Titulo. VI. De los Clerigos, e de las coſsas que les perteneſsce fazer, e de las que les ſson vedadas.

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NVeue ordenes de Angeles ordeno nueſstro ſseñor Dios, en la Egleſsia cele ſstial: e puſso a cada vna dellas en ſsu grado: e dio mayorias a los vnos ſsobre los otros: e puſso les nomes ſsegund ſsus oficios: onde a ſsemejança d deſsto, ordenaron los ſsantos padres en la Egleſsia terrenal nueue ordenes e de clerigos: e dieron a los vnos mayoria ſso bre los otros, e puſsieron les nomes, ſsegund aquello que han de fazer. E eſsto fue fecho por tres razones. La vna, por que aſssi como los Angeles Ioan a Dios ſsiempre en los cielos, que a ſsemejança deſsto loaſs ſsen eſstos a Dios en la tierra. E la otra, porque fizieſs ſsen ſsus oficios mas ordenadamente, e mejor. La otra, f por que auiendo y mayores e menores, conoſscieſs ſsen los menores a los mayores mejoria, e les fueſs ſsen obedientes, e ouie ſs ſsen ſsu bien fazer: e los mayores, que amaſs ſsen a ſsus menores, ſseruiendoſse dellos, e amparando los en ſsu derecho. E a eſstos grados de ordenes llaman al pri mero Corona g , e ai ſsegundo Hoſstiario: E al tercero, Lector: e al quarto, Exorci ſsta: e al quinto, Acolito: e al ſseſsto, Subdiacono: e al ſseptimo, Diacono: e al octauo Preſste: e el noueno Obiſspo. E avn touieron los ſsantos padres, que era bien por otra razon, que eſstos grados fueſs ſsen en ſsanta Egleſsia, porque los omes ouieſs ſsen porello ayuntamiento ver dadero de amor, e de paz, e que duraſs ſse entre ellos. Onde pues que en el titulo ante deſste fablamos delos Obiſspos, e de los otros perlados mayores: conuiene aqui dezir de los otros clerigos menores, e moſstrar porque han aſssi nome, e quantas maneras ſson dellos, e que es lo que deuen fazer, e guardar de ſsu oficio: e quales non pueden reſscebir eſsta orden de clerezia. E en qual manera deuen beuir, e ſser honeſstos. E que franqueza han los que la reſsciben, e por quales razones la pierden, e en que manera, e co mo deuen ſser guardados e honrrados.

Ley. I. Que quiere dezir clerigo, e quien deue ſser aßi llamado

CLerigos tanto quiere dezir, como omes eſscogidos en ſsuerte h de Dios. E eſsto ſse mueſstra por dos maneras. La vna, porq̃ ellos han de dezir lasho ras, e fazer todo el ſseruicio de Dios, ſse gund es eſstableſscido en ſsanta Egleſsia. E la otra, porque ſse deuen tener por abun dados, en beuir de aquella ſsuerte que dan los Chriſstianos a Dios, aſssi como diezmos, e primicias e ofrendas. E poren de todos aquellos que ſson ordenados de corona, o dende arriba ſson llamados clerigos i , comunalmente quier ſseã mayores o menores.

Ley. II. Porque razon ſson llamados ſsantos padres los que ordenaron el estado de ſsanta Egleſsia.

SAntos padres ſson llamados todos aquellos q̃ fizieron el ordenamiento de ſsanta Egleſsia. E eſsto por dos razones. La vna, porque ellos fuerõ ſsantos, en ſsu vida, e en ſsus fechos. E la otra, porque fizieron ordenamientos ſsan tos. E padres los llaman, porque crian | los Chriſstianos ſspiritualmente, con el ſsanto ordenamiento ſsobredicho: aſssi co mo los padres temporales crian ſsus fijos. E ellos fizierõ departimiẽto a entre los clerigos. Ca los vnos poſsieron en las egleſsias cathedrales, e por mayores per ſsonas, por honrra de los logares que tienen, aſssi como Deanes, o Preboſstes, o Priores, o Arcedianos: e aquellos aquiẽ llaman en algunas Egleſsias Chantres, e en otras, Capiſscoles: e otros que dizen Teſsoreros, o Sacriſstanes: e avn ay otros que llaman Maeſstreſscuelas. E otros pu ſsieron enlas ygleſsias Colegiales, que nõ ſson obiſspados, en q̃ ha otro ſsi perſsonas, e canonigos en cada vna dellas, ſsegun coſstumbre, que començaron vſsar quan do la fizieron de comienço. E avn ſsin to dos eſstos otros clerigos ya que llaman parrochales, que han de auer vn mayoral en cada vna dellas, que aya la cura de las almas de aquellos que ſson ſsus parrochanos: e eſstos han vn mayoral, a quien llaman Arcipreſste, que ha de auer muchas parrochas. Pero todos eſstos ſsobre dichos, como quier que ſsean en tantas maneras, o ſson Preſstes, o Diaconos, o ſsubdiaconos, o ſson de todos quatro gra dos, o de alguno dellos, o que han coro na ſsolamente: ca otro ninguno non puede ſser beneficiado [b] en ſsanta Egleſsia, ſsi nõ el que ouiere alguna deſstas ordenes.

Ley. III. Que quiere dezir Dean, o Preboste, o Prior, o qual es el oficio dellos.

DEan es el primero perſsona je, e el mayor en algunas egleſsias c cathedrales, a fuera del obiſspo: e Decanus en latin tanto quier dezir como ome viejo e muy cano: ca bien aſssi como el ome que es cano, deue ſser ſseſsudo por derecho, e aſs ſsoſs ſsegado, e de buenas maneras. Otro ſsi lo deue ſser el Deã entre los otros de la Egleſsia, por honrra del logar que tiene. E avn Decanus en latin tãto quier dezir en nueſstro lenguaje, como cabdillo de diez: e antiguamente quando las cathedrales egleſsias eran pobres, partian en algunas dellas los clerigos a compa ñas, en que auia diez en cada compañia, e ponian vno por cabdillo de cada vna dellas, e llaman a eſste, Dean d . E porque el oficio del Dean es mas honrrado, e mayor que el delos otros, comunalmen te enlas mas egleſsias (el obiſspo fuera) por ende deue ſser mas honrrado en el coro, e en el cabildo [e] : e deuen lo obedecer en las coſsas que fueren guiſsadas e derechas. E el ha poderio de juzgar los de la egleſsia, aſssi como juez ordinario f , e puede vedar, e deſscomulgar a los que lo mereſscieren, e fazer les enmendar los yerros que ouieſs ſsen fecho. Empero eſste poderio q̃ han los deanes ſsobre los otros, mas lo han por coſstumbre vſsada g de luengo tiempo, que por derecho eſscripto. E otras egleſsias cathedrales ſson, en que ay preboſstes h e Priores, que tienen eſs ſse miſs mo logar, que los Deanes: e han eſs ſse miſs mo poderio. E prepoſsitus en latin, quier tanto dezir en Romance, como ome q̃ es antepueſsto de los otros por mayoral (del Obiſspo a fuera) e Prior en latin, tanto quiere dezir en Romance, como primero e mayoral de los otros, ſso el Obiſspo.

Ley. IIII. Que quiere dezir Arcediano, e que co ſsas ha de fazer de ſsu officio.

ARcediano a en griego tãto quiere dezir en nueſstro lẽ guage, como cabdillo b de Euangeliſsteros. E porque los Arcedianos ſson vicarios de los obiſs pos c , touo por bien ſsanta Egleſsia, de de monſstrar que es lo que pueden fazer: e es aſssi como viſsitar d las egleſsias de ſsu arcedianadgo, e ordenar las, e oyr los pley tos e que y acaeſscieren, e perteneſscieren a juyzio de ſsanta Egleſsia. E hã poder ſsobre los clerigos que y fueren, de los iudgar, e caſstigar, e fazer enmendar los males que fizieren en ſsi, e en otri: fueras ende ſsi fueſs ſsen los yerros tan grãdes f que nõ los podieſs ſsen fazer enmendar ſsin ſsu obiſspo. E deuen les enſseñar g como binan ordenadamẽte, e fagan bien ſsu oficio. E deuen predicar al pueblo, e enſse ñarles la creencia, e moſstrarles como ſse ſsepan guardar de los pecados. Ca de todas eſstas coſsas ſson tenudos de dar a nue ſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto cuenta h e razon el dia del juyzio. E por todo eſsto que hã de fazer, dixo i ſsant Clemente Papa, que el Arcediano era como ojo del Obiſspo: porque el ha de ver todas las coſsas que fueren mal fechas en ſsu arcedianadgo. Ca el las ha de ver, e fazer enmendar, e moſstrarlas al Obiſspo, que las caſstigue, e las enmiẽde. E avn al han de fazer los Arcedianos: ca ellos deuen examinar k los clerigos, quando ſse vinieren a ordenar, ſsi ſsaben leer, e cantar, e conſstruyr: e ſsi ſson tales, que merezcan aquella orden que demãdan, e preſsentar los al obiſspo. Mas non les puede dar letras l para otros obiſs pos que los ordenen, ſsi non fuer por mã dado de ſsus obiſspos. Nin pueden dar otroſsi cura de almas m a ningun clerigo, ſsin mandado dellos: fueras ende ſsi en algunas Egleſsias lo ouieſs ſsen vſsado luengo tiempo, por coſstumbre. E otro ſsi, los clerigos que ouieren de auer los beneficios, deuen los prouar primeramente, los Arcedianos, ſsi los mereſscen, e deſs pues preſsentar los al Obiſspo, que gelos de. E deſspues que el Obiſspo gelos ouiere otorgado, deuen los ellos meter en tenencia n : e quando el Obiſspo qui ſsiere fazer algun Arcipreſste, el Arcediano ſse deue acertar con el en fazerlo: e ſsi el Arcipreſste fiziere por que pierda el arcipreſstadgo, el Arcediano deue ſser con el Obiſspo quando gelo tollere o : e eſsto es, porque el Arcipreſste es vicario de amos a dos, tambien del Arcediano como del obiſspo. E al Arcediano perteneſsce, primeramente de poner en la ſsilla p al Abad, e al Abadeſs ſsa que el Obiſs po fizieſs ſse en ſsu arcedianadgo. Otro ſsi, el Arcediano tiene poderio de vedar, e deſscomulgar q , tambien a los clerigos: como a los legos de ſsu Arcedianadgo, quando lo mereſscieven: e vedar las Egleſsias, que non digan horas ſsegund lo han de coſstumbre r .

Ley. V. Que quiere dezir Chantre o Capiſscol, o primicerio. e quales el oficio dellos.

CHantre a tanto quiere dezir, como cantor: e perteneſsce a ſsu oficio de començar los reſsponſsos, e los hymnos, e los otros cantos que ouiere de cantar, tambien en los cantares que ſse fizieren en el coro, como en las proceſssiones que ſse fizieren fuera del coro, e el deue mandar a quien lea o cante las coſsas que fueren de leer, o de cantar, e a el deuen obedeſscer los aco lytos, e los lectores, e los pſsalmiſstas. E algunas Egleſsias cathedrales ſson en que ay Capiſscoles que han eſste miſsmo oficio que los Chantres, e Capiſscol tanto quiere dezir como cabdillo del coro, para leuantar los cantos. E avn ay otras egleſsias en que ay Primicerios que han eſste miſsmo oficio que los Chantres: e Primicerio tãto quiere dezir en latin, como primero en el coro, o en començar los cantos, e mãdar e ordenar a los otros como canten e anden honeſstamente en las proceſssiones. E la mayoria deſsta dignidad ſse puede mejor ſsaber por coſstũ bre b vſsada de las Egleſsias, que por otro derecho, eſscripto.

Ley. VI. Que quiere dezir Teſsorero, o ſsacriſstan, e qual es el oficio dellos.

TEſsorero c tanto quier dezir como guardador de teſsoro: ca a ſsu oficio conuiene de guardar las cruzes, e los. calices, e las veſstimentas, e los libros, e to dos los otros ornamentos de ſsanta Egle ſsia, e el deue componer los altares, e tener la Egleſsia limpia e apueſsta, e abõdada de encienſso, e de candelas, e de las otras luminarias que ſson meneſster. Otroſsi, el deue guardar la chriſsma: e man dar e ordenar como ſse faga el baptiſsmo E a ſsu oficio perteneſsce de fazer tañer las campanas d . E avn algunas Egle ſsias ay en que ay ſsacriſstanes que han eſs ſse miſsmo oficio que Teſsorero. E Sacriſstan en latin tanto quier dezir en Romance, como ome que es pueſsto a guardar las coſsas ſsagradas.

Ley. VII. Que quier dezir Maestre ſscuela, e qual es ſsu oficio.

MAeſstreſscuela e tanto quier dezir como maeſstro, e pro ueedor de las eſscuelas: e perteneſsce a ſsu oficio. de dar maeſstros a la egleſsia, que mueſstren alos moços leer e cantar: e deue enmen dar los libros de la Egleſsia, porque leyeren: e otro ſsi, enmendar al que leyere en el Coro, quando erraſs ſse. E otro ſsi, a ſsu oficio perteneſsce de eſstar delante, quando ſse prouaren los eſscolares en las cibdades donde ſson los eſstudios, ſsi ſson tan letrados, que merezcan ſser otorgados por maeſstros de Grammatica, o de Logica, o de alguno de los otros ſsaberes: e aquellos que entendiere que lo mereſscen, puede les otorgar f , que lean aſssi como Maeſstros, E eſsta miſsma dignidad llaman en algunas egleſsias Can | celler a : e dizen le anſsi: porque de ſsu oficio es de fazer las cartas, que perteneſscen al cabildo en aquellas Egleſsias donde es aſssi llamado.

Ley. VIII. Que quier dezir Arcipreste, e que co ſsa ha de fazer de ſsu oficio.

