CAPIT. XIII.

CAPIT. XIII.

De los Tragines, cargas, ventas, ò mesones, que en el Perù llaman Tambos: i si se puedẽpueden dar Indios de Mita para estos servicios.

TAn vulgar es, como notorio, lo que, despues de Platon, nos advierten muchos Autores,
i descubre la mesma experiencia, cōvieneconviene à saber, que ninguna tierra ò provincia produce ni lleva todas las cosas, de que puede i suele necessitar la vida i comodidad de los hombres. Sino que en unas se dan unas, i en otras otras, con mayor particularidad ò abundancia, ordenandolo assi el inefable Hazedor dellas, como lo dize san Iuan Chrisostomo,
para que con esso necessitassen unos de otros, i se conociessen, comunicassen, i mezclassen por los comercios.
Cuyas palabras, parece vio, i trasladò aquella elegante carta, que en nombre i en tiempo de nuestro Rey i Señor Emperador Carlos V. se escribio i embiò el año de 1542. à todos los Reyes, i Republicas de las tierras del Mediodia, i del Poniente, para darles à entender la Ley Evangelica,
en la qual cerca deste punto les dize: I porque Nos de seamos tener con vosotros toda amistad, i buena confederacion, para que aviendo conformidad todos sirvamos à Dios como debemos, les hemos dado todo nuestro poder cumplido, para que puedan con vos hazer qualesquier concordias, i assientos, para que aya entre Nos, i vosotros verdadera amistad, i mucha benevolẽciabenevolencia, i entre nuestros subditos i los vuestros toda hermandad i compañia, i vuestras tierras gozen de lo que en estos nuestros Reinos Dios ha criado, que alla no tengais, i lo que los ingenios, i la industria de nuestros subditos en | todos los siglos passados ha hallado è inuentado: de lo qual creemos, que quando tengais entera noticia, terneis mucho contentamiento. I tambien esperamos, que como la suma Sabiduria de Dios, en todas las partes del mundo cria cosas de mucho provecho para los hombres, i en cada prouincia da à los naturales della, ingenios è industria bastante, avrà algunas cosas en essa vuestra tierra, de que nuestros Reinos sean aprovechados, i reciban beneficio, por lo qual huelgan de os ir à ver, i lleva, las cosas con que sientan que terneis mas contentamiento &c.
Supuesto lo qual, i que para el uso, i frequencia de estos comercios, es forçoso, que los que tratan de ellos, dexen sus casas, i tierras, i con sus personas, haziendas, i mercaderias, caminen, i traginen por las agenas. Porque en esto consiste el oficio de los Mercaderes, segun la difinicion de Marsilio Ficino,
i sentir de los Hebreos, que por lo mesmo, les dieron por nombre Sahhar, que quiere dezir, El que camina ò rodea; conforme la explicacion del docto Padre Iuan de Pineda.
Parece, que no solo fue, i es conveniente, sino necessario i preciso, que conquistadas ya, i pobladas las provincias de las Indias, i constādoconstando de ciudades, villas, i lugares que entre si tienen por la mayor parte mucha distancia, se pusiesse, i tuviesse particular cuidado en abrir, disponer, i acomodar, los caminos, por donde se pudiesse ir, traginar, i comerciar de unos à otros, como el derecho lo ordena,
i lo observa qualquier Republica bien governada; i juntamente se diessen Indios de guia, i de carga, para servir, i ayudar à los Españoles en estos caminos, que à vezes son tales, que es menester llevarla en los ombros, por no poder passarse de otra manera. A los quales Indios llaman Tamemes en la Nueva-España, i Apires en el Perù, i desde sus primeros descubrimientos se començarōcomençaron à pedir i repartir para estos servicios por los Governadores. I tābientambien otros, que estuviessen de muda ô Mita en las ventas, paradas, ò mesones, que se fueron armando en estos caminos, i se llaman Tambos en el Perù, i en la Nueva-España Casas de Comunidad. I alli sirviessen de alvergar i hospedar a los passageros, i traerles agua, leña, yerva, i lo demas que este ministerio requiere, i en pastarles i guardarles sus mulas i requas el tiempo que en ellos se detuviessen.
