DE lo dicho en el
capitulo passado,
podemos ir en este deduciendo la
resoluciōresolucion de algunos puntos, no solo utiles, sino precisos, i necessarios para la pratica
de los diezmos de los Indios. I el
primero sea, que pues los hallamos por mayor parte en possession
i costumbre de no pagarlos, ò de q̃que
lo q̃que pagan salga de las tassas de sus
tributos, en ella deben ser amparados, i manutenidos, sin permitir, q̃que
los Eclesiasticos la innoven, ni alteren en cosa alguna.
Porque en esta materia de diezmos, qual quier novedad està prohibida, como en casos mui parecidos
al nuestro, lo dispone una ley recopilada, i los Autores que tratan de
su comento.
Con los quales convienen otros casi inumerables, que
en la mesma materia conceden el interdicto, que llaman,
Retinendæ, i
otros remedios possessorios.
Lo qual es verdad, en tanto grado, que aun sin pedirlos la parte,
que es agraviada con la novedad,
los puede proveer el juez de oficio, si del processo le consta de ella,
i que esta novedad, para este efeto,
se tiene por probada con solo un
testigo, sin
q̃que se le pueda oponer, al
que usa de este remedio de interin,
ò manutencion, el notorio defeto
del titulo. Porque qualquier posseedor, aunque injusto, debe ser amparado, i manutenido, como lo
prueban los mesmos, i otros muchos Autores à cada passo.
I no se dirà, que han caido los
Indios de esta possession, ò que estàn privados de gozar del dicho
amparo, ò manutencion, si acaso
por violencia, ô por su floxedad, i natural rendimiento, los Eclesiasticos (como muchas vezes acontece) huvieren cobrado de ellos por
entero, ò algo mas de lo que por
las tassas, ô la costumbre en que se
hallan, solian, i debian pagar; por
q̃que
semejantes actos, ni dan, ni quitan
derecho, antes por solo intentarlos, se induce
turbaciōturbacion de la dicha
costumbre, segun la comun resolucion, i dotrina de muchos textos, i
Dotores.
I supuesto, que los Indios, por
virtud de ellas, i de las Reales cedulas, en que se halla aprobada, estàn en tan larga possession, vel quasi, en intentando el remedio que
se ha dicho, para ser amparados en
ella, se tienen por reos, i quien se la
pretendiere quitar, ora sea por via
de accion, ô de excepcion, ha de
mostrar titulo, privilegio, ò
costũbrecostumbre contraria, mas clara que la luz
del medio dia, como
tambiẽtambien lo dispone el derecho, i lo resuelven sus
Glossadores.
I esto es lo que se suele dezir comunmente, que la possession antigua ha de vencer, prevalecer, i ser
amparada; por
q̃que la nueva, ò posterior, se presume violenta, i clandestina, i se tiene mas por
invasiōinvasion, que
por possession.
En fuerça delas quales razones,
se determinô en la Real Audiencia de Lima, siendo yo juez en ella,
que los Indios del Cuzco debian
ser amparados en la possession
q̃que alegabāalegaban de no pagar mas diezmos,
q̃que
los de sus tassas, no obstante la pretension del Dean, i Cabildo de la
santa Iglesia de la mesma ciudad,
q̃que
alegaba muchos actos antiguos, i
modernos, en que los
aviāavian pagado
por entero, i enla forma ordinaria,
i
q̃que assi tenia ya costumbre en contrario. Del qual pleito haze mencion, i fue Abogado el Doctor
FrāciscoFrancisco Carrasco del Saz, como yà
lo apuntè en el fin del capitulo passado, i imprimio su alegacion entre
otras, que intitulò sobre la Nueva
Recopilacion.
I ay cedula particular, dada en
Valladolid à 30. de Setiembre del
año de 1603. dirigida al Conde
de Monterrey, Virrey del Perù,
|
en que se le manda, que procure,
que à estos Indios del Cuzco no se
les lleven diezmos, i se les guarde
la antigua costumbre, por donde
se verâ, que no consintieron la nueva, si es que la huvo, i que clandestina, ò violentamente la procurô
introducir el Cabildo.
I à este pleito se parecio algo,
otro, que la santa Iglesia Metropolitana de Lima movio tambien
cōtracontra los Indios de su Arçobispado,
excepto que hizo mejor
probāçaprobança,
de que en èl avia muy antigua
costũbrecostumbre de cobrar de los Indios, de
mas de la tassa, diezmo entero, del
trigo, cebada, ovejas, i demas frutos, que alli llaman
de Castilla, i
medio diezmo, conviene à saber,
uno de veinte, del Maiz, Chuño,
Papas, i otros frutos, que dizen
de
la tierra, de que tambien hizo mencion el Dotor Carrasco.