ARcipreſste b tanto quiere dezir, como cabdillo de preſstes: e eſsto es, por que tiene poder ſsobre ellos en las coſsas que adelante diremos. E los Arcipreſstes ſson en tres maneras, las dos ſson en las Egle ſsias Cathedrales: que tienen logares como Deanes. E en otras egleſsias Cathedrales, ay otros que non tienen tama ños logares, como ellos: e ſsin eſstos ay otros Arcipreſstes menores, que ſson pue ſstos por las villas delos obiſspados. E los primeros arcipreſstes que tienen logares de Deanes, ſson mayores que Arcedianos: e deuen fazer ſsu morada continuadamente en la Egleſsia Cathedral, mas q̃ enlos otros logares. E han de tener en guarda todos los preſstes deſs ſsas miſsmas egleſsias, donde fueren arcipreſstes, e a todos los otros de la cibdad, ſsegund la co ſstumbre vſsada c de cada logar. E quando el Obiſspo non fuere en la Egleſsia, ellos deuen cantar la miſs ſsa en ſsu logar, o mandar a otros que la digan. E los otros Arcipreſstes que ſson en las Egleſsias cathedrales, como quier que non tengan tan grand logar como Deanes: eſs ſso miſs mo han de fazer de ſsu oficio, como los otros, fueras ende que ſson menores que los arcedianos, e ſson tenudos de los obedeſscer. La tercera manera de los otros, que ſson pueſstos por las villas de los obiſspados ſson menores que los de las Egleſsias cathedrales: e cada vno es tenu do de obedeſscer a ſsu Arcediano: e de ſstos atales ſse entiẽde lo que dize la quar ta ley ante deſsta, que deuen ſser pueſstos por el obiſspo, e por el Arcediano: e ellos los deuen tirar, quãdo fizieren por que. E las coſsas que aqueſstos han de fazer ſson eſstas d , deuen requerir, e viſsitar todas las Egleſsias de ſsus arcipreſstadgos, tambien las de las villas, como las de las aldeas: e ſsaber como biuen los clerigos, e como fazen ſsu oficio: e otro ſsi, de que vida ſson los legos: e ſsi fallaren que algu nos deſstos han fecho algun yerro e , deuen gelo fazer enmendar, e caſstigar los que lo non fagan dende en adelante: e ſsi los yerros fueren atales, que ellos non los puedan caſstigar, nin fazer enmendar deuen lo dezir a los Arcedianos, o a los obiſspos que los caſstiguen, e pueden deſs comulgar f , e vedar, ſsegund que dize en la quarta ley ante deſsta, que lo pueden fazer los Arcedianos.

Ley. IX. Que quiere dezir Preste, e que coſsas ha de fazer de ſsu oficio.

PReſste tanto quiere dezir en lenguaje griego, como viejo g . Pero eſsta vejedad non ſse entiende por razon del tiempo, mas por honrra h del logar, que tiene: ca antiguamente viejos ſsoliã llamar a los que tenian logares honrrados: e auian de fazer los grandes fechos. E avn oy dia lo vſsan los Moros, e los Iudios, E avn tienen los Preſstes otro no me en latin, que les llaman ſsacerdotes. que quiere tanto dezir, como cabdillos ſsagrados. Ca en verdad ellos ſson mayo res, quanto en orden de todos los otros clerigos (de los Obiſspos a fuera). E avn tambien han eſste nome por otra razon porque ellos ſson dadores de los ſsacramentos de ſsanta Egleſsia: e dellos los reſsciben los Chriſstianos, fueras ende la | confirmacion a , que non perteneſsce a o tri de dar ſsi non a los perlados. E aun en el tiempo antiguo, a los obiſspos, tambiẽ los ſsolian llamar preſstes. Pero eſste nome de preſste, o ſsacerdote, tanto quiere dezir en nueſstro lenguaje, como miſs ſsa can tano, que ha de conſsagrar el cuerpo, e la ſsangre de nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto. E otro ſsi ellos deuen predicar b al pueblo, e darles la bẽdiciõ c , deſspues dela miſs ſsa, diziendoles aſssi, que los bendiga el padre, e el fijo, e el ſspiritu ſsanto, dexãdo las otras palabras en el medio, las quales dizen los obiſspos d . E aun tãbien ellos pue den otro ſsi reconciliar a los deſscomulga dos e , veyendo los en ora de muerte: faziendo les primeramẽte iurar f que eſstẽ a mandamiento, e obediencia de ſsanta Egleſsia.

Ley. X. Que quiere dezir diacono, e ſsubdiacono e que coſsas han de fazer de ſsu officio.

DIacono g tanto quiere dezir en griego, como ſseruidor, Ca ellos han de ſseruir a los preſstes quando cantan la miſs ſsa: e han de ofreſscer el pan, e el vino, de que ſse conſsagra el cuerpo de nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto, e ellos han de dezir el Euangelio que cuẽta los ſsus fechos, e por eſsto los llamã Euangeliſsteros: e puedẽ aun predicar, e baptizar: e dar penitencias a ora de muerte, quando nõ pudieſs ſsen h auer preſstes, e aun hã otro nome que les dizen leuitas: e eſsto es porque los primeros dellos fuerõ del linaje de Leui, que fuevno delos fijos de Iſsrael. E ſsubdiacono tanto quiere dezir, como menor en orden q̃ los diaconos. Ca ellos han de ſseruir a los diaconos: e ellos los deuen dar el pan, e el vino, que dize de ſsuſso, que es para el ſsacrificio, e han deſstar deſspues dellos quando cantan la miſs ſsa, e ellos deuen dezir las Epi ſstolas i e por eſs ſso los llamã epiſstoleros.

Ley. XI. que nome han cada vno de los quatro grados, e que deuen fazer aquellos que los han.

AColito k es el mas honrrado de los quatro grados, que quiere tanto dezir en griego, como aquel que tiene el cirio, e eſsto deuẽ ellos fazer quã do dizen el Euangelio. Otro ſsi quando lleuan la Hoſstia: e el vino a conſsagrar, e eſsta candela traen en ſsignificança que creamos que nueſstro ſseñor Ieſsu Chri ſsto es verdadera luz. E por eſsta razõ miſs ma las encienden a la miſs ſsa, e nõ la deuẽ dezir ſsin candela: e ellos deuen traer el agua, e dar la aquellos que ſsiruen en el altar. E eſsta orden primeramente fue fecha en la vieja ley. E començo en el tiempo de Moyſsen, e de Aaron que fue el primero obiſspo de los judios. E exorciſsta l es el otro grado, que quiere tanto dezir, como conjurador: ca eſstos tienen poder de cõjurar en el nome de Dios a los dia blos que ſsalgan de los omes: e que non tornen en ellos jamas. E porende deuen ſsaber eſstas conjuraciones de coro, por que las ſsepan dezir de coro quando me neſster fuere. E eſsto fizo primeramente el Rey Salomon m . Otro grado ya que llaman lector n , que quiere tanto dezir, co mo leedor: e eſste deue ſser a tal, que ſsepa leer las profecias, e las liciones abiertamẽ te, departiendo las palabras ſsegũd ſson: porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Oſstiario o es otro grado que quiere tãto dezir, como portero: en la vieja ley eſstos eſstauan a las puertas del templo, guardando que non entraſs ſse y ninguno, que non fueſs ſse limpio, e apue ſsto: e ſsegun el ordenamiento de ſsanta Egleſsia, eſstos deuen echar della los de ſscomulgados: e a todos los otros que non ſson de la nueſstra ley: e deuen acoger a todos los Chriſstianos. E orden de | corona, es entrada para los otros grados que auemos dicho: e es comienço de clerezia: e lo que eſstos deuen fazer, es de rezar los pſsalmos en la Egleſsia. E por eſs ſso los llaman pſsalmiſstas. a

Ley. XII. Quales omes non pueden reſscebir orden de clerezia.

CLerezia, es llamada de todas eſstas ordenes que dicho auemos. Mas porque y a algu nos omes que las non pueden reſscebir: touo por bien ſsanta Egle ſsia de los moſstrar: e ſson eſstos aſssi como los que non ſson legitimos: b e legitimo tanto quiere dezir, como fijo que es naſs cido ſsegund ley, e eſsto puede ſser en tres maneras. La primera es ſsi es naſscido de caſsamiento de bendiciones. La ſsegunda es, ſsi alguno fizo con muger con quien no fueſs ſse caſsado fijo: e deſspues deſsto ſse caſsaſs ſse con ella, ſsegund manda ſsanta Egleſsia. La tercera es, quando lo legitima el Papa: o otri por ſsu mandado. Pero aũ y a otra razon, por que puede reſscebir eſstas ordenes ſsobredichas, el que non fueſs ſse legitimo: e eſsto ſseria, ſsi entraſs ſse en orden c de religion primeramente: mas como quier que eſstos legitimados, o q̃ entran en religion puedẽ auer orden de clerezia cõ todo eſs ſso non puedẽ auer dignidad d , nin perſsonaje, amenos de otorgamiento del Papa, nin otro ſsi nõ puedẽ auer orden los que fueſs ſsen embargados por razon de caſsamiento, en alguna de las maneras ſsobredichas, que ſson en el titulo delos perlados: en la ley que comiença, embargado ſseyendo algũo por razon de caſsamiento. Nin otro ſsi aquel que ouieſs ſse fecho omicidio de ſsu volũ tad, nõ ſse puede ordenar, nin vſsar de las ordenes que ante auia, aſssi como delante ſse moſstrara. e

Ley. XIII. En quantas maneras ſse faze el omicidio, de que naſsce embargo a los omes para non poder reſscebir orden de clerezia.

OMicidio ſse faze en tres maneras f . La primera, por voluncad. La ſsegunda, por ocaſsion. La tercera, por premia. E la q̃ es de voluntad ſse parte en quatro maneras. E la que es de ocaſsion en dos. E la q̃ ſse faze por premia en otras dos: e de cada vna deſstas maneras porque ſse embar| garia la orden de clerezia fablaremos en ſsu lugar. Eprimeramẽte de aquella por que ſse faze el omicidio de voluntad.

Ley. XIIII. En quantas maneras ſse faze el omicidio de voluntad.

VOlũtad es coſsa que mueue a los omes a obrar por ſsi, ſsin premia a de otri: e co mo quier que eſsta puede caer en todas las coſsas, q̃remos aqui fablar ſseñaladamẽte de aquella que tañe en fecho de omicidio de voluntad, por que ſse embargã las ordenes. E eſsto puede ſser en q̃tro maneras b , aſssi como por fecho, o por cõ ſsejo, o por mãdamiẽto, o por defendimiẽto. La primera de fecho es, quando mata vno a otro por ſsus ma nos La ſsegũda de cõ ſsejo es, quando cõ ſseja vno a otro, que mate alguno c , o da cõ ſsejo aquiẽ le cõ ſseje que lo faga. La ter cera del mãdamiẽto es, quando alguno mãda a otro, ſsobre quien tiene poder, diziendo mãdo te q̃ mates a fulano: o ma talos que fallares, o ſsi eſsfuerça los q̃ pelean, dizien doles matad los. Ca maguer aquellos a quien lo dize aſssi, nõ fueſs ſsen ſsuyos, aquel eſsfuerço q̃ les da, tãto es co mo mãdamiẽto, para ſser en culpa de omicidio aquel q̃ gelo mãdo. La quarta q̃ es, del defendimiẽto, entiẽdeſs ſse en dos maneras. La primera, ſsi ampara d a algũo que quierẽ matar, e non defiẽde a aquel que ampara, que nõ mate al otro. La ſsegũda, ſsi algunos ſse quieren matar, e viene otro por deſspartir los, e ſsobre eſstovie ne otro algũo de algũa parte, e defiende aq̃l q̃ los nõ deſsparta, e acaeſscieſs ſse ſsobre tal defendimiẽto, q̃ ſse faze el omicidio. Onde q̈lquier q̃ aya fecho omicidio de volũtad en algũas delas maneras ſsobredichas, nõ puede reſscebir ordenes e , nin vſsar delas que ante auia fueras ende, ſsi el Papa diſspeſsaſs ſse cõ el, aſssi como de ſsuſso es dicho f , en las leyes q̃ fablã ẽ eſsta razõ.

Ley. XV. En quantas maneras ſse faze el omicidio de ocaſsion.

DIcho es en la ley ante deſsta, en q̃ manera ſse faze el omicidio de voluntad, e agora cõuiene dezir aqui del q̃ ſse faze por ocaſsion g , e eſste atal puede ſser en dos maneras. La primera ſsi el omizia no es en culpa, e non le eſscuſsa de pena: aſssi como quãdo algun clerigo, faze co ſsa que le non cõuiene de fazer. E eſsto ſse entiẽde como ſsi mataſs ſse ome corriẽdo cauallo, o alançando, o bohordando, e echando piedra, o dardo, o tirãdo de ba lleſsta, e faziendo otras coſsas ſsemejantes deſstas, ca maguer el omezillo acaeſscieſs ſse por ocaſsion, e ſse guardaſs ſse el fazedor quanto pudieſs ſse de fazer daño, non ſse puede eſscuſsar que nõ ſsea en culpa: por que le acaeſsce de fazer el omezillo, vſsan do de coſsa que le nõ cõuiene h . E poren de nõ puede vſsar de las ordenes q̃ antes tenia, nin de ſsobir a mayores, amenos de diſspenſsar conel el Papa. Eſs ſso miſsmo ſseria ſsi algũ clerigo firieſs ſse muger preña da, como en manera de caſstigo, o le dieſs ſse yeruas, cõ entenciõ de melezinar la, o fizieſs ſse otra coſsa q̈lquier, non cuydãdo q̃ ſse perderia la criatura porẽde: ca ſsi por tal razon ſse perdieſs ſse la criatura i ſseyendo biua, non puede ſsobir a mayores ordenes, nin vſsar de las q̃ antes auia. La ſsegunda manera q̃ ſsaca el omizero de culpa, e lo eſscuſsa de pena es anſsi: como quã do algun clerigo faze omicidio por oca ſsion, faziendo alguna labor, o otra coſsa que le conuenga k , guardando ſse de fazer daño a otri, quanto pudiere, eſsto ſseria, como ſsi adobaſs ſse campanas, o cortaſs ſse algũ arbol, o derribaſs ſse pared, o obraſs ſse alguna coſsa ſsemejante deſstas, e dixeſs ſse aquellos que paſs ſsaſs ſsen por aquel logar, que ſse guardaſs ſsen, e eſsto dixeſs ſse en ſsazon que lo podieſs ſsen fazer, e ellos non ſse qinſsieren guardar, e acaeſscieſs ſse q̃ murieſs ſse alguno: ca del omezillo q̃ contecieſs ſse por tal ocaſsion, nõ ſseria en culpa el que lo ouieſs ſse fecho, nin auria meneſster diſspenſsaciõ para vſsar delas ordenes que ante auia, nin para ſsobir a mayo res. Empero ſsi de aq̃l omezillo naſscieſs ſse grãd eſscãdalo, l o fuere ende tan mal in famado el que lo ouieſs ſse fecho, porq̃ le fueſs ſse meneſster de ſse ſsaluar. e non lo pu dieſs ſse fazer: eſstõce auria meneſster diſspẽ ſsacion. Mas ſsi non ſse guardara quãto pu diera, e deuiera de fazer daño, ſsegũ que | de ſsuſso dicho es, non puede vſsar de las ordenes que ante auia, quãdo fizieſs ſse el omezillo, nin ordenarſse de mayores, a menos de diſspenſsacion del Papa, e eſsto es porque fue en culpa.

Ley. XVI. En que manera ſse faze el omicidio por premia.