Este modo de repartimiento, como no se carguen i graven demasiado los Indios, i se guarden las demas condiciones, i requisitos de que tratè en el capitulo septimo, tienen por licito Matienzo, i Acosta,
diziendo la forma como se introduxo, i usa dèl en el Perù, i que ya de antiguo, en tiempo de la gentilidad de los Indios, le usaron sus Reyes Incas, i que no tiene en si mas de estrañeza, ò de violencia, que lo que praticamos en España, quando por nuestro dinero, cōducimosconducimos ganapanes, moços de mulas, venteros, ò mesoneros.
Lo mesmo sienten, i resuelvẽresuelven en ambos casos, siendo precisa la necessidad de estos servicios, i no de otra manera Fr. Miguel de Agia, i el Dotor don Diego Ramirez,
que fue Obispo de Cartagena, assentando por llano, que estas cargas, i repartimientos para ellas, se usan oy en muchas partes de las Indias, i principalmente en la provincia de Guatemala, i que en algunas, casi son, i se juzgājuzgan inescusables.
I puedese ponderar en favor de esta opinion, que supuesta la necessidad de este genero de servicios, i que redunda en utilidad comun de todo el Reino, por lo que con ellos se facilitan los comercios, que siempre, segũsegun reglas de derecho, deben ser ayudados i favorecidos, venimos à estar, en la que dexamos fundada, i con que diximos, que se debe medir la justificacion de dichos servicios.
I tambien haze por ella el exemplo de los Romanos, que no solo quando començaron à entablar su Republica, sino aun teniendola ya muy pujante, tenian hombres di|putados, i mancipados à la lleva, i tragin, ò transportacion de los bastimẽtosbastimentos publicos, y demas mercaderias, i cosas semejantes, de unas partes à otras, i les obligaban à cargarlas, en si, ò en sus bestias, i carros, sin admitirles escusa, ni dexarles mudar el oficio, al qual llamaban Angaria, i quando excedia de lo acostumbrado, por requerirlo assi alguna ocasion publica, Parangaria, ò Perangaria, i Angaros, ò Tangaros, à los que avian de llevar estas cargas, dedonde yo piẽsopienso, que tuvo origen el nombre de Tagarote, que en Castilla damos al que vive deste trabajo, como todo consta de muchas leyes, i titulos enteros del volumẽvolumen que tratan de esto, i de lo que en ellos, i en otras partes escriben varios Autores, discurriendo variamente sobre la derivaciōderivacion de la palabra, Angaria, i con gran latitud, sobre la imposicion de este ministerio, i que Principes pueden cargarla, i à que vassallos, i con que causa.
I lo mesmo hazian en diputar otros al aderezo de los caminos, i à tener dispuestas, i bien servidas, i proveidas las estaciones, i paradas de ellos, que llamaban Mansiones, dedonde tābientambien se originò en nuestro Castellano la palabra, Mesones, i cavallos, al modo de las postas, de que oy usamos, con que acomodassen sus jornadas los caminātescaminantes. I porque los unos, ni los otros no podian faltar, ni denegarse à estas obligaciones, i ocupaciones, los llamaban Mancipes, muy de ordinario, i Catabulos, à las cavallerizas donde se tenian estos cavallos, i Catabulenses, à los que curaban de ellas, i de ellos, ò acompañaban los que corrian, de que assimesmo ay infinitas leyes, i està dicho tanto por tantos, que escuso detenerme en copiarlo.
Contentandome con añadir, por ser cosa de Indias, lo que Simon Mayolo
refiere de los Chinos, diziendo, que tienen repartidos mas de docientos mil cavallos en diversas paradas, para uso, i servicio de los caminantes, i comerciantes. I que los Reyes Incas de nuestro Perù, tenian su Corte en la ciudad del Cuzco, i hizieron dos calçadas Reales para ir à ella, una por los llanos, i otra por lo que llaman Punas, ò sierras, que ambas corren por mas de setecientas leguas, i à cada siete, sus Tambos, i diversorios, con almacenes, i prevenciones de comida, armas, vestidos, i otras cosas, en tanta copia, que aũqueaunque llegasse alli un exercito de quarẽtaquarenta mil hombres, desnudo, desarmado, i sin tener que comer, le podian proveer de todo lo necessario para suplir estas faltas, por largo tiempo: lo qual tambien refiere Laurencio Surio.
Surius, ann. 1556.
