cedula de ochẽ ta ochenta i uno,
Ced. citada de 1581.
con tres calidades. La primera, pagando el renunciatario, ò renunciante la tercera parte del valor del oficio renunciado. La ſsegunda, uſsando la dicha facultad por ſsola una vez, que es lo miſsmo, que por una vida mas. La tercera, haziendo la renũ ciacion renunciacion en perſsona habil i ſsuficiente; i con eſsta excluyô los menores. Pero la practica los introduxo, ſsupliendo a vezes el defeto de la menor edad con la diſspenſsacion, como queda advertido. De ſsuerte, que en los terminos deſsta primera facultad, ſsolo avia una | renunciacion, i una paga; i ſsiendo hecha en menor, el oficio era perdido.
23
*La ſsegunda fue por la dicha pragmatica de noventa, concedida con otras tres calidades. La primera, que los renunciantes fueſs ſsen menores de veinte i cinco años, ò mugeres. La ſsegunda, que uſsaſs ſsen de la facultad dentro de dos años, contados deſsde el dia, que los oficios fueſs ſsen ſsuyos. La tercera, que la renunciacion ſse hizieſs ſse en perſsona habil i ſsuficiente. De que ſse ſsigue, que en los terminos deſsta facultad ſsolo avia otra renunciacion ſsin paga, i con las calidades referidas; i en defeto dellas, era la pena, quedar el oficio vaco; ô por ſser mayor el renunciante, ò paſs ſsados los dos años, ò el renunciatario inhabil.
24
*La tercera facultad cõcedio concedio tacitamente la miſs ma pragmatica, derogando la tercera calidad, que requeria por forma la cedula de ochenta i uno; i admitiendo la practica, que contra ella eſstava introducida: porque prohibiendo el dar los oficios en confiança, para que los firvan otros, dize: Excepto, ſsi el que al preſsente tiene, ò tuviere de aqui adelante alguno de los dichos oficios, fuere menor de veinte i cinco años, ò muger, que aya heredado el tal oficio, ò avido por otro qualquier titulo juſsto, que no ſsea en fraude deſsta nueſstra ley. En lo qual claramente ſsupone, que los menores pueden tener oficios, i que aſssi ſse pueden renunciar en ellos, con cargo, de que ellos los renuncien dentro de los dichos dos años.
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*Lo quinto ſsupongo, que el caſso de la dicha pragmatica ſse puede verificar en quatro tiempos. El primero, deſsde que ſse promulgò, haſsta el año de ſseiſs cientos i ſseis, que ſse amplio mas la facultad primera de renunciar. El ſsegundo, deſsde eſste año al de | ſseiſscientos i dezinueve, en que ſse dio nueva ampliacion a la dicha facultad. El tercero deſste, al de ſseiſs cientos i veinte i ſsiete, en que eſsta ampliacion ſse prohibio, i ſse revocò la dicha pragmatica. El quarto, el que aora corre con el derecho i cedula moderna, que ſse referirà.
26
*En el primer tiempo, renunciando el padre en el hijo menor, uſsava forçoſsamente de la primera i tercera facultad referidas; i por conſsiguiente, devia el tercio del valor del oficio. El hijo recibia el oficio, no para uſsarle, porque era menor, ſsino para uſsar en el forçoſsamente de la dicha ſsegunda facultad con ſsus calidades, ò perderle por qualquiera que faltaſs ſse. I aſssi le avia de renunciar dentro de dos años, i en perſsona habil, i donde no, quedava vaco.
27
*Eſste menor, por eſsta renunciacion, no devia pagar, ni pagava nada. I aſssi ſse reſsolvio por ſsentencias de viſsta i reviſsta en la Real Chancilleria de Lima, en la cauſsa del dicho Geronimo Lopez de Montoya. I aunque ſse truxo al Supremo Conſsejo en grado de ſsegunda ſsuplicacion, ſsolo ſse declarò, no aver grado: por loqual eſsta reſsolucion no aprieta, pero la razon della ſsi; pues es evidente i cierto, que eſste menor, para dever tercio de ſsu renunciacion, ha de tener ley, cedula, ò ordenança, que aſssi lo diſsponga; porque de otra ſsuerte, ſserà pedir lo indevido.
28
I diſscurriendo por las deciſsiones, que para eſsto ſse pueden inducir. La primera, es la dicha cedula de ochenta i uno; i eſs ta ſsolo concede una renunciacion, i della manda pagar el tercio; la qual hizo i pagò el primer renunciante, con que ſse extinguio la facultad de la dicha cedula; i aſssi, ni por ella renunciò el me| nor, ni devio pagar tercio alguno. Tampoco por la pragmatica de noventa, porque eſsta no le puſso tal gravamen. Ni por la de ſseiſscientos i ſseis, que aunque introduxo mitades i tercios en todas las renunciaciones, no ſse pudo eſstender a lo paſs ſsado, ni â las renunciaciones hechas antes della en el primer tiempo, de que hablamos: con que parece queda fundada la reſsolucion referida.