PRemia, es coſsa que eſscuſsa a los clerigos de pena que maguer fagã el omicidio, non han meneſster diſspen ſsaciõ, para vſsar delas ordenes que ante auian, como quier que non pueden ſsobir a a mayores ordenes, amenos de di ſspenſsar el Papa cõellos primeramẽte. E eſsto ſseria como ſsi algun clerigo mataſs ſse ome en defendiedo ſse, nõ lo podiendo eſscuſsar en ningũa manera. E aun podia acaeſscer que algun clerigo faria de otra guiſsa omezillo, que ſseria como en manera de premia. Pero non ſse podria eſscu ſsar de pena el que lo fizieſs ſse, e eſsto ſseria, como ſsi ſsupieſs ſse que le veniã a cercar la caſsa, o el logar en que eſstaua, o que andauan algunos por matalle, o en algũa otra manera ſsemejante deſstas, e ſsabiẽdo lo, e podiendolo eſscuſsar, nõ lo quiſsieſs ſse fazer b : ca ſsi en tal manera fizieſs ſse omicidio, non ſse podria deſspues ordenar de mayores ordenes, como quier que ſsu o biſspo, le puede ſsoſstener c en aquellas q̃ ante auia, e dexarle ſsus beneficios, por le fazer bien, e merced, deſspues que ouieſs ſse complido la penitencia quel dieſs ſse por razon del omicidio que ouiere fecho deſsta manera.

Ley. XVII. Como el omezillo que es fecho en manera de juſsticia embarga al que lo fiziere para non ſse poder ordenar.

LOgar teniẽdo algun ome de juez, ſsi fizieſs ſse matar, o liſsiar a otro por razõ de ju ſsticia d , non ſse puede deſs pues ordenar para ſser clerigo. Eſs ſso miſs mo ſseria, del q̃ ſse acertaſs ſse en pleyto de tal juſsticia, por fecho, o por mandado, o por ayuda, o por cõ ſsejo. E porẽde ſsi alguno q̃ fueſs ſse de otra ley, ſse ouieſs ſse acer tado en fazer tal juſsticia, como eſsta, ante q̃ ſse tornaſs ſse Chr̃iano, embargarle ya e el omicidio q̃ aſssi ouieſs ſse fecho: de manera q̃ ſse nõ podria deſspues ordenar: co mo quier q̃ nõ lo embargaria la muerte q̃ ouieſs ſse fecho en otra guiſsa, como nõ deuia, e nõ por razõ de juſsticia:ſsi deſs pues q̃l fueſs ſse baptizado quiſsieſs ſse reſscebir ordenes. E eſsto touo por bien ſsanta Egleſsia, porq̃ en matar ome por juſsticia non y a pecado ninguno, por quel derecho lo manda, e pues q̃ pecado y non yaze f , non ſse tuelle por el baptiſsmo q̃ laua todos los pecados. Pero naſsce gran de embargo al q̃ tal omezillo faze, ẽ manera q̃ nõ ſse puede deſspues ordenar.

Ley. XVIII. Que los ſsieruos non puedẽ re ſscebir orden de clerezia, e que pena mereſsce el que los ordenaſs ſse ſsabiendalo.

ORdenado nõ deue ſser ningu no q̃ ſsea ſsieruo g , a menos de ſser primero forro. Pero ſsi algũo lo ordenaſs ſse a menos de ſser forro, o libre, nõ ſsabiẽdolo ſsu ſseñor, o ſsabiẽdolo, e cõtradiziendolo, quando | lo quiſsieſs ſsen ordenar, e demandandole: aunque fueſs ſse ordenado de qualquier orden deue ſser tornado a ſsu ſseñor a . Mas ſsabiendolo el ſseñor, ſsi lo non contradixeſs ſse b , dende adelante finca por li bre, e non lo puede el ſseñor demandar por ſsu ſsieruo. E ſsi el ſseñor non lo ſsupie re, e el obiſspo que lo ordenaſs ſse, o el que gelo preſsentaſs ſse para ordenar, fueſs ſsen ende ſsabidores, deuẽ le pechar c dos ſsieruos tan buenos como aquel, e ſsi el vno lo ſsopiere: e el otro non, deue le pechar tales dos ſsieruos, el que fue ſsabidor dello, e ſsi non ouiere de que lo pechar, deuen tornar el ſsieruo d a ſsu ſseñor. Pero ſsi algun ſsieruo fueſs ſse ordenado, non lo ſsabiendo ſsu dueño, e ſsi el obiſspo que lo ordeno, e el que gelo preſsento non ſsopieſs ſsen que era ſsieruo, ſsi fuere ordenado de las primeras ordenes, que ſson quatro grados, deuen lo tornar aquel cuyo era tambien como ſsi non ouieſs ſse reſscebido las ordenes. Mas ſsi fuere ordenado de Epiſstola e , o de Euangelio: dezimos q̃ non lo pueden deſsordenar: mas deue el miſsmo dar por ſsi otro ſsieruo tal: e ſsi non ouiere de que, deue ſser tornado f a ſsu ſseñor. E ſsi fuere ordenado de miſs ſsa, deue le tomar aquel cuyo es lo que ouiere, e ſsi non fallare que le tome, puede le traer conſsigo que le diga las oras g , o que le ſsirua en otro logar de aquel officio que apreſste perteneſsce. E eſsto es por honrra dela orden que reſscebio, e lo que es dicho de ſsuſso, que el ſse ñor puede demandar ſsu ſsieruo, deſspues que fue ordenado, e tomarlo en ſsu ſseruidumbre, en las maneras ſsobre dichas, entiendeſs ſse ſsi lo demandare faſsta vn a ño h deſspues que lo el ſsopiere. Ca dende adelante, non lo podria fazer ſsi non por alguna de las razones que dize, en las leyes i del titulo, que fabla, del tiempo, porque ſse gana, o pierde el ſseñorio de las coſsas.

Ley. XIX. Porque razones non pueden re ſscebir ordenes ſsagradas los que fazen publica penitencia.

PVblicamente k auiendo al guno fecho penitencia, nõ puede reſscebir ordenes ſsagradas, e eſsto es por quatro razones. La primera, por la alteza de las ordenes, ca es tan honrrada coſsa, que non deue ſser abilcada en tal ome que tã grauemente pecaſs ſse, porque ouieſs ſse de fazer penitẽcia concejeramente. Ca maguer el pecado ſse deſsfaga por ella empero finca le verguẽ ça: e la mala fama del, que le embarga para non ſse poder ordenar. La ſsegunda razon es, que pueden ſsoſspechar del: que por auentura tornara otra vez en aquel peccado miſsmo, pues que lo ha fecho. La tercera razõ es, que podria poner eſscandalo en el pueblo, ſsi lo ordenaſs ſsen, mouiendo ſse a dezir mal cõtra los q̃ le dieſs ſsen, la ordẽ, teniẽdo q̃ errauan en dar la a tal ome q̃ ouieſs ſse fecho tã grande yerro, porq̃ merecieſs ſse a tal penitẽcia. La quarta razõ es, q̃ podria ſser ſsoſspecha del, q̃ nõ podria biẽ caſstigar, deſspues q̃ ordẽ reſscibieſs ſse, a los q̃ cayeſs ſsen en aq̃l pecado miſsmo, quel ouo fecho: ca ſsiẽpre le vernia en miente, quãdo los quiſsieſs ſse reprehẽder, como le auia acaeſscido tal yerro como aq̃l, e porende auria verguença de lo fazer.

Ley. XX. De tos que reſsciben baptiſsmo con premia de enfermedad, e el que ſse baptizados vezes a ſsabiendas, q̃ nõ deue reſscebir ordenes.

ORdenes nõ puede reſscebir, el que ſseyendo ſsano, e de edad nõ ſse quiſsieſs ſse baptizar, e deſs pues quãdo enfermaſs ſse l reci bieſs ſse baptiſsmo por miedo de muerte. E eſsto es, porq̃ ſsemeja q̃ non lo fizo de buena volũtad: mas cõ miedo. Empero tal como eſste, que aſssi fueſs ſse baptizado, biẽ ſse puede ordenar, ſsi deſspues q̃ ſsanare fuere de buenavida, e guardare biẽ ſsu chr̃iãdad, o ſsi aq̃lla egleſsia para do le ꝗerẽ ordenar, es tan mẽguada de clerigos, porq̃ ouieſs ſsen a el de tomar. Otro ſsi el q̃ fuere baptizado, o, criſsmado, o recibiere aſsabiẽdas vna ordẽ dos vezes m , non ſse | puede mas ordenar a Pero ſsi alguno lo fizieſs ſse, nõ ſse le viniẽdo en miente: bien puede reſscebir ordenes deſspues b : ca todo ome deue entẽder, q̃ nõ ſse toma dos vezes c la coſsa: maguer la faga, pues q̃ nõ ſson ciertos q̃ fue ante fecha: onde aq̃l q̃ dos vezes reſscebiere a ſsabiendas eſste ſsacramẽto ſsobredicho de orden, deuen le toller las ordenes d porq̃ deſsprecio mã damiento de ſsanta Egleſsia.

Ley. XXI. Porque razones non deuen ſser ordenados los clerigos eſstraños, o los que non ſson conoſscidos.

EStraño e , o nõ conoſscido f , ſseyendo alguno de aq̃llos q̃ ſse vinieſs ſsen ordenar, nõ le deue el obiſspo dar ordenes g por dos razones h . La vna, porque nõ deuẽ ordenar, nin judgar ome de obiſspado ageno, ca ſsi lo fizieſs ſse non podria aq̃l que la ordẽ reſscibieſs ſse vſsar della i , amenos de gelo otorgar ſsu obiſs po. La otra razon es, porq̃ aquellos q̃ ſsalẽ de los obiſspados onde ſson, e van alos agenos algũos dellos, ya q̃ lo fazen por malfetrias, o yerros que hã fecho, o por que ſson de tan malas coſstũbres, q̃ non los quieren ordenar ſsus obiſspos. E demas eſstos atales mientẽ muchas vegadas, diziendo q̃ ſson ordenados, e nõ hã orden ninguna, o dizen que ſson de mayores ordenes de las que non han, por ſsobir mas ayna a las q̃ cobdician auer.

Ley. XXII. Que ninguno ha de reſscebir ordenes ſsagradas de obiſspo que ouieſs ſse renunciado ſsu obispado.

REcebir non deue ningũo ordenes ſsagradas, de obiſs po q̃ ouieſs ſse renũciado ſsu obiſspado k , e ſsu dignidad. Pero las otras bien las pueden reſscebir del, pues que los abades l benditos, que nõ ſson obiſspos, bien pueden ordenar de corona, o de orden de Oſstiario, o de letor. E ſsi por auentura acaecieſs ſse, que al gunos a ſsabiendas recibieſs ſsen ordenes ſsagradas de tales obiſspos: non puedẽ v ſsar dellas. Mas ſsi las ouieſs ſsen recebidas, nõ lo ſsabiẽdo m : bien lo puedẽ fazer cõ licẽcia de ſsu obiſspo. Pero ſsi ſsabido fueſs ſse concejeramente n en aquella tierra, dõ de los ordenauan, quel obiſspo auia renũciado ſsu obiſspado, e la dignidad: aſssi como dicho es: eſstonce non podrian v ſsar de las ordenes, que anſsi ouieſs ſsen recebido, nin les deuen otorgar ſsus perlados que vſsen dellas maguer dixeſs ſsen q̃ non lo ſsabiẽ: ca la coſsa que publicamẽ te o ſsabien todos, nõ ſse puede ningũo eſs cuſsar della, diziendo que lo non ſsabe. Mas los clerigos que reſscibieſs ſsen ordenes ſsagradas de obiſspo que renunciaſs ſse ſsu obiſspado tan ſsolamẽte, e nõ la dignidad: bien pueden vſsar dellas, ſsi las reſscibieſs ſsen con otorgamiẽto de ſsu perlado: fueras ende ſsi el Papa, o otro por ſsu mã dado lo ouieſs ſse defendido p que las nõ fizieſs ſse.

Ley. XXIII. Quales officios embargan los omes que non tomen ordenes.

TEniendo q alguno officio porque deua dar cuẽta al Rey, o a algũ rico ome, o a cõcejo, o atales logares de | que touieſs ſse algo: aſssi como mayordomia, o otra coſsa q̃ le ſsemejaſs ſse: defiẽde ſsancta Egleſsia, que non ſse pudieſs ſse ordenar a . E eſsto fue por dos razones. La primera, por que la Egleſsia non reſscibieſs ſse daño, nin menoſscabo, de los Se ñores a quien fueſs ſsen tenudos eſstos a tales de dar cuenta, por razon de los logares que touieron. La ſsegunda, por, que con razon podrian ſsoſspechar, contra los que aſssi quiſsieſs ſsen reſscebir ordenes, que mas era ſsu intencion de las tomar por cuyta, e eſstoruar de non dar cuenta a ſsus ſseñores poderoſsos: que por fazer ſseruicio a Dios conellas. Mas ſsi la cuenta ouieſs ſsen a dar a biuda, o a huerfanos, o algun ome que non fueſs ſse poderoſso b , o rico ſsegun ſsobre dicho es: non le deuen por eſs ſso dexar c de ordenar. Ca bien ſse entiende, que eſstos a tales non aurian a dar tan grand quantia de auer, de que pudieſs ſse venir daño a las Egleſsias, ſsi lo ouieſs ſsen de pagar por ellos: nin ſsemeja otro ſsi gui ſsada coſsa, que tales omes los deuieſs ſsen prender d . E ſsi eſsta cuenm ſsobredicha ouieſs ſsen de dar a obiſspo, o a otro clerigo: bien los pueden ordenar, porque ſsegund derecho de ſsanta Egleſsia, por deuda que deua vn Clerigo a otro e , non le pueden prender. E otro ſsi touo por bien ſsanta Egleſsia, que ſsi el que ſse quiſsieſs ſse ordenar, fueſs ſse deudor de otra manera, que non fueſs ſse por razon de cuenta, como por empre ſstido f : o de otra manera que deuieſs ſse a otri, que non lo deuen por eſs ſso dexar de ordenar. Ca aquel que auia la demanda g contra el en ſsatuo le finca, para le poder demandar ſsu deuda: aſssi como ante que fueſs ſse ordenado, e delã te aquel miſsmo juzgador: que los podia eſstõce juzgar e aquel lo puede fazer entregar, aſssi en patrimonio h , como en las otras coſsas muebles, que ouiere de ſsu oficio, o de otra parte.

Ley. XXIIII. Que non deuen dar ordenes ſsacras a ningun clerigo, contra quien ouieſs ſsen mouido pleyto, por razon de mayordomia: fa ſsta que ſsea acabado.

MOuido a ſseyendo pley to contra alguno, que quiſsieſs ſse reſscebir ordẽ ſsagrada: ſsobre coſsas q̃ le demãdaſs ſsen que tiene, o que touiera, de que ouieſs ſse a dar cuenta a tal ome que non fueſs ſse Rey, o otro que lo demandaſs ſse por razon de concejo b , podria ſser que eſsta de manda que le mouieron, ante que le quiſsieſs ſsen ordenar, o eſstonce en alguna deſstas tres maneras, o por razon de por fia q̃ non quiſsieſs ſse dar cuenta, o por engaño que ouieſs ſse fecho en aquello que touiera, o porque ouo culpa, non lo ali ñando, o non lo recabdando como de uia: onde ſsi fueſs ſse por razon de enga ño, o de porfia: por qualꝗer deſstas dos non le deuen ordenar, faſsta que ſsea acabado aquel pleyto. Empero el judgador que lo ouieſs ſse de librar, les deue poner plazo faſsta q̃ ſselibre. Mas ſsi el pleyto es por razon de culpa, ſsegũd que ſsobre dicho es: ordenar lo puedẽ, maguer lo contradixeſs ſse ſsu contendor. Ca deſs pues en ſsaluo le finca, para poder le demandar aquella razon: aſssi como de primero delante aquel miſsmo judgador. Pero ſsi ninguno nõ le fizieſs ſse tal demã da como eſsta, non le deuen dexar de ordenar: maguer ſsea tenudo de dar le cuẽ ta: fueras ende ſsi fueſs ſse coſsa conoſscida c , que ouieſs ſse fecho algun engaño en las coſsas quel ouiera del: ca eſstonce non lo deue ordenar fallandolo de tal fama.

