CAPIT. XII.
De los obrages de paños, bayetas, frezadas, i otros hilados, i texidos, que se han
ido entablando en las Indias, i si serà justo dar para
el servicio, i beneficio de
ellos Indios forçados?
POr averse introducido yà en el Perù,
i en la Nueva-España, i otras provincias de las Indias,
muchas oficinas, donde hilan, texen, i labran, no solo xergas, cordellates, bayetas, i frezadas, i otros estambres de poca arte, i precio, como al principio solian, sino
paños muy buenos de todas suertes, i xerguetas, i raxas, i otros texidos de igual estima, que casi se
pueden comparar con los mejores, que se llevan de España, à
tanta costa i riesgo de los que tratan en ellos, à las quales oficinas
comunmente llaman Obrages; es
forçoso tratar con particular cuidado la question que proponemos
en este capitulo.
I supuesto, que và resuelto en los
passados, que à los oficios, i ministerios en comun publicos, i sin los
quales no pueden passar los hombres, es permitido el repartimiento de Indios forçados; parece no
se puede negar à estos obrages, cuya labor se endereça à vestir, i abrigar los mesmos hombres; cosa que
segun las reglas del Derecho,
entra, i se comprehende debaxo de lo necessario i preciso para su sustento.
Dedonde sacan los que le comentan,
siguiẽdosiguiendo una celebre glossa de Acursio,
que si un testador
manda, que de su hazienda dèn alimentos à alguna persona, puede pedir, que le dèn vestidos, i cama para dormir. I lo mesmo resuelven, si
dixere, que se le dè lo necessario para su
sustentaciōsustentacion; porque todas estas palabras encierran, i abraçan
en si las demas cosas, sin que la vida humana no puede passar congruamente, i que yà, como por uso
de su mesma naturaleza, estàn recebidas.
Con que se echa de ver, quan sin
razon, i atencion, reprehende en
esta parte el Gramatico
LaurẽcioLaurencio
Vala,
à nuestros Iurisconsultos,
por dezir, que los hombres
puedẽpueden
passar sin vestidos, como lo passan
los Ethiopes, i otros que viven
desnudos. Porque semejantes
exẽplosexemplos no
quebrantāquebrantan la regla, i aqui
no tratamos de las bestias, ni de
los que viven i passan como ellas,
sino de los que huyendo de parecer tales, ô ya por abrigo, ò ya por
la honestidad de cubrir sus carnes,
introduxeron el uso de los vestidos, como en oposicion del Gramatico, lo advierten Alciato, i Rebufo,
citando varias autoridades
de San Pablo, Ciceron, Iuvenal, i
muchos Philosophos.
I es harto notable en el proposito, la resolucion, que refiriendo à
otros Dotores, hallamos en Farinacio,
afirmando, que assi como
puede uno hurtar, sin pecado, por
redimir el aprieto en que le tiene
la hambre; lo podrà hazer por vestirse, i cubrir su desnudez, si se halla sin traça de remediarse de otra
manera.
Puedese tambien ponderar en
favor de dar Indios à estos obrages, el exemplo de lo que los
Romanos, usaban enlos suyos, que
llamaban
Textrinos en Latin, i en
Griego
Gynecios, de la palabra
Gyne, q̃que significa la parte interior de
la casa donde las mugeres solian
hilar, i texer,
ocupando en ellos
muchos oficiales, que eran como
|
de
cōdiciōcondicion servil (i assi algunas leyes los
llamāllaman MācipiosMancipios) i
cōpelidoscompelidos
à trabajar para siempre en este ministerio, juntamente con sus mugeres, i hijos, sin poder salir dèl, à los
quales llamaban
Gyneciarios, como
Murilegulos, Baphiarios, i Bastagarios à otros semejantes, que se
ocupaban en dar tintes de Purpura à las vestiduras de los Emperadores, i pescar las conchas marinas de que se sacaba, de que ay titulos enteros en el Derecho,
en
cuya explicacion lo prosiguen, i
exornan largamente muchos Autores.
I assimesmo, se puede considerar, i considera por algunos, para
justificar mas este servicio, que el
provecho que dèl resulta, no solo
es en utilidad, i conveniẽciaconveniencia de los
Españoles, sino +tambien de los proprios Indios. Porque el trabajo
que en èl passan, no les es muy gravoso, i con esta ocasion hallan dentro de sus temples, i cerca de sus
pueblos, i casas, en que ocuparse,
i ganar plata para ayudar su sustento, i paga de sus tributos, i tienen
en moderados precios, paños con
que vestirse, i frezadas con que abrigarse. Los quales, assi à ellos,
como à los Españoles, fueran mucho mas subidos, si huvieran de cōprarcomprar todo esto, de lo traido de España.