29
*En el ſsegundo tiempo aprieta mas la dificultad, el hallarſse permitida pluralidad de renunciaciones, i todas pagando parte del valor. Pero ſsin embargo, es â mi entender la miſsma ſsu reſsolucion, por los fundamentos referidos. I porque, ò la cedula de ſseiſscientos i ſseis revocô la dicha pragmatica, ô la dexò en ſsu fuerça. Si la revocô, no ay renunciacion de menor forçofa; ſsino que como mayor, podra quedarſse con el oficio, ò renunciarle. Si no la revocò, que es lo cierto, no diſspuſso, ni alterò eſste caſso, i como omiſs ſso quedô a la diſspoſsicion del derecho antecedente. I aſssi el menor quedò con ſsu facultad, en la miſsma forma, i con miſsmas calidades, que le eſstava concedida; i por conſsiguiente, ſsin pagar tercio.
30
*En el tiempo tercero, ſse ha de conſsiderar, derogada la dicha pragmatica, no por la cedula dicha de dezinueve, ſsino por la practica i eſstilo introducido en las Indias, i tolerado por la miſsma cedula, que haze mencion del. I aſssi ſse puede diſstinguir, que ò el menor en eſste tiempo, uſsando deſste eſstilo i tolerancia, ſse quedò con el oficio, i deſspues le renunciô, como pudiera, ſsi fuera mayor: ô uſsando de la dicha pragmatica, i con expreſs ſsa mencion della la guardò, i conforme a lo que diſspone hizo la renunciacion: que en eſste caſso no deve tercio, por las razones dichas; i en el otro le deve, por uſsar de la cedula | de ſseiſscientos i ſseis, que no permite renunciacion ſsin paga.
31
*En el quarto i ultimo tiempo, que es el que corre, hallamos claramente revocada la dicha pragmatica por la Real cedula, que dio motivo a eſste capitulo. La qual reparè para enmẽdar enmendar el dicho numero ſseptimo; i por interponerſse otros eſstudios, ſse omitio eſste, i ſse paſssò en la imprenta el dicho numero, haſsta que llegando a eſste capitulo ſse reconocio la opoſsicion. I porque la dicha cedula
moderna tiene ſsu parte de dificultad, pondrè ſsus palabras, que ſson eſstas.
32
* Como lo teneis entendido, por cedula del Rey mi ſse ñor i padre, que eſstè en gloria, de catorze de Diziembre de ſseiſscientos i ſseis, eſstà diſspueſsto, que las renunciaciones de los oficios, que conforme à ella ſse han de poder hazer, han de ſser en perſsonas habiles, capazes i ſsuficientes. I porque he entendido, que en algunas de mis Audiencias de las Indias ſse han ofrecido dudas, ſsobre ſsi ſse han de admitir las que ſse hizieren en perſsonas menores de edad, i platicarſse para ello la ley quarenta i dos (eſsta es la dicha pragmatica del año de novẽta noventa ) titulo veinte del libro ſsegundo de la Recopilacion de leyes deſstos mis Reynos. Viſsto por los de mi Conſsejo de las Indias, be tenido i tengo por bien, para que ceſs ſsen dudas, i ſse execute ſsin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en eſsta razon eſstà mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la preſsente declaro, que las dichas renunciaciones no ſse han de poder hazer, ni hagan en perſsonas menores de edad, inhabiles, ni incapazes. I mando, que las que ſse hizieren, ò huvieren hecho en las que lo fueren, no ſse admitan; i que den, i ſse den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de catorze de Diziembre eſstà ordenado. En que aveis de poner todo cuydado; de manera, que ſse execute preciſsa i puntualmente, ſsin exceder dello en manera alguna, ni | dar lugar à diſspenſsaciones, aunque ſsean dadas à titulo de compoſsicion, que aſssi es mi voluntad, i conviene à mi ſservicio. Fecha, &c.
33
*Para declaracion deſsta cedula, procederè por advertencias, porque viſstas ſsus calidades, i los daños, ò utilidades, que della pueden reſsultar, o ſse confirme, o ſse revoque, o ſse declare. I ſsea la primera, que el quarto tiempo, que por ella ſse conſsidera, es el miſsmo, que huvo antes que ſse promulgaſs ſse la dicha pragmatica: en el qual ſse uſsava de la facultad primera
Supra nu. 22.
de las tres referidas, para renunciar en ſsolo perſsonas habiles, como queda advertido. I aſssi dize, que eſsto es conforme a la cedula de ſseiſscientos i ſseis, tantas vezes alegada, que dize lo miſsmo, en quanto a que las perſsonas ſsean habiles, i ſsuficientes; i en eſsto ſse cõ formò conformò con lo antes proveido, que fue con la dicha cedula de ochenta i uno, i con la pragmatica, que eran las inmediatas, ſegũ ſegun ſse ha dicho.