Ley. XXV. Por quales miembros es dicho el ome complido, o non para poder reſscebir ordenes ſsagradas.

FOrma de ome es cõplida quãdo ha todos ſsus miẽ bros complidos, e ſsanos, e el q̃ tal nõ fuer nõ le pueden llamar ome complido quãto en fa cion, E porẽde non touo por bien ſsanta egleſsia, que a eſstos tales dieſs ſsen orden ſsagrada. Pero eſsto de los miẽbros, ſse entiẽ de deſsta manera d , que el que ha algũos dellos menos, o es de aquellos q̃ parecẽ o delos encubiertos, e ſsi es delos que pa reſscẽ o es delos mayores, o de los meno res, e eſstos que llamã mayores, o lo ſson en grandeza de ſsi: aſssi como el braço, o la pierna: o el pie, o la mano, o por grãd apoſstura q̃ dan a los cuerpos aſssi como el ojo, o la nariz, o la oreja, o el labrio, o algun dedo de las manos. Ca por qualquier deſstos miẽbros e que aya el ome menos, por alguna manera, nõ le deuen dar ordẽ ſsagrada. Mas ſsi es algũo de los miẽbros encubiertos que ſson vergõ ço ſsos de nõbrar, e lo perdieſs ſse por fuerça f , que le fizieſs ſsen, o por ocaſsion que le vinieſs ſse, o por temor q̃ ouieſs ſse de caer en grande enfermedad: porque los dexaſs ſse tajar, ſsi eſsto fizieſs ſse por conſsejo delos fiſsicos, como ſsabidoresdeſs ſso nõ le deuẽ de xar de ordenar por eſsta razõ. Pero ſsi los tajaſs ſse cõ ſsu mano, o los fizieſs ſse a otri ta jar de ſsu grado g : nõlo deuẽordenar. E ſsi ha menos algũ miẽbro de los menores: aſssicomo diẽte, o algũ dedo h del pie: nõ le ẽbarga para ſser ordenado, nin otro ſsi | quando ouieſs ſse menos alguna partida del dedo de la mano a : fueras ende ſsi fueſs ſse aquella mengua de manera, que le fizieſs ſse grand feadumbre: o lo embargaſs ſse de guiſsa que non pudieſs ſse tomar la Hoſstia, o frãgerla quando fizieſs ſse el ſsacrificio. E otro ſsi bien pueden ſser ordenados, los que ouieſs ſsen ſseys dedos b en la mano, o los q̃ ouieſs ſsen mayor el vn ojo q̃l otro, o amos muy ſsomeros: por que eſsto es mas deſsapoſstura de los miẽ bros que mengua. Pero tales embargos como eſstos, q̃ vienẽ por manera de leydeza c : por mas razõ touo ſsanta Egle ſsia d que fueſs ſsen judgados por viſsta de aq̃l q̃ ha de fazer las ordenes: q̃ por eſstableſscimiẽto que fueſs ſse fecho ſsobreello.

Ley. XXVI. Que las mugeres non deuen re ſscebir orden de clerezia.

MVger ninguna non puede reſscebir ordẽ e de clerezia, e ſsi por auẽtura vinieſs ſse a tomar la, quãdo el obiſspo faze las ordenes, deue la deſsechar. E eſsto es, porque la muger nõ puede predicar, maguer fueſs ſse abadeſs ſsa f , nin bendezir, nin deſscomulgar, nin abſsoluer, nin dar penitẽcia, nin iudgar g , nin deue vſsar de ningũa ordẽ de clerigo maguer ſsea buena, e ſsanta. Ca como quier que ſsanta Maria madre de Ieſsu Chriſsto fue mejor, e mas alta que todos los Apoſstoles, nõ le quiſso dar poder de abſsoluer, mas diolo a ellos, porque eran varones.

Ley. XXVII. De que hedad deuen ſser los que quieren reſscebir orden de clerezia.

A ños cõtados puſso el derecho de ſsanta Egleſsia, a los que hã de ſser clerigos, para poder reſscebir ordenes de clerezia: ca ſsi los nõ ouieſs ſsen, non las podriã reſscebir onde ſsi algũo fue dado deſsde niño a clerezia, deſsque ouiere ſsiete años h faſsta doze, bien puede auer or dẽ de corona, e las otras ordenes meno res, faſsta la q̃ llamã acolito, e deſs q̃ ouiere doze años i bien puede ſser acolito, e de veynte años k ſsubdiacono, e quãdo fue re de edad de veynte, e ſseys años l , puede reſscebir ordẽ de diacono. E quando andouiere en hedad de treynta años m , puede reſscebir ordẽ de preſste. Pero ſsi alguno ouieſs ſse Egleſsia parochial, o fueſs ſse Deã: o Arcipreſste, o Abad: biẽ ſse puede ordenar de miſs ſsa, deſs q̃ ouiere veynte, e cinco años. E eſsto por razõ de aq̃llos lo gares n q̃ tienẽ. Mas ſsi alguno ſseyẽdo lego, deſsque ouieſs ſse diez e ocho años, qui ſsieſs ſse ſser clerigo, e demãdaſs ſse q̃ lo ordenaſs ſsen: en ſsiete años o puede reſscebir to das las ordenes deſsta guiſsa: en los dos primeros puede auer corona: e quatro grados: e en los otros cinco años puede ordenarſse de todas las otras ordenesma yores: ſsi como ſsubdiacono, e diacono, e preſste. Empero biẽ puede reſscebir cõ otorgamiẽto de ſsu perlado, todas las ordenes en año, e medio, auiẽdo algũa razõ juſsta porq̃ lo deue fazer aſssi, como por ſser muy fidalgo, o muy letrado, o de buena vida, o por ſser mẽguada la Egleſsia de clerigos. E otro ſsi el q̃ entraſs ſse en ordẽ de religiõ puede reſscebir todas las ordenes en vn año. Anſsi en eſstas hedades, e en eſsta manera q̃ es dicha ẽ eſsta ley, deuen dar los obiſspos las ordenes, e non de otra guiſsa: nin deuen otro ſsi muchos clerigos ordenar, ſsi nõ fueſs ſsen con uinientes al derecho. Ca la ſsanta Egleſsia mas quiere q̃ ſseã pocos, e buenos, q̃ muchos, e ſsin pro. Otro ſsi nõ deuẽ a ningũo dar dos ordenes ſsagradas en vn dia, nin vna ordẽ ſsagrada cõlos quatro grados, nin aun deuẽ dar los quatro grados en yn dia: fueras ende, ſsilo ouieſs ſsen de co ſstumbre en algũa Egleſsia: que los dieſs ſsen todos en vno, e aun nõ tan ſsolamen te deuen catar eſstos embargos, que auemos dicho en eſstas leyes a los que ſse hã de ordenar para clerigos: mas aun los q̃ han elegir para obiſspos.

Ley. XXVIII. Que los clerigos nen deuen reſscebir ordenes a furto.

FVrto faze todo ome que toma la coſsa agena, non lo ſsabiendo ſsu dueño, o contra ſsu voluntad. E porende a ſsemejante deſsto, furto faze el que reſscibe ordenes ſsin ſsabiduria de ſsu obiſspo, e deue auer pena por ello, e aquel que las reſscebieſs ſse deſsta guiſsa, que ſse ordenaſs ſse de obiſspo ageno, ſsin otorgamiento del ſsuyo, o el que reſscibe dos ordenes en vn dia, non lo ſsabiendo el que lo ordenaſs ſse: la pena a que deue auer el que ſse ordenaſs ſse en alguna de ſstas maneras es, que non puede vſsar de aquellas ordenes que aſssi reſscibiere, nin de las otras que ante auia reſscebido b , e de mas deue perder el beneficio c , que auia en la ſsazon que ſse ordeno, por razon de la orden que reſscebio a furto d . E otro ſsi, el obiſspo que diere en vn dia e orden de quatro grados, e ordẽ de ſsubdiacono a vn clerigo, o dos ordenes ſsagradas, o fiziere ordenes a ſsabiendas, en tiempo, que non conuiene: f pierde el poderio de fazer las ordenes, faſsta, que diſspenſse con el el Papa. E otro ſsi el que reſscebiere orden ante que aya hedad cõ plida, para reſscebir la, ſsegund dize la ley ante deſsta, deue le vedar g , que non vſse della, faſsta que llegue a la hedad en que la deuiera reſscebir. E eſsto por deſsprecio del que lo ordeno: e al obiſspo q̃ le dio la orden, deue le vedar ſsu mayoral, que non faga ordenes: e de mas apremiar lo, q̃ le de beneficio h , en que pueda beuir aquel q̃ ordeno ſsin tiempo. Otro ſsi touo por biẽ ſsanta egleſsia, que ſsi algun clerigo ſsaltaſs ſse i de vna orden a otra, dexãdo algũa entre medias: como ſsi fueſs ſse de epiſstola, e dexaſs ſse la orden de euangelio en medio, e ſse ordenaſs ſse de miſs ſsa q̃ deſs pues nõ deue vſsar k de aq̃lla ordẽ q̃ aſssi reſscebio, nin de la otra que ante auia, fa ſsta que aya cõplido la penitencia que le puſsiere ſsu perlado, e el aya reſscebido la orden que entre medias dexara.

Ley. XXIX. Como los clerigos nõ deuen vſsar de las ordenes que non han reſscebidas.

VSar non deue ningũ clerigo de orden que non ouieſs ſse reſscebido: como ſsi fueſs ſse de epiſstola, e vſsaſs ſse de euangelio, o de euangelio e dixeſs ſse miſs ſsa: e ſsi alguno lo fizieſs ſse deuen le vedar l por ſsiempre, que non vſsaſs ſse de aquella orden que ante auia fueras ende ſsi deſspues q̃ ouieſs ſse eſstado vedado dos años, o tres ſsu obiſspo le quiſsieſs ſse fazer merced en conſsentir le q̃ vſsaſs ſse della m . Mas con todo eſs ſso de alli en adelãte, nõ puede ſsobir a mayores ordenes: e ſsi ſsu perlado nõ le quiſsiere fazer eſsta merced pues que ha ordẽ ſsagrada, biẽ le podria dar algun bñficio n en que biuieſs ſse, nõ | ſseyendo de aquellos que ouieſs ſsen cura de almas. E eſsto es, porque non ſse aya de meter con mengua a fazer coſsas de ſsaguiſsadas. E porque el obiſspo pueda fazer eſsto: mas ſseguramente, deue le toda via conſsejar, que faga penitencia de aquel yerro que fizo: mas por ſser mas ſseguro ſsin dubda, deue el clerigo entrar en orden, non por premia, mas de ſsu grado: porque pueda mejor complir ſsu penitencia.

Ley. XXX. Porque razones puedẽ ſser apremiados los clerigos que han dignidades reſsciban ordenes.

COnſstreñir puede el obiſs po ſsi quiſsiere algunas vegadas a los clerigos de ſsu obiſspado, que reſsciban ordenes. E eſsto ſseria, quãdo ſse non qui ſsieſs ſsen ordenar. Pero non touo por bien ſsanta Egleſsia que lo fizieſs ſsen ſsin razon: e mando que ſsi el obiſspo quiſsiere apremiar a ſsu clerigo que reſsciba orden ſsagrada: por razon de dignidad a , o de beneficio que ouieſs ſse: como ſsi fueſs ſse Arcediano que deue ſser diacono, o Dean, o Abad, o Prior, o Arcipreſste, o otro clerigo que ouieſs ſse cura de almas, que ha de auer cada vno deſstos orden de miſs ſsa, que lo pueda fazer, vedãdo que le non den los beneficios de aquella dignidad faſsta que ſse ordene. E ſsi por auentura por eſsto non ſse quiſsiere ordenar: deuẽ le toller la dignidad, e dar la a otro que ſsea conueniente para ello: e ſsi ſse alçare ſsobre tal razon, teniendo ſse por agrauia do, non deue dexar de lo fazer por aque lla alçada. Pero ſsi deſspues que fueſs ſse. eſs cogido e confirmado, para alguna de ſstas dignidades, le acaeſscieſs ſse algun embargo, ſsin ſsu culpa de aquellos, porque ſse non pudieſs ſse el clerigo ordenar: eſstonce non gela deue el obiſspo toller.

Ley. XXXI. Quando deuen ſser apremiados los clerigos que reſsciban ordenes, maguer non ayan dignidades.

QVeriẽdo b apremiar el obi ſspo alguno delos clerigos de ſsu obiſspado, que ſse ordenaſs ſse, nõ por razõ de dignidad que ouieſs ſse, ſsegũd que dicho es en la ley ante deſsta, deue ſser fecho en e ſsta manera. Ca, o ſse moueria el obiſspo, a premiar lo por mẽgua, q̃ non ouieſs ſse en el logar otro tãguiſsado para ello, o por prouecho de la egleſsia, o non e ſsi lo fizieſs ſse por mẽgua, o por pro de la egleſsia, fazer lo ya con razõ. Mas ſsi aq̃l clerigo aquiẽ aſssi apremiaſs ſse, ſse eſscuſsaſs ſse de ſse ordenar, o lo faria por razõ de algũyerro q̃ ouieſs ſse fecho, o por otro embargo q̃ dixeſs ſse q̃ le acaeſsciera por ocaſsiõ, o ſse eſscu ſsaſs ſse por volũtad non auiendo ſsabor de ſse ordenar. E ſsi la eſscuſsaciõ fueſs ſse por razõ deyerro, o de mal que ouieſs ſse fecho: deue el obiſspo ordenar los otros menores, de aquella egleſsia q̃ ſson para ello, de aquella orden que a el mãdaua reſscebir: e quitarle el beneficio c q̃ auia en aquella egleſsia, e dar lo a ellos: fueras ende ſsi a quel clerigo fueſs ſse muy prouechoſso a la egleſsia, ofizieſs ſse tãgrã mengua en otro ſseruicio: de manera que lo non pudieſs ſsen eſscuſsar, porque le ouieſs ſsen a con ſsentir que fincaſs ſse en ſsu beneficio. Mas ſsi el clerigo ſse eſscuſsaſs ſse por razõ de otro embargo: aſssi como por enfermedad, o por otra coſsa que le embargaſs ſse a tiẽpo, o para ſsiempre, que no le ouieſs ſse acaeſsci do por mal que ouieſs ſse fecho: eſstõce nõ le deuen apremiar, e ſsi le fizierẽ premia, puede ſse alçar d , e valdra ſsu alçada, e ſsi ſse eſscuſsare por ſsu voluntad, non moſstrã do razon derecha porque lo faze: deue lo el obiſspo apremiar que lo faga, tollen do le el benefició e e eſstonce non le embargaria a ſsu fecho, alçada que el, o otro fizieſs ſse ſsobre tal razon. Pero ſsi quiſsieſs ſse el obiſspo apremiar algũos clerigos de q̃ la egleſsia, non auria mengua en ſsu ſseruicio ſsi ſse non ordenaſs ſsen, nin mejorarian eſstos mucho por ſser ordenados, nõ los deue apremiar f que ſse ordenen: e ſsi lo fi ziere deue el obiſspo ſser vedado por vn año: porque ſsemeja que lo faze: mas po mal querencia: o por deſsamor que les auia, que por otra coſsa.