I yo en parte lo puedo testificar de vista, por aver caminado por lo que oy se conserva de estas calçadas, i alvergadome à vezes en las ruinas, que aun duran, de dichos Tambos.
Dedonde se puede sacar tābientambien otro argumẽtoargumento contra los Indios, en defensa del servicio de que tratamos, pues no deben quexarse oy dèl, usandose con la suavidad, i moderacion, que queda apuntada, pues vemos, quanto mayores cargas, i trabajos les hazian llevar, i passar en tiempo de su infidelidad, i ellos (como Matienzo, i Acosta,
dizẽdizen) de ordinario acostumbran à andar cargados, con cargas poco menores, de las que les imponen los Españoles.
I lo mesmo dize Iuan de Arze i Otalora,
tratando especialmente de los Indios del Perù, i Antonio de Herrera
de la Nueva-España, donde aun pone el origen que tuvo, el pedir los Españoles Indios de carga, i para tragines. Por que tratando como HernādoHernando Cortès en la provincia de Zempoala, fue biẽbien recebido, i agasajado del señor della, dize: Que al bolverse à los navios, pidio hombres de carga, que llaman Tamemes; porque Geronimo de Aguilar, i Marina, que eran sus interpretes, dixeron, que era uso de aquella tierra, que los señores dabādaban hombres, que llevassen la ropa de los huespedes, ò Embaxadores, i con estos que dieron, fueron los Castellanos mas descansados, i pudieron llevar mas provision de comida, i de | alli adelante siempre se usò pedir hōbreshombres de carga.
I nuestro Gregorio Lopez trata assimesmo de esta costumbre,
glossando una ley de partida, que habla de los hombres, que se conducen para llevar cargas por si mesmos, i de quando estaràn obligados à pagar lo que perdierẽperdieren, ò quebraren.
I verdaderamente parece, que si no se diputan Indios para estos servicios, con sus carnerillos de la tierra, con los quales ellos solos se entienden, i avienen bien, se acomodaràn mal, i à grandissima costa los Españoles, i Negros, en exercerlos, i se encareceràn los tragines, vituallas, i mercaderias, en daño de la Republica, i de los mercaderes que la sustentan; los quales, siempre se ha de procurar, que reciban buen passage, i sean en todo privilegiados, i favorecidos, como se halla advertido en derecho, i graves Autores.
I teniendo atencion à lo referido, hallo, que aunque la de nuestros Reyes ha sido siempre tan grande en favor de los Indios, toda via por las dificultades, i descomodidades de los caminos, han permitido estos Indios de carga, en algunas cedulas que se podran ver en el quarto tomo de las impressas;
Tom. 4. pag. 304. & seqq.
entre las quales el capitulo 24. de las que llamaron Nuevas leyes del año de 1543. dize: Item mandamos, que sobre el cargar de los dichos Indios, las Audiencias tengātengan especial cuidado, que no se carguen, ò en caso, que esto en algunas partes no se pueda escusar, sea de tal manera, que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud, i conservacion de los dichos Indios, i que contra su voluntad dellos, i sin se lo pagar, en ningun caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiziere, i en esta no ha de aver remission por respeto de persona alguna.
La qual ley se tratò de explicar, por una cedula del año de 1549. renovada por otra del de 1570.
I aunque al principio prohiben estrechamente estas cargas en mercaderias, i vituallas, despues en el versiculo, Otrosi, las permiten en la forma siguiente: Otrosi, porque por la dicha ley suso incorporada, se dà licẽcialicencia i facultad, que los dichos Españoles puedan cargar Indios, en las partes donde no se pueda escusar, por donde parece, quẽque requiere conocimiento de causa, el qual, segun derecho, compete a las nuestras justicias, è no a otra persona alguna. Porende declarando la dicha ley, mādamosmandamos, que en las partes de essas dichas Indias, donde no se pueda escusar cargar Indies, por no aver caminos abiertos, ò bestias de carga, los nuestros Presidente, i Oidores, i los Governadores, i otras justicias, cada uno en el lugar do estuviere, vista la necessidad que huviere, i que de otra manera no se pueda suplir, i quantos Indios ha menester, i el peso de las cargas que han de llevar, i el camino que han de andar, i la paga que se les ha de dar, les den licencia, i no de otra manera alguna; i ninguna persona sea ossado de tomarlos de su propria autoridad, so las penas de suso en esta cedula contenidas. I luego manda, que aun en estos casos, i forma, no se puedan dar Indios para cargas à los Mestizos, ni Negros, pues es mas justo, que ellos por si se acomoden à estos trabajos.