Supra nu. 26.
Con que parece queda dudoſsa la reſsolucion deſsta nueva cedula, pues entra conformandoſse con la cedula de ſseiſscientos i ſseis; i revocando la dicha pragmatica, que implica dificultad por lo arriba dicho,
Supra dicho n. 29.
34
*Segunda advertencia, que ſsiendo la dicha pragmatica ley recopilada, i como tal, executable en las Indias,
Supra nu. 19.
i executada ya en ellas por ordẽ orden de ſsu Real Conſsejo, ſsegun por lo dicho conſsta;
Supra nu. 12.
eſsta cedula la revoca en la deciſsion, i no lo dize, ni expreſs ſsa, como conviniera en la letra. Que la revoca es claro, pues indiſstintamente prohibe renunciaciones en menores; i no las aviendo, no pueden ellos gozar de la facultad de los dos años: lo qual haze dudoſsa la reſsolucion.
35
*Tercera advertencia, que la duda ſsobre que la dicha cedula cayô, fue la que ſse ofrecio en las Audien| cias de las Indias, ſsi en ellas ſse avia de guardar, ò no la dicha pragmatica; lo qual conforme a las cedulas alegadas, i tiempo de cada una, no parece, que fue dudar, ſsi ſse podian hazer, ò no renunciaciones en menores, pues por la cedula, que queda referida,
Supran. 4. 5. 6. & 7.
pratica i exemplares, conſsta, que ſse hazian i admitian. Lo que ſse pudo dudar fue, ſsi hecha la renunciacion en menor, pondria eſste quien ſsirvieſs ſse el oficio mientras llegava â edad capaz; ò ſsi ſseria obligado a renũciarle renunciarle dentro de los dos años en perſsona habil, conforme a la dicha pragmatica, cuyo caſso i eſspecie era eſsta. I el reſsolver la duda con negar la facultad de renunciar en menores, fue revocar implicitamẽ te implicitamente la pragmatica, i tambien la referida cedula de dezinueve, ſsin hazer mencion della, dexando eſstas tres deciſsiones caſsi opueſstas.
36
*Quarta advertencia, que aunque eſsta cedula es conforme a derecho, pues lleva por fin el poner en los oficios perſsonas habiles, tiene oy dos inconvenientes conſsiderables. El primero, quitar mucho valor à los oficios, i poner en ellos perſsonas de no tantas partes, como por ella ſse pretende: porque en privando a los padres de poder dexar los oficios a ſsus hijos, que duda tiene, de que muchos los dexaran de comprar? Particularmente en los que tienen mas de honra, que de provecho, como ſson todos los Regimientos, que muchos ciudadanos compran, por dexarlos perpetuados en ſsus deſscendientes: i no todos tendran, quando murieren, hijos mayores en quien renunciarlos; i aviendo menos compradores, ſserà menor ſsu valor: i los que los compraren, ſseràn hombres ſsolteros, que ſse contenten con tener oficios, para mandar à los vezinos caſsados i antiguos.
37
*El ſsegundo inconviniente ſserâ el daño de los que | oy tuvieren comprados oficios, i ſse hallaren con hijos menores, i obligados à renunciarlos en eſstraños. I aunque la cautela es hazer la renunciacion en una perſsona habil, i que eſsta pague la parte, que ſse deve à la Real caxa, i lo demas del valor lo dè al menor: la experiencia ha moſstrado en las Indias el mal efeto deſsta cautela, ò forma ordinaria. Que como la execucion della es deſspues de muerto el renunciante, i pueſsto el renunciatario en la poſs ſseſssion del oficio, cada uno es un pleyto, en que ſsiendo el actor menor, i el reo eſscrivano, Alguazil mayor, ò miniſstro ſsemejante, las mas vezes, ò ſse pierde todo, ò la mayor parte del valor, que al menor ſse queda à dever.
38
*Con eſstas advertencias he pueſsto eſsta Real cedula, por parecerme, que de las Indias ſse ha de pedir ſsu revocacion, i que quede la materia en los terminos del tercer tiempo referido, ò por lo menos en los del ſsegundo. I por entender, que baſsta repreſsentar los daños; i advertir los inconvenientes, para que ſse tengan por evitados à la prudencia, zelo i acierto del Real Conſsejo de las Indias, que con tan vigilante cuydado las rige i govierna.
39
De cuyas alabanças, con animo afectamente reconocido i obligado, dilatâra la pluma à no tener diſspueſsta obra mas importante, que con todo lo hiſstorico i politico de tan ſsuperior Tribunal, deſsde ſsu origen i creacion, haſsta el tiempo preſsente, declararà ſsu potencia, manifeſs tarâ ſsu grandeza, i publicarà ſsu nombre, debaxo del titulo de Hiſstoria Politica del Real i Supremo Con ſsejo de las Indias. A la qual remito el mejor logro de mis eſstudios, i la mayor mueſs tra de mis deſseos.
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