Ley. XXXIII. Que los clerigos que ordenan por fuerça ſsi reſsciben ſseñal en la alma, o non.

CAracter a tanto quiere de zir en latin, como ſseñal q̃ finca fecha de la coſsa q̃ ſse faze: e deſstas ſseñales las vnas ſson fechas en coſsas q̃ pareſscen e las otras non e las que pareſscen ſson aquellas que fazen en coſsa corporal con ſsello de qual manera quier q̃ ſsea, cõ fierro o con otra coſsa que faga ſseñal de guiſsa que parezca, e dure, e las q̃ non pareſscen, ſson aquellas q̃ ſse fazen en el alma: aſssi co mo por baptiſsmo: o por orden, o por alguno delos ſsacramẽtos de ſsanta egle ſsia. Ca maguer ſse faga eſsto de fuera en el cuerpo, ſsiẽpre finca el alma de dẽtro ſse ñalada por ellos. Onde porq̃ algũos dudarõ ſsi aquel que es ordenado por miedo, podria reſscebir por la ordẽ ſseñal de dentro en el alma, o non departio lo el derecho de ſsanta Egleſsia deſsta manera: que ſsi alguno fazen premia que reſsciba orden, amenazando lo que le tomaran el beneficio b ſsi nõ ſse ordenare, maguer aq̃l conſsienta, por tal miedo como eſste, pues reſscibio la orden de fuera, ya finca el alma dentro ſseñalada por ella: de manera que es tenudo de biuir ſsin caſsamiẽ to, ſsi a la ſsazon que lo ordenaron, nõ era caſsado: porq̃ la orden ſsagrada ha tal virtud c , que maguer nõ prometa de guardar caſstidad el que la reſscibe, tenudo es de mantener la. Mas ſsi aquel que ordena ron por miedo, nunca conſsintio, mas cõ tradixo toda via d non reſscibe la orden, nin finca ſseñalada el alma de dẽtro por ello: ca la volũtad con el conſsentimiẽto en vno, fazen ſseñal en el alma de dentro.

Ley. XXXIII. Que los clerigos non deuen ſser deſsechados de reſscebir ordenes, maguer el obiſspo tan ſsolamente ſsea ſsabidor del yerro que ellos fizieron, e non otro.

POdrian algũos dubdar, ſsi el perladodeue dar ordenes, o nõ, al clerigo q̃ gelas demandaſs ſse ſsabiẽ do el ciertamente maguer nõ fueſs ſse prouado, nin manifieſsto q̃ aq̃l clerigo auia fecho algun peccado grãde, o otra coſsa porq̃ lo nõ deuieſs ſse re ſscebir. Onde por toller eſsta dubda e eſsta bleſscio ſsanta egleſsia, q̃ ſsi el clerigo es ſseglar quier aya bñficio, o non, ſsi demãda re aquellas ordenes, que le deue amone ſstar ſsu perlado primero, diziendo le de parte de Dios: e aconſsejando le en ſsu poridad, que las non reſsciba: tañiendo le en aquellas coſsas que ſsabe que eſsta embargado: porque la non deue reſscebir. Pero ſsi en ninguna manera non quiſsiere creer ſsu conſsejo, ni ſse quiſsiere dexar de ordenar, tenudo es el obiſspo de dar le las ordenes. Ca pues el peccado es encubierto, e non lo podria el prouar mejor es ordenar lo, e dexar lo cõ Dios, que infamar lo f de lo que non podria leuar adelante. Ca de los peccados encubiertos g que non ſson ſsabidos de los omes, nin vienen a confeſssion: Dios es ſsolo juzgador dellos, e non otri. Mas ſsi tal clerigo como eſste, fueſs ſse de religiõ, h non ſse deue ordenar contra volũtad de ſsu perlado. Ca el reyno de Dios, non ſse gana por alteza de ordenes, mas por bõ dad de obras, e de buenas coſstumbres, E otro ſsi el obiſspo maguer ouieſs ſse algũ deſsamor con algũ clerigo, ſsi acaeſscieſs ſse | que le mandaſs ſse ordenar para aquella egleſsia, do el fueſs ſse beneficiado, que ouieſs ſse mengua de clerigo: de manera q̃ fueſs ſse meneſster en todas guiſsas que ſse ordenaſs ſse aquel clerigo, o otro tal como eſste, deue obedecer a ſsu obiſspo: e re ſscebir aquellas ordenes de que le manda ordenar: ca pues non es mial aquello que le mãda, e es coſsa guiſsada, e pro de la egleſsia, tenudo es el clerigo de lo fazer, e non ſse puede eſscuſsar a que lo non faga, por dezir quel obiſspo lo mãda ordenar por mal querencia q̃ tiene con el.

Ley. XXXIIII. Como los clerigos deuen dezir las horas e fazer las coſsas que ſson conuinientes, e buenas, e guardarſse de las otras.

APartadamente ſson eſscogidos los clerigos para ſseruicio de Dios, e porẽde ſse deuen trabajar quãto pudieren ſseruir lo, ſsegund dize la primera ley deſste titulo: ca ellos han de dezir las horas b en la egleſsia c , e los q̃ nõ pudierẽ y venir, non deuen dexar de dezir las horas por donde eſstouierẽ: onde pues que pueſstos ſson para ello, e hã ordẽ ſsagrada, e egleſsia, cadavnodellos ſson tenudos de lo fazer. Otro ſsi deuẽ ſser oſspedadores, e largos, en dar ſsus coſsas a los q̃ las ouierẽ meneſster, e guardarſse de cobdicia mala, ſsegũ q̃ de ſsuſso es dicho, en el titulo d de los perlados, e non deuẽ jugar e dados, nin tablas, nin emboluerſse con tafures, nin a tenerſse cõ ellos: nin deuẽ entrar en tauernas f a beuer, fueras ende ſsi lo fizieſs ſsen por premia andãdo camino, nin deuẽ ſser fazedores de juegos g deſscarnios: porq̃ los vẽgã auer gẽtes: como ſse fazẽ. E ſsi otros omes los fizierẽ, non deuẽ los clerigos y venir, h porq̃ fazen y muchas villanias, e deſsapoſsturas. Nin deuẽotro ſsi eſstas coſsas fazer, enlas egleſsias: antes dezimos q̃ los deuẽ echar dellas deſsonrrada mẽte, a los que lo fizierẽ, ca la egleſsia de dios es fecha para orar, e nõ para fazer eſs carnios en ella: ca aſssi lo dixo i nr̃o ſseñor Ieſsu Chr̃o en el euãgelio, q̃ la ſsu caſsa era llamada caſsa de oraciõ, e nõ deue ſser fecha cueua de ladrones. Pero repreſsentaciõ ay q̃ puedẽ los clerigos fazer: aſssi co mo dela naſscẽcia k de nueſstro ſseñor Ieſsu Chr̃o, en q̃ mueſstra como el angelvino alos paſstores, e como les dixo, como era Ieſsu chr̃o nacido E otro ſsi de ſsu apariciõ | como los tres Reyes magos lo vinieron adorar. E de ſsu reſsurrecion, q̃ mueſstra q̃ fue crucificado: ereſsuſscito al tercero dia, tales coſsas como eſstas, que mueuen al ome a fazer bien, e a auer deuocion en la fe, pueden las fazer: e demas por que los omes ayan remembrança, que ſsegund aquellas, fueron las otras fechas de verdad. Mas eſsto deuen fazer apue ſstamente, e con muy grand deuocion: e en las cibdades grandes donde ouieren Arçobiſspos, o Obiſspos, e con ſsu mã dado dellos, o de los otros que touierẽ ſsus vezes, e non lo deuen fazer en las aldeas, nin en los logares viles, ni por ganar dineros a con ellas.

Ley. XXXV. Que los clerigos non deuen deſsamparar ſsus egleſsias en que han a dezir las horas, e por que razon pueden paſs ſsar de las vnas a las otras.

DEſsamparar non deuen los clerigos ſsus egleſsias, en q̃ han a dezir las oras, e ſseruir a Dios rogandole por los pueblos, que les ſson encomendados, e porque acaeſsce a las vegadas que algunos deſstos ſse quieren mudar de vna egleſsia para otra: mueſstra ſsanta egle ſsia porque razones lo pudieſs ſsen fazer. E departio lo b en eſsta manera: ca, o es aquella egleſsia do ſse quiere mudar deſse miſsmo obiſspado, donde era la otra en que eſstaua, o es de otro. E ſsi es deſs ſse miſs mo c abonda le, para poder lo fazer, ſsi lo ſsabe ſsu obiſspo. E gelo conſsiente: ca toda via finca de ſsu ſseñorio: e porende non a por que gelo tire. Pero ſsi eſste clerigo obedeſscieſs ſse a otro perlado, que fueſs ſse menor que el Obiſspo d de aquella tierra, e la egleſsia a do quiere yr non perteneſsce a eſs ſse miſsmo perlado, non puede yr a ella, ſsi el menor a quien obedeſsce non gelo otorgare. Mas ſsi ſse qui ſsiere mudar a Egleſsia de otro Obiſspa do e , para poder lo fazer, ha meneſster que gelo otorgue ſsu Obiſspo, e aun el otro perlado menor a quien obedeſsce, ſsi lo ouiere.

Ley. XXXVI. Que los clerigos, e los otros omes non deuen fazier juegos de eſscarnio con habito de religion.

VEſstir f non deue ninguno habitos de religion, ſsi non aquellos que los tomaron para ſseruir a Dios: ca algunos ya que los traen a mala entencion, para remedar los religioſsos, e para fazer otros eſscarnios, e juegos con ellos: e es coſsa muy deſsaguiſsada, que lo que fue fallado para ſseruicio de Dios, ſsea tornado en deſsprecio de ſsancta Egleſsia, e en abiltamiento de la religion, onde qualquier que veſstieſs ſse habitos de monjes: o de mõja, o de religioſso, deue ſser echado de aquella villa, o de aquel logar dõ de lo fiziere a açotes. E ſsi por auentura clerigo fiziere tal coſsa, porque le eſstaria peor que a otro ome deue le poner ſsu perlado grande pena, ſsegũ touiere por razon: ca eſstas coſsas tambien los perlados, comolos judgadores ſseglares de cada vn lugar, las deuen mucho eſscarmentar, que ſse non fagan. E otro ſsi, los clerigos nin los legos, non deuẽ yr mucho a menudo a los monaſsterios g delas mugeres religioſsas: fueras ende ſsi lo fizieſs ſsen por coſsa razonable, e manifieſsta, porque lo deuen fazer, e ſsi alguno contra eſsto fizieſs ſse, deſspues que fuere amoneſstado de ſsu perlado, ſsi fuere clerigo, deue le vedar del oficio de la egleſsia, e ſsi fuer lego, deuen lo deſscomulgar. E eſsto mãdo ſsanta egleſsia, porque ſsi los omes fueſs ſsen mucho a menudo a eſs ſsos logares atales, podriã naſscer ſsoſspechasde ma la fama, tábiẽ a ellas como a ellos.

Ley. XXXVII. Que los clerigos deuen ſser honeſstos, e quales mugeres pueden morar cõ ellos.

HOneſstas en latin, quiere de zir a en romance, tanto co mo complimiẽto de buenas coſstumbres, para fazer ome limpia vida, ſsegũ el eſstado en q̃ es, e eſsto conuiene a los clerigos, mas q̃ a o tros: ca ellos hã de fazer tã ſsantas, e tã hõ rradas coſsas, como de conſsagrar el cuerpo de nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto: e dar los ſsacramentos, e adminiſstrar el altar, e ſseruir la egleſsia: mucho les conuiene de ſser limpios e honeſstos, e de ſse guardar de los yerros que menguan la buena fama, e vna delas coſsas que mas abilta la honeſstad de los clerigos es auer grand criança cõ las mugeres b . E por los guar dar deſste yerro, touo por biẽ ſsanta egle ſsia de moſstrar, quales mugeres pudieſs ſsen con ellos morar ſsin mal eſstã ça, e ſson eſstas c , madre: abuela, hermana, e tya hermana de padre, o de madre: ſsobrina fija de hermano, o de hermana: ſsu fija miſs ma que ouieſs ſse auido de benediciones ante que reſscibieſs ſse orden ſsagrada, e ſsu nuera muger velada de ſsu fijo legitimo o otra que fueſs ſse ſsu parienta en el ſsegũ do grado, aſssi como prima cormana. E eſstas pueden morar cõ ellos por eſsta razon, porque la naturaleza del parẽteſsco es tan cercana entre ellos, q̃ faze a los omes que non deuẽ ſsoſspechar mal. E co mo quier que tales pariẽtas como eſstas ſsobredichas, pueden tener conſsigo, nõ deuen ellas tener cõ ſsigo otras mugeres de quiẽ pudieſs ſsen ſsoſspechar que fazen yerro con ellas los clerigos, e ſsi las touieren, nõ deuen morar con ellos, e ſsobre eſsto dixo ſsant Aguſstin d vn prouerbio, q̃ acuerda con eſsta razon que todas las que morauan con ſsus hermanas, non eran ſsus hermanas, e porẽde deue ome a las vezes dexar de fazer algunas coſsas razonables, ſsi entiende que ſson atales, q̃ podria caer por ellas en coſsas deſsaguiſsadas, o en mala ſsoſspecha.

Ley. XXXVIII. Que los clerigos nõ deuen tener cõ ſsigo mugeres ſsoſspechoſsas, maguer fueſs ſsen ſsus parientas.