Otra cedula dada en Valladolid à 26. de Febrero del año de 1538.
d. 4. tom. pagin. 323.
prohibe dar para cargas los Indios, que aun no huvieran cumplido catorze años, por donde insinua, que justamente podran ser compelidos à llevarlas, los que passaren de ellos, donde lo pidiere la necessidad.
I por una Provision general del señor Emperador Carlos V. dada en Monçon à treze de Setiembre de 1533.
d. 4. tom. pagin. 309.
expressamente se permite, Que queriendose cargar los Indios Tamemes de la Nueva-España, de su voluntad, lo puedan hazer, con tanto, que lo que llevaren no exceda de dos arrobas de peso, i entre en ellas su comida. I lo mesmo se dispone por otra cedula | de Toledo 14. de Iunio de 1579. dirigida a la Real Audiencia de Mexico;
d. 4. tom. pagin. 308.
pero con condicion, i declaracion, Que sea, donde no se pudiere escusar el cargarse, i que se provea se carguen de su voluntad, i no de otra manera, i con carga moderada, pagandoles su justo salario.
Lo dicho hasta aqui, es, quanto parece se puede traer, i considerar, en razon de dar Indios para estos servicios. Pero atendiendo à los agravios, i vexaciones que con ocasion de ellos se les hazian, i que llevandolos por caminos largos, remotos, i desiertos, ni podia ponerse modo à las cargas, ni hallarse justicias, que estorvassen i castigassen los excessos, i agravios que recibiessen, i que por traerles en estos tragines, i continuas peregrinaciones, ni podian ser bien instruidos en la Fè, ni aun les dexaban hazer vida con sus mugeres, con que faltaban à la procreacion, i criança de sus hijos, i iban en gran menoscabo, i diminucion, se començò à prohibir, i mandar mucho tiempo ha, que muy raras vezes se diessen Indios, ni carneros. ò bestias de carga suyas, à los caminantes, i que ellos por sus personas, nunca, por ningun modo, color, ò pretexto pudiessen ser compelidos à llevar en sus ombros las cargas de los Españoles, de qual quier estado, i condicion que fuessen; i lo que mas es, que aun que de su voluntad se alquilassen para llevarlas, i se les diessen por ello crecidos jornales, no se les permitiesse.
Pareciendo, que no era justo, que hombres que son libres, i mandados tratar como tales, hiziessen oficio de bestias, pues, aun en los esclavos, reprehenden san Agustin, i Clemente Alexandrino,
que nos sirvamos como de jumentos, los que somos Christianos. Especialmente considerando, que no ay cosa que assi enerve el cuerpo, i debilite sus fuerças, como el oprimirle de ordinario con tales cargas, como refiriendo al Abulense,
lo nota Agia en nuestro proposito.
I assi hallamos, aver sido este uno de los primeros preceptos de aquella antigua provisiōprovision del señor Emperador Carlos Quinto, que sobre el el buen tratamiento de los Indios se despachò en Toledo à quatro de Deziembre de 1528. años,
cuyas palabras son las siguientes: Primeramente, porque somos informados, que muchos de los Españoles, diziendo, que faltan bestias para llevar sus mantenimientos, i provisiones, i otras cosas para el servicio de las personas, i casas, i tratos, i de otra manera, de unos lugares a otros, toman de los Indios que hallan(i las mas vezes por fuerça, i contra su voluntad, sin se lo pagar) i los cargan, i hazen que lleven à cuestas todo lo que los dichos Españoles quieren. 1 assimesmo los Españoles, que tienen Indios encomendados, les hazen llevar cargas para mantenimiento de los esclavos, que andan en las minas, largas jornadas: de cuya causa, i por el mucho trabajo, que de ello reciben los dichos Indios, se mueren, i otros huyen, i se van, i ausentan, i dexan sus assientos, i lugares. Por ende, mandamos, i defendemos firmemente, que aora, i de aqui adelante, ningun Español, de ninguna calidad, i condicion que sea, no sea osado de cargar, ni cargue Indio alguno, para que lleve cosa à cuestas de ningun pueblo à otro, por ningun camino, ni en otra manera, publica, ni secretamente, contra la voluntad de los tales Indios, ni de su grado, con paga, ni sin ella, sino que lo lleven en bestias, ò como quisieren.