I una cedula Real, dada en Ventosilla à siete de Febrero del año
de 1602. por la qual parece, que
aviendose quexado la Iglesia, de
que se les quitaba su antigua costumbre de percebir los diezmos,
en la forma referida, de los Indios, que de muchos años à aquella parte se los avian pagado assi
voluntariamente, se mandò à la
Audiencia de Lima, que mirasse
la justicia de las partes, i por el
consuelo, i comodidad de aquella
Iglesia, como tan principal, i Metropolitana.
I no se si aun està acabado de
determinar del todo este pleito,
alomenos en propriedad. Pero lo
que sè, i tengo por muy digno de
advertencia, es, que todo aquello
que en esta Iglesia, i en otras (si es
que ay algunas que tengan semejante derecho, ò costumbre) se cobrare de los Indios por via de diezmo, se les ha de rebaxar de lo que
para el mesmo efeto se les cargô en
las tassas, aunque à titulo de tributo, como yà repetidamente lo
dexo dicho,
i està declarado en
las mesmas tassas, que hizo en el
Perù el Virrey don Francisco de
Toledo, i en la consulta que hizo el Conde del Villar, à que dio
ocasion esta mesma exaccion de diezmos, que se començò à introducir en el Arçobispado de Lima.
Lo segvndo, de lo assentado en el capitulo antecedente, i
en este, deduzgo, que caso, que en
alguna provincia, ò diocesi, se halle legitimamente introducida, i
probada esta
costũbrecostumbre, ò prescripcion, que se pretendio en la de Lima, no por esso se podran valer della en otros Obispados, donde no
se huviere igualmente introducido, i obtenido, aunque se alegue,
que milita en ellos la mesma razon, como magistralmente lo enseña Baldo, seguido por Avendaño,
i en terminos de diezmos,
i que la costumbre en ellos, especialmente quando es contra derecho, ò leyes que la prohiben, no se
estiẽdeestiende de unos lugares à otros, ni
de unas cosas à otras, Abad, Hostiense, Castrense, Rebufo, i otros
muchos Autores.
Cuya razon es, porque tales
costumbres, ò prescripciones, siempre se estrechan, ò circunscriben
al lugar donde se adquieren, i como lo dizen algunos Textos,
tanto tienen de potencia, como de
acto.
I uso aqui promiscuamentè de
de estos terminos,
Prescripcion, i
Costumbre, porque para el caso que
se trata, importan lo mesmo, como
en otro semejante lo dixo Gironda,
aunque bien se, que para otros, tienen entresi muchas diferencias, de las quales tambien tratan
muchos Dotores,
Enseñandonos juntamente, que
esta materia de exaccion de diezmos, que no se pretende contra algun particular, sino contra comunidad entera, ò cierto genero de
hombres, mas se ha de juzgar por
la naturaleza, i reglas de la costumbre, que por las de la
prescripciōprescripcion,
en lo qual assimesmo convienen
Francisco Balbo, i el Adicionador
de Alexandro.
I es muy digno de notar para
lo que tratamos, por
q̃que la prescripcion para no pagar diezmos, requiere titulo, ò possession, de cuyo
principio no aya memoria.
Pe|
ro en la costumbre de no dezmar,
ô de dezmar en cierta manera, ò
de ciertas cosas, no es necessaria
inmemorial, i basta que ayan passado quarenta años, aunque sea sin
titulo, i buena fe, i se vaya contra
la presumpcion del derecho, como en èl mesmo lo hallamos dispuesto, i lo enseñan muchos Autores.
Aunque Azevedo parece aver halucinado en esta parte, i
requiere, que para probar costumbre de no dezmar, se articule la inmemorial.
Mas bolviendo aora à nuestro
proposito, si se diesse caso (como
se puede dar, porque se trata de
ello) que el Arçobispado de Lima,
por la distancia de los lugares, ò
por otra justa causa, se dividiesse en
otros Obispados, entonces la
costũbrecostumbre introducida, i obtenida por
el de Lima, aprovecharia à los Obispados, que dèl se desmembrassen. Como por el contrario vimos,
i praticamos en el Obispado del
Cuzco, que la sentencia que contra èl obtuvieron los Indios en el
pleito que se ha referido, prejudicò despues igualmente à los nuevos Obispados de Guamanga, i
Arequipa, en la parte que dèl se
les aplicò, como lo nota bien el Dotor Carrasco.