MOrar pueden con los cleri gos por razõ de parẽteſsco aquellas mugeres q̃ ſson dichas en la ley ante deſsta. Pero cõ todo eſs ſso guardar ſse deuẽ ellos que nõ ayan cõ ellas grã priuã ça e grã fa zimiento: ca por engaño, o por decebimiẽto del diablo, algũos clerigos: cayeron ya en tal yerro, e en tal pecado con ſsus pariẽtas, e podriã caer con las otras q̃ moraſs ſsen cõ ellas. E porẽde defiẽde ſsan ta egleſsia, q̃ ſsi el clerigo fuer tal, o la pariẽta que mora con el, de quien aya ſso ſspecha. que podria caer en tal pecado, q̃ nõ moren en vno. Pero ſsi la pariẽta fuer tã pobre q̃ nõ pueda eſscuſsar ſsu bien fazer, deue morar lueñe e de la caſsa del clerigo, e alli le faga el biẽ q̃ pudiere, e delas otras pariẽtas non deue tener el clerigo en ſsu caſsa, ſsi ſsoſspechaſs ſs ẽ cõtra el, q̃ fazia yerro con ellas. Eſs ſso miſsmo deue guardar delas otras mugeres, cõ quiẽ non onieſs ſse parenteſsco, e quãdo tal ſsoſspecha fuer fallada cõtra algũ clerigo, deue le amoneſstar f ſsu obiſspo, q̃ ſse parta della, e ſsi nõ quiſsiere, deue le toller el beneficio q̃ ouier dela egleſsia, e vedar le q̃ non diga horas en ella. Otro ſsi mãda ſsanta egleſsia, q̃l q̃ fuere ordenado de epiſstola, o dẽde g arriba, con otorgamiento de ſsu muger que ouieſs ſse antes auido de bendicio| nes: que ſsi ella fuere muy vieja a que deue prometer caſstidad, e morar apartada mente, e non con el, e ſsi fuere moça, deue entrar en orden b de religiõ: aſssi como ella faria quando el entraſs ſse en orden con otorgamiento della.

Ley. XXXIX. De los clerigos de oriente en que coſsas acuerdan, e deſsacuerdan con los de occidente.

CAſsar ſsolian todos los cleri gos antiguamẽte, en el comienço de nueſstra ley ſsegund lo fazian en la vieja ley de los judios. Mas deſspues deſs ſso, los clerigos de occidente que obedeſscierõ ſsiempre a la egleſsia de Roma: acordarõ ſse c de biuir en caſstidad. Ca touieron q̃ aquellos que auian de cõ ſsagrar el cuerpo de nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto, e dar los ſsacramentos de ſsancta Egleſsia a los Chriſstianos: que les conuiene mucho ſser caſstos. E los clerigos de oriente non quiſsieron eſsto prometer: porq̃ touieron que era mejor d de caſsar, e coſsa mas ſsin peligro, que prometer caſstidad, e non la poder tener, e por cſs ſso ay departimiẽto entre los clerigos de occidẽte, e de orien te. Pero algũas coſsas ya en que acuerdã, e otras en que deſsacuerdan e en razõ de caſsamientos, e las en que acuerdan ſson eſstas: que tambien los vnos como los otros pueden caſsar, auiendo quatro gra dos. E otro ſsi que non puedẽ caſsar deſs q̃ ouierẽ orden ſsagrada. E ſsi caſsaren q̃ nõ vale el caſsamiento, E las en que ſse deſsacordaron ſson eſstas: que los clerigos de oriente, quier ſseã caſsados, quier nõ pueden reſscibir ordenes ſsacras, nõ prometiendo de guardar caſstidad. Mas los de occidente, non pueden eſsto fazer, amenos de lo prometer f . E otro ſsi deſsacuer dan en otra coſsa: ca los de oriente ſseyen do caſsados con ſsus mugeres, pueden re cebir ordenes ſsagradas, non ſse departiẽ do el caſsamiento porende antes deuen biuir en vno tambien como fazian de primero g , e los de occidente nõ lo pueden fazer: ca deſspues que reſsciben tales ordenes, non pueden beuir en vno.

Ley. XL. Del embargo que viene a las mugeres por razon de ſsus maridos quando reſsciben orden ſsagrada.

EStoruoviene a las mugeres a las vegadas en ſsus caſsamiẽtos, por las ordenes q̃ reſsciben ſsus maridos: ca ſsi los clerigos de occidente, de q̃ dize en eſsta otra ley, ſse ordenan ſsabiẽdo lo ſsus mugeres h , e lo cõ ſsiẽtẽ q̃ lo nõ cõtradixe ſs ſsen mas callaſs ſs ẽ: viene les deſsto dos embargos, el vno q̃ de alli adelãte ſson tenu das de prometer i de biuir en caſstidad: e de non morar con ellos. E otro ſsi deſs q̃ ouieren ſsus maridos muertos, q̃ non ſse | puedan deſspues caſsar, e ſsi caſsaren, nõ va le el caſsamiento a . E eſsto por dos razones. La vna por la obligacion de la caſstidad que ha enſsi la orden b , ſsegũ de ſsuſso es dicho. La otra, porq̃ la egleſsia defendio, q̃ ſsi los clerigos q̃ ſson de ordenes ſsa gradas ouieſs ſsen mugeres, e caſsaſs ſsen ellas deſspues de ſsu muerte dellos, q̃ non valieſs ſse el caſsamiento. Otro ſsi embargã a las mugeres de los clerigos de oriẽt c en dos maneras, las ordenes q̃ reſsciben ſsus maridos. La vna, que non puedẽ ca ſsar deſspues quellos ſson muertos, quier contradigan, o non, quando ſse quiſsierẽ ordenar. La otra, que non ſse deuen ninguna dellas ayuntar, cõ ſsus maridos, en aquella ſsemana quel ouiere a dezir las horas, E como quier q̃ de ſsuſso dize en eſsta ley, que las ordenes ſsagradas que re ciben los clerigos de occidẽte, que eſstoruan a ſsus mugeres en los caſsamiẽtos. Pero ſsi quando ellas ſsaben q̃ ſsus maridos ſse quieren ordenar, lo cõtradizẽ, o ellos ſse ordenã ſsin ſsu volũtad d , o ſsin ſsu ſsabiduria, en qualquier deſstas maneras, non les tiene daño a ellas: ca bien los pueden demandar que moren en vno compliẽ do, e faziendo aquellas coſsas, que marido deue fazer con muger. Mas ellos nõ pueden eſsto demandar a ellas, por que ſson tenudos de guardar caſstidad por la orden que reſscibieron. Otro ſsi quando algun clerigo ouieſs ſse reſscebido orden ſsagrada, e ſsu muger lo demandaſs ſse, e el puſsieſs ſse defenſsion ante ſsi, quella fiziera adulterio e : ſsi gelo prouare non es tenudo de dexar la orden e biuir con ella.

Ley. XLI. De los clerigos que caſsan a bendiciones auiendo ordenes ſsagradas, que pena deuen auer ellos, e aquellas con quien caſsan.

CAſsando ſse algun clerigo que ouieſs ſse orden ſsagrada f , non deue fincar ſsin pena: ca deuen lo de vedar de oficio, e toller el beneficio g que ouie re de la egleſsia, por ſsentencia de excomulgamiento, faſsta que la dexe, e faga penitencia h de aquel yerro. E la muger ſsi fuere vaſs ſsalla de la egleſsia, i e ſsopiere que es clerigo aquel con quien caſsa, deue la meter el obiſspo en ſseruidumbre de la egleſsia, e ſsi el por ſsi k non lo pudie re fazer: deue lo dezir al Rey l , o al ſseñor de aquella tierra, q̃ lo ayude a fazer lo. E ſsi fuer ſsierua, deue la vẽder, e el precio della: deue ſser metido en pro de la egle ſsia, donde es el clerigo que lo fizo. E los fijos que naſscieren deſstas mugeres, deuẽ ſser metidos en ſseruidũbre de la egle ſsia, e non deuẽ heredar m de los bienes de ſsus padres. Otro ſsi manda ſsanta egle ſsia, quel clerigo q̃ reſscibiere ordenes ſsagradas, con otorgamiento de ſsu muger | de bẽdicion, e prometiẽdo ella de guardar caſstidad ſsegũd dize enla ley ante de ſsta que ſsi deſspues tornare a ella, q̃ deue perder el beneficio que ouiere, e ſser vedado, que nõ vſse de la ordẽ a que auia.

Ley. XLII. De la jura que deuen fazer los clerigos, e los otros omes quando ſse parten de las mugeres.

DEpartiẽdo el obiſspo a los clerigos, q̃ dize enla ley an te deſsta de las mugeres, q̃ tomaron a bendicion por que ſse ayuntaron a ellas, contra defendimiẽto de ſsanta egleſsia: deue les fazer jurar b que de alli adelante non ſse ayuntẽ con ellas, nin comã, nin beuan, nin eſstẽ, ſso vn tejado fueras ende: en la egleſsia, o en otro logar publico, dõde non puedã auer ſsoſspecha mala cõtra ellos. E a vn alli q̃ non fable con ella apartadamẽte ſsi non fuere ante omes buenos, e mugeres buenas. E eſstonce por algũa coſsa cõ uenible, e buena, por que lo aya de fazer. E ſsi algũ clerigo fizieſs ſse adulterio c , con muger q̃ ouieſs ſse marido: deue lo echar ſsu obiſspo del obiſspado para ſsiempre, o fazer lo encerrar en algun mone ſsterio, a do faga penitencia, por toda ſsu vida, e eſsto es, porque el pecado es muy grande, e diſsfamado.

Ley. XLIII. Que los clerigos non deuen te ner barraganas, e q̃ pena mereſscẽ ſsi lo fizierẽ.

CAſstamente ſson tenudos los clerigos biuir toda via mayormẽte deſsque ouierẽ ordenes ſsagradas. E para eſsto guardar mejor, non deuen otras mugeres morar con ellos ſsi nõ aq̃llas q̃ ſson nõbradas en la leyante deſsta, e ſsi les fallaren q̃ otras tienen, de que pueden auer ſsoſspecha, que fazen yerro de luxuria cõ ellas: deue los ſsu perladovedar de oficio, e de beneficio d , ſsi el pecado fuer por juyzio conoſscido, q̃ den cõtra algu no dellos ſsobre tal razon, o porque lo el conoſscieſs ſse en pleyto, o ſsi el yerro fue ſs ſse tan conoſscido, q̃ ſse non pudieſs ſse en cobrir, como ſsi la touieſs ſse manifieſstamẽ te en ſsu caſsa, e ouieſs ſse algũ fijo della e , e del clerigo que en tal peccado biuiere, non deuen ſsus parrochianos oyr las horas f del, nin reſscebir los ſsacramentos de ſsanta Egleſsia del. Pero aquel que fallaren que la tiene conoſscidamente aſssi como dicho es, deue le amoneſstar ſsu perlado, que ſse parta della, ante que le tuelga el beneficio g , e ſsi por eſsto non ſse quiere partir della, nin emendar: deuen gelo toller faſsta vn cierto tiempo, e ſsi en aqueſs ſse tiẽpo non ſse quiſsiere partir della: deuen gelo toller para ſsiẽpre, e la muger q̃ deſsta manera biuiere cõ el cle| rigo: deue ſser encerrada a en vn moneſste rio, q̃ faga y penitẽcia por toda ſsu vida.

Ley. XLIIII. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que ſsoſspechan que tienen barraganas eſscondidamente.

ENfamado ſseyendo algun clerigo, que tiene barragana encubiertamente, maguer que non le acuſsaſs ſse ninguno dello: a tal como eſste, deſsque ſsu obiſspo lo ſsupiere, deue mandar que ſse ſsalue b , que non es en aquella culpa que ſsoſspechan del. E eſsta ſsalua ha de fazer ſsegund que ſsu perlado fallare por derecho. E ſsi non quiſsiere ſsaluarſse, o nõ pudiere, deue le toller el beneficio, e vedar le que non diga horas en la egleſsia. Pero eſste atal c non deuen ſsus perrocha nos dexar de oyr las horas del: nin de re cebir los ſsacramentos: mientra que ſsu perlado le ſsufriere que diga las horas, e ſsinia la egleſsia. E non tan ſsolamente defendio ſsanta egleſsia a los clerigos de morar con las barraganas: mas a vn que nõ fablen d con ellas apartadamente. E ſsi por ventura lo ouieren a fazer por alguna derecha razon, deuen auer conſsigo, algunos compañeros, porque non pue dan ſsoſspechar contra ellos, los que los vieren, que lo fazen a mala parte.

Ley. XLV. Que los clerigos non deuen ſser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores, nin eſscriuanos de concejo, nin de Señores ſseglares.

FIadores e non deuẽ ſser los clerigos, q̃ ſson de epiſstola, o dẽde arriba, en las rentas del Rey, nin de otro ſseñor de la tierra, nin de concejo, nin en pley to de arrẽdamiẽto de heredades agenas nin de bienesde huerfanos. Mas biẽ pue den fiar vnos a otros en ſsus pleytos, o en ſsus egleſsias, o a omes q̃ fueſs ſsen cuyta dos por fazer les ayuda. Pero ſsi ellos entraren en alguna deſstas fiaduras, que les ſson defendidas, valdra la fiaduria f , quã to en los bienes que les fallarẽ, mas nõ q̃ ſsus perſsonas, nin ſsus egleſsias g , finquẽ obligadas por ellos. E deue les ſsu perlado poner pena, qual touiere por bien: porque ſse metieron en tales coſsas. E otroſsi non deuen ſser mayordomos h , nin arrendadores i , nin cogedores, deſstas co fas ſsobredichas: de que non pueden ſser fiadores. E ſsi lo fizieren, han de paſs ſsar cõ tra ellos, ſsegũd dicho es en las leyes que fablã en eſsta razon: fueras ende ſsi fueſs ſse algũ clerigo, muy mẽguado k . Ca eſste a tal biẽ puede arrẽdar, e labrar los eredamiẽtos agenos, de q̃ ſse acorrieſs ſse en lo q̃ le fueſs ſse meneſster, para ſsu vida. E como quier que los clerigos, non ayan de fiar, bienes de huerſsanos: pero biẽ puedẽ recebir a ellos en guarda, e a ſsu bienes ſsi quiſsierẽ, ſseyendo ſsus pariẽtes, e dãdo ſsegurã ça, q̃ gelo aliñen, anſsi como dicho es, en el titulo l q̃ fabla de los huerfanos, e de la guarda dellos. E eſs ſso miſsmo ſseria de los clerigos que eſscogieſs ſsen para guardar los bienes, de algun ſsu pariẽte, que fueſs ſse loco, o deſsmemoriado. E otroſsi defẽdio ſsanta egleſsia, q̃ ningũ cleri go, fueſs ſse eſscriuano m de ningũ cõcejo, e ſsi lo fueſs ſse, e nõ lo quiſsieſs ſse dexar: puede le apremiar ſsu perlado, tollendo le el beneficio n que ouiere, faſsta q̃ lo dexe. E eſsto es por hõrra de ſsu perſsona: porq̃ | nõ aya de fazer coſsa, en q̃ caya en irregularidad, o porque lo ayan de prender.

Ley. XLVI. Quales mercadurias ſson defendidas a los clerigos, e quales non.