I porque por una de las nuevas leyes del año de 1543. que yà dexo citada, parece se abria puerta à estas cargas, en casos de vrgente necessidad, se despachò el de 1549. una cedula dada en Valladolid à primero de Iunio, i renovada, i mandada guardar por otra del Escorial en quatro de Iulio del de 1570.
d. tom. 4. pagin. 305.
en que se cierra del todo la puerta à este genero de servicio, i se declara, que nunca fue de la Real voluntad permitirle, ni tolerarle, por estas notables, i apretadas palabras: I ansi declarādodeclarando la dicha ley, por la presente prohi|bimos, è inviolablemente defendemos, que agora, ni de aqui adelante, so color de la dicha ley, ni en otra manera alguna, directè, ni indirectè, ningunos Españoles, mercader, ni fator, ni otra persona alguna que sea, que tenga origen de estos Reinos, ni fuera de ellos, de essas partes, vezinos, i moradores, o estantes en las dichas Indias, de qualquier estado, i condicion que sean, puedan cargar, ni carguen, ni hagan cargar Indio, ni Indios algunos, con mercaderias, è otras qualesquier cosas, lleuandolas de unas partes à otras para vender, i contratar con ellas; porque nuestra intencion i voluntad, al tiempo que mandamos hazer la dicha ley, è al presente, es, que por ninguna via, ni color que sea, ninguna persona pueda cargar, ni cargue, ni hazer cargar Indios, aunque sea en parte de essas dichas Indias, donde no aya caminos abiertos, i bestias de cargar; porque no tu vimos, ni tenemos esto por necessidad bastante. I nuestra voluntad ha sido, i es, que por ninguna via, ni manera, ni necessidad que sea, ninguna persona de las susodichas, de qualquier estado, i condicion que sean, pueda cargar, ni cargue, ni haga cargar Indios algunos, en poca, ni en mucha cantidad, ni para mucho camino, ni para poco, ni con mucha, ni poca carga, ni con paga, ni sin ella; porque en este caso nuestra determinada voluntad es, de quitar, i prohibir de todo en todo, que ninguna persona cargue Indios en essas dichas Indias, conforme à la dicha ley.
I mirando à esto mesmo un capitulo de instruccion que se dio al Virrey de Mexico el año de 1550.
Tom. 1. impress. pag. 79.
le encarga, tenga mucha cuenta de abrir, i reparar los caminos, i hazer puentes donde huviere necessidad de ellas, para que se escuse el achaque que se tomaba para cargar los Indios.
I en otra cedula del año de 1563. dirigida al Presidente, i Audiencia de Quito,
Tom. 4. impress. pag. 308.
despues de aver mandado, que los Indios sean puestos en entera libertad, i que por ningun caso se consienta, que llevẽlleven cargas, ordena, que para que esto se pueda executar mejor, se abran, i hagan los dichos caminos, i puentes, i añade: Porque nuestra determinada voluntad es, que dando orden en lo susodicho, por ninguna viase carguen los dichos Indios; porque cessen tantas muertes, i daños, como por esta causa se les pueden recrecer.
Lo mesmo hallo dado por particular capitulo de instruccion al Virrey del Perù don Luis de Velasco, el año de 1595.
I aviendo èl, segun parece, escrito como se avia en su execucion, se le respondio por carta fecha en Valladolid à diez de Febrero de 1601. en la forma siguiente: Tambien se ha entendido lo que dezis de los Indios, que andan ocupados en los tragines; i como quiera que aveis de procurar, como os mando lo hagais, que en estos tragines que se hixieren con bestias, i otros animales, se ocupen los menos Indios, que fuere possible, i no se pudieren escusar, no permitireis, que se carguen los dichos Indios en ninguna manera, i si se hiziere, lo castigareis, i hareis castigar, &c.