I dizen, que aun es mas conocida esta utilidad, en los obrages,
que los mesmos Indios tienen, i benefician por suyos, i como suyos, q̃que
llaman de Comunidad, porque de
lo precedido dellos, si bien se administran, sacāsacan todos los años muy
buena renta, de que se valen para
sus menesteres.
Añaden à esto, que la ocupacion
es tal, que pueden, i suelen ayudar
en ella muchachos de nueve ò diez
años, i estos comiençan desde entonces à ganar salarios ò jornales,
aunque hasta los diez i ocho no entran à tributar.
I finalmente, que por esta via
grandes i chicos, mejoran mucho
de vida i costumbres, pues los desvian del ocio, i vicios que con èl se
les ocasionāocasionan, i se enseñāenseñan à vida sociable, i politica, i son mejor instruidos i dotrinados en lo tocante à
nuestra santa Fè Catolica.
Puntos todos, que con prudencia los dexò advertidos i bien dispuestos en el Perù, el Virrey don
Francisco de Toledo, en las ordenanças, que hizo para estos obrages, en que juntamente señala las
tareas à que les hāhan de obligar, jornales, ò salarios que se les han de pagar, la distancia de leguas dedonde podran ser llevados à servir en
ellos, i los tiempos, i modos en q̃que
se han de trocar i mudar, i todo lo
demas, que le parecio cōuenienteconueniente,
para escusar, que no fuessen oprimidos, ni agraviados en este servicio, ni se pudiesse tener por duro,
ò injusto.
Por estas razones, aunque no assi distintas, i comprobadas, son de
parecer, que se puede tolerar, i continuar este repartimiento, Acosta,
i Matienzo, i mas animosamente
Fray Miguel de Agia,
que dize,
que aunque le mandò quitar la cedula del año de 1601. èl juzga se
debe suplicar de su cumplimiento,
remediādoremediando los excessos i agravios
que ella refiere, i parece
sōson los que
obligaron à promulgarla.
Porque como lo enseña Aristoteles, i otros graves Autores,
las
leyes, que en si, i por si, son justas i
convenientes, mientras su razon
durare, no se han de alterar por
qualquier excesso, que en su execucion se atraviesse, sino emendarle i
reprimirle de forma, que queden
cōcon nueva fuerça i autoridad. Pues
de los delitos i malas costumbres
suelen resultar las mejores; i la de
esta cedula, que se funda en ellos,
quedarà como corregida, por el
defeto de su
intenciōintencion i causa final,
si se dieren trazas para escusarlos.
Porque el buen Legislador nunca
quiere obligar à mas de lo que pide la consecucion del intento, ò fin
que pretende.
I en conformidad de estos pareceres hallo, que los Virreyes i Governadores de las mas provincias
de las Indias, casi desde sus primeras poblaciones, han ido repartiendo Indios forçados para los hila|
dos, texidos, i otros varios ministerios, que se exercitan en estos obrages, segun i con las ordenes les
ha parecido convenir.
I no faltan cedulas,
Tom. 4. impress. pag. 299.
que tambien, ò lo mandan, ò lo permiten,
con el resguardo de las buenas pagas, i que no sean vexados, ni atareados injustamente, i que se visiten à menudo los obrages por las
justicias, para saber si se contraviene à lo referido, como en particular lo da à entender una de 19. de
Octubre, dirigida à la Audiencia
de Quito, diziendole:
Que tambien
convenia, que a los Indios que andan
en los obrages, se les pague cada año
à razon de a 35. pesos, como està ordenado, &c.
I otra dada en Ventosilla à siete de Octubre del año de 1603. q̃que
habiando con el Virrey del Perù
don Luis de Velasco, le manda,
Que remedie los excessos, i malas pagas de los obrages de la Provincia
de Quito.
I aun con mas expression la del
servicio personal del año de 1609.
Que considerando, que en estos obrages ay conocidas utilidades,
permite se den para ellos Indios
forçados, como no se saquen mas
que de dos leguas de su contorno,
i con otras condiciones que abaxo
diremos.