I se puede probar, por muchos
textos, i dotrinas, que nos enseñan,
que si una provincia se divide en dos, esta nueva, assi separada, i sus Magistrados, i vezinos,
han de ser juzgados por el mesmo
derecho, que antes tenian, i conservan sus mesmas leyes, acciones, i
privilegios, como tambien en terminos de Obispados, i Parochias,
que se dividen, ô desmiembran, lo
dizen otros Textos,
i de los que
accessoriamente se unen, lo dexè dicho en otro lugar.
Lo tercero, i que tambien
se infiere de lo que se ha dicho, es,
que la parte, que à titulo de diezmos està incorporada en la tassa,
i gruessa de los tributos de los Indios, para fabrica de Iglesias, i
Hospitales, i paga de Dotrineros, se ha de pagar primero que
se paguen los mesmos tributos à sus Encomenderos, como expressamente lo declara, i dispone el
Concilio Limense II.
lo qual
parece se dispuso à fin, de que despues los Encomenderos, i el Rey,
en los repartimientos, que tiene
incorporados en su Corona Real,
paguen otro diezmo, por lo que
reciben de los Indios en especies, i no se halla averse ya dezmado otra vez, i esto conforme à
la costumbre que cerca de ello
huviere en cada Provincia, como
està ordenado por una cedula del
señor Emperador Carlos Quinto, dada en Valladolid à tres de
Setiembre de 1536. años, i por
otras de los successivos de 1549. i
1556.
I aun se halla otra anterior,
dada en Valladolid à quatro de Iunio de 1523.
en que el mesmo señor Emperador declarò, i mandô,
que se pague diezmo de todas las
haziendas del Rey. I en esta conformidad se han despachado muchas executorias por el Real Consejo de las Indias, i Audiencia de
Lima.
I con esta pratica, se justifica
aun mucho mas el privilegio, que
avemos dicho estar
cōcedidoconcedido à los
Indios, de que no paguen por entero los diezmos, pues lo que por
esta causa se haze de gracia, ò suelta à estos pobres, se cobra despues
colmadamente de sus Encomenderos, i assi los Eclesiasticos no
vienen à perder nada, ni tienen de
que quexarse, pues si antes huvieran cobrado por entero el diezmo
de los Indios, i despues le quisieran cobrar segunda vez de los Encomenderos, de las mesmas cosas,
i especies ya dezmadas por los Indios, fuera pedir, que se dezmaran
dos vezes, i assi
Rediezmo, el qual
està prohibido por todo derecho,
y en su detestacion escriben mucho
muchos Dotores.
I yo hallo un Canon del Concilio Lateranense,
que parece
vio el mesmo caso de que vamos
tratando, i dize estas palabras:
Estatuimos, que por la prerrogativa del dominio general, que deben
à Dios sus criaturas, sobre el de
|
todos los hombres, en la exaccion de
los tributos, i censos, prefiera la paga de los diezmos, ò por lo menos aquellos à quienes se pagaren los dichos censos, ò tributos, sin averse primero dezmado, sean compelidos à
hazerlo por censuras Eclesiasticas,
pues passan à ellos con esta carga, satisfaciendo enteramente à las Iglesias à quienes por derecho se debierẽdebieren
los tales diezmos.
I en terminos del derecho particular, o municipal de las Indias,
tambien se hallan prohibidos los
rediezmos, por executoria litigada en el Real Consejo de las Indias, i confirmada por el dicho señor Emperador Carlos V. la qual
lo declara, i manda assi, en el capitulo quinto,
i lo toca el Dotor Carrasco del Saz,
i yo lo bolverè à tratar en el libro quarto
de esta Politica, quando hable de
los diezmos, que pagan los Españoles.
En qvarto lugar infiero, que
pues los Indios, aun en los diezmos Reales, ò prediales, no han
de pagar mas de lo que va dicho;
con mucha mayor razon seràn, i
deben ser tenidos por totalmente
libres, i exemptos de los personales, los quales algunos Prelados,
i otros Ministros Eclesiasticos, les
han pretendido cargar en algunas
partes, con suma codicia.