I en el mesmo año à 24. de Noviembre se despachô tambien en Valladolid la cedula, tantas vezes referida, que llaman del servicio personal, la qual, en este de que tratamos, muestra sentimiẽtosentimiento, de que no se aya cumplido, i executado, como debiera, lo que tantas vezes, i con tanto aprieto se avia mādadomandado. I deseando, que del todo se librassen los ombros de los Indios del peso de estas cargas, i que se acabasse de desarraigar tan mala, i envegecida costũbrecostumbre, pues ya estarian abiertos caminos, hechas puentes, i proveido el Reino de bestias, i recuas bastantes, segun estaua ordenado, dize en el capitulo quinto lo que se sigue: Ordeno, i mando, que en ningunas de las provincias, ni partes de todas las Indias, no se puedan cargar, ni carguen los Indios con ningun genero de carga, ni por ninguna. persona de ningun estado, calidad, i condicion que sea, secular, ni | Eclesiastica, ni en ningun caso, parte, ni lugar, con voluntad de los Indios, i de sus Caciques, ni sin ella, ni con licencia vuestra, ni de las Audiencias, ni Governadores, a los quales prohibo, i mando, que no den, ni deis las dichas licencias, ni permitan, ni dissimulen las dichas cargas de los dichos Indios, so pena que el que lo contrario hiziere, sea suspendido del oficio que tuviere por quatro años precisos, i de mil pesos a la persona que cargare los dichos Indios con licencia, ò sin ella, aplicados por tercias partes, mi Camara, juez, i denunciador, i los que no tuvieren con que pagar la dicha condenacion, siendo de calidad, i estado humilde, de verguença publica, i destierro de las Indias. Lo qual es mi voluntad, i os mando, que assi lo hagais executar, i cumplir en todo el distrito de vuestro govierno, sin embargo de qualquiera cosa que en contrario de ello estè proveida, o costumbre que se pueda alegar. I encargo a los Prelados Eclesiasticos, seculares, i regulares, que en lo que les tocare, tengan particular cuidado de cumplir lo susodicho, i de ver i entender como lo cumplen los demas, i se executan las penas con los transgressores, i de avisarme dello en mi Consejo de las Indias.
I no se debe estrañar, que en tantas cedulas se ponga tanto aprieto, i cuidado sobre escusar de esta carga à los Indios; pues una ley de Partida le puso en prevenir, i proveer, que no se cargassen mucho las bestias, porque no se cansen, i mueran, donde su insigne Glossador, como era del Consejo de Indias, i en èl debio de oìr tratar tantas vezes este punto, la aplica à èl, infiriendo, i diziendo, quanto mas se debe cuidar de aliviar de este trabajo à los Indios, à los quales suelen cargar, como à asnos, i que sean del relevados, porque no mueran.
Pero porque, ò ya por las graves dificultades, i demas razones que se ofrecian, i arriba quedan consideradas, para que estas ordenes no se pudiessen executar tan puntualmente como se mandaba, ò porque la costumbre, aunque mala, convertida en naturaleza, no pudo extirparse del todo, sin causar alguna novedad, i turbacion en las Indias, los Virreyes, i Governadores lo representaron assi al Rey nuestro Señor en su Real Consejo de ellas, i en vista de sus cartas, i de los inconvenientes que propusieron, buelta à conferir la materia, finalmente se despachò la otra cedula del año de 1609. que en temperamento, i declaracion de las passadas, assi en los Indios de carga, como en los de guia, Tambos, ò messones, mandò por ultima iussion lo siguiente en el capitulo treinta i uno: Principalmente prohibo, que en ninguna manera, ni ocasion, por mucho que inste la necessidad, consintais que los Indios se carguen, aunque la carga sea ligera, i voluntaria; porque si se diesse lugar a que fuessen trabajados por estavia, seria mui grande su opression: i solo dispenso en que puedan llevar la cama del Dotrinero, ò del Corregidor, quando se mudaren de un lugar a otro, pero esto con tres limitaciones. La primera, que la carga se divida entre diferentes Indios, mas, ò menos segũsegun el peso, ò calidad que fuere, i la jornada sea corta, i proporcionada con el aliento, i fuerças de los Indios. La segunda, que se les pague el jornal que vos señalaredes, tassandole en justo valor. La tercera, que en la provincia que esto se tolerare, no aya bestias, carneros de carga, ni otros bagages; porque aviendolos, no han de servir