I por el año de 1610. hallo, que
al Conde de Lemos se le permitieron fundar quatro obrages, en unos repartimientos de Indios que
se le dieron en el Perù, poniendole
por condicion, que no se avian de
sacar los Indios para ellos, mas q̃que
de à media legua de su contorno,
aunque despues se estendio à dos,
en conformidad de la referida.
Pero sin embargo de todo lo
que se ha dicho, yo, no solo por mi
parecer, sino siguiendo el que he
visto tener, i aprobar à hombres
muy entendidos de estas materias;
tuviera, i tengo por mejor, i mas
acertado, que en las Indias se quitassẽquitassen del todo estos obrages, ò por
lo menos por ningun modo se pudiessen dar, ni diessen par a ellos Indios forçados.
Porque quanto à lo primero no milita en la labor de los paños, i
estambres tan urgente razon para
concederlos, como la que ponderamos en la de los campos. Pues ay
quien diga, que en rigor del vocablo, esta palabra
Sustento, q̃que en Latin dizen
Victus, no comprehende
propria, i estrechamente las vestiduras.
I quando por decencia ò conveniencia concedamos humana i benignamente, que se comprehendācomprehendan,
se podrian todas las provincias de
las Indias proveer de ellas bastantemente con las que se traen de España todos los años, continuando
este comercio con ella, cosa q̃que por
tantos fines, i respetos, se ha juzgado siempre por importante. I
quando aun no bastaran, ò se les
hizieran caras à los Españoles, nadie les quiera, que por si, i sus criados, i criadas, i Indios voluntarios, trabajen en ellos, sin forçar
à los demas, i querer se los repartan, i den como esclavos, par a ministerio, de que à los pobres no se
les sigue comodidad, ni utilidad
alguna, sino mucho daño i trabajo
en que los vemos padecer, i perecer. Pues su vestir no necessita de
estos texidos, i cada uno antes i
despues de introducidos estos obrages le hila, texe, corta, i haze
conforme al temple, uso, i modo
de sus tierras. Con que cessan, ò pesan poco las razones que dexè ponderadas por la parte contraria.
I parece ya justo que se acabe de
tomar resolucion en no dar Indios
de mita, i forçados par a este servicio, como se halla tomada mucho
ha en las provincias de Nueva-España, donde solo
trabajātrabajan en èl los
Indios, que se conducen à su voluntad, i con salario concertado primero en la mesma forma, i par a poderse ir
quādoquando les pareciere, ô mudar amo, que les haga mejor partido, que es lo que alli llaman,
Obrages abiertos, de los quales, i sus ordenanças trata bien Fray Iuan de
Torquemada.
I en esta conformidad, hallo
una cedula del año de 1549.
Tom. 4. impress. pag. 297.
despachada à la Audiencia de Guatemala, que
apretadamẽteapretadamente prohibe,
|
Que ni aun los Encomenderos puedan encerrar las Indias en corrales,
para que hilen, i texan la ropa de
algodon, que han de dar de tributo,
sino que en sus casas lo hagan, i alli
entiendan en ello, demanera, que
no reciban, ni se les haga agravio
alguno.
Pero, porque se conozca mejor
el concepto, que el Real Consejo
de las Indias tuvo hecho destos
obrages, i que ni aun con Indios
voluntarios permitio se sirviessen,
i continuassen, por los agravios, i
vexaciones, que en ellos recibian,
poniendo graves penas à los transgressores, referirè à la letra el capitulo de la cedula del año de
1601. que dellos trata, i dize assi:
Otrosi, porque he sido informado, que
el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en los obrages de paños, è ingenios de açucar, es muy
grande, i excessivo, i contrario a su
salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en èl muchos. Prohibo, i expressamente defiendo, i mando, que de aqui adelante en ninguna provincia, ni parte de essos Reinos,
puedan trabajar, ni trabajen los Indios enlos dichos obrages de paños de
Españoles, ni en los ingenios de açucar, lino, lana, se da, ò algodon, ni
en cosa semejante, aunque los Españoles tengan los dichos obrages, è
ingenios, en compañia de los mesmos
Indios, ò en otra qualquier manera,
sino que los Españoles que los quisieren tener, aunque sea en compañia
de los Indios, ò en otra qualquier
manera, los ayan de beneficiar con
negros, ò otro genero de servicio, que
les pareciere, i no cōcon Indios, aunque
se diga, que lo hazen de su mesma
voluntad sin apremio, fuerça, ni persuasion alguna, con paga, ni sin ella,
ni aunque intervenga consentimiento de sus Caciques, ò autoridad de la
justicia, ò en otra forma alguna. Con
que lo susodicho no se ha de entender
ni entienda con los obrages, que los
mesmos Indios tuvieren, ellos solos
entresi, i sin mezcla, compañia, ò participacion de Españoles de ningun estado, condicion, ò calidad, que sean.