MErcaduriasſson de muchas maneras, e algunas ya que non puede ningun ome vſsar dellas ſsin pecado mor tal: por que ſson malas enſsi: aſssi como vſsuras a , e ſsimonia. E eſstas ſson vedadas tambiẽ a los clerigos: como a los legos. Otras ya que ſson vedadas a todos, e mayormente a los clerigos b : aſssi como cõ prar, e vender las coſsas con volũtad de ganar c en ellas: porque aduro puede ſser que ome faga mercaderia, q̃ non acaezca y pecado d de la parte del cõprador, o del vendedor. Pero ſsi el clerigo ſsabe bien eſscreuir, o fazer otras coſsas q̃ ſsean honeſstas: aſssi como eſscripturas: arcas: re des cueuanos, o ceſstos, o otras coſsas ſsemejãtes, touieron por biẽ los ſsantos padres, q̃ las pudieſs ſsen fazer, e vender [e] : ſsin deſsapoſstura de ſsu orden, e aprouechar ſse dello, quando fueſs ſsen menguados, de manera q̃ les conuinieſs ſse de lo fazer.

Ley. XLVII. Quales coſsas ſson vedadas a los clerigos, e quales non.

VEnadores f nin caçadores non deue ſser los clerigos, de qual orden quier que ſsean, nin deuen auer açores, nin falcones: nin canes para caçar.
Ca deſsaguiſsada coſsa es, deſspender en e ſsto, lo que ſson tenudos de dar a los pobres. Pero bien puedẽ peſscar, e caçar cõ redes, e armar lazos. Ca tal caça como eſsta, nõ les es defendida porque lo pueden fazer ſsin aues, e ſsin canes, e ſsin roydo. Mas con todo eſs ſso deuen vſsar della: de manera q̃ ſse les non embarguen porende las oraciones, nin las horas, q̃ ſson tenudos de fazer, e dezir. E otro ſsi non deuen correr mõte, nin lidiar con beſstia braua: nin auenturar ſse con ella por precio g , que le dẽ, ca el q̃ lo fiziere ſseria de mala fama. Pero ſsi las beſstias brauas fizieſs ſsen daño h en los omes, o en las mieſs ſses, o en las viñas, o en los ganados: bien las pueden eſstonce los clerigos ſseguir, e matar ſsi les acaeſscieſs ſse. E touo por bien ſsanta egleſsia, que el clerigo que vſsaſs ſse a fazer algunas de las caças ſsobredichas: q̃ les ſson vedadas de fazer, que ſsi deſspues q̃ ſsu perlado le ouieſs ſse amoneſstado, q̃ lo non faga, ſse trabajare dello: ſsi fuere miſs ſsa cantano, q̃ le deue vedar por dos meſses, que non diga miſs ſsa. E ſsi fuer diacono, o ſsubdiacono hã, otro ſsi de ſser ve dados de oficio, o de beneficio i , faſsta que ſsu perlado diſspenſse con ellos.

Ley. XLVIII. Que los clerigos non deuen ſser pleyteſses, nin judgadores en el fuero ſseglar.

PLeytos ſseglares k non conuiene a los clerigos vſsar: ca eſsto nõ les perteneſsce: porque ſseria | verguença de ſse entremeter del fuero delos legos, los q̃ ſseñaladamẽte ſson dados para ſseruicio de dios. Pero coſsas ya en q̃ lo puedẽ fazer, eſsto ſseria, ſsi alguno fueſs ſse cõmẽdador, o prior, o aliñador: delos bienes de algũa ordẽ a , o clerigo que ouieſs ſse en guarda bienes de huerfa nos b , o de ſsandios, o de otros omes q̃ fueſs ſsen de mala barata, o deſsgaſstaſs ſs ẽ lo ſsuyo locamẽte. E a vn ya otras coſsas en q̃ pueden los clerigos trabajar ſse de los fueros ſseglares, e ſser juezes dellos. Aſssi como en pleytos q̃ les mãdaſs ſse el Rey c judgar, e como ſsi algunos metieſs ſsen ſsu pleyto en mano dellos, q̃ lo judgaſs ſsen por ſsu aluedrio d , o lo libraſs ſsen por ſsu auenẽcia: obligãdo ſse deſstar a ſsu mãdado, cõ pena, o ſsin pena, o como los perlados puedẽ judgar a los de ſsu ſseñorio. ſseyẽdo ſsus vaſs ſsallos, o ſsus omes en que ay derechamẽte poder cũplido, tãbiea en lo temporal e , como en lo ſspiritual. E puedẽ otro ſsi los clerigos ſser bozeros, o perſsoneros en los pleytos ſseglares, ſsegũ ſse mueſstra en los titulos f q̃ fablã ſsobre quales coſsas lo puedẽ ſser. Otro ſsi, quãdo el juez ſseglar nõ quiere fazer derecho, a los q̃ ſse q̃rellã de algũos, a quiẽ el ha poder de judgar: eſstõce puede el obiſspo amoneſstarle, q̃ lo faga, e ſsi nõ lo quiſsiere fazer, deue lo embiar a dezir al Rey g , por deſsengañarlo del fecho de ſsu tierra e nõ tan ſsolamẽte deuẽ los perlados de ſsengañar a los Reyes en eſsta razon: mas en todas las coſsas: en q̃ entendiere que ſseria pro comunal del Rey, e dela tierra, e deſsuiamiento de daño.

Ley. XLIX. Que pena deuen auer los cle| rigos que paſs ſsan contra las coſsas que les ſson vedadas.

APremiar pueden los perlados ſsegund manda ſsanta egleſsia, a los clerigos q̃ fue ren fallados, que fizierẽ cõ tra las coſsas que ſson vedadas a ellos, ſsegun ſse mueſstra de ſsuſso por las leyes de ſste titulo. Empero eſsto ſse deue entẽder en eſsta manera: que ſsi el clerigo quãdo ſse entremetiere de mercadurias, que es coſsa defendida a , trae habito de clerigo: que le deue ſsu perlado amoneſstar b tres vezes, que lo non faga. E ſsi ſse nõ quiſsiere dexar dello, de alli en adelante, non aura las frãquezas c , q̃ los otros clerigos han: antes ſsera tenudo de guardar las po ſsturas, e las coſstũbres de la tierra, como los legos:ſsaluo en tanto, q̃ ſsi algũo lo firieſs ſse, que ſseria deſscomulgado por ello. Mas ſsi non anda en habito de clerigo, e trae armas d , deue le amoneſstar ſsu perla do tres vegadas, que lo nõ faga, e ſsi non ſse quiſsiere dexar dello: pierde por ello las frãquezas delos clerigos, e ſsi alguno lo fiere, nõ ſseria porẽde deſscomulgado, Eſs ſso miſsmo ſseria, quãdo anduuieſs ſse en habito de lego e , maguer nõ traxeſs ſse ar mas. Otro ſsi los q̃ ſson caſsados f con ſsus mugeres a bẽdiciões, e traẽ coronas, nõ ſse puedẽ eſscuſsar, q̃ nõ den al Rey, o al otro ſseñor de la tierra, do morarẽ ſsus pechos, E demas tenudos ſson, de fazer los otros fueros, que fazen los legos. Ca de recho es, pues que biuen como legos, q̃ fagan el fuero, e las coſstumbres dellos.

Ley. L. De las franquezas de los clerigos, por que razones las deuen auer mas q̃ otros omes.

FRanquezas muchas hã los clerigos, mas q̃ otrosomes tãbien en las perſsonas, como en ſsus coſsas, e eſsto les dierõ los Emperadores, e los Reyes, e los otros ſseñores de las tierras por honrra, e por reuerẽcia de ſsanta egleſsia, e es grand derecho que las ayan: ca tambiẽ los gentiles como los judios, como las otras gẽ tes, de qualquier creencia q̃ fueſs ſsen, hon rrauã a ſsus clerigos, e les fazian muchas mejorias, e nõ tan ſsolamẽte a los ſsuyos: mas a los eſstraños, que eran de otras gẽ tes, e eſsto cuentã las hyſstorias que Pharaon g Rey de Egypto, que metio en ſser uidumbre los judios que vinieron a ſsu tierra, e a todos los de ſsu ſseñorio, fazia | les que le pechaſs ſsen, mas a los clerigos dellos, franqueolos, e demas dauales de lo ſsuyo que comieſs ſsen, e pues q̃ los gẽti les, que non tenian creẽcia derecha, nin conoſscian a Dios complidamente, los honrrauan tanto. mucho mas lo deuen fazer los Chriſstianos, que han verdadera creencia, e cierta ſsaluacion, e porende franquearon a ſsus clerigos, e los honrra ron mucho: lo vno por la honrra de la fe, e lo al, por que mas ſsin embargo pudieſs ſsen ſseruir a Dios, e fazer ſsu oficio, e que non ſse trabajaſs ſsen, ſsi non de aquello.

Ley. LI. Que los clerigos deuen ſser ſseguros, en ſsus caſsas, e ſsus omes, e non los deuen meter a fazer ſseruicios viles, nin les deuen tomar ſsus co ſsas por fuerça.

SEguros a deuẽ eſstar los cle tigos en los logares donde moran, e por donde quiera que vayan, que ningũo non les deue fazer mal, nin dezir gelo, de manera que los eſstoruaſs ſsen que nõ pudieſs ſsen predicar la fe, e cõplir ſsu oficio, ſsegund deuẽ. E como quier que to dos los omes dela tierra, por derecho deuen ſser ſseguros. mucho mas deuẽ auer eſsta ſseguridad los clerigos. Lo vno por honrra de las ordenes que tienen. Lo otro porque non les conuiene, nin hã de traer armas con que ſse defiendan, e por ende non deuen ſser forçados de ſsus co ſsas, nin los deuen prẽdar b , ſsi non fuere por debda, o por fiadura manifieſsta q̃ ouieſs ſsen fecho, o por otra razõ derecha, e eſsto que lo ouieſs ſsen conoſscido ellos, o les fueſs ſse prouado ante aquellos que lo ouieſs ſsen de judgar. Otro ſsi deuen ſser franqueados todos los clerigos, de non pechar c ninguna coſsa por razon de ſsus perſsonas d . Nin otro ſsi non deuen labrar por ſsi miſsmos e en las lauores de los caſstillos, nin de los muros de las cibdades, nin villas, nin ſson tenudos de acarrear piedra, nin arena, nin agua, nin fazer cal, nin en traer la, nin los deuẽ apremiar que fagan ningunas deſstas coſsas, nin guardar los caños nin mondar los por donde venga el agua a las ciudades o villas: nin deuen calentar los baños, nin los fornos, nin fazer otros ſseruicios viles ſsemejãtes deſstos. E eſsta miſsma frã queza que han ellos han ſsus omes, aquellos que moran con ellos f en ſsus caſsas, e los ſsiruen. Ca pues los clerigos ſson tenudos de yr a las oras todas, ſsegũ que es eſstableſscido en ſsanta egleſsia, derecho es, que ſsus omes que los ſsiruen, que han de recabdar ſsus coſsas, que ſsean eſscuſsados deſstas coſsas tales, fueras ſsi lo fizieſs ſsen con plazer de aquellos clerigos, cuyos fueſs ſsen los omes. Otro ſsi non | deue ninguno poſsar a en las caſsas delos clerigos ſsin plazer, o conſsentimiento de llos.

Ley. LII. Quando ſson los clerigos tenudos guardar los muros de las villas, o de los caſstillos do moran, e quando non.

GVerras b auiendo en algunas tierras, porque los moradores de los logares ouieſs ſsen de velar los caſstillos, e los muros, los clerigos non ſson tenudos de los yr a guardar, como ꝗer que todos los que alli ſse ampararen lo deuen fazer, tambien los vaſsallos c dela egleſsia, como los otros. Pero ſsi acaeſscieſs ſse que moros, o otros que fueſs ſsen ene migos d de la fe, cercaſs ſsen alguna villa, o caſstillo, en tal razon como eſsta, nõ ſse deuen los clerigos eſscuſsar, que nõ velen, e non guarden los muros, e eſsto ſse entien de, ſseyẽdo gran meneſster, e de aquellos clerigos q̃ fueſs ſsen mas conueniẽtes para ello. E deue ſser en eſscogencia del obi ſspo e , o de otro perlado que fuer en aq̃l logar. Ca derecho es, que todos guardẽ e defiendan la verdaderafe, e amparen ſsu tierra, e ſsus lugares, de los enemigos que los non maten, nin los prẽdan, nin les quitẽ lo ſsuyo. E otro ſsi los obiſspos, e los otros perlados que touierẽ tierra del Rey, o heredamiento alguno, porque le deuen fazer ſseruicio, deuen yr f en hueſste con el Rey, o con aquel que em| biare en ſsu logar, cõtra los enemigos de la fe, e ſsi por auentura ellos non pudieſs ſsen yr, deuẽ embiar ſsus caualleros, e ſsus ayudas ſsegun la tierra que touieren. Pero ſsi el Rey ouiere guerra con Chriſstianos a , deue eſscuſsar los perlados, e los otros clerigos, que nõ vayan alla por ſsus perſsonas ſsi non en aquellas coſsas q̃ ſson yſsadas, ſsegund fuero de Eſspaña b . Mas por eſs ſso non deuẽ ſser eſscuſsados los ſsus. caualleros, nin las otras gentes, q̃ las non aya el Rey para ſsu ſseruicio, en aq̃lla gui ſsa q̃ mas le compliere.

Ley. LIII. Que ſseñorio han los clerigos en las heredades que ganan derechamente.

HEredades, e otras coſsasque los clerigos ganarẽ, por cõ pra, o por donacion, o por otra qualquier manera q̃ las ganen con derecho c , han ſseñorio de llas, e pueden las heredar deſspues de ſsu muerte ſsus fijos legitimos, ſsi los ouierẽ, e ſsi non, los parientes mas cercanos, ſsegund dize en la ſsexta partida en el titulo de las herẽcias. Pero ſsi acaeſscieſs ſse que algun clerigo murieſs ſse ſsin fazer teſstamento, e manda de ſsus coſsas, e non ouieſs ſse parientes que heredaſs ſsen ſsus bienes deue los heredar la egleſsia d en tal manera, que ſsi aquella heredad auia ſseydo de omes que pechauan al Rey por ella, la egleſsia ſsea tenuda e de fazer al rey aquellos fueros, e aquellos derechos, que fazian aquelloscuya fuera en ante, e de darla atales omes, que lo fagan, e eſsto por que el Rey non pierda ſsu derecho, e la egleſsia aya ſsu derecho en aquellas credades, e deſsto auemos exẽplo de nue ſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto, quando dixo f | alos judios q̃ dieſs ſsen a Ceſsar ſsu derecho e a dios el ſsuyo. Empero algunas tierras ſson en q̃ luego q̃ gana la egleſsia algunas heredades, gana el Rey ſsu derecho en ellas ſsegũ el vſso e la coſstũbre de Eſspaña, maguer en ante nõ lo ouieſs ſse y auido.

Ley. LIIII. Que coſsas ſson tenudos los clerigos de fazer: de que non ſse pueden eſscuſsar: por razõ de las franquezas que han.