los Indios en este ministerio. I porque es mi voluntad, que esto no se haga, pudiendose escusar, os encargo, que en las partes donde huviere falta de bestias, i carneros, procureis introducirlos, para que de esta suerte cesse el trabajo de los Indios. I por que me han informado, que suelen encargarse de guardar los bagages, i haziẽdashaziendas de los Españoles; i en caso, que sin culpa, o por descuido suyo se vayan, ò los hurten, son convenidos ante mis justicias, i cōdenadoscondenados a pagar el valor de los vagages, i haziendas susodichas; quiero, i es mi voluntad, que de oy en adelante no puedāpuedan | ponerse contra ellos demandas semejantes, ni incurrir en pena alguna civil, ni criminal, en ningun caso de este genero. Pero doi os arbitrio, i facultad, para que no pudiendose escusar sin grande vexacion de essas provincias, conserveis los repartimientos de los Tambos, requas, i carreteria, con condicion, que no vayāvayan Indias à los dichos Tambos, de que resultan grādesgrandes ofensas à nuestro Señor, sino fuere acompañadas con sus maridos, padres, ò hermanos; i que à los Indios que se ocuparen en sus ministerios, se les dè cumplida satisfacion de su servicio; para lo qual hareis la tassa que os pareciere, i regulandola con el derecho, i las circunstancias de cada provincia. I ordenareis, que el peso, i viage de las requas, i carreterias, se reparta en tres, ò quatro caminos, mas, ò menos, como mejor os pareciere; porque los Indios no anden tanto tiempo fuera de su casa, i puedan atender mejor à la conservacion de sus vidas, i haziendas. I como quiera que sea, ajustareis el alquiler, que huvieren de ganar, demanera, que queden enteramente pagados de su trabajo, i del servicio de sus requas, i carretas.
Todo lo qual dize esta mesma cedula en el capitulo quinto, que se ha de entender, ocupandose en estos servicios, solos los Indios que cupierẽcupieren en la setima parte, i no llevandolos muy lexos de sus provincias; porque como he dicho, no falten mucho tiempo à sus casas, i mugeres, dedonde procede el faltar à la procreacion de los hijos. Que siempre he oido dezir à varones cuerdos, que la gran diminuciōdiminucion en que han venido, no procede tanto de las pestes, i enfermedades, ni de la dureza de los servicios en que los ocupan, como de que por causa dellos, i especialmente de estos tragines, i viages, es poco el tiempo que les dexan hazer vida con sus mugeres.
I en qvanto al delos Tambos, tambien le juzgan por inescusable Matienzo, i Acosta,
con las condiciones, i advertencias que se han referido, i otras que puso el Virrey don Francisco de Toledo, enlas particulares ordenanças que hizo para esto, i llama de Tambos, à las quales ay poco que poder añadir.
Solo hallo una cedula de ArājuezAranjuez de dos de Março del año de 1596. dirigida à la AudiẽciaAudiencia de los Charcas, en la qual à pedimiento de los Indios de la provincia de Chucuito, se le mādamanda: Que ordene i provea que los dichos Indios no sean compelidos à servir por sus personas en los dichos Tambos à los passageros, ni à dar carneros de carga. Sino que cumplan con proueer los Tambos de pan, vino, i carne para los passageros, i de maiz para las cavalgaduras, i tener persona en ellos para este efeto.
I lo mesmo se dispuso en general para todos los Indios del Collao, i provincia de Vrcosuyo, por otra cedula de Aranjuez, à dos de Março del año de 1598.
I por otras muchas, que estan en el primer tomo de las impressas,
hallo dispuesto con gran cuidado: Que para el buen avio, i passage de los caminantes, i alivio de los Indios, i que no los carguen, se abran caminos, i se hagan puentes donde no las huviere, i el gasto necessario se reparte entre los lugares, i personas que recibieren dello beneficio. I que los Corregidores visiten las ventas, mesones, ò Tambos, i casas de acogimiento para los caminantes, que huviere en su Governacion, i den orden que las aya en los lugares que les pareciere ser necessarias, aunque sean de Indios, i entre ellos, demanera, que los caminantes hallen de comer por sus dineros en los pueblos i partes por dōdedonde passaren, i à los Indios sea pagado el acogimiento, i hospedage, i cosas de comer, i yerva que dieren para los Españoles, i sus criados, i cavalgaduras.

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