Todo lo qual es mi volũtadvoluntad, i mando,
que assi se cumpla precisamente, sin embargo de qualesquier leyes, i ordenanças, cedulas, i provissiones, que
en contrario de esto estèn dadas, que
si necessario es por la presente las revoco, i doy por ningunas. I que las
justicias no puedan condenar, ni echar à los Indios à servicio de los dichos obrages, è ingenios, por pena de
ningun delito, como lo ban acostumbrado hasta aqui, i que los que estuvieren en ellos en esta forma, ò en otra qualquier manera, los saquen, i
pongan en libertad, conmutandoles
la pena en otra, qual les pareciere:
i encargo, &c.
La qual cedula dize Torquemada,
q̃que se procurò executar en Mexico con mucho cuidado,
Que fue
proveida de pecho muy Christiano, i
santissima su execucion, si Dios quiere que se guarde. Porque como abre
los obrages, i los pena en razon de esto, i dexa à los Indios, gente voluntaria, libre, i no forçada, mueren los
obrageros.
I por otra cedula de siete de Otubre del año de 1603. viendo que
se continuaban los daños referidos en el Perù, por no se aver
puesto la passada en execucion, se
le bolvio à encargar al Virrey
dōdon
Luis de Velasco, que la executasse. Como tambien, aun antes de
ella lo llevò encargado por el capitulo 47. de su instruccion del año
de 1595.
Tom. 1. impress. pag. 318.
en que tratando de esto
de los obrages, i de lo de las viñas, de que yà diximos en el capitulo nono, se le manda no consienta, que en las provincias del Perù se
labrẽlabren paños, por muchas causas de gran consideracion. I principalmente por la que llevo apuntada, de que aviendo allà provision bastante de estas cosas, no se
enflaqueciesse el trato, i comercio
con las de España: i reprehende
el descuido, i excesso, que ha avido
por lo passado, en dexar
fũdarfundar muchos obrages, como sino huviera
prohibicion. I aunque no los manda quitar ni demoler por buenos
respetos, i consideraciones, que para ello dize aver avido, se le encarga, i ordena, que para lo de adelante no dè licencia alguna para fundar nuevos obrages de paños, ni
|
reparar los
q̃que se fueren acabando,
sin consultarlo primero con su Magestad, con las causas, i fundamentos con que se pidiere, i con su parecer, i el de la Audiencia, delo que
conviene, conforme al dicho intento.
Pero por q̃que sin embargo de estas
provissiones, i prohibiciones, los
Virreyes del Perù, no quisieron, ò
no se atrevieron à quitar estos obrages, i las mitas de Indios forçados para ellos, i tuvieron por
esta parte el parecer del Padre Agia, i otros que les aconsejaron,
podian sobreseer su cumplimiento,
por los muchos daños, è inconvenientes, que de lo contrario se seguirian, estando fundados yà tantos obrages en la forma dicha, i
pendiendo de sus rentas, i procedidos, tanto genero de personas
nobles, i poderosas, i tambien de
viudas, pobres, i hospitales; i assimesmo, en mucha parte, los proprios Indios, cuyos trabajos, i desconsuelos ponderaban, i lamentaban, i tambien se escribieron al supremo Consejo; se vino à despachar ultimamẽteultimamente la cedula del año
de 1609. que yà dexo apuntada, en
que casi con voluntad forçada, permite se continuen en el capitulo
primero, añadiendo en el nono,
Que presupuesto, que aunque seria de
gran descomōdidaddescomodidad para los Indios,
i para los Españoles, que los obrages
se cerrassen, podrian passar sin ellos,
se hiziesse executar la ley i tassa justa de sus jornales, sin el respeto, i atẽcionatencion de moderacion, que en las labores del campo, i de minas, demanera
que los Indios obrageros quedassen satisfechos, i pagados de su trabajo; i
que no se consintiessen repartir à los
obrages, que no los quisieren con esta
condicion.