MOſstradas ſson cõplidamẽte en las leyes ante deſsta las frãquezas q̃ hã los clerigos por razõ de la clerezia. Pero algunas coſsas ya en q̃ touo por bien ſsanta egleſsia, que ſse non pudieſs ſsen eſscu ſsar de ayudar los clerigos a los legos. Aſssi como en las puẽtes a que fazẽ nueuamẽte en los logares, do ſson meneſster, para pro comunal de todos. E otro ſsi en guardar las que ſson fechas, como ſse mã tengan, e ſse non pierdan. Ca en eſstas co ſsas tenudos ſson de ayudar a los legos, e de pagar cada vno dellos, aſssi como los otros vezinos legos, que y ouiere. Eſs ſso miſsmo deuen fazer en las calçadas b de los grãdes caminos, o de las otras carreras, q̃ ſson comunales, e para eſsto fazer, nõ les deuẽ apremiar los legos, mas dezir les q̃ lo fagã, e ſsi ellos non lo quiſsierẽ fazer, han de moſstrar lo a los perlados, q̃ gelo fagã fazer, e ellos ſson tenudos c en todas maneras de gelo mãdar complir, porque ſson obras buenas, e de piedad.

Ley. LV. De quales otras coſsas ſson franqueados los clerigos, que non pechen, e de quales non deuen ſser eſscuſsados.

DIezmos d e primicias e , e ofrẽdas f ſson quitamẽte de la egleſsia, e nõ deuẽ los clerigos dar pecho dellos al Rey, nin a otro ome ningũo. E otro ſsi de las heredades q̃ dã los Reyes, e los otros omes alas egleſsias, quãdo las fazen g de nueuo, o quando las conſsagran, non deuen por ellas pechar, nin por las que les dan por ſsus ſsepulturas h . Eſs ſso miſsmo es de las egleſsias que ſson fechas, e fincaron deſsamparadas. Ca las heredades que les dieſs ſsen, para mantener las, que nõ deuẽ por ellas pechar. E otro ſsi de los donadios que los Emperadores, e los Reyes dieron a las egleſsias, non deuen por ellas pechar los clerigos ningũa coſsa, fueras ende aquello que eſstos ſseñores touieron para ſsi i ſseñaladamente. Mas ſsi por auentura la egleſsia compraſs ſse algunas heredades, o gelas dieſs ſsen omes que fueſs ſsen pecheros al rey, tenudos ſson los clerigos k de le fazer aquellos pechos, e aquellos derechos, que auian a complir | por ellas aq̃llos de quien las ouierõ, e en eſsta manera puede dar cada vno de lo ſsuyo a la egleſsia, quãto ꝗ ſsiere ſsaluo ſsi el Rey lo ouieſs ſse defendido a por ſsus priuillejos, o por ſsus cartas. Pero ſsi la egleſsia eſstouieſs ſse en algũa ſsazõ, q̃ non fizieſs ſse el fuero q̃ deuia fazer por razõ de tales heredades nõ deue por eſs ſso perder el ſseño rio b dellas, como qer q̃ los ſseñores pue dan apremiar a los clerigos, q̃ las touierẽ prendando los c faſsta que lo cumplan.

Ley. LVI. Quales franquezas han los clerigos enjudgar los pleytos ſspirituales.

FRanqueados ſson a vn los clerigos en otras coſsas, ſsin las q̃ diximos en las leyes antes deſsta, e eſsto es en razõ de ſsus juyzios, q̃ ſse departẽ ẽtres maneras. Ca, o ſson de las coſsas ſspirituales, o de las tẽporales, o de fecho de pecado. Onde de cada vna deſstas tres maneras moſstro ſsanta egleſsia quales ſson, e ante quien ſse deuen judgar, aquellos q̃ fuerẽ demãdados, por qualquier dellas, e mo ſstro que aquellas demãdas ſson ſspirituales q̃ ſse fazen por razon de diezmos d , o de primicias, o de ofrendas, o de caſsamiẽ to e , o ſsobre naſscencia de ome, o de muger ſsi es legitimo, o nõ f , o ſsobre cleciõ g de algũ perlado, o ſsobre razon de derecho de patronadgo. h Ca como quier q̃ le puedã auer los legos ſsegũ dize adelã te en el titulo, q̃ fabla del. Pero porque es de coſsas de la egleſsia, cuentaſs ſse como por ſspiritual. E otro ſsi ſson coſsas ſspiritua les los pleytos delas ſsepulturas i , e delos beneficios k delos clerigos. e los pleytos de las ſsentẽcias q̃ ſson de muchas maneras, aſssi co no deſscomulgar, e vedar, e en tredezir ſsegun ſse mueſstra en el titulo de las deſscomulgaciões. Otro ſsi pleytos de las egleſsias, de qual obiſspado l , e de qual Arcedianadgo deuen ſser, o de los Obiſspados a qual prouincia perteneſscen. Otro ſsi ſson ſspirituales los pleytos q̃ acae ſscẽ ſsobre los articulos de la fe, m e ſsobre los ſsacramentos n . E todas eſstas coſsas ſso bredichas, e las otras ſsemejãtes o dellas, perteneſscen a juyzio de ſsanta egleſsia, e los perlados las deuen judgar.

Ley. LVII. En quales pleytos temporales han franqueza los clerigos para judgar ſse ante los juyzes de ſsanta egleſsia, e en quales non.

TEmporales ſson llamados los pleytos q̃ hã los omes vnos cõ otros, ſsobre razon de heredades, o de dineros o de beſstias, o de poſsturas, o de auenencias, o de cambios, o de otras coſsas ſsemejãtes deſstas ꝗer ſsea mueble, o rayz, e quã do demãdavn clerigocõtra otro p , ſsobre alguna deſstas coſsas, deue ſse judgar ante ſsus perlados, e nõ ante los legos, fueras ende ſsi el rey, o otro rico ome dieſs ſse tierra de heredamiẽto a egleſsia, o algũ cleri go q̃ touieſs ſse del. Ca ſsi tal pleyto como eſste le mouieſs ſse alguno ſsobre ella, quier fueſs ſse clerigo, o lego, ante aquel deue re ſsponder, q̃ gela dio q , o de quiẽ la tiene, e nõ ante otro. Mas ſsi el clerigo deman| dare algũa coſsa al lego temporal, tal demanda como eſsta deue ſser fecha ante el judgador ſseglar a , e ſsi ante q̃l pleyto ſse acabaſs ſse, el lego a quien demanda, quiſsie re fazer otra demãda al clerigo ſsu demã dador, alli deue reſspõder b , por aq̃l miſs mo juyzio, e non ſse puede eſscuſsar por la frãqueza que han los clerigos, por razon de la egleſsia, Otro ſsi quãdo el clerigo hereda los bienes del ome lego, e otro alguno ha demanda contra aquel le go, c por razon de aquel auer, o de daño que ouieſs ſse fecho, tenudo es el clerigo de fazer derecho, ante aquel judgador ſseglar, do le faria aquel de quien hereda el auer, ſsi fueſs ſse biuo. Eſs ſso miſsmo ſseria quando algun clerigo vendieſs ſse algũa coſsa al lego, mueble, o rayz. Ca ſsi otro al guno le mouieſs ſse pleyto ſsobre ella, ante aquel judgador ſseglar, le deue reſsponder, e redrar, e ſsanar aquella coſsa ante quien faze la demanda al lego d .

Ley. LVIII. De los juyzios que perteneſscen a ſsanta egleſsia por razon de pecado.

TOdo ome q̃ fueſs ſse acuſsado de heregia, a e aq̃l contra quien mouieſs ſsen pleyto por razõ de vſsuras b , o ſsimonia c , o de perjuro d , o de adulterio e . Aſssi como acuſsando la muger al marido, o el a ella, para partir ſse vno de otro, q̃ nõ moraſs ſsen en vno, o como ſsi acuſsaſs ſsen algũos q̃ fueſs ſsen caſsados, por razõ de parẽteſsco, o de otro embargo q̃ ouieſs ſsen, porq̃ ſse partieſs ſse el caſsamiento del todo, o por razõ de ſsacrilejo f , q̃ ſse faze en muchas maneras, ſsegũ ſse mueſstra en eſsta partida, en el titulo q̃ fabla de los q̃ roban, o entrã por fuerça las coſsas de la egleſsia g todos eſstos pleytos h ſsobredichos que naſscen deſstos pecados, que los omes fazen, ſse deuen judgar e librar por juyzio de ſsanta egleſsia.

Ley. LIX. Por quales razones pierden los clerigos las franquezas que han, e puedẽ ſser apremiados por los juyzios ſseglares.

APremiar puedẽ los Reyes; o los otros legos, q̃ hã poder de judgar en ſsu logar dellos, a los clerigos en algũas coſsas i . Ca touo por biẽ ſsanta egle ſsia, q̃ ſsi algũ clerigo por cobdicia, o por ſsu atreuimiento quiſsieſs ſse tomar poder por ſsi, para ſser apoſstolico k non ſseyendo elegido ſsegund mãda el derecho de ſsanta egleſsia, q̃ a tal como eſste los principes ſseglares lo pudieſs ſsen apremiar, e echar lo de aquel logar, e eſsto deuen fazer, deſsque lo fizieren ſsaber, aquellos en | cuya mano finco derechamente el poderio para elegir. E otro ſsi quando algunos clerigos fazen, o dizen alguna coſsa, q̃ ſsea cõtra la fe catholica a , para deſstruyr la, o embargar la, e los que meten deſsacuerdo b , o fazen departimiento entre los Chriſstianos, para partir los de fe Catholica. Ca los legos gelo deuen vedar, prendiendo los, e faziendo les el mal que pudieren en los cuerpos, e en los aueres. Otro ſsi el clerigo q̃ deſspreciare la deſscomunion c , e fincare en ella faſsta vn año, puede lo apremiar el Rey, o el Se ñor de la tierra donde fuere, tomandole todo lo que le fallaren, faſsta que venga afazer emienda a ſsanta egleſsia. E nõ tan ſsolamente pueden los legos apremiar los clerigos en eſstas coſsas ſsobredichas. mas a vn en todas las otras, en q̃ los perlados demandaren ſsus ayudas, monſstrã do que non pueden complir ſsus ſsentencias contra ellos ſsegund manda ſsanta egleſsia d . Ca en qualquier deſstas coſsas ſso bredichas, pierden los clerigos ſsus franquezas que ante auian, de no ſser apremiados por juyzio de los legos.

Ley. LX. Por quales coſsas pierden los clerigos las franquezas que han, e deuen ſser degradados e dados al fuero ſseglar.

FAlſsando e algũ clerigo car ta del apoſstolico, f o ſsu fello, deſsque fuer fallado en tal falſsedad, pierde la franqueza que han los clerigos, e deuen lo degradar ſsegun manda ſsanta egleſsia, e dar lo luego g abiertamente al fuero de los legos, ſseyendo delante h el juez ſseglar, e eſstonce lo puede prender, e dar le pena de falſsario. Pero ſsu perladodeue ro gar i por el, que le aya alguna merced ſsi quiſsiere. E deſsta miſsma guiſsa deuen fazer al clerigo, que denoſstaſs ſse a ſsu obi ſspo k e non le quiſsieſs ſse obedeſscer, o lo aſsechaſs ſse l en qualquier manera, por lo matar. E eſs ſso miſsmo ſseria del clerigo q̃ fueſs ſse fallado en heregia, e ſse dexaſs ſse m della jurando que nũca mas en ella tornaſs ſse. Ca tornando a ella otra vez, deuẽ lo degradar, e dar lo al fuero de los legos al judgador ſseglar, que lo judgue luego, como mereſsce, E eſs ſso miſsmo deuen fazer, al q̃ fueſs ſse acuſsado de heregia e ſse ſsaluaſs ſse ante ſsu perlado, ſsi deſspues fueſs ſse fallado que tornaua n en ella. Ca por qualquier deſstas maneras ſsobredichas, que dize en eſsta ley, deue ſser dado el clerigo al judgador ſseglar, luego que fuere degradado, que lo apremie judgã do cõtra el q̃ muera, o que aya otra pena ſsegund el fuero de los legos. Otro ſsi quãdo algun clerigo fueſs ſse fallado, que falſsaſs ſse carta, o ſsello del Rey o , deue ſser degradado, p e hã lo de ſseñalar cõ fierro caliẽte en la cara, porque ſsea conoſscido entre los otros, por la falſsedad que fizo, e deſspues deuẽ lo echar del reyno, e del ſseñorio del Rey cuyo ſsello, o carta falſso.

Ley. LXI. Por quales yerros non deuen ſser dados los clerigos al fuero ſseglar, maguer ſsean degradados.

DEgradados llamã a los clerigos, aquiẽ tuellẽ las ordenes los perlados, por grandes yerros q̃ fazẽ, e quãdo acaeſscieſs ſse q̃ algun clerigo fizieſs ſse otro maleficio, que nõ fueſs ſse de los que ſson dichos enla ley ante deſsta, porq̃ lo ouieſs ſsen a degradar q . Aſssi como ſsi fueſs ſse pre | ſso en furto a , o en homicidio b , o en per jurio, o en otro yerro ſsemejante deſstos, e acuſsado e vẽcido ante ſsu juez, eſstonce ſsu perlado deue lo degradar, e maguer ſsea degradado por qualquier deſstos yerros, nõ le deuẽ por ello dar al fuero de los legos, ante deue beuir como clerigo c , e judgar ſse por la clerezia, e amparar ſse por ella. Pero ſsi deſspues deſsto non ſse quiſsieſs ſse caſstigar, e fizieſs ſse algũ mal d , porque mereſscieſs ſse pena en el cuerpo, deuen lo dexar e a los legos q̃ lo judguẽ ſsegund ſsu fuero, e de alli adelante finca al fuero ſseglar.

Ley. LXII. Como deuen los clerigos ſser honrrados e guardados.

HOnrrar, e guardardeuẽ mucho los legos a los clerigos cada vno ſsegun ſsu ordẽ, e la dignidad f que tiene. Lo | vno porq̃ ſson medianeros a entre dios, e ellos. Lo otro, porq̃ honrrãdo los, honrrã a ſsanta egleſsia, cuyos ſseruidores ſson, e honrrã la fe de nueſstro ſseñor Ieſsu chri ſsto, que es cabeça dellos, porque ſson llamados Chriſstianos. E eſsta honrra, e eſsta guarda, deue ſser fecha en tres maneras, en dicho, e en fecho, e en conſsejo. Ca en dicho non los deuen mal traer, nin denoſstar b , nin disfamar. Nin en fecho matar, nin ferir c , nin deſsonrrar prendiendo los, nin tomandoles lo ſsuyo. Nin otro ſsi en conſsejo, aconſsejando a otri que les faga eſstas coſsas ſsobredichas, nin atreuer ſse a conſsejar a ellos miſsmos, que fagan pecado, o otra coſsa que les eſste mal. Onde qualquier que contra eſsto fizieſs ſse, ſsin la pena d que mereſsce auer, ſsegun manda ſsanta egleſsia, deue gela dar el Rey ſsegun ſsu aluedrio, acatando el yerro que hizo, e el fazedor del, e a quien lo fizo, e el tiẽ po, e el logar en que fue fecho.
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