Porque, aunque se halla una cedula de 28. de
DeziẽbreDeziembre de 1568.
dirigida à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, de que yà hize mencion en el capitulo antecedente, en que se le manda, que estos diezmos personales se cobren
de los Indios con moderacion. Esto (segun parece) se dixo enunciatiuamente, i presuponiendo, que
estaba assentado que se pagassen, lo
qual nunca lo fue, ni se ha puesto
en execucion; antes por otras muchas cedulas, i provisiones Reales,
està mandado generalmente, que tales diezmos como estos
no se pidan, cobren, ni paguen, no
solo por los Indios, pero ni por
los Españoles, ni otras qualesquier
personas, de qualquier nacion, estado, ò condicion que sean, que habitaren en las Indias.
I esta costumbre, i cedulas, en
cuya virtud se ha entablado, son
validas, i justificadas: porque aunque algunos han tenido lo contrario, movidos por algunos textos
del Derecho Canonico,
que dan
à entender, que assi en estos diezmos, como en los otros, tienen las
Iglesias fundada su intencion, de
donde parece averse tomado una
ley de Partida,
que dize:
Que no
se pueda ninguno escusar, que no dè
ninguna cosa por diezmo de aquello
que gana, maguer que diga, que no
es costumbre de lo dar.
Lo mas verdadero, i recebido
es, que estos diezmos personales
se pueden quitar, ò prescribir en
todo, por ley, ò costumbre, quando en los prediales queda congrua
bastante para el sustento de los Eclesiasticos, ò por otro modo les
està proveido lo necessario, como
expressamente lo enseñan Henrico de Boic, Hostiense, i otros muchos Autores, que refieren, i
siguẽsiguen
Covarruvias, i Menchaca.
I que en los Reinos de nuestra
España corra
generalmẽtegeneralmente esta costumbre, que no se pague diezmo
de jornales, ni soldadas de oficiales, i otros moços de servicio, ni
de las ganancias de los mercaderes, lo assienta por cosa llana Fray
Domingo de Soto.
I Navarro
dize lo mesmo,
añadiendo, que
no solo en España, sino en todo el
Orbe Christiano està recebida, i legitimamente prescripta la mesma
costumbre; lo qual siguen tambien
Gregorio Lopez, Azevedo, Gutierrez, Paz, Molina el Teologo,
i otros muchos.
Dando por razon, que los diezmos personales
no son de derecho Divino, aviendo en los demas lo
bastātebastante para el
sustento del Clero. I alli responden à la ley de Partida, i hazen
mẽcionmencion de los pleitos que sobre esto
huvo, en los Obispados de
CuẽcaCuenca,
Plasencia.
I en los Indios, es mucho mas
justificada esta costumbre, por ser
tan pobres, i que demas de los tributos, que pagan por sus tassas,
acuden à los muchos servicios, i
|
ministerios de la Republica que se
han referido, i en particular à los
edificios, reparos, i ornamentos
de las Iglesias, i à tantas cosas en
que los mandan, i ocupan sus dotrineros.
A los quales assimesmo dan tan
continuas, i copiosas limosnas, i
oblaciones, que ay quien diga, i
apriete con grade instancia, en que
estas les bastan por premio de lo q̃que
sirven, i que se les podrian quitar
los Sinodos, ò estipendios que se
les pagan, ò aplicarlos à su Magestad, para las guerras en que se
halla.
Lo qvinto i ultimo, en consecucion de lo que se ha dicho, se debe tambien inferir, i notar, que supuesto, que libramos à los Indios
de la paga ordinaria de los diezmos, por la que hazen en las tassas de sus tributos, parece forçoso,
que resolvamos, que los Caciques,
ô Curacas, Segundas Personas, i
otros, que en el capitulo 19. diximos, que eran exemptos de tributar, ayan de pagar diezmos enteramente, pues cessa en ellos essotra
paga. I de otra suerte vendrian
del todo à quedar libres de dezmar, lo qual, como queda dicho,
por ninguna costumbre se puede
introducir, aunque se aya continuado, i guardado mil años, como lo añade, i prueba Marescoto.
Punto en que, aun antes que yo,
hizo reparo Iuan de Matienzo,
i fue de parecer, que no debian estos tales Indios gozar del dicho
previlegio, assi por la razon referida, como porque por la mayor
parte estos Caciques, i Segundas
Personas son ricos, i mas entendidos, i ladinos, que los otros Indios, i era justo, i conveniente, que
del todo los fuessemos a justando, i
amoldando à las costumbres, i obligaciones de Christianos.