I en el cap. 19. añade tambien,
Que à los obrages no se repartan Indios, sino fueren vezinos del lugar dōdedonde estuvieren entablados, ò de dos leguas en contorno. I que se procure,
que acudan à las cosas faciles de este
ministerio, pues de sus crianças en estos oficios, les resultāresultan las grandes utilidades que se saben.
I no dixe sin causa, que parece se despachò esta cedula con voluntad
forçada, porque siempre la de su
Magestad i su Real Consejo ha sido, que se quiten estos obrages. I
assi en una dada en Aranjuez a 29.
de Abril del año de 1603. veo reprehendido al Virrey don Luis de
Velasco por tolerarlos, i que auise
quantos, i con que licencia, i autoridad se hallan fundados en el Perù, que Indios se les reparten, i si
convendrà demolerlos, ò mientras esto no se haze, cargar, algun
derecho ò tributo sobre los paños
que en ellos se labraren.
I esto mesmo se repitio por otras
dos cedulas de los años de 1610.
i 1615. dirigidas à los Virreyes
Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache.
I por un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Lima, su fecha en Burgos 28. de Mayo del año
de 1621. se le mādamanda, Que no permita,
q̃que los EncomẽderosEncomenderos tengātengan obrages dentro de sus Encomiendas, ni tan cerca dellas, que se pueda recatar, que
se aprovecharan de los Indios, i de
sus servicios personales para ellos
&c. Lo qual ni se puso en execucion, ni se podrà poner, sino es que
se demuelan todos. Porque por la
mayor parte estàn fundados en los
lugares de las Encomiendas, i con
el color, i calor de ellas.
Como ni tāpocotampoco se guarda como
debe, aunq̃aunque es muy justa i cōveniẽteconveniente, otra carta dada en Ventosilla à
28. de Octubre de 1612. escrita
al Virrey Marques de Montesclaros, en que se le dize, Estar muy biẽbien
lo que avia ordenado, que en los obrages no trabajen Negros mezclados con Indios, por el daño que à los
Indios resulta de la compañia de los
Negros.
Ni otra, que prohibe el
arrẽdararrendar
se estos obrages, à que se reparten
Indios forçados, dada en Tordesillas à 22. de Febrero de 1602. que
hablando
cōcon el Virrey
dōdon Luis de
Velasco, le escribe:
Pues dezis quāquan
en perj
uizio i daño de los Indios es,
que se arrienden los obrages de paños, i que aviendolo entendido assi,
luego que llegastes à esse Reino, no lo
permitistes;
Me ha parecido bien que
|
no se arrienden los dichos obrages,
como no se harà de aqui a delante, sino que en todo se procure el bien i alivio de los Indios.
Lo qual yo entiendo, que se ha
de entender, i praticar, restringiendolo à obrages de particulares,
porque de otra suerte tendrà expressa repugnancia con otro capitulo de carta que se escribio al Virrey Principe de Esquilache, en Madrid à 28. de Março de 1618. en q̃que
se le aprueba aver arrendado algunos, de los que eran de las comunidades de los Indios, por estas palabras. Quedo aduertido del util,
que dezisse va siguiendo, de auer arrendado algunos obrages de las comunidades de los Indios. Lo qual ha
parecido que està bien, i os encargo
procureis el beneficio de los Indios,
i comunidades.
Lo que es repartir niños de solos diez años para el servicio de
estos obrages, lo veo tambien aprobado por el capitulo segundo de
las ordenanças, que hizo para ello
el Virrey don Francisco de Toledo, i ya arriba lo dexo tocado. Pero pues en aquella edad no tributan, ni son compelidos à otros servicios, no se porque lo han de ser à
este? I siempre me conformarè con
la opinion de un Politico,
que
dize, se debe dexar esta edad en
descanso, i permitirla mas, juegos,
que cuidados, i estudios; porque
no vengamos à corromperla, i à fatigarla, ô castigarla, con los castigos i trabajos de que les quiso librar la naturaleza, antes que lleguen à merecerlos.
Consejo, que tambien le dieron
Aristoteles, i otros Philosophos,
porque no se les enerven las fuerças, i impida el crecer, i
aborrezcāaborrezcan
la vida en los principios della, desmayando con esta servidumbre, i
opression el espiritu.
I lo que se dize, de que alli son
mejor criados, i dotrinados, no
me convence, porque no me persuado, que les dexen tiempo libre para aprender i meditar la dotrina,
ni que entre tareas i açotes se hallen los Cathecismos, i documentos que ella requiere.