I à esto se puede añadir, que
aunque las cedulas que eximen de
diezmo à los Indios, sean tan generales, i indefinitas, todavia, segun las reglas de Derecho,
se
deben restringir à la materia de
que se trata, i à los casos, i personas en que milita el intento que lleuan, i la razon en que se fundan; especialmente, quando estamos en
materia odiosa, i que se aparta de
los preceptos comunes, qual dexamos dicho ser esta de no pagar
diezmos, i que por el consiguiente reciben estrecha interpretacion.
Pero sin embargo, tengo por
mas acertado, que por aora no se
innove nada en esta materia. Porque aunque los Caciques no paguen tributo, goviernan, animan,
i
ayudāayudan à los que los pagan, i
cuidācuidan
de cobrarlos, i de que se labren i
cultiven las Chacaras de comunidad, de que suele salir lo mas de
ellos, i las pagas de los Sacerdotes, fabricas de Iglesias, i sus ornamentos, i en efeto todo lo necessario al culto divino. Con que virtualmente son visto pagar tributos, i diezmos. Pues estas obras,
i su industria, vale por el dinero,
que pagan los otros, i aun mas,
como se dize, i computa entre los
que arman compañia, i en otros
casos semejantes, de que tratan algunos Autores.
Demas, de que de parte de los
Caciques,
SegũdasSegundas Personas, i otros reservados, se podrà alegar,
que pues en tanto tiempo los Eclesiasticos no les han pedido, ni llevado diezmos de por si, son vistos averselos remitido. Argumento de
que en esta mesma materia usa una
decision de la Rota Romana, i otros muchos Dotores, que refiere
i sigue el Cardenal Pedro Paulo
Parisio.
I esto es lo que por aora me parece que basta, en quanto al dezmar de los Indios, otras questiones,
q̃que pueden ser comunes à ellos,
i à los de los Españoles, se diran en
otros capitulos.
I assi cerrarè
este, con advertir, que donde quiera, i quando quier a que constare,
que de este privilegio, ò costumbre de no dezmar en la forma ordinaria, en que dezimos que estan los
Indios por mayor parte, se començare à sentir, que se les sigue à las
Iglesias i sus Ministros, algun daño
i perjuizio notable, se avrà de re|
vocar, i mandar que cesse, i se dè otra forma en que bastantemente se
satisfagan. Como lo dize una celebre Decretal, que trata de esta
mesma materia.
En cuya fuerça
dize Felino,
que cada dia se cassan, i anulan muchos privilegios.
I mejor el Padre Leonardo Lessio,
concluyendo, que no puede
aver pueblo, que de tal suerte estè
libre de dezmo,
q̃que no pueda el Sumo Pontifice, quando le pareciere
conveniente, bolversele à poner
:
porque esta potestad le compete
por ser como es, Pastor universal
de la Iglesia, lo qual le està concedido por derecho divino; i contra
este, ninguna prescripcion ni ley
humana puede darse, que valida
sea.
I lo mesmo sucede, i està dispuesto en qualesquier otros privilegios, i costumbres, en si validas,
i justas, si se probare, que por su
ocasion las Iglesias han venido à
caer en considerable pobreza, como lo dizen otros Textos, i Autores Canonicos,
i hablando generalmente de qualquier privilegio, que comiença à ser nocivo à
los pueblos, ò que del todo absorve, i quita el derecho de otros,
muchas leyes civiles, i los que las
glossan.
I por lo tocante al Arçobispado de Lima, i otros, adonde huviere costumbre de llevar à los Indios
algunos diezmos, fuera de los de
sus tassas, será conveniente, que
tengan mucho cuidado los Prelados, i Eclesiasticos por cuya mano
corren estas cobranças, que los cogedores i arrendadores à quien las
encargan ò ceden, se ayan bien con
los miserables, por ser notorio, q̃que
cerca dello les hazen mil fraudes i
vexaciones; i de uno supe, que quādoquando el trigo, gallinas, ò otros frutos de cada uno de ellos no llegaba à numero de que se debiesse dezmar, jũtabajuntaba las especies de todos,
i deste horreo sacaba los diezmos,
tomando à titulo dellos, lo mejor
parado, que venia à lastar solo el
pobre Indio, cuyo era, i à quien tocaba la suerte. I otro, (aun con
mayor malicia) hazia las medidas, para el trigo, i otras semillas, de
pajas, ò vimbres, desuerte, que
cargadas, i levantadas en alto, siẽpresiempre demandaban mas grano, i no
bastaba toda la cosecha del pobre
Indio para llenarlas.